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TSDJ Manizales - SP2011 00110 02 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00110 02 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 13 Manizales, veinte de enero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la seæora Luz Marina Alzate Santos contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que neg(cid:243) el amparo invocado por ella en frente del Instituto de los Seguros

Sociales -Seccional Caldas-.

2. Antecedentes y Pretensiones 2.1 Manifiesta la accionante que cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, por cuanto cumpli(cid:243) el 09 de enero de 2011, 55 aæos de edad y pertenece al rØgimen de transici(cid:243)n, toda vez que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, hab(cid:237)a cotizado al ISS un per(cid:237)odo superior a 15 aæos y ten(cid:237)a mÆs de 35 aæos de edad. 2.2. Informa que estuvo aportando al sistema de seguridad social en pensiones desde agosto de 1976 hasta noviembre 30 de

1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1997, fecha en la cual se traslad(cid:243) al fondo privado denominado Protecci(cid:243)n S.A, donde permaneci(cid:243) hasta el mes de octubre de 2009, cuando de nuevo regres(cid:243) al ISS, entidad ante la cual sigui(cid:243) aportando hasta enero de 2011. 2.3 Asevera que en el mes de enero de 2011 procedi(cid:243) a presentar ante la entidad demandada toda la documentaci(cid:243)n requerida para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n, y el 19 de abril del mismo aæo le fue notificado el auto 495 del 24 de marzo anterior, mediante el cual, le informan que su pensi(cid:243)n de vejez deb(cid:237)a ser resuelta por el fondo de pensiones Protecci(cid:243)n S.A. 2.5 Aduce que desde aquel tiempo ha acudido permanentemente al ISS para que le aclaren su situaci(cid:243)n y le reconozcan su derecho, sin que a la fecha haya sido posible su reconocimiento. 2.6 Solicita entonces que el ISS le conceda la pensi(cid:243)n de vejez en forma retroactiva desde el mes de febrero de 2011, aplicando el ingreso base de liquidaci(cid:243)n que le resulte mÆs beneficioso y ademÆs le sean reconocidos en forma retroactiva los intereses moratorios hasta que la misma sea reconocida y pagada1.

3. Respuesta de las Entidades Accionadas 3.1 La administradora del Fondo de Pensiones y Cesant(cid:237)as

Protecci(cid:243)n S.A, afirm(cid:243) que la accionante se afili(cid:243) a esa entidad el 21 1 Folio 3. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de enero de 2004. Que posteriormente, en un cruce de informaci(cid:243)n de su base de datos y la del ISS, realizada con la de Asofondos, se analiz(cid:243) la historia laboral de la actora y se concluy(cid:243) que la afiliaci(cid:243)n vÆlida era la efectuada al Instituto de los Seguros Sociales, teniendo presente que con anterioridad hab(cid:237)a diligenciado nuevamente solicitud de traslado hacia Østa, que aunque no report(cid:243) dicha situaci(cid:243)n, el traslado era perfectamente viable. Solicita que la acci(cid:243)n de tutela sea denegada por lo menos en lo que se refiere a dicha entidad, pues segœn lo previsto en la circular 019 de 1998, procedi(cid:243) a trasladar con destino al ISS las sumas correspondientes a los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, situaci(cid:243)n que le fue notificada mediante comunicaci(cid:243)n N(cid:176)1035060-108064 del 25 de octubre de 20092. AdemÆs, envi(cid:243) al Seguro Social en medio

magnØtico el detalle de los aportes trasladados. 3.2 Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales seæala que una vez recibida la notificaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, procedi(cid:243) a realizar el estudio correspondiente, encontrando que mediante auto N(cid:176)605 de 2011 se hab(cid:237)a requerido al doctor Oscar Pardo (se refiere al Jefe de la oficina de devoluci(cid:243)n de aportes del ISS), solicitÆndole informaci(cid:243)n que servir(cid:237)a de base para decidir la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la demandante. No obstante, procedi(cid:243) de nuevo a remitirle el oficio 5863 del 09 de septiembre del 2011 con la tutela, por cuanto es 2 Folio 42. 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien debe efectuar las gestiones para resolver de fondo la petici(cid:243)n de la accionante. Expresa que una vez cuente con dicha informaci(cid:243)n procederÆ de manera inmediata a resolver de fondo la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, y en consecuencia pide ser desvinculada de la acci(cid:243)n3. 3.3 No hubo pronunciamiento por parte del doctor Oscar Pardo Sarmiento, quien funge como asesor de devoluci(cid:243)n de aportes del ISS y quien fuera vinculado como litis consorte

necesario.

4. La Sentencia Impugnada 4.1 El fallo fue proferido el 18 de noviembre del aæo 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, a travØs del cual neg(cid:243) lo solicitado. 4.2 Considera la juzgadora de primera instancia que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que la acci(cid:243)n de tutela no puede reemplazar las acciones ordinarias con que cuenta para hacer efectivo su derecho. Resalta que en la actualidad su solicitud aœn se encuentra en trÆmite en el ISS, lo cual significa que si siquiera se han agotado los recursos ante esta entidad. Finalmente, tampoco vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en forma transitoria4. 3 Folio 59. 4 Folio 119.

4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

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5. La Impugnaci(cid:243)n 5.1 Inconforme con la decisi(cid:243)n, la tutelante se alz(cid:243) contra ella y apost(cid:243) por su revocatoria, insistiendo en que reœne los requisitos para obtener su pensi(cid:243)n de vejez, y en que tal solicitud estÆ en conocimiento de la accionada desde hace mÆs de ocho meses, pero

Østa elude su responsabilidad, trasladÆndola a otra dependencia de la misma instituci(cid:243)n, quien tampoco ha ofrecido una respuesta a la acci(cid:243)n. 5.2. Precisa que s(cid:237) ha agotado el trÆmite administrativo ante la entidad accionada y que someterla a la justicia ordinaria resultar(cid:237)a altamente lesivo para su supervivencia y la de su familia pues la pensi(cid:243)n de vejez se constituye en su œnica fuente de ingresos. 5.3. Por œltimo esboza las mismas pretensiones plasmadas en el l(cid:237)belo de la demanda5.

6. Consideraciones de la Sala De entrada ha de advertir la Sala que se encuentra en acuerdo con la juez de primer grado en cuanto a la negativa de concederle a la demandante a travØs de este mecanismo excepcional la pensi(cid:243)n que reclama, no as(cid:237) en lo que tiene que ver con el derecho de petici(cid:243)n que se evidencia vulnerado. 5 Folio 124-131.

5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1 Cuesti(cid:243)n preliminar. De la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para lograr el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez. Frente a la procedencia o no de la tutela para el caso particular, vale la pena seguir el hilo argumentativo de la sentencia

T-090 de 2009, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, donde se estudi(cid:243) un caso similar en el cual la Corte Constitucional hizo Ønfasis en los fundamentos para la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez: Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n se comprueba a travØs del anÆlisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. 12.- En segundo lugar, procederÆ como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id(cid:243)neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor(cid:237)a de los casos consiste en la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci(cid:243)n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ(cid:243)micas del peticionario(a)6. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m(cid:237)nima por parte del interesado(a)7. Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica

mediante el anÆlisis de los hechos del caso concreto, pues Øste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios 6 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. 7 Ib(cid:237)dem. 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antes reseæados, de donde se sigue que Østos son una gu(cid:237)a y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci(cid:243)n, en general quien alega una vulneraci(cid:243)n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi(cid:243)n, debe acompaæar su afirmaci(cid:243)n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido que la informalidad de la acci(cid:243)n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones8. En relaci(cid:243)n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha seæalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci(cid:243)n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci(cid:243)n de tutela, basta que dicha

