TSDJ Manizales - SP2011-00124-01 N
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00124-01 N
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Incidente Desacato: 2011-00124-01
Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 135 de la fecha. H: 5:50 p.m.
Manizales, abril dieciocho de dos mil doce.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, en la que sancion(cid:243) a la Directora Territorial de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, con tres (3) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela proferido el cuatro de agosto de dos mil once por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del interno
NORVEY TRIVI(cid:209)O RAM˝REZ.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme el haber procesal, se tiene que el interno NORVEY TRIVI(cid:209)O RAM˝REZ interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM y la Direcci(cid:243)n del
Establecimiento Penitenciario de La Dorada, Caldas, por la
presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud, PÆgina 2 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vida en condiciones dignas y a la seguridad social, con el fin de que se prestara la atenci(cid:243)n requerida para tratar un problema en su pie, dado que el mØdico tratante le hab(cid:237)a ordenado una cirug(cid:237)a desde el aæo 2010 y a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la demanda, Østa no se hab(cid:237)a realizado. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, Øste mediante providencia del cuatro de agosto de dos mil once, tutel(cid:243) los derechos fundamentales del referido seæor, ordenando: “…CAPRECOM EPS, para que en el tØrmino de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, realice el trÆmite administrativo tendiente a autorizar la valoraci(cid:243)n para la cirug(cid:237)a a efectos de tratar el problema de pie derecho que padece el accionante, valoraci(cid:243)n y prÆctica de cirug(cid:237)a que deberÆ realizarse dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a la respectiva autorizaci(cid:243)n.”1 2.3. En requerimiento efectuado por el accionante ante el
despacho el veintinueve de agosto de dos mil once, se inform(cid:243) sobre el incumplimiento de la entidad accionada pues no hab(cid:237)a obtenido la valoraci(cid:243)n para la cirug(cid:237)a, raz(cid:243)n por lo cual persist(cid:237)a la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Por su parte CAPRECOM EPS al correrle el traslado, manifest(cid:243) que hab(cid:237)a efectuado el trÆmite pertinente para conseguir el material necesario con el fin de efectuar la cirug(cid:237)a aportando copia de la autorizaci(cid:243)n de servicios; por su parte, la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario enunci(cid:243) que se hab(cid:237)a requerido la 1 Folio 17. PÆgina 3 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal valoraci(cid:243)n mØdica en el Hospital San FØlix, sin obtener respuesta efectiva2. 2.4. Ante nuevo escrito presentado por el interno el 23 de enero de 2012, y reiterando los argumentos de la formulaci(cid:243)n del incidente inicial, el a quo decidi(cid:243) iniciar el respectivo incidente de desacato, otorgando el tØrmino de 3 d(cid:237)as para que las entidades incidentadas presentaran su defensa.
2.5. La Penitenciar(cid:237)a de La Dorada, Caldas, a travØs de su Director, inform(cid:243) que se adelantaron las gestiones pertinentes ante la EPS, para la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a que requiere el interno, pero hasta la fecha no han obtenido respuesta alguna, situaci(cid:243)n que se sale de su competencia, pues la obligaci(cid:243)n de tal servicio mØdico recae en cabeza de CAPRECOM. La Empresa Promotora de Salud, mediante escrito signado por la Directora Territorial encargada de Caprecom Regional Caldas, seæal(cid:243) que dicha entidad le ha brindado la atenci(cid:243)n necesaria al accionante, siendo valorado el 29 de septiembre de 2011, realizÆndose los exÆmenes pertinentes y estando a la espera de la cirug(cid:237)a. 2.6. El tres de abril de dos mil doce, el a quo, dispuso sancionar con arresto de tres d(cid:237)as y multa equivalente a cinco salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para este aæo, a la 2 Folios 34 a 38. PÆgina 4 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Directora Territorial de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM por desacato del fallo de tutela.
Fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n en el hecho de que la entidad demandada se limit(cid:243) a contestar tras el requerimiento, sin que se hubiese dado raz(cid:243)n alguna en cuanto a la cirug(cid:237)a, que deb(cid:237)a realizarse dentro de los cinco d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la sentencia de tutela de primera instancia, y hasta la fecha no hab(cid:237)a sido posible llevarla a cabo. Seæal(cid:243) que a pesar del conocimiento previo que ten(cid:237)a la EPS, no efectuaron gestiones administrativas encaminadas a la efectiva prestaci(cid:243)n del servicio de salud para el demandante, lo que en œltimas consider(cid:243) el Juez como un proceder arbitrario y caprichoso en la prestaci(cid:243)n del servicio3.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. El Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, mediante providencia objeto ahora de consulta, sancion(cid:243) por desacato a la entonces Directora Territorial de la Entidad
Promotora de Salud, CAPRECOM. Ahora, corresponde a esta Magistratura revisar la decisi(cid:243)n a efectos de establecer si fue acertada y, por ende, debe ser confirmada. 3 Folios 58 a 66. PÆgina 5 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto Legislativo 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de desacato, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, de manera previa a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de Østa: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Sin embargo, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir al accionado para que acate
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precisamente la orden impartida en un principio. As(cid:237) lo ha puntualizado de antaæo la Corte Constitucional: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposici(cid:243)n o no de una sanci(cid:243)n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trÆmite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia
de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela. “Tercero, y œltimo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No s(cid:243)lo se protege Øste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protecci(cid:243)n. Se necesita ir mÆs allÆ y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materializaci(cid:243)n de la protección sea un hecho”.4 Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y Øste se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanci(cid:243)n desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado, o por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes emanadas del Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. 3.3.1. Analizados los proleg(cid:243)menos del presente incidente, se advierte que el accionante acudi(cid:243) a este trÆmite persiguiendo el cumplimiento efectivo de la orden impartida por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, para el tratamiento derivado de su problema en el pie derecho, conociØndose de entrada que requiere de una cirug(cid:237)a, la cual a la fecha no se ha realizado. El juez que decide la consulta del incidente de desacato, en palabras de la Corte Constitucional5 debe verificar: (i) a quiØn va dirigida la orden; (ii) cuÆl fue el tØrmino otorgado para ejecutarla; (iii) y el alcance de la misma, con el fin de determinar si
se ha cumplido con la orden emanada en la sentencia de tutela o si por el contrario persiste la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental 5 Sentencia T-512 de 2011: “Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumpli(cid:243) de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumpli(cid:243) la orden impartida a travØs de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)” PÆgina 8 de 14
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la respectiva autorizaci(cid:243)n.”6, decisi(cid:243)n que fuera notificada en debida forma a la entidad accionada. No se desconoce que la entidad directamente responsable para garantizar el acceso efectivo del servicio de salud a los reclusos es el Inpec: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”7. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de 6 Folio 17. 7 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva.
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, instituto que para los efectos, podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio8, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud9, la cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Dicha EPS estaba en la obligaci(cid:243)n de efectuar en el tØrmino perentorio, la valoraci(cid:243)n para la cirug(cid:237)a del accionante, caso que deb(cid:237)a ser tramitado bajo cierto recelo por parte de Caprecom, al tratarse de una persona privada de la libertad, la cual es catalogada por la Corte Constitucional como sujeto de especial protecci(cid:243)n. En ese sentido, diÆfano resulta que la directamente responsable en el caso concreto para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y el cumplimiento del fallo es la EPS Caprecom, entidad que, a la fecha, se tiene conocimiento que no ha realizado el
procedimiento quirœrgico que necesita el interno a pesar de haberse emitido la orden desde el 04 de agosto de 2011, esto es, hace mÆs de ocho meses desde que se profiri(cid:243) la tutela. 8 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 9 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 10 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si bien pudiera pensarse que la EPS ha tratado de cumplir con sus cargas administrativas al valorar al interno, ordenar los implementos para el procedimiento quirœrgico, y en definitiva ordenar presuntamente la cirug(cid:237)a para el mes de mayo de este aæo, tal y como se refiere en comunicaci(cid:243)n que se alleg(cid:243) al expediente una vez se sancion(cid:243) por desacato10, lo cierto es que esta Sala es del criterio segœn el cual, no basta el proferimiento de la orden del servicio mØdico para que se entienda amparado el derecho a la salud del accionante, pues se requiere en definitiva la materializaci(cid:243)n del servicio, esto es, la prÆctica efectiva de la cirug(cid:237)a en este caso, para entender en esta instancia que se ha
