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TSDJ Manizales - SP2011-00104-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00104-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-00104-01

LUZ MARINA BETANCUR y ALBA NERY MARTÍNEZ

Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 085 de la fecha. H: 5:30 P.M.

Manizales, diecisiete de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de la víctima, en contra de la sentencia proferida el día 25 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, mediante la cual la señora LUZ MARINA BETANCUR DE MARTÍNEZ y su hija ALBA NERY MARTÍNEZ BETANCUR fueron absueltas del delito de Hurto Agravado, que como autora y cómplice respectivamente les atribuyó la Fiscalía.

2. HECHOS Tuvieron ocurrencia en una caseta dedicada a la venta de comidas ubicada en el sector de la galería del municipio de Salamina, y de propiedad de la señora LUZ MARINA BETANCUR DE MARTÍNEZ, la cual era atendida también por la señora María del Socorro Giraldo, quien fungía como empleada de la primera.

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y se contraen a que el día 29 de noviembre de 2011, la última de las mujeres nombradas solicitó un permiso para ausentarse por escasos minutos de su lugar de trabajo para ir a comprar una pintura que requería, dejando dentro de la caseta su bolso con sus ahorros, los cuales ascendían a la suma de $2`500.000, cantidad que cuando regresó y revisó no encontró en su totalidad, avizorando que le faltaban $800.000, los cuales dedujo hurtó su patrona, quien ya se había ido para su casa, razón por la que llamó a hacerle el reclamo, sin encontrar una explicación que la dejara satisfecha. En consecuencia, María del Socorro acudió prontamente a las autoridades a denunciar el hecho, momento en que comenzaron las pesquisas que permitieron que la Fiscalía acusara a LUZ MARINA BETANCUR como autora del latrocinio y a su hija ALBA NERY MARTÍNEZ como cómplice, al advertirse que esta última estaba en el lugar de los hechos y recibió el dinero de mano de su madre, para luego irse en su motocicleta.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, en función de control de garantías, el día 13 de diciembre de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual, tanto a LUZ MARINA BETANCUR DE MARTÍNEZ como a ALBA NERY MARTÍNEZ BETANCUR se les

atribuyó responsabilidad por el delito de “Hurto agravado”, Página 3 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme a los artículos 239 y 241 (Num. 2º y 10º) del Código Penal. La primera como autora, su hija como cómplice, sin que ninguna admitiera los cargos; luego de lo cual se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.1 3.2. Una vez presentado el escrito de acusación, el día 1º de marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la cual se vio interrumpida en dos oportunidades por sendas recusaciones respecto al Fiscal y al Juez, siendo declaradas ambas infundadas. Superado el anterior intríngulis procesal, el día 18 de abril de 2012, se logró que a las dos implicadas se les endilgara definitivamente la conducta punible atentatoria del patrimonio económico atrás referido.2 3.3. Posteriormente, esto es, el día 23 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, en efecto, se surtió el día 28 de junio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio a favor de ambas acusadas.3

1 Lo concerniente a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se halla en el folio 7 del cuaderno de “control de garantías”. 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 1 a 7 del cuaderno principal. Por su parte, el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla en los folios 13,31 y 71. 3 Los folios 74 y 75 del cartulario corresponden al acta de audiencia preparatoria, mientras que la constancia de la audiencia de juicio oral se avista de folio 82 a 84. Página 4 de 31

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4. LA SENTENCIA El día 25 de julio de 2012 el Juez de conocimiento dio lectura a la sentencia absolutoria anunciada, argumentando, luego de hacer algunos planteamientos sobre la prueba indiciaria, que los testimonios y documentos presentados por el Fiscal para formar los indicios de responsabilidad no tenían tal entidad, porque que las acusadas celebraran una fiesta de cumpleaños o realizaran una consignación 8 días después del supuesto hurto no conducían a acreditar el latrocinio, sin contarse con prueba de que la señora María del Socorro hubiese tenido la cantidad de dinero que refirió en su bolso, mucho menos entonces que le hubiese sido sustraído.

