TSDJ Manizales - SP2011-00149-01-B
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00149-01-B
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Página 1 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobada Acta No. 137 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó al señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ a la pena principal de 140 meses de prisión, al resultar responsable del concurso homogéneo de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO que la Fiscalía le atribuyó y que se encuentra consagrado en los artículos205 y 211 de la Ley 599 de 2000.
2. HECHOS: Según denuncia presentada el 2 de junio de 2009 por la joven Yeny Carolina León Rivera y tal como se abstrae de la resolución de acusación: “tuvieron ocurrencia en el transcurso del segundo semestre del año 2000 en el paraje Alto Morón, de la vereda de Quiebralomo, jurisdicción del municipio de Riosucio, Caldas” y se contraen a que “a la residencia de la familia León
Rivera llegaron varias personas con capuchas, vestidas con Página 2 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prendas militares y portando armas de largo y corto alcance, quienes se presentaron como miembros de las FARC. Posteriormente el supuesto comandante del grupo siguió visitando [en solitario] esa residencia y en todas las oportunidades lo hacía cubriéndose el rostro con la citada capucha. En cada visita separaba a los miembros de la familia a quienes trasladaba uno por uno hasta el baño de la vivienda, con el supuesto fin de hablar en privado. Aprovechando las circunstancias y bajo amenazas de causarle la muerte a la familia, accedió en varias oportunidades carnalmente a la menor Yeny Carolina León Rivera, de 15 años de edad, quien a la postre resultó en estado de gestación”. En principio no se conoció quien era el abusador, padre del menor producto de los ilícitos encuentros sexuales, pero tanto la víctima como una tía suya comenzaron a inquietarse por la situación y lograron, por las prendas de vestir y ciertos rasgos físicos, identificarlo como BENJAMÍN HERNÁNDEZ, vecino de la zona.
3. ACTUACION PROCESAL: 3.1.Una vez denunciados los hechos nueve años después por la joven León Rivera, de parte de la Fiscalía se desplegó investigación previa, luego de la cual, a través de decisión del 25
de febrero de 20111 se dio apertura de instrucción, la que habría de seguirse por los ritos de la Ley 600 de 2000, atendiendo la fecha de ocurrencia del ilícito. Con tal decisión también se ordenó la captura del implicado para efectos de indagatoria. 1Confrontar de folio 39 a 41 del cuaderno No.1. Página 3 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Tal orden fue hecha efectiva el día 13 de marzo de 2011, llevándose a cabo la diligencia de indagatoria al día siguiente,2acto procesal con el cual quedó el señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ vinculado formalmente a la causa penal. 3.3. A continuación, esto es, el día 18 de marzo de 2011 se resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que siguió privado de la libertad. Frente a tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo ambos declarados improcedentes. 3.4 Una vez clausurada la fase instructiva, el día 18 de agosto de 2011 la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, Caldas, profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN3, en la que se determinaba al señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ como probable autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
desplegado en concurso homogéneo, cuando yendo hacia la casa campesina en la que vivía una niña de 15 años de edad, valiéndose de disfraz militar, capucha y armas, logró intimidarla para que accediera, contra su voluntad, a sostener relaciones sexuales de las cuales terminó en embarazo. 3.3. Notificada tal decisión, fue recurrida por la Defensa, presentando recurso de apelación que no salió avante, en tanto la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, a través de decisión del 19 de septiembre de 2011, determinó que la acusación debía 2La diligencia de indagatoria puede apreciarse de folio 49 a 58 del cuaderno principal. 3 Folios 223 a 243 del Expediente. Página 4 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mantenerse, ofreciendo como respaldo de ello cuantiosas razones de orden probatorio4. 3.4. Superados los anteriores estadios procesales, siguió la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Penal del Circuito de Riosucio, quien avocó conocimiento y citó a las partes a audiencia preparatoria que, en efecto, se desarrolló el día 6 de diciembre de 20115, decretándose algunas pruebas que tenían pendientes ambas partes. 3.4. Con posterioridad, en sendas sesiones adelantadas los días 20 de marzo y 22 de mayo del año 2012 se cumplió con la
Audiencia Pública6, en la que se practicaron testimonios y en la que las partes e intervinientes procesales hicieron las manifestaciones que estimaron convenientes para sustentar sus respectivas pretensiones.
4. LA SENTENCIA: Agotadas las etapas procesales de ley, el día 31 de julio de 2012, el Juzgado de conocimiento profirió fallo de carácter condenatorio, con el cual impuso la sanción principal de privación de la libertad por 140 meses7 [128 por el delito más grave y 12
4La resolución confirmatoria de la acusación se halla entre los folios 258 y 276 del cartulario, decretándose además con tal decisión la nulidad parcial de lo actu ado para que en lo atinente al delito cometido en contra de la madre de la aquí víctima se llevara por cuerda procesal separada. 5Confrontar desde el folio 304 a 307 del cuaderno No. 2. 6Entre los folios 367 y 377 del cuaderno No. 2 se avizora lo concerniente a la audiencia pública. 7Pese a que los delitos fueron ocurridos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, atendiendo el cambio benéfico que para el delito significó la Ley 599 de 2000, a la hora de tasar la sanción se acudió a esta última normativa, en clara aplicación del principio de favorabilidad. Página 5 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
meses más por el concurso], sin concesión de suspensión condicional por incumplimiento del factor objetivo, como tampoco prisión domiciliaria ante la ausencia de pedimento en ese sentido. El a quo inició sus consideraciones planteando que del acceso carnal entre el procesado y Yeny Carolina no había dubitación, pues tanto uno como otro dieron cuenta de los encuentros sexuales que, incluso, dieron lugar al embarazo y posterior nacimiento, el 21 de mayo de 2001, de la niña Marisela León Rivera, siendo el punto de confrontación las circunstancias en que todo ello ocurrió, otorgando la Juez de la causa crédito a la versión ofrecida con la denuncia por la víctima, esto es, que las relaciones sexuales ocurrieron en un escenario de amenazas, de presión psicológica. Para la Juez, así como se le creyó a la niña acerca de la existencia de los encuentros sexuales, no había motivo para no creerle que fue intimidada por un hombre encapuchado y armado que se presentó como integrante de las FARC que, bajo amenazas de muerte respecto a su familia, logró que cuando estaban a solas en el baño de la heredad tuvieran relaciones sexuales. Planteó además la Juez que el dicho de la joven no estaba huérfano de prueba sino, al contrario, respaldado por abundante prueba testimonial e indiciaria, siendo varios los declarantes que dieron cuenta de la múltiple presencia del encapuchado en la residencia rural de la familia León Rivera, el posterior asedio de parte de BENJAMÍN HERNÁNDEZ a la menor, incluso, cuando Página 6 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01
BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se fue a vivir con su abuelo a Chinchiná, el nacimiento de la bebé, la zozobra y miedo en que vivían Yeny y sus parientes por las amenazas que les habían sido hechas, del éxodo de varios integrantes de la familia por tales amenazas que provenían del sujeto que inicialmente se tapó su rostro pero que luego admitió ser el procesado. Si no hubiesen existido amenazas, dijo la Juez, no hubiesen dejado su tierra, como tampoco hubieran destruido su vivienda para que la joven no tuviera que regresar por orden de quien los amenazaba y se tenía la fundada creencia pertenecía a las FARC. De otra parte, en la sentencia se planteó que no se avizoraba la necesidad de mentir por parte de los testigos al señalar a BENJAMÍN como el responsable de la ilicitud, cuando más fácil resultaba admitir que la hija era producto de una relación consentida que surgió entre los padres, y no que era producto de un ilícito que, vía indiciaria, se advertía le resultaba factible al procesado, puesto que vivía cerca, era vecino de la familia de la víctima y sabía de su desamparo porque el padre trabajaba y vivía en Marmato, yendo sólo cada 15 días a su casa. Frente al largo tiempo que pasó entre los hechos y la interposición de la denuncia (9 años), no consideró la Juez que fueran motivo de recelo, pues se conoció que la familia León Rivera vivió siempre bajo amenazas, extendiéndose ellas en el
