TSDJ Manizales - SP2011-00151-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00151-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-00151-01
DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 051 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.
Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
1. ASUNTO: El Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), decidió declarar probada una excepción previa propuesta por los llamados en garantía y la defensa al interior del incidente de reparación integral adelantado en contra de la señora DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA, quien fue condenada por los delitos de Peculado por Apropiación agravado y Falsedad Ideológica en documento público.
Notificada la decisión en estrados, la representante de la víctima interpuso el recurso de apelación. La actuación se halla en este Tribunal a fin de desatar la alzada.
2. ACTUACION PROCESAL: Página 2 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala la resume con base en los registros audiovisuales
que fueron aportados a la Corporación, debiéndose anotar que el expediente solo consta de las actuaciones realizadas durante el incidente de reparación integral. 2.1. El trece (13) de junio de dos mil doce (2012) se intentó celebrar la primera audiencia del incidente de reparación integral; sin embargo, la misma no pudo culminarse debido a la inasistencia de la sentenciada. Tal diligencia se pretendió continuar el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en la cual tampoco pudo realizarse, dadas las dificultades de notificación y citación de los profesionales del derechos que ejercerían la representación de todos los intervinientes en el trámite. 2.2. El ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) tuvo lugar dicha diligencia y es durante su desarrollo que se produjo la decisión que fue objeto del recurso de apelación.
3. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primer grado indicó que haciendo una integración de las normas procesales vigentes, debía acudir al contenido del Art. 97 del C.P.C y concretamente a la excepción de pleito pendiente.
Expuso que la Contraloría está efectuando un procedimiento para establecer una responsabilidad fiscal y por esa razón no Página 3 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene razón de ser el adelantamiento de otro trámite con los mismos fines.
4. MOTIVOS DEL ALZADA
4.1. Adujo que el incidente de reparación integral se propuso por los saldos pendientes en el proceso adelantado en la Contraloría General, acotando que la procesada se hizo acreedora a unos beneficios en el proceso penal, sin que hubiera garantizado el pago de esos montos. Los no recurrentes 4.2. El defensor solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto por la representante de la víctima, toda vez que en ningún momento se dedicó a atacar la decisión adoptada, su actuación se limitó a ratificar cuál era su pretensión. Agregó que en este caso la Contraloría se encuentra adelantado un proceso de cobro coactivo en contra de la procesada, acotando que esa entidad está realizando la recuperación de los dineros, por lo tanto, como protectora del patrimonio público ya fijó la suma que la señora CASTRILLÓN BEDOYA le adeuda al Estado y en consecuencia ASSBASALUD no puede continuar con un trámite de reparación integral. 4.3. El Fiscal coadyuvó el recurso de apelación indicando que las causales para no iniciar el incidente radican en que quien Página 4 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo promueve no es víctima o se ha acreditado el pago de los perjuicios cuando esta es la única pretensión. Estimó que ninguna de esas dos circunstancias se ha dado y si bien es cierto la Contraloría adelanta un proceso de cobro coactivo, ello es por una suma insoluta, mientras que el presente
trámite tiene como fin cobrar unos perjuicios, concretamente los dineros que ASSBASALUD ha dejado de percibir por falta de las sumas apropiadas con el delito. 4.4. Los demás intervinientes estuvieron conformes con la decisión y no efectuaron consideraciones respecto del recurso o la decisión.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta el desarrollo de la audiencia durante la cual se produjo la decisión que ahora se revisa, es necesario definir si, dada la complejidad del asunto, las peticiones formuladas por los diferentes intervinientes, fueron cabalmente resueltas por el a quo. 6.2. Las solicitudes y las decisiones que las resuelven deben constituir un todo, de lo contrario, se deniega justicia Página 5 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la mano del derecho al debido proceso aparece en la escena procesal el derecho al acceso real y efectivo a la administración de justicia, sobre el cual la jurisprudencia ha expuesto el siguiente concepto1: “Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento
que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”.2 De acuerdo con tal noción, dicha garantía, por demás Superior, también ha de revestir la calidad de directriz procesal, pues de hecho el proceso y los mecanismos con los cuales los ciudadanos cuentan para comparecer ante las autoridades juridiciales, encuentran soporte en la potestad que estos tienen de acudir al aparato jurisdiccional a fin de obtener una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado. Así pues, el derecho a un acceso real y efectivo a la administración de justicia trasunta una gama de posibilidades cuyo desconocimiento trasciende de diferentes formas en el proceso. Es por tal razón que la ausencia de respuesta, la respuesta tardía o la emisión de alguna que no tenga inescindible 1 C-227 de 2009. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.). Página 6 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculación con el objeto debatido procesalmente, se erige en una trasgresión de las garantías procesales.
Ahora bien, ese menoscabo de potestades, puede ventilarse a partir de varias propuestas verbi gracia, la interposición de recursos o la proposición de nulidades. 6.3. De la unidad que conforman las decisiones de primera y segunda instancia y del principio de la solución menos traumática Si bien lo dicho en precedencia conduce casi de manera inexorable a considerar que una vez se advierte una providencia judicial que no responde cabalmente las propuestas de un ciudadano o de quien ya ostenta la calidad de sujeto procesal, es necesaria la aplicación del remedio extremo de la nulidad, bien declarada de manera oficiosa por la vía de los recursos, ora como planteamiento independiente; tampoco puede pasarse por alto que existen otra salidas más amigables con el proceso. De un lado, debe tenerse en cuenta que aquellos vacíos que se adviertan en la decisión de primer grado pueden ser desvanecidos con la expedición de la decisión de segundo grado. Sobre este tema son convenientes las siguientes consideraciones jurisprudenciales: “Frente a lo anterior resulta oportuno precisar que no es lo mismo la existencia de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, por una argumentación incompleta, o por el ofrecimiento de razones Página 7 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anfibológicas o contradictorias, a que la sustentación plasmada por el funcionario no
satisfaga las expectativas del sujeto procesal que la tilda de inexistente, inadecuada, insuficiente, exigua o dilógica. “Por otra parte, olvidó el recurrente que los fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte resolutiva sino también en lo relacionado con la motiva —principio de inescindibilidad3—, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en la decisión acusada. “Ha insistido la jurisprudencia4 en señalar que por virtud de la unidad jurídica integrada por las sentencia de primera y segunda instancia en aquellos aspectos ratificados por el adquem, ambas decisiones ejercen entre sí una dinámica de complementariedad en los fundamentos sobre el sentido de la decisión y a la vez excluyen como enteramente forzoso o sacramental que la autoridad superior deba ocuparse, de nuevo, de argumentos que con detenimiento hayan sido rechazados por el inferior en la determinación que se avala y acoge, pues en hipótesis semejantes, el afirmado vacío que se cuestiona al pronunciamiento de segundo grado no existe, como justamente ocurre en este asunto. “De acuerdo con lo atrás destacado, para la Sala resulta infundada la crítica acerca de una ausencia de motivación lesiva del debido proceso, pues lo acotado por los juzgadores de ninguna manera le impedía el cabal ejercicio del derecho de contradicción e impugnación
respecto de la responsabilidad deducida en los fallos, razón suficiente para afirmar la inadmisbilidad del cargo5. De otro lado, subyace la posibilidad de acudir a la solución menos traumática, sobre la cual también es pertinente rememorar las palabras de la Corte Constitucional: “La celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa “22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución de 19916. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación 3 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 18255. 4 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 23328. 5 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo. 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 6 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. Página 8 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativa7. Esto último en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”8. (…) “Es por esta doble relación que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”9. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”10. “En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administración de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del
mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales11. En este punto es necesario resaltar que en decisiones como las del 10 de octubre de 2012 en radicado 39985, del 30 de junio de 2010 en radicado 33658, del 27 de octubre de 2008 en radicado 29979, estas tres con ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, y del 15 de septiembre de 2011 en radicado 29006 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos; la Corte Suprema de Justicia hizo alusión, aunque no desarrollo conceptual, del principio en cuestión para 7 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003. 8 Sentencia C-416 de 1994. 9 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004. 10 Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008. 11 C543 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Página 9 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitirlo como una salida válida cuando el asunto prima facie, imponía la aplicación de otro remedio. Ahora bien, como puede advertirse, esas soluciones se