Para el a quo resultaba sospechoso que el testigo Fernando Tabares viera cuando la procesada LUZ MARINA le pasaba billetes de $50.000 a su hija ALBA NERY, porque si fuera

producto de un hurto lo que se supone es que se hubiesen escondido para repartirse el botín; considerando también sospechoso lo expuesto por María Lucero González, pues resultaba extraño que hubiera visto que ALBA NERY consignaba $400.000. Así, para el Juez fue más verosímil cuando la señora Ligia Hincapié aclaró que su nuera le entregó dinero a ALBA NERY pero para comprar el aceite para una moto, sin que nunca viera algún bolso perteneciente a María del Socorro, observando sólo el de LUZ MARINA cuando ella lo tomó para sacar una tarjeta de Página 5 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Iván Botero Gómez” que iban a utilizar para conseguir un electrodoméstico. De esta manera se concluyó que no se contaba con los elementos suasorios para proferir un fallo de condena, siendo sospechoso que una mujer que trabajaba en un puesto de comidas en el que se le pagaban $7.000 diarios y que recibe de su hija $50.000 ó $100.000 mensuales, tuviera tanta cantidad de dinero en su bolso, adicional a un CDT por $4`000.000, aspectos controversiales que conducían a un fallo absolutorio, dentro de un proceso en el que no hubo testigos directos del hurto.

5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como el Representante de la víctima

interpusieron recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado en los términos del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 5.1. El Apoderado judicial de la agraviada planteó que entre las denunciadas y la denunciante no existía una animadversión o malquerencia que condujeran a una falsa incriminación, sino que existían unos lazos de amistad y laborales que se rompieron precisamente porque a la señora María Amparo le hurtaron su dinero, lo que la hizo dejar su trabajo, sugiriendo el Impugnante que ésta fue la única razón que tuvo su representada para presentar una denuncia nutrida de dichos verosímiles, amparados por la buena fe que también se presume de quienes son Página 6 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atracados a mano armado, así no aparezcan el ladrón ni el dinero, lo cual no tuvo en cuenta el Juez, quien indebidamente reclamó una prueba -distinto al testimonio de la víctimade que el dinero estaba en el bolso y dentro de la caseta donde laboraba. Posterior a la anterior argumentación, el Apelante esbozó que con la prueba testimonial se podía conocer que no hubo persona alguna que se acercara al sitio donde ocurrió el hurto, por lo que no se podían sembrar las dudas para enrostrarle el ilícito a otra persona, lo que fue ratificado por el Investigador que certificó que tomar el bolso desde afuera de la caseta era muy difícil y, si

ello hubiese ocurrido, muy seguramente quien lo hizo se hubiera llevado el bolso, como no ocurrió porque fueron las procesadas quienes tomaron parte del dinero, siendo relevante que momentos después el testigo imparcial Luis Fernando Tabares viera como LUZ MARINA le pasaba el dinero a su hija ALBA NERY, en billetes de $50.000. De esta forma reclamó el Representante de la víctima la revocatoria del fallo absolutorio, censurando que el Juez dijese que era extraño pensar en tal hurto a plena luz del día, porque dadas las circunstancias ello sí se podía dar en una caseta de propiedad de la procesada en la que nadie sospecharía que se estaba consumando un hurto, como tampoco lo harían al observar que entregaba billetes de $50.000 a su hija, precisa denominación en la que tenía la víctima todo su dinero ahorrado y guardado en el bolso, producto de su esfuerzo, como lo era también el que tenía en el CDT y que consiguió no sólo producto de su trabajo en Página 7 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la caseta, porque también recibía dinero por arrendamiento y el que le mandaba su hija mes a mes. 5.2. En el mismo sentido la Agencia Fiscal también reclamó un fallo de carácter condenatorio, amparado en que el Juez de primer nivel no desplegó una correcta estimación de las pruebas, cercenando de plano lo dicho por la víctima misma, de la cual se

conoció hizo un oportuno reclamo de su dinero, contándole de forma alterada a quien se encontraba a su paso lo que le había ocurrido en su lugar de labores, lo que no haría una persona cuerda que se encontraba a gusto con su trabajo, siendo aquí desatendida por el Juez porque le parecía sospechoso que con un trabajo como el suyo pudiese tener un ahorro de $2`500.000, sin prestar atención cuando ella explicó que trabajaba más por estar ocupada que por necesidad, porque tenía ingresos de arrendamiento y que su hija le colaboraba. Más adelante ratificó el Fiscal que el Juez descartó la prueba indiciaria y le dio errada valoración a la prueba testimonial, basando la absolución en el testimonio de la suegra de LUZ MARINA BETANCUR, quien quiso sugerir que el bolso no estaba presente en la caseta y que las procesadas sólo se entregaron un billete de $50.000, cuando la realidad es que fueron varios, tal como lo refirió un testigo que se mostró imparcial que no fue atendido por el Juez, como tampoco lo fue Luz Clemencia Castañeda cuando puso en conocimiento que la señora LUZ MARINA ya en otra oportunidad le había hurtado un celular de su caseta (que queda al lado), como también hurtó el dinero de Página 8 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal María del Socorro, sin que ello pudiera desdecirse porque las implicadas no buscaron un lugar propicio para repartirse el botín,

como si se tratara de un raponazo o de un hurto violento. Con su Apelación hizo hincapié el Fiscal en que la prueba indiciaria tenía plena aplicación en la actual sistemática procedimental, para lo cual trajo a colación apartes jurisprudenciales.

6. CONSIDERACIONES Cuando se analiza el trámite probatorio surtido en el juicio oral adelantado en el presente asunto, se avizora que, en verdad, no hubo testigo alguno que declarara haber visto el preciso momento en que el dinero de la señora María del Socorro Giraldo era ilícitamente sustraído de su bolso y, aunado a lo anterior, fue ella la única persona que dio cuenta de la existencia del dinero.

Fue por lo anterior que se dio gran trascendencia a la prueba indiciaria, de parte de la Fiscalía [coadyuvado por el Representante de la víctima] para señalar que con las pruebas practicadas e introducidas se lograban construir juicios lógicos que conducían a la sólida conclusión conforme a la cual, LUZ MARINA BETANCUR y su hija ALBA NERY MARTÍNEZ eran las responsables del hurto, frente a lo cual se opuso la Defensa, arguyendo que con las probanzas acaudaladas no se lograba derruir la presunción de inocencia, por imposibilidad de formar juicios lógicos que denotaran responsabilidad. Página 9 de 31