posibilidad estØ abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trÆmite del proceso ordinario, por prescripci(cid:243)n o caducidad de la acci(cid:243)n, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci(cid:243)n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci(cid:243)n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social.” 9 6.2 Del caso concreto Bajo tales parÆmetros y descendiendo al caso que hoy centra la atenci(cid:243)n de la Sala, es claro en este asunto que la negativa del Instituto de Seguros Sociales de concederle a la demandante la 8 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte seæal(cid:243) que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el rØgimen probatorio estÆ orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art(cid:237)culos 18, 20, 21 y 22. AdemÆs, en la aplicaci(cid:243)n de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art(cid:237)culo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. 9 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensi(cid:243)n de vejez, es una controversia que desde ya reiteramos10 y acogiendo las consideraciones de la a-quo, escapa del Æmbito de competencia del Juez Constitucional. Vale decir entonces que la situaci(cid:243)n del reconocimiento de una pensi(cid:243)n de vejez como lo plantea la tutelante, requiere de complejas valoraciones jur(cid:237)dicas y probatorias que el legislador le ha dispuesto adelantar al juez ordinario y en consecuencia le son vedadas al funcionario de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria o con la simple lectura de los documentos aportados, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, o advierta un perjuicio irremediable, situaciones que son desvirtuadas en el sub lite. 6.3 Frente a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela ha sido reiterativo nuestro Alto Tribunal Constitucional al afirmar que: “Así pues, si dentro del expediente de tutela no están debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez

laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”11. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y 10 En los mismos tØrminos se pronunci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, en fallo de Segunda Instancia del 12 de junio de 2009, Radicado 2009-0058, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 11 Sentencia T-335 de 2000. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n12”. Se itera que el presente asunto encierra una discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica que debe ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales, cuando se controvierten decisiones en tal sentido o se pretende demostrar la vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as procesales relacionadas con el imperativo cumplimiento de las formas propias de cada juicio mucho

mÆs id(cid:243)neos para definir los alcances de las normas que regulan el tema y su conformidad con el resto del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues el juez constitucional actœa, s(cid:243)lo de forma extraordinaria. 6.4 En relaci(cid:243)n con la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, es clara la jurisprudencia constitucional en determinar que se deben reunir algunos requisitos, que no estÆn presentes en este caso. En primer lugar no es viable predicar que la actora se encuentra clasificada como una persona de la tercera edad, pues a la fecha tan s(cid:243)lo cuenta con 56 aæos de edad, que no la hace un sujeto de especial protecci(cid:243)n, pues segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 7 literal 12 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones

que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b de la Ley 1276 de 2009 se clasifican como personas de la tercera edad o adultos mayores13 a quienes cuentan con 60 aæos o mÆs. “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) aæos de edad o mÆs. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrÆ ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 aæos y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f(cid:237)sico, vital y psicológico así lo determinen” De otro lado, tampoco obra en el plenario documento alguno que pueda llevar al Juez a pensar que la tutelante se encuentra en una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta por su estado de salud impidiØndosele por ello acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, una vez

notificada del acto administrativo que resuelva de fondo su pretensi(cid:243)n. Frente a la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital por el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, debe decir la Colegiatura que la mÆxima guardiana de la Constituci(cid:243)n ha establecido una serie de circunstancias que se deben verificar para determinar su afectaci(cid:243)n, para ello vale la pena traer a colaci(cid:243)n la sentencia T512 de 30 de julio de 2009 con ponencia del H. M. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva donde se dice: 13 El art(cid:237)culo 1 de la Ley 1276 de 2009 seæal(cid:243) lo siguiente: “Artículo 1°.La presente ley tiene por objeto la protecci(cid:243)n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de SisbØn, a travØs de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.” 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

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Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte ha establecido, de igual manera, que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o

pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad bÆsicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci(cid:243)n genere para el afectado una situaci(cid:243)n cr(cid:237)tica tanto a nivel econ(cid:243)mico como psicol(cid:243)gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.” En punto a este tema, estas diligencias estÆn huØrfanas de prueba m(cid:237)nima sobre el estado socioecon(cid:243)mico de la accionante pues no hay certeza de c(cid:243)mo estÆ conformada su familia, si tiene bienes de propiedad o no, cuÆles son sus obligaciones, de donde deriva su sustento, etc; s(cid:243)lo se cuenta con su nuda afirmaci(cid:243)n respecto del menoscabo de su subsistencia y con la constancia dejada por la oficial mayor del juzgado, en el sentido de que el esposo de la demandante informa que sus ingresos no son constantes (folio 46), pero sin sustento probatorio alguno como ya se dijo, argumento que por s(cid:237) s(cid:243)lo no genera automÆticamente la procedencia del amparo solicitado, pues entre cosas se trata de una discusi(cid:243)n legal y no sobre derechos ciertos e indiscutibles. Respecto a la seguridad social de la accionante la misma se encuentra asegurada si tenemos en cuenta que aparece como cotizante de la Nueva EPS segœn documento obrante en fotocopia a folio 29 de las diligencias. 6.5 En conclusi(cid:243)n, la decisi(cid:243)n del a quo fue acertada, pues le

estÆ vedado al Juez Constitucional invadir (cid:243)rbitas de competencia propias de otras instancias judiciales a las cuales puede acudir la 11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interesada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, que ha pretendido por v(cid:237)a de tutela. 6.6 Ahora bien, la accionante ha insistido en que desde el mes de enero solicit(cid:243) su pensi(cid:243)n de vejez y Østa aœn no le ha sido reconocida. Al respecto, se encuentra que ciertamente la actora realiz(cid:243) tal petici(cid:243)n al Seguro Social quien mediante auto 495 del 24 de marzo de 2011 le devolvi(cid:243) la documentaci(cid:243)n argumentando que el estudio de la prestaci(cid:243)n le correspond(cid:237)a a Protecci(cid:243)n S.A. DespuØs de ello, la seæora Alzate Santos no ha elevado petici(cid:243)n escrita alguna ante el ISS manifestando su inconformidad con lo all(cid:237) decidido. No obstante, la entidad demandada mediante auto 605 del 10 de mayo de 2011 (fl 61) seæal(cid:243) que ante la certificaci(cid:243)n expedida por Asofondos en la que se establece que la peticionaria estÆ afiliada al ISS desde el 21 de enero de 2004, requer(cid:237)a para resolver

la aludida pretensi(cid:243)n, de una informaci(cid:243)n de la oficina de devoluci(cid:243)n de aportes del Seguro Social y por tanto realiz(cid:243) el requerimiento respectivo. Es as(cid:237) que si bien la accionante luego de haber sido notificada del auto 495 del 24 de marzo de 2011, no se ha dirigido por escrito a la entidad que ahora demanda, lo cierto es que su petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez aœn no encuentra una resoluci(cid:243)n de fondo frente a la cual pueda interponer los recursos de v(cid:237)a gubernativa o incluso activar la jurisdicci(cid:243)n ordinaria si fuere del caso, y as(cid:237) lo acepta el Seguro Social cuando aduce que 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra a la espera de la informaci(cid:243)n suministrada por la Oficina de devoluci(cid:243)n de aportes de esa misma entidad. En estas condiciones, la Sala encuentra vulnerado el derecho de petici(cid:243)n de la accionante, el cual serÆ protegido en esta instancia ordenando a la Oficina de Devoluci(cid:243)n de Aportes del Seguro Social, que en el tØrmino de 48 horas a partir de la notificaci(cid:243)n de este fallo, otorgue respuesta al requerimiento efectuado por el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado el 10 de mayo de 2011 y reiterado con

oficio 5863 del 09 de septiembre de ese mismo aæo. Una vez obtenida esa respuesta, dicho Departamento tendrÆ el tØrmino de cinco d(cid:237)as hÆbiles para emitir el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez de la accionante, en caso de contar con la documentaci(cid:243)n pertinente y, en caso contrario, dicho tØrmino se contabilizarÆ a partir de la presentaci(cid:243)n de la misma por parte de la accionante. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado en cuanto neg(cid:243) la tutela de los derechos reclamados por la seæora Luz Marina Alzate Santos para lograr por este medio el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de vejez.

13 Tutela de 2“ instancia No 2011-00110-02

Accionante: Luz Marina Alzate Santos

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. Tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la seæora Alzate Santos, ordenando a la Oficina de Devoluci(cid:243)n de Aportes del Seguro Social, que en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la

notificaci(cid:243)n de este fallo, otorgue respuesta al requerimiento efectuado por el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado el 10 de mayo de 2011 y reiterado con oficio 5863 del 09 de septiembre de ese mismo aæo. Una vez obtenida esa respuesta, el citado Departamento tendrÆ el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo la petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de vejez de la accionante, en caso de contar con la documentaci(cid:243)n requerida, y en caso contrario, dicho tØrmino se contabilizarÆ a partir de la presentaci(cid:243)n de la misma por parte de la accionante.

3. Remitir las diligencias con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Giraldo Castaæeda Secretaria 14

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