tiempo, siendo así como el temor de que algún pariente fuese perjudicado generó el silencio, más aún cuando quien hizo las Página 7 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amenazas decía -y se hablabapertenecía a las FARC; además de que por un tiempo la menor, añorando un buen futuro para su hija, intentó consentir la relación con el procesado para lograr de éste mayor apoyo con su hija, terminando hasta trabajando con él por un tiempo, lo cual no desdecía el carácter ilícito de los primeros encuentros sexuales. Así, pues, se profirió el fallo de condena con el que se desestimó que una campesina de escasos 15 años, criada bajo rigurosos principios morales y religiosos hubiese sido quien persiguió sexualmente a un sujeto tan mayor en edad, casi rogándole para que estuviese con ella, lo que no pudo ser respaldado por los testigos de la defensa que sólo dieron cuenta que el procesado era trabajador responsable y respetuoso, lo cual podía ser cierto, pero expresión de la dedicación diurna de él, mas no de sus actividades nocturnas o cuando no era visto por otros.
5. LA APELACIÓN: Una vez notificada la sentencia de instancia, el apoderado judicial del señor BENJAMÍN HERNÁNDEZ optó por presentar el recurso vertical de apelación que, oportunamente, sustentó con escrito a través del cual reclamó la absolución de su prohijado.
Para respaldar su pedimento, criticó la valoración probatoria desplegada en primera instancia, tildándola de parcializada a favor de la Fiscalía, pues (i) no se tuvieron en cuenta las graves inconsistencias o incongruencias de la supuesta víctima en su inicial declaración y subsiguientes ampliaciones; (ii) no se le dio Página 8 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trascendencia al hecho de que la denuncia fue presentada casi 10 años después, existiendo únicamente inculpaciones de integrantes de la familia León Rivera; (iii) no se percató la Juez de las inconsistencias de todos los testigos de cargo que, en conjunto, denotaban un escenario difuso que no permitía llegar a la certeza acerca del supuesto ilícito y su responsable, máxime cuando muchos de ellos ampliaron sus declaraciones y en ellas cambiaron, de forma considerable, su versión. De otra parte, planteó el Censor que si la investigación por los delitos de rebelión y porte ilegal de armas había sido precluída, resultaba ilógico que el Juez avalara que el procesado utilizó uniformes militares y armas para intimidar a la menor para lograr accederla carnalmente, aspectos que, a su juicio, fueron derruidos a través de la prueba testimonial de la Defensa que fue dejada de lado, en tanto, no se tuvo en cuenta información como que BENJAMÍN era un agricultor y polvorero que no tenía
comportamientos anómalos ni pertenecía a grupos insurgentes, habiendo hospedado en el año 2000 en su casa a la joven Yeny Carolina León, como no habría de ocurrir si las relaciones sexuales hubiesen estado marcadas por amenazas, por violencia. Así, se cuestionó el Defensor disidente ¿por qué al ser descubierto el encapuchado se fue la joven para la casa de él?, ¿por qué cuando ya estuvo lejos, en Chinchiná, la víctima no denunció lo sucedido y espero 10 años para ello? Para la Defensa es porque el delito no existió, siendo explicable entonces que la misma Yeny hubiera admitido pedirle un abrazo al señor HERNÁNDEZ, quien la hubiese hecho abortar si fuese miembro Página 9 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las FARC y quien, difícilmente, podría avalarse que fue reconocido cuando iba encapuchado por unos tenis que fueron descritos distinto por la joven y la tía Juana, además de que debe tenerse presente que los guerrilleros no usan tenis. Finalmente centró su atención el Apelante en las críticas a los testigos de cargo, afirmando que en su estimación cometió la Juez varios errores inducidos, además de apreciarlos con prejuicios y subjetividad que le restaron poder a su decisión.
6. CONSIDERACIONES Acerca de varios encuentros sexuales ocurridos entre la
joven Yeny Carolina León Rivera y el procesado BENJAMÍN HERNÁNDEZ durante el segundo semestre del año 2000 y de los que resultó ella embarazada, dando a luz el 21 de mayo de 2001, no hay controversia alguna, como quiera que ello fue demostrado a través de los dichos de ambos implicados, quienes siempre dieron fiel cuenta de su ocurrencia. Pero las circunstancias de tales ayuntamientos no fueron idénticamente referidas por ambos y, por el contrario, distaron ostensiblemente, en tanto, la primera adujo haber sido víctima de un concurso de accesos carnales desplegados con violencia psicológica para los que obviamente no otorgó su consentimiento, mientras que el procesado expuso que los episodios lascivos fueron la consecuencia de una relación consentida, de un amorío secreto. Página 10 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Juez de primera instancia avaló la versión de la joven denunciante, condenando en primera instancia al señor HERNÁNDEZ a través de una sentencia que ha sido impugnada, bajo el argumento de que la valoración probatoria fue sesgada, pues un análisis correcto permitía abstraer que la realidad fue que la joven entregó a voluntad su cuerpo y quiso tener una relación sentimental con el procesado que ha sido falsamente incriminado por los problemas que entre familias se han presentado, aspecto que será el que deberá dilucidar definitivamente la Sala, a través
de una nueva estimación probatoria. Y como quiera que este proceso ha surgido de las palabras incriminatorias de la víctima, quien ha estado respaldada en las deponencias de varios de sus familiares, pero a su vez contradicha por la testificación ofrecida por el sindicado, claramente se sabe que el testimonio -como medio de pruebaha tenido y tiene gran preponderancia para resolver este asunto, por lo que, de forma preliminar, se desarrollarán algunas disquisiciones sobre el particular. 6.1. Del testimonio. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Página 11 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, la cual tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es objeto de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”8.
Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. Por otra parte, también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, 8 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 12 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona.
Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación. Al respecto el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 reza: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”,criterios que compaginan o se acompasan plenamente con el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal cuando dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial, independiente de que se trate del sistema
escritural u oral, llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, Página 13 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que
conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” Finalmente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Página 14 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”9.
6.2. Del caso concreto. 6.2.1. De lo precedentemente expuesto se colige que el ser humano es importante fuente de conocimiento y, por consiguiente, gran relevancia posee en cualquier proceso gnoseológico de reconstrucción de hechos, pero ello no debe admitirse sin restricciones, sino en correspondencia con la idea, según la cual, por tratarse de un ser con intereses y pasiones puede callar la realidad o alterarla, recurriendo a la mentira que empaña lo objetivamente ocurrido. Mentira que, atendiendo el principio lógico de no contradicción, se sabe se ha dado en este caso de parte de alguno de los implicados [y quienes han respaldado directamente su versión], como quiera que no puede avalarse que los accesos carnales fueron consentidos y que, a su vez, también fueron violentos. 9 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 15 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, resulta un imposible lógico que algo sea y no lo sea al mismo tiempo, lo que ocasiona la ineludible necesidad para este Juez Plural de dilucidar cuál de las dos hipótesis antitéticas merece crédito, para lo cual se someterán las deponencias de la presunta víctima y del procesado, tanto a un cotejo individual de coherencia interna como a otro paralelo y complejo de correspondencia extrínseca con la restante cauda probatoria.
6.2.2. Iníciese este examen con la persona que puso en conocimiento de las autoridades el ilícito, esto es, con la denunciante y víctima Yeny Carolina León Rivera, mujer que sea del caso apuntar no ofreció en una oportunidad su versión de lo ocurrido, sino que a través de este procesamiento, ha sido llamada a revivirlo, rememorarlo y transmitirlo en cuatro oportunidades. Ello lo hizo notar la Defensa y ha planteado que nos hallamos ante una denunciante que ha ofrecido versiones contradictorias, por lo que no era dable otorgarle crédito; sin embargo esta Sala, contrario a tal criterio, discurre que ante la excesiva cantidad de oportunidades en que se sometió a una persona a revivir una aciaga experiencia no dejó entrever baches propios de quien miente, es decir, no ofreció unas narrativas disímiles y, al contrario, cuando se examinan una a una las deponencias de Yeny Carolina se halla a una testigo sinigual que está engalanada por la consistencia interna. Lo anterior por cuanto si la consistencia interna se relaciona con la solidez de una versión que permanece en el tiempo y que Página 16 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre narración y narración no presenta variaciones relevantes, en el caso de marras las palabras de la denunciante gozan de este atributo, puesto que, pese al considerable tiempo que hubo entre cada una de las cuatro ocasiones en que fue interrogada sobre el
particular, se percibe una historia análogamente referida, en la que los aspectos esenciales, cardinales y de mayor recordación no fueron alterados, sino que con sus sucesivas confirmaciones fueron quedando plasmadas en el expediente como información certera y en la mente de las autoridades judiciales como tinta indeleble. En efecto, no puede desconocerse que en el presente caso la denunciante fue sometida al embarazoso escarnio de la remembranza en muchas oportunidades, pero nunca desfalleció y, pese a que veía como volvía a interrogársele sobre los mismos tópicos, no vaciló y, para fortuna de la judicatura, ofreció una clara narrativa que tuvo por rasgo primordial ser firme y permanente en el tiempo. Claramente, no se trató de la utilización de las mismas palabras, como tampoco de una narrativa idéntica en cada oportunidad que fue expuesta, pero sí se advierte una historia relatada una y otra vez con respeto por la esencia de lo ocurrido, esto es, con solidez respecto a los supuestos fácticos trascendentales que la enmarcan y particularizan. Ya es manido aquél criterio, según el cual, es generador de gran recelo que una historia sea ofrecida en distintas oportunidades de idéntica manera, pues ello suele ser indicativo Página 17 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01 BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una ladina preparación del declarante, quien ofrece una
narrativa propia de quien tiene aprendido un libreto, ya que cuando se habla de un mismo tema en distintas ocasiones, lo lógico y esperable, es que haya alteraciones en la forma de narrarse, mas no en la base del contenido, tal como aquí ha ocurrido con Yeny Carolina León, al contar y repetir hasta la saciedad todo lo ocurrido, sin que pueda abstraerse de su análisis que haya alterado fracción o elementos importantes de su contenido. Claramente, luego de su denuncia y antes de la audiencia pública, se le citó en dos oportunidades para que ampliara la denuncia y por la naturaleza del acto, como era de esperarse, se le preguntaron diversos temas que antes no había sido traídos a colación o sobre los que se quería profundizar, razón por la que Yeny Carolina, además de ratificar sus previas atestaciones, aportó otros detalles que hacían más circunstanciada su denuncia, pero que, hágase hincapié, en momento alguno contradijeron, desdijeron o colocaron en entredicho la esencia de sus palabras, la base de su incriminación. Fue así como en cada una de las oportunidades que habló negó que hubiese dado un libre y válido consentimiento para tener relaciones sexuales con un encapuchado que comenzó a acercarse repetitivamente a su finca, expresando de una misma manera que, doblegada por el temor, se vio en la nefasta situación de abandonar sus esfuerzos de evadir a quien la asediaba, debiéndose subyugar a sus deseos lascivos, y teniendo así relaciones sexuales con un sujeto que ocultaba su rostro y que Página 18 de 39 Ley 600 de 2000 / Radicado: 2011-00149-01
BENJAMÍN HERNÁNDEZ Acceso carnal violento Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacía entender que pertenecía a las FARC. Tales supuestos fácticos, como los restantes que rodearon el insuceso y los subsiguientes eventos luego
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