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Sala Penal El Juez de primer nivel avaló la tesis defensiva y, en consecuencia, profirió un fallo absolutorio que sustentó en que la prueba era sospechosa, débil y, por tanto, infructuosa para inferir responsabilidad, conclusión que es la que ha sido puesta en tela de juicio con la apelación y que, en esa medida, es la que deberá escudriñar y re-evaluar la Sala. Para tales efectos es preciso comenzar con algunas disquisiciones acerca de los indicios. 6.1. De la prueba indiciaria Los indicios han sido retirados del ordenamiento procesal penal como expreso medio de prueba, sin embargo, tal circunstancia de orden legal no implica que no pueda hacerse uso de ellos ni otorgárseles valor dentro de la actual sistemática penal, ya que atendiendo la libertad probatoria que la enmarca, es totalmente viable que el juez eche mano de un medio de conocimiento de la realidad, apegado a las reglas de la lógica, que encuentra su base en el método deductivo, apareciendo como apto para llevar al operador judicial a colegir, más allá de toda duda razonable, la existencia de un delito y quiénes son sus artífices. Y es que no fueron los indicios en la actual sistemática procesal-probatoria penal excluidos de los medios de prueba porque se quisieran erradicar como fórmula para la consecución del conocimiento, sino que se avizoró que su formulación era errada, ya que los medios de prueba se entienden como las herramientas con que cuentan las partes para dar a conocer Página 10 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal históricamente los hechos, tal como lo son los documentos, testimonios, experticias, etc.; definición en la que no había cabida para los indicios que, más que un medio, son la construcción lógica posterior que realiza el operador judicial. Es decir, no son elementos tangibles con poder suasorio, sino abstracciones lógicas formadas a partir de la valoración de tales elementos, por lo que no puede un indicio aparejarse a una prueba, sino más bien a la deducción crítica que de ella se consigue. Así las cosas, los indicios tienen pleno valor en cualquier juicio de responsabilidad, siempre y cuando la conclusión deducida no sea fruto del caprichoso razonamiento del juez, sino que aparezca como consecuencia del análisis entre un hecho indicante plenamente acreditado y una regla de la experiencia o de la lógica que indique que de un hecho A se sigue, necesaria o probablemente, un hecho B. Para aclarar lo que viene de decirse resulta pertinente traer a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia [Rad. 32912] del 10 de agosto del año 2010, en la que sobre el tema puntualizó: “Son múltiples y pacíficas las sentencias de esta Corte en las que se ha referido a los requisitos y valoración de la prueba indiciaria, entendida ésta como aquel medio cognoscitivo de proyecciones sustanciales que se identifica en el plano de lo general con la estructura del silogismo deductivo en el cual es dable identificar: (i) La premisa menor o hecho indicador, (ii) La premisa mayor o inferencia lógica en la que tienen

operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica que se apoyan en leyes de Página 11 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la lógica, la ciencia y postulados de la reflexión y el raciocinio, y (iii) La conclusión o hecho indicado. “De igual manera se ha sostenido que los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. “A su vez, los últimos pueden ser calificados de graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y de leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”. Y valga anotar que, en los eventos donde algunos de los hechos habrán de ser probados por la vía indiciaria, no basta que exista un hecho indicante y una máxima de la experiencia o la lógica que conduzcan a tales deducciones razonables, porque además de ello, recae sobre el juez la carga de verificar que los hechos

independientemente probados y a los que se llega por la vía indiciaria se compaginen, no sean excluyentes y concurran hacia una misma teoría acerca de la forma como sucedió el evento investigado, porque de lo contrario el proceso de abstracción lógica ha fallado. La misma decisión que viene de citarse señala: “También se resalta que en materia de prueba indiciaria, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en las reglas de la sana crítica y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varias las construcciones de ese orden, “es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno de aquellos han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución” Página 12 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fulgura de lo anterior, entonces, que los indicios mantienen pleno vigor, como habría de esperarse en un sistema garante de la libertad probatoria y que no desconoce que en el espinoso camino de apreciar las pruebas no solamente se acredita aquello que

algunos ojos observaron, sino que de hechos probados se pueden inferir otros que no han sido referidos. Así, los testigos quizá no vieron que hubiese llovido, pero sí avistaron las calles mojadas, lo que permite colegir, bajo el análisis de otras circunstancias, que sí ocurrió tal fenómeno natural. Para culminar el presente acápite, sea oportuno citar aparte doctrinal4 en el que se puntualizó: “En este cometido, el indicio juega un papel preponderante sobre todo en el campo penal, donde, como afirma Carnelutti “ El delito es un trozo del camino, del cual quien lo ha recorrido trata de destruir las huellas...”. Las pruebas sirven, precisamente, para volver atrás, o sea para hacer o, mejor aún, para reconstruir la historia. ¿Cómo hace quien, habiendo caminado a través de los campos, quiere recorrer en sentido contrario el mismo camino? ¿Sigue las huellas de su paso ”. “Por eso, con razón se ha dicho que sin el indicio habría que borrar de los códigos muchos delitos porque serían indemostrables, pues de ordinario se consuman en la sombra, donde sus huelas no quedan impresas en la retina de ningún espectador ni en la explícita constancia de un documento, sino tan sólo en el mudo testimonio de un hecho fenoménico. Otro tanto ocurriría con el elemento subjetivo del tipo, cuya naturaleza espiritual lo hace inasible, siendo necesario acudir a criterios de inferencia para su demostración, resultantes obviamente del indicio. “Como ejercicio mental para a partir de un hecho conocido concluir la probable o

segura existencia de otro desconocido, el indicio es tan antiguo como el homo sapiens, porque desde el momento en que se dio el intelecto humano surgió el razonamiento lógico y con él lo que ahora se conoce probatoriamente como el indicio. 4 Extracto tomado del texto “Prueba Indiciaria y su manejo jurisprudencial” del ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y profesor Jorge Aníbal Gómez Gallego. Encontrado en la red, en el enlace: http://www.icdp.co/revista/articulos/28/Jorge%20Anibal%20Gomez.pdf. Página 13 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Caso concreto. 6.2.1. Una decisión de condena únicamente puede ser producto de un complejo proceso gnoseológico de construcción de la verdad, en el que el encargado de zanjar la litis, a través de un juicioso examen de los elementos de convicción, obtiene certidumbre acerca de la ocurrencia del ilícito y su responsable, superando cualquier vacilación probatoria que enturbie la verdad procesal. En este sentido, la Ley 906 de 2004 ha optado porque el proceso penal se ciña a los presupuestos de juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y en donde se respeten la totalidad de las garantías procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación, para que quien sea objeto de imputación jurídica

tenga derecho de controvertirla en un trámite que únicamente culminará con decisión condenatoria cuando se desvirtúe la inocencia que, como garantía constitucional, se presume. Para que ello acaezca es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la personas o personas a quien se acusa. 6.2.2. Se expone lo anterior, porque para esta Sala por parte del Juzgador de primera instancia sí se presentó una limitada estimación de la prueba que le impidió llegar a conclusiones sólidas a las que sí era dable arrimar. Página 14 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, debe reconocerse que la cauda probatoria fue escasa y no poseía el poder suasorio para evidenciar, de forma autónoma, la existencia del delito y sus responsables, pero ello no significa que hubiese sido inane o infructuosa, porque toda ella entrelazada permitía conocer relevantes circunstancias de tiempo, modo y lugar para inferir responsabilidad. Responsabilidad que no halló el a quo, pero que esta Sala sí encuentra respecto de la señora LUZ MARINA BETANCUR, no así de su hija ALBA NERY MARTÍNEZ, a quien se le atribuyó el delito como cómplice, sin que se acreditaran los elementos de tal forma de participación. Se pasa a exponer. 6.2.3. Cuando se analiza la sentencia confutada se encuentra que para el Juez que la editó no había certidumbre

acerca de la existencia del dinero hurtado, por lo que este aspecto se convirtió en el primero de los argumentos para fincar las dudas que direccionaron su decisión. Pues bien, tal conclusión parece ser apresurada y, cuando menos, encierra un prejuicio de parte del Juez, pues se advierte que sin realizar un riguroso examen bajo el tenor del art. 404 del C.P.P. del testimonio de la señora María Del Socorro Giraldo, terminó dejando en un segundo plano sus manifestaciones, negando así tácitamente que ella estuviese habilitada para referirse al dinero de su propiedad, el que traía consigo. Página 15 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En verdad, del fallo se desprende que para el Juez había orfandad probatoria para determinar que el bolso del que aparentemente fue sustraído lo hurtado tenía la suma de $2`500.000, y para llegar a tal conclusión, necesariamente fue porque desconfió o, para mejor decir, no creyó en las palabras de la señora María Del Socorro, lo cual le implicaba una carga argumentativa en la que explicase los motivos para razonar así, labor que no desplegó, pudiendo así la Sala percibir, como ya lo había anunciado, que por la condición de víctima se le cercenó, se le vedó tener crédito. Tal forma de estimar la prueba resulta desacertada, odiosa y contraria al criterio, según el cual, para acreditar hechos

relacionados con el ilícito se puede contar con un testigo único, pudiendo ser la víctima misma, siempre y cuando apreciada bajo las reglas de la sana crítica se logre formar un buen pronóstico de verosimilitud. Lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial, que reza que el crédito a asignar a la víctima que funge como conocedor único de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la posibilidad de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones y (iii) que las condiciones particulares del testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza. Página 16 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y sea este el punto de la discusión para apuntar que de ninguno de estos escaños de análisis sale mal librada la señora María del Socorro Giraldo, quien en uso de sus cinco sentidos asistió a la audiencia de juicio a reiterar una inculpación que desde un comienzo había lanzado, haciéndolo de forma circunstanciada, manteniendo la ecuanimidad para relatar la forma como se desarrollaron los hechos, sin que de su comportamiento en el estrado pudiese inferirse mendacidad, como tampoco un interés en inculpar falsamente a una enemiga.

De tal relato además es preciso señalar que fue ofrecido con objetividad porque, antes que lanzar la testigo exagerados señalamientos, mantuvo los estribos para admitir que la señora LUZ MARINA BETANCUR se había portado bien con ella, que habían sostenido una buena relación y, más importante aun, que no la había visto tomar el dinero. Y esta misma claridad y objetividad que la acompañaron al referirse a la mujer que había denunciado, las mantuvo al referirse al contenido de su bolso, lo que hizo sin dudar, sin la vacilación propia de quien altera la verdad y, por el contrario, con la seguridad característica de quien asiste a reclamar lo suyo, sin mentiras, tretas o artimañas, tal como desde el mismo 29 de noviembre de 2011 lo había hecho ante las autoridades. Así las cosas, de la forma de comportarse de la testigo y sus particulares características no es dable restarle crédito, tal como lo hizo el a quo, quedando pendiente analizar un aspecto en Página 17 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal verdad especial, como lo es que en su sitio de trabajo tuviese una suma tan alta de dinero: $2`500.000. Pues bien, sobre tan particular circunstancia quiere dejar sentado de una vez la Sala que no estuvo desprovista de explicación, ni la ofrecida fue irrazonable o traída de los cabellos, pues la audiencia escuchó como la señora Giraldo expuso que no solía llevar el dinero a su lugar de trabajo y que lo mantenía en su

casa guardado, pero que como para la fecha de los hechos tenía a un obrero que estaba haciendo unos arreglos en su residencia, a quien tenía que dejar a solas, por desconfianza no quiso dejar el dinero y, en consecuencia, optó por llevarlo consigo, guardado en su bolso y resguardado en la caseta donde laboraba. Ella constituye una explicación razonable y, por tanto, no despreciable, puesto que resulta absolutamente creíble que ante la necesidad de dejar a un desconocido dentro de la casa, se tomen precauciones, dentro de las cuales puede estar la de no dejar dinero y se lo lleve al lugar de trabajo, bajo la idea de que nada malo va a ocurrir y, en todo caso, con la conciencia de que es una medida circunstancial. Lo extraño sería que la señora dijese que siempre andaba con tal cantidad de dinero en su cartera, pero María del Socorro clarificó que ello fue excepcional, que era la segunda vez que lo hacía e, itérese, por un válido motivo como era que su casa en ese momento no ofrecía en ese momento la seguridad para Página 18 de 31

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Hurto Agravado Revoca parcialmente República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardar tamaña suma de dinero, en tanto allí estaba un tercero, realizando unos trabajos. Pero ¿será que esta mujer si tenía la posibilidad de contar con $2`500.000 en su poder? Se hace el anterior cuestionamiento porque fue evidente que el Juez no creyó en tal posi

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