inspiran en la garantía de una justicia pronta y efectiva; sin embargo, en manera alguna dicha teleología puede arrasar garantías fundamentales cuyo quebrantamiento se presenta evidente y sustancial. En ese orden de ideas, será factible que el Ad Quem, pase por alto el silencio o deficiencia del a quo respecto de un tema, siempre y cuando este no aparezca toral y en todo caso se trate de vacíos apenas aparentes y que redunden en tópicos formales. Y es que si lo que se ha pasado por alto o se ha desarrollado flacamente en el primer nivel ha sido precisamente el objeto litigioso, solventar tal falencia en sede de apelación se erigiría en mayúsculo atentado a garantías superiores, como el debido proceso, los derechos de contradicción, defensa y por supuesto el principio de la doble instancia. El caso concreto En este asunto es necesario rememorar las solicitudes presentadas por quienes intervinieron en la audiencia a fin de establecer si la decisión que fue objeto del recurso de apelación satisfizo la garantía de acceso a la administración de justicia y Página 10 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habilita a la Corporación para emitir un pronunciamiento que realmente se erija en decisión de segunda instancia. Ahora bien, la Sala debe resaltar que en este caso el Juez, pretendió hacer una recapitulación de las pretensiones expuestas por los intervinientes y es así como le adjudicó al abanderado de
la unidad de defensa la proposición de una excepción denominada “existencia de pleito pendiente”. Pues bien, revisada la sesión de audiencia durante la cual el Defensor expuso sus aspiraciones probatorias y se refirió a las demás manifestaciones que fueron realizadas por sus oponentes, se advierte que dicho sujeto procesal en momento alguno hizo la propuesta aludida por el Juez, muy por el contrario, el mencionado se opuso al trámite y éxito de excepciones en ese estadio procesal –primera audiencia del incidente de reparación integral-12. Ese es pues el primer yerro cometido por el Fallador de instancia, yerro respecto del cual, inexplicablemente, ninguno de los sujetos procesales se pronunció; de hecho y en ello es preciso llamar la atención, el supuesto interviniente que propuso esa excepción, a la hora de intervenir con ocasión del recurso interpuesto, en una actitud, se itera, inexplicable, respaldó la invención jurisdiccional que ahora se revisa, comportamiento que la Sala rechaza y estima contrario al principio de lealtad procesal. 12 Ver el record a partir de 3918”. Cd. que contiene la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2013. Página 11 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a las demás intervenciones, se acota que la apoderada de la PREVISORA S.A Compañía de Seguros adujo que la representante de la víctima no estaba legitimada para convocar a esa entidad a este trámite; por su parte, el
representante de la Aseguradora SURAMERICANA se refirió a la misma propuesta y agregó la excepción de pago, haberse llegado al límite de lo asegurado y de manera subsidiaria se refirió al deducible13. Como puede verse, ninguno de esos intervinientes propuso de manera inequívoca y expresa la, debe decirse desde ya, sorpresiva, excepción. Si bien, durante el desarrollo de la diligencia los intervinientes hicieron alusión a la existencia de un trámite adelantado en la Contraloría, tal mención se hizo para sustentar solicitudes probatorias, concretamente, se anunció que dentro de sus pretensiones demostrativas, estaba la de tener en cuenta la existencia de ese proceso, sin que tales peticiones se materializaran en una excepción. Siendo esos los antecedentes que circundan la decisión que ahora se revisa, hallamos que el Juez de Instancia concibió una petición que no fue formulada de manera concreta, en tanto, se itera, las “excepciones” planteadas, fueron unas muy distintas, 13 Ver del 29 30” del Cd. que contiene la audiencia del 8 de octubre de 2013. A partir de ese momento ese interviniente, con claridad hace una recapitulación de las excepciones que propone. Página 12 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre las cuales no se refirió, al considerar demostrada justamente, se itera, una que no fue planteada. En ese orden, el a quo adoptó una posición deductiva que
no le estaba permitida, en tanto, recuérdese que en el actual esquema procesal el Juez en manera alguna es omnímodo, veto que se refuerza en un estadio procesal como el de marras, en el cual claramente se exhiben intenciones eminentemente económicas y cuyo desarrollo necesariamente ha de ser rogado, dado que el Estado, representado a través del Juez, pierde cualquier interés y se convierte en un simple garante de que pretensiones esencialmente privadas, sean cabalmente escuchadas y resueltas. De esa manera, si ninguno de los sujetos procesales formuló de manera clara, precisa e inequívoca que la relación, dentro de sus respectivos acervos probatorios, de un proceso de jaez fiscal, tenía como norte soportar, de manera anticipada, una estrategia defensiva que estribara en la existencia de ese debate procesal administrativo, el Juez no podía así deducirlo. En este punto ha de hacerse notar que ni siquiera esbozó las razones que le permitían llegar a semejante deducción. Así las cosas, las excepciones que se propusieron, las objeciones procesales y de fondo que fueron planteadas por el defensor, las razones de apoyo a las excepciones planteadas expresadas por el Fiscal y la escueta contradicción planteada por la representante de la entidad víctima, fueron soslayadas. Página 13 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todas estas cuestiones no fueron definidas y en tal virtud no
es posible que la Sala, en aras de ofrecerle celeridad al proceso, pase por alto que no se dan los presupuestos para agotar en debida forma la segunda instancia. Si la Sala pasara por alto que el Juez no se ocupó del debate planteado por los representantes de los presuntos terceros civilmente responsables, que, se itera, no es otro que definir si deben ser llamados a ese trámite, bien porque quien los convocó carece de legitimidad para hacerlo, ora porque ya se produjo el pago de lo que legalmente les corresponde, temas que ineludiblemente exigen el desarrollo de otras controversias de índole procesal planteadas por el defensor; cercenaría de un tajo los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, en tanto los interrogantes que eran vertebrales en este asunto solo serían solventados por quien precisamente tiene la tarea de revisar una primera decisión en tal sentido. Todo lo anterior confluye en una denegación de justicia y, por supuesto, en una absoluta falta de motivación respecto del problema jurídico que fue planteado por los sujetos procesales, defecto que debe corregirse con la declaratoria de nulidad de la decisión que fue apelada. Respecto de esta solución la Sala se vuelve a apoyar en la decisión citada supra (Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo. 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca): “La fundamentación de las decisiones por parte de los jueces —entre ellas, por excelencia, las sentencias—, constituye un deber que garantiza los postulados esenciales al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transparencia), de suerte que la observancia de esa imposición asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir, en la medida que al exigir del operador jurídico la motivación de sus pronunciamientos para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea aportando elementos de juicio que la desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado para respaldar la determinación. (…) “Igualmente tiene dicho que la ausencia de sustento se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son incompatibles con la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta de manera flagrante de la verdad por errores de hecho o de derecho determinantes de una conclusión jurídica distinta a la que objetiva y fidedignamente revelan las pruebas14. “Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la
causal segunda de casación (Ley 906 de 2004) pues su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción a las partes, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal tercera (ídem, legislación invocada), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.(Resaltado fuera del texto original). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, ANULA la decisión adoptada por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales durante audiencia celebrada el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). Se dispone en consecuencia el retorno de las diligencias a la oficina de origen a fin de que se adopte una decisión que resuelva de fondo los planteamientos formulados por los representantes de las Aseguradoras vinculadas al trámite del incidente de reparación integral que se adelanta en contra de la señora DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA. 14 Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. Página 15 de 15
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DIANA ISABEL CASTRILLÓN BEDOYA Peculado por apropiación agravado y otro República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, remítase la actuación a la oficina de origen para lo
de su competencia. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria