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TSDJ Manizales - SP2011-00108-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00108-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No.280 Manizales, (21) veintiuno de agosto de (2013) dos mil trece

1. Asunto.

Se pronuncia la Sala frente al impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Gloria Ligia Castaæo Duque y JosØ Fernando Reyes Cuartas para conocer de la apelaci(cid:243)n interpuesta por la Defensa contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), que no accedi(cid:243) a la declaratoria de nulidad, dentro de la actuaci(cid:243)n que se adelanta contra el seæor JosØ Humberto Ram(cid:237)rez Garz(cid:243)n por Homicidio Preterintencional en concurso con Lesiones Personales.

2. Antecedentes El 31 de diciembre del aæo 2009, el seæor JOS(cid:201) HUMBERTO RAM˝REZ GARZ(cid:211)N se encontraba en compaæ(cid:237)a de su familia, amigos, vecinos y conocidos celebrando la fiesta de fin de aæo en la finca “La Ramada”, ubicada en zona rural del municipio de

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BelalcÆzar, Caldas. Al amanecer del d(cid:237)a 1” de enero del aæo 2010, entre el referido seæor y su esposa Nidia Nelcy Rodr(cid:237)guez surgi(cid:243)

una acalorada discusi(cid:243)n en la que tambiØn se inmiscuy(cid:243) el hijo de la segunda e hijastro del primero: Edgar Antonio Ducuara Rodr(cid:237)guez, quien logr(cid:243) que los Ænimos se exaltaran aœn mÆs, en tanto, increpando a su padrastro por la forma como trataba a su madre, procedi(cid:243) a arrojar un ladrillo sobre el auto de RAM˝REZ GARZ(cid:211)N, rompiØndole el parabrisas. Al ver el dueæo del veh(cid:237)culo como Øste hab(cid:237)a sido daæado, entr(cid:243) en c(cid:243)lera y, armado con un machete, procedi(cid:243) a atacar a su hijastro, a quien le ocasion(cid:243) mœltiples lesiones de tipo cortocontundentes, luego de lo cual, se dirigi(cid:243) hacia donde estaba la seæora Nidia Nelcy, quien se encontraba de espaldas a un barranco de 1,5 metros de altura, desde donde fue empujada por su pareja, sufriendo un trauma craneoencefÆlico, frente al que no recibi(cid:243) auxilio oportuno, derivando ello, en su muerte el d(cid:237)a 11 de enero del aæo 2010.

3. Actuaci(cid:243)n Procesal 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, el 1” de julio del aæo 2011 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de BelalcÆzar, Caldas, en la cual al seæor JOS(cid:201) HUMBERTO RAM˝REZ GARZ(cid:211)N se le endilgaron cargos por los 2 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delitos de LESIONES PERSONALES DOLOSAS y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ambos agravados. 3.2. Posteriormente se present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole el conocimiento de las diligencias al Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas; Despacho que adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el d(cid:237)a 23 de septiembre de 2011, en la cual el Fiscal y la Unidad de Defensa exteriorizaron la intenci(cid:243)n de llegar a un preacuerdo, raz(cid:243)n por la cual el Juzgador acept(cid:243) la suspensi(cid:243)n de la diligencia. 3.3. El convenio entre el Ente Acusador y el procesado se logr(cid:243) y por tanto, el d(cid:237)a 14 de octubre de 2011 se radic(cid:243) ante el Juez de la causa el acta de preacuerdo, en la que qued(cid:243) consignado que el seæor RAM˝REZ GARZ(cid:211)N aceptaba responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, con incapacidad para trabajar inferior a treinta d(cid:237)as cometido contra su esposa e hijastro, respectivamente, lo que le

acarrear(cid:237)a una pena de cincuenta punto sesenta y seis (50,66) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a dieciocho millones trescientos tres mil cien (18·303.100) pesos, concediØndosele el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria para purgar la primera de ellas. 3.4. En consecuencia, el 18 de octubre del aæo 2011, se celebr(cid:243) audiencia de verificaci(cid:243)n de preacuerdo, dentro de la cual las partes coadyuvaron el acuerdo al que se hab(cid:237)a llegado, siendo el acto avalado plenamente por el Juez Penal del Circuito de 3 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Anserma, Caldas, a pesar de exhibir el Representante de las v(cid:237)ctimas su desacuerdo, el que edific(cid:243) en el irrespeto del principio de legalidad en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica asignada a una de las conductas il(cid:237)citas desplegada por el seæor RAM˝REZ GARZ(cid:211)N. 3.5. Agotado lo anterior, el mismo 18 de octubre de 2011 el Fallador de instancia procedi(cid:243) a emitir sentencia, argumentando que se ten(cid:237)an rudimentos probatorios suficientes para deducir que el procesado hab(cid:237)a ocasionado la muerte de su esposa y las lesiones de su hijastro, sin determinar la modalidad del actuar homicida, raz(cid:243)n por la que se admit(cid:237)a que la conducta hubiese sido calificada como culposa; avalÆndose ademÆs la tasaci(cid:243)n de la pena y la

concesi(cid:243)n del sustituto punitivo de prisi(cid:243)n domiciliaria fijadas en el preacuerdo. 3.6. Tal determinaci(cid:243)n fue objeto del recurso de apelaci(cid:243)n por parte del representante de la v(cid:237)ctima, alzada que fue resuelta por esta Corporaci(cid:243)n el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) con ponencia de la Magistrado Gloria Ligia Castaæo Duque. A travØs de esta providencia, se dispuso anular lo actuado a partir de la audiencia de verificaci(cid:243)n del preacuerdo, al paso que se improb(cid:243) el mencionado preacuerdo. Esa decisi(cid:243)n fue objeto del recurso de reposici(cid:243)n por parte de la defensa, el cual fue resuelto el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) de manera negativa a los intereses del recurrente, en tanto se mantuvo la determinaci(cid:243)n aludida. 4 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.7. Una vez retornaron las diligencias a la Fiscal(cid:237)a Delegada para este asunto, se dispuso su remisi(cid:243)n al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, con el fin de que all(cid:237) se adelantara la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; sin embargo, mediante providencia de enero 18 cursante, el titular de esa Agencia Judicial, expres(cid:243) que hab(cid:237)a sobrevenido una causal de impedimento y en tal virtud envi(cid:243) la documentaci(cid:243)n a su hom(cid:243)loga de Riosucio, quien, a

travØs de auto del pasado 12 de febrero avoc(cid:243) el conocimiento de la causa y seæal(cid:243) como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 21 de marzo siguiente. 3.8. La referida diligencia se materializ(cid:243) el diecisiete de mayo de dos mil trece y en esta oportunidad, el defensor del procesado solicit(cid:243) la nulidad de lo actuado desde que se expidi(cid:243) la orden de captura en contra de su patrocinado, toda vez que, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n omiti(cid:243) comunicarle a Øste que exist(cid:237)a una investigaci(cid:243)n preliminar en su contra. TambiØn, resalt(cid:243) que, la orden de captura se libr(cid:243) por un solo delito, homicidio agravado; posteriormente, se adelant(cid:243) la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juez Promiscuo Municipal de Belalcazar, Caldas, funcionario que fue recusado, en tanto su defendido ten(cid:237)a en ese Juzgado un proceso civil en el cual fung(cid:237)a como demandado, sin embargo, a pesar de esos antecedentes, el Juez declar(cid:243) legalmente formulada la imputaci(cid:243)n por dos delitos, advirtiØndole que en su caso no se proced(cid:237)a la retractaci(cid:243)n, advertencia que desconoci(cid:243) la Ley 1142 de 2007, en la cual se prevØ la posibilidad de retractarse, aclarando que la prohibici(cid:243)n estÆ contenida en la Ley

1453 de 2011, norma que es ulterior a los hechos. 5 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a en esa audiencia exhibi(cid:243) un registro civil de defunci(cid:243)n que no estÆ suscrito por una autoridad judicial, adicionalmente, en esa diligencia advirti(cid:243) que el Juez insisti(cid:243) varias veces para que el imputado aceptara los cargos; tambiØn pas(cid:243) por alto que el Fiscal incurri(cid:243) en contradicciones, pues en unos acÆpites dijo que ten(cid:237)a pruebas para encausarlo y en otros que, no pod(cid:237)a decir que era el autor y por eso no ped(cid:237)a medida de aseguramiento. Igualmente, consider(cid:243) que, se ha menoscabo el derecho a la libertad, pues la negaci(cid:243)n de la misma ha tenido como base normativa un precepto que no pod(cid:237)a aplicarse en su caso, esto es, la Ley 1453 de 2011. Esa petici(cid:243)n fue rechazada por la Juez de instancia y esta determinaci(cid:243)n, como ya se dijo, fue apelada. Como argumentos de alzada expuso, entre otros: “Disentir de una providencia emanada del Tribunal, de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o de una Alta Corte, no es faltar al respeto, uno puede disentir de los argumentos que emple(cid:243) el Tribunal, porque aqu(cid:237) evidentemente aqu(cid:237) afecto los intereses de mi representado, porque en la medida al abordar el examen de las pruebas que no se han

discutido en juicio invadi(cid:243) indebidamente los terrenos de la Fiscal(cid:237)a que es la entidad que tiene la acci(cid:243)n, es el titular de la acci(cid:243)n penal. “Ahora no hay forma de explorar otro tipo de preacuerdo porque ya la Fiscal(cid:237)a estÆ condicionada, seguramente la judicatura estÆ condicionada a lo que esquemÆticamente diseæ(cid:243) el Tribunal en su decisi(cid:243)n. Es que es muy claro, la decisi(cid:243)n habla de que de los siete entrevistados solo sirven dos, por lo tanto la Fiscal(cid:237)a no se puede salir de eso, casi que dej(cid:243) inane la oportunidad de descubrir pruebas, porque ya sabemos quØ es lo que el Tribunal necesita que se descubra, por eso es que acudo a esta nulidad, porque es que la misma acci(cid:243)n de tutela, la del 21 de junio de 2009, la 42887 estÆ remarcando que este es el escenario para solicitar las nulidades, en esta audiencia, as(cid:237) hayan ocurrido eventualidades hace uno o dos años en los cuales no fungí como defensor… (Cfr. Cd 6 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rotulado formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n 3 video 66001600003520100010819_ACUSACION CON SOLICITUD NULIDAD_3. A partir de 1 hora 10· del record). 3.9. Las diligencias fueron sometidas a reparto, correspondiØndole su conocimiento a la Magistratura de la Doctora

Gloria Ligia Castaæo Duque, quien en comœn con el Doctor JosØ Fernando Reyes Cuartas se declararon impedidos para conocer de la actuaci(cid:243)n con base en las causales 4 y 6 del art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 20041. Para ello, argumentaron que, en este asunto se profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de segunda instancia por parte de esta Sala, dando traste con la actuaci(cid:243)n procesal surtida hasta ese momento; decisi(cid:243)n que ahora es considerada por el recurrente como una actuaci(cid:243)n que fractura el debido proceso del cual es titular su defendido, pues conforme los argumentos de alzada, se deduce que lo que reprocha el Censor es la actuaci(cid:243)n desplegada en aquella ocasi(cid:243)n. Estimaron los Magistrados que proponen el impedimento que, la situaci(cid:243)n as(cid:237) planteada los ubica en una posici(cid:243)n que fÆcilmente puede seæalarse de parcializada, pues es claro que ya establecieron un criterio en relaci(cid:243)n con el asunto y aunque el mismo no tiene la trascendencia que ahora le adjudica el impugnante, en todo caso se expidi(cid:243) con la firme convicci(cid:243)n de encontrarse facultados para exponerlo. 1“…4. que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini(cid:243)n sobre el asunto materia del proceso...” “…6. Que el Funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del

proceso, o sea c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del Funcionario que dictó la providencia” 7 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido, resulta evidente que haciendo parte de la Sala de Decisi(cid:243)n que estim(cid:243) que la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se hab(cid:237)a dado a la conducta por la cual ahora se adelanta el presente proceso, contraven(cid:237)a el principio de imparcialidad. Al darse una opini(cid:243)n que reviste significativo poder vinculante a la hora de presentar la ponencia que resuelva el recurso que fue interpuesto. De igual manera, podr(cid:237)an verse avocados a defender la competencia que ten(cid:237)an para proferir tal decisi(cid:243)n y con ello defender la rectitud del proceso, al menos respecto de ese t(cid:243)pico, proceder que no se compadece con la transparencia que le obliga a la segunda instancia, durante la cual, se deben expedir decisiones que aborden la situaci(cid:243)n de manera primigenia y desinteresada.

4. Consideraciones La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los art(cid:237)culos 228 y 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n taxativamente seæaladas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, en orden a salvaguardar el

derecho al debido proceso y la recta administraci(cid:243)n de justicia. En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislaci(cid:243)n procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, 8 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal terceros, demÆs intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les estÆ permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les estÆ dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analog(cid:237)a, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carÆcter de orden pœblico, fundadas en el convencimiento del legislador de que son Østas y no otras las circunstancias fÆcticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisi(cid:243)n compromete la independencia de la administraci(cid:243)n de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.2 En este caso, los Magistrados establecieron con la debida claridad las razones por las cuales deben ser separados de la presente actuaci(cid:243)n, y aludieron porquØ el criterio expuesto en la

decisi(cid:243)n de segunda instancia que conocieron previamente fue de trascendental relevancia, en tanto que estimaron que la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se hab(cid:237)a dado a la conducta por la cual ahora se adelanta el presente proceso, contraven(cid:237)a el principio de legalidad, opini(cid:243)n que necesariamente incide al momento de resolver el asunto motivo de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) mismo de conocieron y analizaron la totalidad de los elementos materiales probatorios 2 Corte Suprema de Justicia, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246. 9 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obrantes en el proceso y se exterioriz(cid:243) la respectiva valoraci(cid:243)n, lo que compromete la imparcialidad de la Sala para resolver lo pertinente, pues aparece claro que ya sentaron un criterio en relaci(cid:243)n con el asunto As(cid:237), analizado el asunto bajo las anteriores premisas, se encuentra que el impedimento conjunto manifestado por los dos Magistrados que integran esta la Sala, se amolda a una de las causales aducidas, espec(cid:237)ficamente la contenida en el numeral 6” pues, tal y como se demostr(cid:243) en el cartulario, tuvieron conocimiento previo de las diligencias y emitieron una decisi(cid:243)n de fondo, por lo que, es necesario que se les margine del conocimiento del asunto con el fin de materializar con claridad e imparcialidad la administraci(cid:243)n de justicia.

Por manera que, sin entrar en mayores disquisiciones jur(cid:237)dicas, advierte la Sala que el argumento concerniente a esta causal tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad porque se trata de una cuesti(cid:243)n objetiva a la luz del art(cid:237)culo citado y la causal impediente formulada, sin posibilidad de que se pueda acudir a interpretaci(cid:243)n anal(cid:243)gica o extensiva para acompaæarlo en la solicitud de separaci(cid:243)n del proceso. No obstante, en lo que tiene que ver con la causal 4“ del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, no aparece claro que la ecuanimidad para resolver el asunto se vea turbada con la actividad judicial hasta ahora adelantada de su parte, pues retomando las palabras de la Corte Suprema de Justicia que para que la opini(cid:243)n 10 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se haya expresado sobre el asunto, constituya la causal de impedimento reclamada, debe tener una clara vinculaci(cid:243)n del funcionario con el proceso que debe juzgar, en el claro entendido que esa vinculaci(cid:243)n ha debido tener existencia antes de asumir la investidura oficial, y ser ademÆs, sustancialmente vinculante: “La "opinión" erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. En otras palabras, se entiende que la opini(cid:243)n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti(cid:243) queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci(cid:243)n. Y por fuera del proceso,

significa que la opini(cid:243)n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevØ la legislaci(cid:243)n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”3 Sobre esta espec(cid:237)fica causal impeditiva, la jurisprudencia de la Alta Corporaci(cid:243)n ha indicado que para su configuraci(cid:243)n: "Es necesario que la opini(cid:243)n o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que estØ referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resoluci(cid:243)n o definici(cid:243)n del caso. "Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuraci(cid:243)n del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, pœblico y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador - imputado), a travØs de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en la formaci(cid:243)n de las pruebas, teniØndose en consecuencia por pruebas en las que se basarÆ la sentencia œnicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a la contradicci(cid:243)n ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los espec(cid:237)ficos casos seæalados por la ley son vÆlidas las recogidas ante el juez de control de garant(cid:237)as),

razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.”4 3 Auto de mayo 9 de 2007, radicado 27245. 4 Cfr. Auto del 12 de Septiembre de 2007, radicado 28234, M.P Dr. Jorge Luis Quintero MilanØs. 11 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn lo expuesto en la providencia que propuso el impedimento, la Sala emiti(cid:243) un pronunciamiento anulatorio al advertir menoscabo al principio de legalidad con ocasi(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica adecuada a la conducta negociada, determinaci(cid:243)n judicial que diman(cid:243) de su deber funcional y al interior del propio proceso, de donde se infiere, siguiendo los lineamientos superiores, que en el caso que se examina, no resulta ajustada la concurrencia de los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de la hip(cid:243)tesis impeditiva invocada. Las anteriores condiciones y valoraciones, deben conducir a aceptar el impedimento expresado por los dos colegas, con base en la causal impeditiva descrita en el numeral 6”; por ende, en cumplimiento del articulo 54 de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia, se reconformarÆ la Sala con el Doctor Antonio Toro Ruiz y se dispondrÆ la designaci(cid:243)n de Conjuez mediante sorteo, para seguidamente acoger el conocimiento del asunto, de lo cual se darÆ informaci(cid:243)n a los interesados.

Por las razones expuestas, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Dual-, declara fundado el impedimento invocado por los Magistrados Gloria Ligia Castaæo Duque y JosØ Fernando Reyes Cuartas, para separarse del conocimiento del proceso penal radicado al nœmero 2011-00108-01, seguido en contra del seæor JosØ Humberto Ram(cid:237)rez Garz(cid:243)n, por un concurso 12 Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conductas punibles de Homicidio Preterintencional y Lesiones Personales, por lo tanto se AVOCA el conocimiento del mismo. Por Secretaria disp(cid:243)ngase, conforme la lista que all(cid:237) reposa, llevar a cabo el sorteo de Conjuez para reconformar la Sala y la elaboraci(cid:243)n del respectivo formato para compensaci(cid:243)n de reparto y env(cid:237)ese a la Oficina judicial para los fines pertinentes. Comun(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria. 13

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