TSDJ Manizales - SP2011 00152 00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00152 00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No. 2011005201
Procesado: Jesœs Salvador Tabares VelÆsquez Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.085 Manizales, Caldas, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO La Sala conoce el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa contra la decisi(cid:243)n adoptada en primera instancia por el Juez Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ al tØrmino de la audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral. Mediante la referida conden(cid:243) al seæor JJEESS(cid:218)(cid:218)SS SSAALLVVAADDOORR VVEELL``SSQQUUEEZZ TTAABBAARREESS al pago de cien (100) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes para la Øpoca de los hechos, por concepto de perjuicios morales en favor de la niæa V.T.G.
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El seæor JES(cid:218)S SALVADOR TABARES VEL`SQUEZ fue
condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ ─mediante sentencia de primera instancia No. 232 del once (11) de noviembre de dos mil once (2011)─ a la pena principal de nueve (09) aæos de prisi(cid:243)n, como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce aæos, siendo ofendida su hija, V.T.G.
2. Dicha decisi(cid:243)n fue confirmada por esta Colegiatura mediante sentencia del ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), aprobada por acta No. 356 de la fecha.
3. Tras la ejecutoria de ambas providencias, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia No. 020 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual se conden(cid:243) al seæor SALVADOR TABARES al pago de cien (100) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes para la Øpoca de ocurrencia de los hechos, como mecanismo reparativo de los perjuicios morales subjetivos causados a la niæa V.T.G.
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4. En la œltima diligencia referida1 el apoderado de la v(cid:237)ctima, solicit(cid:243) condenar al seæor Jesœs Salvador Tabares VelÆsquez al
pago de doscientos (200) SMLMV de la Øpoca de los hechos, por concepto de perjuicios morales. Para ello alleg(cid:243) como prueba copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia; ademÆs de un informe psicol(cid:243)gico practicado a la menor y el informe tØcnico mØdico legal sexol(cid:243)gico.
5. El defensor se opuso a la condena solicitada, con fundamento en que los daæos morales tambiØn deben resultar demostrados dentro del trÆmite, y que los elementos presentados no tuvieron la aptitud para ello.
Consider(cid:243) que las sentencias condenatorias no fundamentan lo pretendido, y que la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica no se elabor(cid:243) con miras a la determinaci(cid:243)n de ocurrencia de perjuicios morales. Tampoco considera id(cid:243)nea para demostrar los referidos daæos, el documento que muestra el examen mØdico legal realizado, pues no concluye siquiera, algo referente al tema. 1 Y ya habiØndose agotado dos intentos de conciliaci(cid:243)n, conforme los art(cid:237)culos 103 y 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 3 Radicado No. 2011005201
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III. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA
La Juez se refiri(cid:243) a las normas del C(cid:243)digo Penal que indican que los perjuicios ocasionados con la comisi(cid:243)n de la conducta punible deben ser resarcidos, y concluy(cid:243) indicando que en el presente asunto no hubo duda de las secuelas sufridas por la niæa con ocasi(cid:243)n de los vejÆmenes de que fuera v(cid:237)ctima. Ello lo consider(cid:243) demostrado con las valoraciones psicol(cid:243)gicas realizadas a la menor, anotando, ademÆs, que aœn cuando no es posible cuantificar el monto del daæo sufrido, s(cid:237) puede presumirse su existencia. Acorde con lo referido, y teniendo en cuenta la capacidad econ(cid:243)mica del condenado, se dispuso con la condena ya conocida.
IV. LA APELACI(cid:211)N El defensor manifest(cid:243) que no hay prueba presentada por el representante de las v(cid:237)ctimas que indicaran el referido perjuicio.
Se utilizaron pruebas practicadas en el Juicio oral, en que se pretend(cid:237)an obtener pruebas sobre la comisi(cid:243)n del delito. 4 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Itera que debe demostrarse que el perjuicio moral realmente existi(cid:243), y que no puede dejarse al arbitrio del juez la determinaci(cid:243)n
del perjuicio. Lo œnico que puede dejarse al Juez es la tasaci(cid:243)n del valor a pagar, en reparaci(cid:243)n de los daæos causados. Consider(cid:243) que debi(cid:243) allegarse a la audiencia una prueba que lo evidenciara. Los no recurrentes solicitaron la confirmaci(cid:243)n de la providencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.
El problema jur(cid:237)dico 5 Radicado No. 2011005201
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2. Consiste en determinar si la Juez de primera instancia acert(cid:243) en la determinaci(cid:243)n de condenar a JES(cid:218)S SALVADOR TABARES VELÁSQUEZ ─ por concepto de “perjuicio moral subjetivo” ─ al pago de cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor de la niæa V.T.G.
3. Para ello habrÆ de hacerse alusi(cid:243)n a algunos t(cid:243)picos relevantes sobre el incidente de reparaci(cid:243)n integral y la determinaci(cid:243)n de la existencia de los perjuicios morales en curso del mismo, para ─con fundamento en ello─ resolver el asunto
expuesto. Incidente de reparaci(cid:243)n integral
4. El C(cid:243)digo de Procedimiento Penal consagra la figura del ejercicio de incidente de reparaci(cid:243)n integral, y lo erige como mecanismo mediante el cual las v(cid:237)ctimas de una conducta punible, propenderÆn hacia el resarcimiento de los perjuicios que se les haya ocasionado con ocasi(cid:243)n de la misma.
As(cid:237) pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrÆ iniciar dicho trÆmite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn 6 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente.
5. La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos.
6. La tasaci(cid:243)n de esos perjuicios deberÆ atender a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Penal, en tanto los mismos
podrÆn ser apreciados mÆximo en la suma de mil (1000) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales vigentes. Por lo menos as(cid:237) es en lo que respecta “a los daæos morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal”2. La diferenciaci(cid:243)n efectuada en esa oportunidad, es pertinente en cuando los perjuicios morales pueden dividirse en dos categor(cid:237)as, los objetivables y los que no pueden valorarse pecuniariamente, pues son tasables subjetivamente, bajo el criterio del arbitrium iudicis. 2 Sentencia C 916 de 2002: M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 7 Radicado No. 2011005201
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7. A prop(cid:243)sito del tema en comento se pronunci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emitida en el proceso No. 30862, del diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), M.P JOS(cid:201) LEONIDAS BUSTOS MART˝NEZ; corporaci(cid:243)n que cit(cid:243), a su vez, los antecedentes jurisprudenciales habidos en el tema para especificar que: “Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos.
Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente,3 con base en criterios como el dolor infligido a las v(cid:237)ctimas,4 el perjuicio estØtico causado5 o el daæo a la reputaci(cid:243)n.6” De los perjuicios morales subjetivos, a su vez, explic(cid:243)7: “La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el art(cid:237)culo 97 es a la de los daæos cuya valoraci(cid:243)n por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daæo moral subjetivo.8” 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera del 13 de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicaci(cid:243)n No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo HernÆndez Enr(cid:237)quez, Radicaci(cid:243)n No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque, Radicaci(cid:243)n No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo HernÆndez Enr(cid:237)quez, Radicaci(cid:243)n No. 11.874. Ver tambiØn, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal del 29 de mayo de 1997, MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicaci(cid:243)n 9536.
4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur Jaramillo, Expediente 3139, donde se reconoció como perjuicio moral el “malestar psíquico” sufrido a raíz del accidente. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 4 de abril de 1997, CP: Jesœs Mar(cid:237)a Carrillo Ballesteros, Expediente 12007, que reconoci(cid:243) como perjuicio moral por el hecho de que la víctima “estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación.” 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio JosØ de Irisarri Restrepo, Expediente
2852. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: Julio CØsar Uribe Acosta, Expediente 7428. 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio JosØ de Irisarri Restrepo, Expediente 3510. 7 Sentencia C-916 de 2002. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de agosto 26 de 1982.
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La Corte Suprema de Justicia, por su parte, desde 1982 mantiene el siguiente criterio,9 ratificado en auto de 4 de febrero de 2009 (Rad. 28085): “Al no ser el daæo moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulaci(cid:243)n por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrÆn de ser necesariamente negativos, para entrar a seæalar su monto por el juez dentro del l(cid:237)mite mÆximo fijado por la ley”. (Negritas de la Sala).
8. La ley prevØ las clases de perjuicios que pueden reconocerse a las víctimas de una conducta punible ─en el caso del derecho penal─, y las reglas que se han fijado en la tasación de las mismas, para concluir ─en el asunto de interés─, que aquellos perjuicios morales subjetivos, en que no existe la posibilidad de determinar exactamente la cuant(cid:237)a debida, se someten a la discrecionalidad del juez en su tasaci(cid:243)n, quien para con esa finalidad, ha de atender la regla contenida en el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Penal, que consagra un l(cid:237)mite mÆximo de un mil (1000) Salarios M(cid:237)nimos Legales Mensuales Vigentes. “A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el referido daæo: “Como se observa, a diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva,
(cid:237)ntima o interna del individuo, el daæo a la vida de relaci(cid:243)n constituye una afectaci(cid:243)n a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesi(cid:243)n infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momento denominó ‘actividad social no patrimonial’. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia del 26 de agosto de 1982. 9 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho con otras palabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminuci(cid:243)n o deterioro de la calidad de vida de la v(cid:237)ctima, en la pØrdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como tambiØn en la privaci(cid:243)n que padece el afectado para desplegar las mÆs elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad. Podr(cid:237)a decirse que quien sufre un daæo a la vida de relaci(cid:243)n se ve forzado a llevar una existencia en condiciones mÆs complicadas o exigentes que los demÆs, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo mÆs simple se puede tornar dif(cid:237)cil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de
vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es as(cid:237) como de un momento a otro la v(cid:237)ctima encontrarÆ injustificadamente en su camino obstÆculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no ten(cid:237)a, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicaci(cid:243)n, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (subrayas fuera de texto). La Sala de Casaci(cid:243)n Penal, como se dijo, tambiØn contempla el daæo en la vida de relaci(cid:243)n como susceptible de reparaci(cid:243)n, y es as(cid:237) como en reciente sentencia seæal(cid:243): “Para el evento en concreto, es un hecho cierto e incontrastable que las lesiones, cicatrices, disfunciones orgÆnicas, discapacidades y secuelas dejadas en el cuerpo de
R. S. B. P., produjeron unos daæos irreparables a su vida de relaci(cid:243)n que constituyen afectaciones a la esfera exterior de su persona, perjuicios que ameritan valorarse e indemnizarse dentro del concepto de reparación integral” .
Actualmente, entonces, hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de que el resarcimiento derivado de la realizaci(cid:243)n de una conducta il(cid:237)cita debe incluir, ademÆs de los tradicionales daæos material y moral, aquel causado a la vida de relación.”10 De manera previa a esa operaci(cid:243)n, evidentemente debe
haber sido establecido el daæo ocasionado con la conducta punible, como fundamento fÆctico de la procedencia del 10 CSJ-Penal. No. 34547(27-04-11) 10 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento pecuniario seæalado, y como base para tener en cuenta por el funcionario, a la hora de fijar el monto de los mismos.
9. En el presente asunto, las pretensiones del representante judicial de la v(cid:237)ctima, se centraron en la condena por la causaci(cid:243)n de perjuicios morales, que son: “El daæo moral estÆ concebido con fundamento en la naturaleza del bien jur(cid:237)dico menoscabado (espiritual). En una primera etapa se consider(cid:243) que no era objeto de indemnización bajo el entendimiento textual “de que las lágrimas no se monetizan”; posteriormente se le dio cabida a la indemnizaci(cid:243)n pero s(cid:243)lo para reconocerla en los eventos en que el daæo trascend(cid:237)a al campo puramente espiritual, siendo reparable s(cid:243)lo cuando lesionaba un bien material; finalmente se acept(cid:243) el daæo moral en su existencia aut(cid:243)noma, exigiendo para su indemnizaci(cid:243)n œnicamente el lleno de los requisitos comunes a toda clase de daæos, es decir que el daæo moral sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual, y que recaiga sobre un
bien jur(cid:237)dicamente tutelado. Los puntos de certeza y no eventualidad se predican, respectivamente, sobre la demostraci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n a un derecho subjetivo y la independencia a la realizaci(cid:243)n de otros hechos extraæos diferentes al hecho daæoso; y el punto de la antijuridicidad se predica de la inexistencia de una obligaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de soportarlo. El daæo moral junto con el daæo a la vida de relaci(cid:243)n estÆn ubicados dentro de los daæos inmateriales o mal llamados extra patrimoniales; el daæo moral entendido como el producido generalmente en el plano ps(cid:237)quico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesi(cid:243)n a un bien; y el daæo a la vida de relaci(cid:243)n como aquel que rebasa la parte individual o (cid:237)ntima de la persona y ademÆs le afecta el Ærea social, es decir su relaci(cid:243)n con el mundo exterior; por ello se califica en raz(cid:243)n al plano afectado: la vida de relaci(cid:243)n. La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha incluido siempre al daæo moral dentro de los daæos indemnizables, reconociendo en principio al proveniente de la muerte o de las lesiones causadas a personas cercanas a la v(cid:237)ctima directa - a aquellas que por su inmediatez, ha seæalado la doctrina, sufren un perjuicio reflejo y posteriormente al daæo derivado de la aver(cid:237)a o
pØrdida de cosas”11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n tercera, Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, BogotÆ, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31000-1994-9874-01(14083). Este concepto lo retom(cid:243) esa Sala en providencia del treinta (30) de junio de dos mil 11 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sabiendo ya la clase de perjuicios de que se trata en el presente asunto, debe determinarse lo que result(cid:243) demostrado en el incidente de reparaci(cid:243)n integral, con respecto a la causaci(cid:243)n de los mismos. En resumen, segœn las CJ: “De todo lo anteriormente expuesto, se colige: El delito origina la obligaci(cid:243)n de reparar los perjuicios causados. Los perjuicios son del orden material e inmaterial. Los daæos que sean susceptibles de cuantificaci(cid:243)n econ(cid:243)mica (materiales y morales objetivados ) deben probarse en el proceso y su cuant(cid:237)a dependerÆ de lo acreditado . El perjuicio moral subjetivado tambiØn debe demostrarse pero su cuant(cid:237)a, conforme al arbitrium iudicis, puede fijarse hasta mil (1.000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.
En otras palabras, para obtener indemnizaci(cid:243)n por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrase: a) su existencia y b) su cuant(cid:237)a, mientras en el de carÆcter moral subjetivado s(cid:243)lo se debe acreditar la existencia del daæo, luego de lo cual, el Juez, por atribuci(cid:243)n legal, fijarÆ el valor de la indemnizaci(cid:243)n en tanto que la afectaci(cid:243)n del fuero interno de las v(cid:237)ctimas o perjudicados impide la valoraci(cid:243)n pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicci(cid:243)n. En ese orden de ideas, la tasaci(cid:243)n del daæo moral subjetivado le corresponde al juzgador, quien tiene como gu(cid:237)a los aspectos determinados en la ley, es decir, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daæo causado, acudiendo siempre a la sensatez y a la ponderaci(cid:243)n de las diversas aristas que envuelven la situaci(cid:243)n analizada por cuanto el prudente arbitrio del juez no significa arbitrariedad. Impera reiterar, a prop(cid:243)sito de lo dicho por el doctor Fernando Aza, que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Penal de 2000, el juez s(cid:243)lo pod(cid:237)a seæalar once (2011), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt. Radicaci(cid:243)n nœmero: 19001-23-31-000-1997-0400101(19836) 12 Radicado No. 2011005201
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como indemnizaci(cid:243)n hasta un mÆximo de 1.000 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, limitando as(cid:237) la facultad del funcionario judicial en esa materia. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002 condicion(cid:243) la exequibilidad de la precitada disposici(cid:243)n, determinando que el referido l(cid:237)mite s(cid:243)lo opera cuando se trata de daæo moral subjetivo, no as(cid:237) frente al daæo moral objetivado, ni menos aœn en los casos de daæo material. En esos œltimos eventos, entonces, el juez estÆ facultado para establecer unos montos superiores a los 1.000 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, dependiendo desde luego de la demostraci(cid:243)n arrojada por la prueba aportada en punto a su existencia y a la cuantía del mismo.”12
10. Con esa finalidad, el representante judicial de las v(cid:237)ctimas alleg(cid:243) copias de una valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica realizada a la niæa V.T13, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011); en la que el psic(cid:243)logo emiti(cid:243) un concepto sobre diversos aspectos cognoscitivos y de comportamiento de la niæa v(cid:237)ctima.
Dentro de ese estudio, el psic(cid:243)logo, a mÆs de conceptuar
sobre la positividad del proceso de la menor de edad, ─en custodia de una madre sustituta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar─; estableci(cid:243) la afectaci(cid:243)n que tuvo la niæa, por las experiencias vividas en el hogar con su padre.
11. As(cid:237) tambiØn, se estableci(cid:243) por ese medio, que a ra(cid:237)z de 12 Sentencia No. 24547, citada. 13 Reconocida como v(cid:237)ctima dentro del proceso penal que se adelant(cid:243) al condenado.
13 Radicado No. 2011005201
Procesado: Jesœs Salvador Tabares VelÆsquez Delito: Actos sexuales con menor de 14 aæos Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “las experiencias a las que ha estado expuesta desde su primera infancia en su hogar biol(cid:243)gico desbordan en mucho su capacidad de comprensi(cid:243)n y asimilaci(cid:243)n ocasionando procesos desfavorables en su desarrollo como desintegraci(cid:243)n de la noci(cid:243)n y el esquema familiar, ocasionando as(cid:237) una pØrdida de la seguridad bÆsica hacia la pØrdida de la seguridad bÆsica hacia sus figuras parentales…”14 De esta manera se estableci(cid:243) c(cid:243)mo la conducta del padre afect(cid:243) su pensamiento, su forma de ser y de actuar frente a algunas situaciones normales de convivencia, y ocasion(cid:243) retraimiento para el contacto con personas adultas
─especialmente─, y negación de confiar en personas que caracterizan autoridad. Deja claro ello, que con ocasi(cid:243)n de la conducta punible desplegada sobre V.T, ─cuya ocurrencia se demostr(cid:243) en el proceso penal previo─ s(cid:237) afect(cid:243) la esfera (cid:237)ntima y personal de la niæa, esto es, le ocasion(cid:243) perjuicios morales, tal como se arguy(cid:243) atrÆs.
12. Si bien el apoderado de las v(cid:237)ctimas, no fue tan acucioso en la prÆctica probatoria desplegada al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral; los elementos aducidos si lograron dar cuenta de la calidad de v(cid:237)ctima de la menor a favor de quien se pide el 14 Folio 190 del cuaderno de incidente de reparaci(cid:243)n integral.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resarcimiento del daæo ocasionado ─pues así se reconoció en el proceso penal precedente─ y de las afectaciones a nivel emocional de la niæa, como consecuencia de la conducta punible cometida en su contra. Sobre ello expres(cid:243) la Corte Suprema: “La circunstancia de que la perito del Instituto de Medicina Legal Gladys Cecilia Zambrano Caro declarara en el juicio oral y no lo hiciera en el incidente de reparaci(cid:243)n
integral, no es motivo constitucional ni legal para que su dictamen sea excluido de la valoraci(cid:243)n como lo plante(cid:243) el Ministerio Pœblico, pues para el evento no constituye prueba il(cid:237)cita ni ilegal, y sus contenidos fÆcticos son conducentes y pertinentes a efectos de evidenciar las secuelas y perturbaciones que dejaron las lesiones recibidas en la humanidad de RISBP.”15 En efecto, en el informe profesional rendido, se narran las consecuencias de esas vivencias sufridas con su padre biol(cid:243)gico. No puede olvidarse que el agresor es el padre de la v(cid:237)ctima, y que ello concurre el evidente daæo causado con su comportamiento, y que se refleja en un actuar t(cid:237)mido y de retraimiento en la niæa, quien, como se adujo, se mostraba ─despuØs─ renuente al acercamiento con personas adultas, esencialmente, sujetos insignia de autoridad.
13. As(cid:237) pues, y habiendo resultado evidentes los perjuicios 15 Proceso No. 33833 (25-08-10)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sufridos por la menor, con ocasi(cid:243)n del delito del que fuera v(cid:237)ctima, es procedente confirmar la determinaci(cid:243)n de condenar en perjuicios a quien los ocasion(cid:243), tal como fue concluido en primera
instancia. Dicho lo anterior, habrÆ de determinarse el acierto del fallador, en cuanto a la determinaci(cid:243)n del monto de los perjuicios cargados al condenado, por resarcimiento de los daæos. El monto de los perjuicios
13. En este sentido, se recuerda que para la tasaci(cid:243)n de esta clase perjuicios, la ley penal estableci(cid:243) un l(cid:237)mite mÆximo de un mil (1000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, dentro del cual discrecionalmente el juez, determinarÆ el monto a imponer.
Para ello, el funcionario debe tener en cuenta factores como la naturaleza y la magnitud del daæo causado; frente a lo cual, esta Sala encuentra ajustada la tasaci(cid:243)n hecha por la seæora juez a quo, en tanto calcul(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n en un monto de cien (100) SMLMV, para el momento de la comisi(cid:243)n de la conducta.
14. Ello teniendo en cuenta que el seæor SALVADOR
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TABARES fue condenado por una conducta dolosa, desplegada sobre su hija, en detrimento de su derecho a la integridad y a su formaci(cid:243)n sexuales, confluyendo en afectaciones en diversas esferas emocionales a la v(cid:237)ctima, que a mÆs de su corta edad, era
su hija biol(cid:243)gica. Considera esta determinaci(cid:243)n proporcional y razonada, teniendo en cuenta la conducta de que se trat(cid:243), y la magnitud del daæo sufrido, con ocasi(cid:243)n de la misma. Por lo expuesto, El TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE MMAANNIIZZAALLEESS, -Sala de Decisi(cid:243)n PenalAdministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley: II)) CCOONNFFIIRRMMAA eenn ssuu iinntteeggrriiddaadd llaa pprroovviiddeenncciiaa qquuee ppoorr vv(cid:237)(cid:237)aa ddee aappeellaaccii(cid:243)(cid:243)nn ssee hhaa rreevviissaaddoo ((iiii)) Advierte a los sujetos procesales que contra la presente decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:
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