terminado con la vulneraci(cid:243)n de la prerrogativa fundamental en cita. Y es que no pueden tener eco en esta Colegiatura los fundamentos expuestos por la EPS, tendientes a demostrar una presunta falencia del servicio por vicisitudes propias para atender a los reclusos dadas las amenazas al personal y la renuncia de los mismos11, pues todas son situaciones administrativas que son medianamente previsibles en ocho meses en las que el interno ha debido esperar para la prestaci(cid:243)n efectiva del servicio de salud, lo cual no se compagina con las cargas propias que le son exigibles a la administraci(cid:243)n. 3.3.2. Ahora bien, no puede perderse de vista que el trÆmite incidental debe respetar los derechos fundamentales de 10 Folios 77 y 78. 11 Ibidem. PÆgina 11 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las partes, al ser un trÆmite judicial que resulta amparado por el debido proceso. En este sentido, el funcionario deberÆ: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea
absolutamente de imposible cumplimiento12, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”13. Y dentro de las facultades del juez en cuanto sus facultades disciplinarias, Østas se avienen a los postulados del derecho sancionador, necesitando en cada caso concreto la certeza sobre la responsabilidad subjetiva de la persona encargada de cumplir con la orden de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha establecido: 6.2.3. Ahora bien, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerci(cid:243)n que tienen a su disposici(cid:243)n los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo estÆ cobijado por los principios del derecho sancionador, y espec(cid:237)ficamente por las garant(cid:237)as que Øste otorga al disciplinado. As(cid:237) las cosas, en el trÆmite del desacato siempre serÆ necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado: “30.- As(cid:237) mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto
dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoci(cid:243) el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el s(cid:243)lo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci(cid:243)n de determinar a partir de la verificaci(cid:243)n de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuÆl debe ser la sanci(cid:243)n adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos14.’ 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2003. 14 Cfr. T-1113 de 2005. PÆgina 12 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerci(cid:243)n que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, Østas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre serÆ necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento
del fallo, quedando eliminada la presunci(cid:243)n de la responsabilidad por el s(cid:243)lo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuaci(cid:243)n de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relaci(cid:243)n de causalidad material conlleva a la utilizaci(cid:243)n del concepto de responsabilidad objetiva, la cual estÆ prohibida por la Constituci(cid:243)n y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”15 (Subrayas fuera de texto). Ciertamente, en el caso que concita la atenci(cid:243)n de la Sala, no queda duda alguna que desde un comienzo, se requiri(cid:243) a la entidad accionada para adelantar las gestiones administrativas pertinentes con el fin de cumplir con el fallo de tutela, siendo notificado en su oportunidad al Director Territorial de la entidad. No obstante lo anterior, se advirti(cid:243) un cambio de personal en la Direcci(cid:243)n, siendo la seæora Alba Luc(cid:237)a L(cid:243)pez Montoya, quien fuera la encargada del cumplimiento a la hora de iniciarse formalmente el trÆmite del incidente de desacato y quien respondiera ante el requerimiento efectuado por el despacho, limitÆndose a informar que el interno hab(cid:237)a sido valorado por el galeno tratante y estaba pendiente de cirug(cid:237)a. Con ello, se advierte una actitud evasiva y despreocupada por parte de la encargada del cumplimiento efectivo del fallo de
tutela, que da lugar a pensar que su actuar fue negligente, 15 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. PÆgina 13 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostrando la desidia frente al trÆmite constitucional instaurado por el seæor Triviæo Ram(cid:237)rez, lo cual da pie a concluir, que se verific(cid:243) el incumplimiento de la orden emanada del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas, evidenciÆndose la responsabilidad subjetiva de la sancionada en el caso bajo estudio. En consecuencia, la decisi(cid:243)n inicial serÆ confirmada, toda vez que desde el inicio del trÆmite del incidente hasta la fecha, no se tiene certeza sobre el cumplimiento de la decisi(cid:243)n tutelar que ampar(cid:243) los derechos fundamentales del Seæor NORVEY TRIVI(cid:209)O RAM˝REZ, lo que en definitiva impone avalar la sanci(cid:243)n por desacato a la persona que era responsable por el cumplimiento del fallo. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el
Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas de La Dorada, Caldas, contra la Directora Territorial de la EPS CAPRECOM, seæora Alba Luc(cid:237)a L(cid:243)pez Montoya, de tres d(cid:237)as de arresto y multa de cinco salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. PÆgina 14 de 14
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Norvey Triviæo Ram(cid:237)rez Caprecom EPS y Direcci(cid:243)n EPAMS La Dorada Confirma sanci(cid:243)n Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria