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TSDJ Manizales - SP2011-00161-02 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00161-02 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No. 2011-00161-02

Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 236 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO Resuelve la Sala la opugnaci(cid:243)n interpuesta por la defensa tØcnica del seæor DDAANNIILLSSOONN HHEENNAAOO AATTEEHHOORRTT(cid:218)(cid:218)AA, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C), por medio de la cual le sentenci(cid:243) a la pena de trece (13) aæos de prisi(cid:243)n e interdicci(cid:243)n en el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual lapso al de la pena principal, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce aæos, en concurso homogØneo y sucesivo.

1 Radicado No. 2011-00161-02

Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron sintetizados en el fallo a quo, as(cid:237): “Se desprende de las actuaciones el seæalamiento de la Fiscal(cid:237)a de que durante el mes de diciembre de 2010, el seæor DANILSON HENAO ATEHORT(cid:218)A accedi(cid:243) carnalmente al menos en dos oportunidades, a la menor MILM, lo que, segœn el seæalamiento del ente Fiscal, produjo embarazo en la menor v(cid:237)ctima. Los hechos acaecieron en sector rural de SamanÆ, Caldas, concretamente en la vereda Villahermosa, en inmediaciones de la vivienda de la menor, de la cual era vecino el acusado, quien fue seæalado por la niæa de ser el responsable de los hechos, cuando se supo que se encontraba en embarazo.”1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 23 de noviembre de 2012, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de La Dorada (C), libr(cid:243) orden de captura en contra del procesado2, misma que se hizo efectiva el 16 de julio de 2013, adelantÆndose en consecuencia, las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el injusto de acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado, en concurso homogØneo y sucesivo --art(cid:237)culos 209 y 211 numeral 4”-- cargos que fueron repudiados por el encartado, a

quien se le impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.3 1 Cfr. fl. 141. 2 Ver fls. 19 – 20. 3 Corroborar fls. 30 - 31. 2 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tuvo lugar el 22 de noviembre de 20134; en tanto que la audiencia preparatoria se desarroll(cid:243) el 5 de febrero de 20145 y el juicio oral y pœblico se escenific(cid:243) los d(cid:237)as 21 de mayo y 10 de septiembre de 20146, 27 de abril7, 14 de mayo8 y 24 de noviembre de 2015, calenda en la que una vez feneci(cid:243) el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos de clausura, se anunci(cid:243) sentido de fallo condenatorio en virtud de lo cual, se realiz(cid:243) la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P9. El fallo condenatorio fue le(cid:237)do el 31 de marzo de 201610.

IV. EL FALLO CENSURADO Posterior al recuento fÆctico y procesal, el Juez a quo consider(cid:243) que en el haber probatorio se cuenta con: “(…) el informe tØcnico mØdico legal sexol(cid:243)gico, del 22 de agosto del 2011, practicado por

el doctor LUIS FERNANDO CHICA MORA a la v(cid:237)ctima, a travØs del cual se concluye que al examen cl(cid:237)nico efectuado en aquella oportunidad, la menor presentaba signos de embarazo de aproximadamente 36 semanas de gestaci(cid:243)n, es decir 9 meses; pero adicionalmente a este hecho, que ha sido tratado como cierto por las partes en el juicio, dentro del protocolo de atenci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n mØdica se encuentra el relato efectuado por la niæa al especialista. En la anamnesis se lee que cuando ella ten(cid:237)a 10 aæos un seæor vecino llamado DANILSON la molestaba, que trabajaba en agricultura con el hermano de ella y que cuando llegaba a la casa la molestaba, la cog(cid:237)a a las malas, comenzaba a tocarle los senos y la vagina y luego le quitaba la ropa y de ah(cid:237) le met(cid:237) al (sic) pene en la 4 Cfr. fls. 61 – 62. 5 Ver fls. 66 – 67. 6 Corroborar fls. 88 – 89 y 180 – 181. 7 Cfr. fls. 240 – 241. 8 En esta audiencia la defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del Juez Cognoscente, de negar la admisi(cid:243)n de una prueba sobreviniente. La alzada la resolvi(cid:243) esta Sala de decisi(cid:243)n en prove(cid:237)do del 09 de octubre siguiente, en sentido revocatorio, permitiendo la prÆctica de la prueba que fue denegada. Ver fls. 287 – 305.

9 Corroborar fls. 318 – 320. 10 Cfr. fls. 326 – 337. 3 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vagina. Que la primera vez le sali(cid:243) sangre y le doli(cid:243) y en la segunda -que pas(cid:243) en diciembre11qued(cid:243) en embarazo. Refiere que en esa oportunidad Øl lleg(cid:243) buscÆndola a la casa donde ella estaba con su mamÆ y sus hermanas. Su papÆ estaba trabajando y sus hermanos, uno prestando servicio militar y los otros en la escuela. Seæala que una de sus hermanitas le respondi(cid:243) a DANILSON cuando pregunt(cid:243) por MILM que ella estaba en la casa de una amiga, pero que el seæor DANILSON empez(cid:243) a empujar las puertas y a buscarla por debajo de las camas hasta que la encontr(cid:243) debajo de la cama de la mamÆ, la sac(cid:243) de all(cid:237) y la llev(cid:243) para atrÆs de la casa donde hay una barranca y all(cid:237) otra vez la cogi(cid:243) a las malas, le quit(cid:243) la ropa, se quit(cid:243) la ropa Øl mismo y la puso en la barranca; luego comenz(cid:243) a tocarla, la cogi(cid:243) contra la barranca y le meti(cid:243) el pene en la vagina. Indica la menor que ella no pudo defenderse

porque el seæor tiene mucho mœsculo y que adicionalmente su mamÆ se encuentra enferma de un pie, por lo que tampoco la pudo ayudar. Finalmente, que sus hermanitas tampoco hicieron nada. Resulta absolutamente contundente el hecho de que este relato, en sus secuencias bÆsicas y esenciales (no en un todo, pues ello resulta imposible, por las caracter(cid:237)sticas propias de la memoria y de la propia condici(cid:243)n de la menor afectada) sea igual a todos los demÆs vertidos por la menor a travØs de sus valoraciones psicol(cid:243)gicas y la propia declaraci(cid:243)n en el juicio oral: la circunstancia modal a travØs de la cual el acusado acude a la vivienda donde resid(cid:237)a la v(cid:237)ctima, esta se esconde, procura evitar el contacto, pero el acusado la busca dentro de la tasa hasta encontrarla, sin que exista oposici(cid:243)n por parte de la seæora madre ni de las hermanas; primero porque la madre se encuentra enferma y ya se sabe que se trata de una persona al parecer tremendamente pasiva; por otro lado porque las hermanas de la v(cid:237)ctima eran menores para la Øpoca, por lo que esperar de ellas una reacci(cid:243)n defensiva acorde con el nivel de agresi(cid:243)n resulta un desprop(cid:243)sito. Finalmente, que el seæor padre y los hermanos de la menor no se encontraban en ese momento en el lugar. Quiere decir lo anterior que ese aspecto del relato de la menor ha sido reiterado varias veces, lo que termina de darle verosimilitud.”

Consider(cid:243) esos relatos importantes porque fue: “reiterado en cada una de sus versiones de que al momento del abuso ella se encontraba en su casa con sus hermanas y que el acusado acudi(cid:243) a la misma a buscarla, la -tom(cid:243) a la fuerza, la llev(cid:243) a la parte trasera de la casa y all(cid:237) abus(cid:243) sexualmente de ella. La reiteraci(cid:243)n de este episodio, a decir verdad, da la luz y seguridad para el juzgador a la hora de tomar por ciertos los hechos. 11 Con lo que se tiene que si la segunda oportunidad ocurri(cid:243) en diciembre de 2010, necesariamente ambas tuvieron lugar cuando la menor contaba con 13 aæos de edad. 4 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A travØs de la declaraci(cid:243)n del testigo LUIS ALBERTO VERGARA PIEDRAHITA, quien fungi(cid:243) como Comandante de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Florencia, SamanÆ, durante el aæo 2011, se conoci(cid:243) que en el mes de febrero de ese aæo, mÆs exactamente el 25 de febrero del 2011, recibi(cid:243) la visita de un seæor llamado LEONCIO LONDO(cid:209)O, quien le refiri(cid:243) que su menor hija MILM hab(cid:237)a sido abusada sexualmente, producto de lo cual qued(cid:243) en

embarazo, conociendo que el presunto papÆ del bebØ obedec(cid:237)a al nombre DANILSON HENAO ATEHORT(cid:218)A. (…) Por esa raz(cid:243)n el seæor LEONCIO se retir(cid:243) el lugar, volviendo al d(cid:237)a siguiente en compaæ(cid:237)a, precisamente, del propio DANILSON HENAO ATEHORT(cid:218)A, manifestando que hab(cid:237)a dialogado con el mencionado seæor y Øste habr(cid:237)a de responder por el bebØ que estaba esperando su hija, siempre y cuando el resultado del cotejo de ADN resultara positivo y lo diera a Øl como padre, en el entendido que ten(cid:237)a conocimiento que la menor MILM no s(cid:243)lo hab(cid:237)a tenido relaciones sexuales con Øl sino con otras personas, por lo que no estaba seguro de que Øl fuera el padre del menor.” “El testigo LUIS ALBERTO VERGARA fue claro al indicar que recibi(cid:243) la visita del seæor DANILSON HENAO, quien acudi(cid:243) de manera absolutamente voluntaria y, en un diÆlogo informal sostenido con Øl directamente, este le reconoci(cid:243) a viva voz, de manera indubitable, que s(cid:237) hab(cid:237)a sostenido relaciones sexuales con la menor, pero en todo caso quiso aclararle que no hab(cid:237)an sido forzadas, como si esa situaci(cid:243)n lo eximiera de responsabilidad.” Consider(cid:243) que: “contrario a lo planteado por la defensa, no puede señalarse como una diligencia policiva ni judicial el diÆlogo sostenido entre el seæor LUIS ALBERTO VERGARA y el propio

acusado. Bajo ningœn pretexto el seæor DANILSON acudi(cid:243) a las instalaciones de la Polic(cid:237)a en Florencia, SamanÆ, como consecuencia de una orden judicial, de una citaci(cid:243)n de parte de la autoridad policial o judicial; en ningœn momento se le pidi(cid:243) informaci(cid:243)n sobre el caso, no se le jurament(cid:243), por el contrario, lo œnico que ocurri(cid:243) fue, tal como lo refiri(cid:243) el testigo con total contundencia y espontaneidad, una conversaci(cid:243)n informal entre 3 hombres y en tal contexto el propio DANILSON HENAO reconoci(cid:243) unilateralmente, sin que nadie se lo preguntara, haber accedido carnalmente a la menor, pero que como habr(cid:237)a de responder por el embarazo, esperaba que el Comandante de Polic(cid:237)a no diera trÆmite a la denuncia de LEONCIO, ya que el seæor DANILSON se trataba de un hombre casado y con obligaci(cid:243)n, siendo compatible esa manifestaci(cid:243)n con la propia situaci(cid:243)n personal del acusado, quien es en efecto una persona que tiene familia, una esposa e hijos, tal como reiteradamente lo indic(cid:243) durante el juicio el abogado defensor del acusado.” 5 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contextualiz(cid:243) el testimonio de quien para la Øpoca de los

hechos fung(cid:237)a como docente de la entonces menor M.I.L.M. as(cid:237): “que recibió en su casa, ubicada en ese entonces en la Plaza Principal de Florencia, al seæor LEONCIO LONDO(cid:209)O, padre de la menor y all(cid:237) le inform(cid:243) a acerca del estado de embarazo de MILM. Que ante preguntas efectuadas a la menor sobre c(cid:243)mo hab(cid:237)an ocurrido los hechos y quiØn era el responsable del embarazo la niæa seæal(cid:243) al seæor DANILSON HENAO, indicÆndole que Øste hab(cid:237)a ido a la casa de ella en diciembre (se entiende, ahora s(cid:237), del aæo 2010), que la hab(cid:237)a llamado y ella se hab(cid:237)a escondido debajo de la cama con las hermanitas, pero que Øl, el seæor DANILSON, la hab(cid:237)a sacado de debajo de la cama, se la hab(cid:237)a llevado y hab(cid:237)a abusado de ella, que esas fueron las palabras de la propia menor, manifestaciones de las que fue testigo la seæora LUZ ELENA D`VILA IBARRA, con lo que si bien no puede considerarse como testigo directo de los hechos, s(cid:237) lo es de las manifestaciones efectuadas por la menor frente a ella, en las que seæala de manera indubitable al seæor DANILSON HENAO de haberla accedido carnalmente, lo que ocurri(cid:243) cuando ella contaba con escasos 13 aæos de edad.”

En punto al testimonio del progenitor de M.I.L.M. refiri(cid:243): Confirma los dichos de la profesora LUZ ELENA D`VILA IBARRA, de la manera como se enter(cid:243) del estado de embarazo de su hija MILM, confirma tambiØn que apenas recibi(cid:243) la noticia del embarazo de su hija, acudi(cid:243) a la Inspecci(cid:243)n De Polic(cid:237)a a poner la denuncia en el corregimiento de Florencia, la que le fue recibida por el Comandante. Refiere que despuØs de confrontar al seæor DANILSON y recordarle que Øl ya le hab(cid:237)a advertido que no se acercara con esas intenciones a su hija, ya que el acusado ten(cid:237)a esposa e hijos que mantener, el propio DANILSON le propuso que acudieran a la Inspecci(cid:243)n De Polic(cid:237)a a retirar la denuncia, pues Øl se har(cid:237)a cargo del embarazo, a lo que Øl accedi(cid:243). ObsØrvese entonces que la idea de dirigirse a la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a no fue ni siquiera del seæor LEONCIO, sino del propio DANILSON quien voluntariamente compareci(cid:243) y sostuvo la conversaci(cid:243)n ya referida con el testigo LUIS ALBERTO VERGARA, para entonces Comandante de la Estaci(cid:243)n De Polic(cid:237)a de Florencia. Hall(cid:243) cre(cid:237)ble el testimonio de M.I.L.M. porque: “reiteró la historia que se ha repetido, en su esencia, en cada una de las oportunidades en

que ella ha debido narrarla: que al percatarse que DANILSON hab(cid:237)a acudido a su casa a preguntar por ella decidi(cid:243) esconderse debajo de una cama; que una de sus hermanas le dijo a DANILSON que ella no estaba, pero que Øl se percat(cid:243) de que estaba debajo de una 6 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las camas y la sac(cid:243) de all(cid:237) a la fuerza; indic(cid:243) que el seæor DANILSON le hizo lo que le hizo y le dijo que si se iba a poner a llorar se iba de por allÆ. Confirma que su padre se enter(cid:243) de esos hechos y que ella misma se los cont(cid:243) a la profesora LUZ ELENA (lo que corrobora las palabras de esta testigo); confirma tambiØn que al menos uno de los episodios de abuso ocurri(cid:243) afuera de su casa, detrÆs de la misma, en un barranco. Y ademÆs porque con la declaraci(cid:243)n de su hermana: “(….) se confirman los hechos que rodearon las agresiones sexuales cometidas contra la menor MILM. Refiere la hermana de la v(cid:237)ctima que fue testigo de la cantidad de veces que el seæor DANILSON acudi(cid:243) a su casa a preguntar por ella, que aprovechaba cuando su

padre no se encontraba en la vivienda para sacar a la menor de la misma, indicÆndole que deb(cid:237)a hacerle unas preguntas; segœn la testigo, el seæor DANILSON le dec(cid:237)a a la menor, venga le pregunto una cosa, sin especificar claramente quØ cosa era. Que la sacaba de la casa, se la llevaba para la parte de atrÆs de la misma y al rato volv(cid:237)a con ella, regresando en esas ocasiones su herma bastante deprimida. Que cuando sal(cid:237)a de la vivienda la llevaba de la mano. Refiere que en una de esas oportunidades la menor MILM regres(cid:243) llorando, sin que se atreviera a informarles quØ era lo que le hab(cid:237)a ocurrido. TambiØn record(cid:243) en juicio que su hermana, posterior a la oportunidad en que regres(cid:243) llorando, recibi(cid:243) nuevamente la visita del seæor DANILSON pero que al percatarse de que Øl se dirig(cid:237)a a su casa, se escondi(cid:243) debajo de una cama, pero que el mencionado seæor, al parecer, se dio cuenta de la situaci(cid:243)n, la busc(cid:243), la tom(cid:243) de la mano y la sac(cid:243) de all(cid:237), llevÆndosela para la parte de atrÆs de la casa con lo que se confirma en un todo la versi(cid:243)n de que uno de los abusos ocurri(cid:243) luego de que la sacara de debajo de una cama. Finalmente dijo la hermana de la v(cid:237)ctima que despuØs de que esta regres(cid:243), le cont(cid:243) que

DANILSON le dijo que de pronto quedaba en embarazo y que precisamente despuØs de ese episodio fue que su hermana result(cid:243) en estado de gestaci(cid:243)n.” En punto a la valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica forense realizada a la menor M.I.L.M. acot(cid:243): “Si bien como conclusiones de la psicóloga a la valoración se tiene que la menor tuvo un afecto plano durante toda la sesi(cid:243)n, que manten(cid:237)a una indiferencia hacia su hija, aduciendo que ella no hab(cid:237)a querido quedar embarazada, que las respuestas fueron suministradas por ella de manera bastante lenta, denotando lentitud en el pensamiento, no encontr(cid:243) ningœn vestigio de ideaci(cid:243)n paranoide, ni patolog(cid:237)as mentales, considerando en su declaraci(cid:243)n en juicio que todo el relato resultaba coherente y que era preciso a la hora de analizarlo, tener presente, como se dijo mÆs arriba, las circunstancias particulares de la menor, su desarrollo mental y acadØmico, sus imprecisiones temporales y su dificultad socializadora, sin que por ello debiera dudarse de sus atestaciones.” 7 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Le qued(cid:243) claro al a quo que:

“en este caso la Fiscalía logró demostrar que los hechos ocurrieron, al menos en dos oportunidades, respecto de las cuales hay seguridad; que en las mismas el agresor penetr(cid:243) v(cid:237)a vaginal a la menor, no siendo un indicador de que los hechos no hubieran ocurrido, el que no se hubiera confirmado que el acusado fuera el padre de la hija de la v(cid:237)ctima, siendo ese aspecto, precisamente, el que motiv(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a a eliminar unilateralmente la causal de agravaci(cid:243)n del Numeral 6 del art(cid:237)culo 211 del CP, pero que en nada desdice la verosimilitud de los relatos efectuados por la menor a varias personas allegadas as(cid:237) como a las profesionales que la valoraron (dos mØdicos, dos psic(cid:243)logas), en distintas Øpocas, en distintas circunstancias, siendo siempre claro y sostenido el seæalamiento hacia el acusado.” Por tanto, sentenci(cid:243) al procesado a la pena de 13 aæos de prisi(cid:243)n, debido al concurso homogØneo de accesos carnales cometidos sobre M.I.M.L., pues hall(cid:243) demostrados dos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Disiente la defensa tØcnica del fallo a quo, quien inicialmente argument(cid:243) que “En ningún momento durante el proceso se logró llegar a una verdad, pœes el œnico elemento cient(cid:237)fico que permiti(cid:243) corroborar que los hechos no ocurrieron fue la prueba de A.D.N, donde se demostr(cid:243) que el seæor DANILSON

HENAO ATEHORT(cid:218)A, no era el padre biol(cid:243)gico del hijo de la v(cid:237)ctima, donde esta œltima en juicio manifest(cid:243) bajo la gravedad del juramento que por ese abuso quedo en embarazo y de este embarazo se desprendieron todos sus dificultades f(cid:237)sicas y familiares.” 8 Radicado No. 2011-00161-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se doli(cid:243) la defensa porque el Juez valor(cid:243) la prueba de manera sesgada, en tanto que “manifestó la víctima , que mi defendido la accedió una sola vez, y que producto de esa sola vez, quedo en estado de gestaci(cid:243)n , jamÆs, y lo digo jamÆs , la menor asevero que mi defendido la haya accedido varias veces, o que se hubiese apuntalado en lo narrado en las diligencias que se realizaron en el inicio de las indagaciones y es que, como olvidar la forma tan desgarradora, como narro los hechos en aquella pretØrita oportunidad, espec(cid:237)ficamente para el mes de abril del 2011, donde narraba las oportunidades en que fue accedida en presencia de su hermana y de su madre , su hermana menor FELM. , testigo por demÆs supuestamente directa, No seæalo ningœn conocimiento directo en juicio, y que decir de la madre, que estÆ presenciando estos atropellos y atrocidades, dØ los que no dio

ni siquiera su declaraci(cid:243)n, no se present(cid:243) a la audiencia como testigo presencial. Es poco probable que una madre que ha visto vapuleada la dignidad sexual de su hija que se atrevi(cid:243) a denunciar desde el primer momento al supuesto agresor, pudiera pensar siquiera en declinar de su prop(cid:243)sito a que se haga justicia.” Discrep(cid:243) de las conclusiones del Juez a quo porque encontr(cid:243) demostrada la ocurrencia de dos accesos, sobre lo cual adujo: “ello en juicio pœblico a viva voz de la v(cid:237)ctima nunca se dijo (sic), al contrario la v(cid:237)ctima asevero que fue accedida una sola vez”. Refiri(cid:243) tambiØn que: “Las declaraciones que realizara mi defendido ante el seæor LUIS ALBERTO VERGARA PIEDRAHITA, ¿si sale positivo el resultado de la prueba de paternidad, habr(cid:237)a de responder? Ello lo dijo el en el sentido de que como Øl nunca hab(cid:237)a accedido a la menor, que mÆs prueba que la de paternidad, a 9 Radicado No. 2011-00161-02

Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectos de verificar si el tubo (sic) o no relaciones sexuales, ello por s(cid:237) solo no constituye como lo advierte la judicatura, una confesi(cid:243)n, a efecto, desestima lo establecido en el Articulo 282 del c(cid:243)digo de procedimiento penal, para darle fuerza a

su decisión.” Solicit(cid:243) la revocatoria del fallo de primer grado para que en consecuencia, se absuelva a su representado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor de lo previsto por el art. 34-1 del CPP, esta Sala es competente para desatar la impugnaci(cid:243)n propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe la Sala determinar si la prueba de cargo brinda conocimiento pulcro, coherente, suficiente y ante todo, permite el hallazgo de una verdad, mÆs allÆ de toda duda razonable para sustentar el fallo condenatorio proferido en primera instancia.

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Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio del menor, su valoraci(cid:243)n y su grado de credibilidad

3. Como en mœltiples oportunidades lo ha precisado la Sala y la CSJ en su jurisprudencia, en procesos penales adelantados por punibles atentatorios contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, donde las v(cid:237)ctimas son menores de edad, casi siempre la œnica prueba de cargo resulta ser la manifestaci(cid:243)n del presunto agraviado, convirtiØndose as(cid:237) en el œnico testigo de visu, lo cual, torna la valoraci(cid:243)n probatoria en una autØntica encrucijada, por lo

que el juzgador tiene la ardua labor de dilucidar este testimonio y determinar si constituye prueba s(cid:243)lida, pulcra, contundente y coherente, de cara al derribo de la garant(cid:237)a constitucional fundamental de la presunci(cid:243)n de inocencia12. Ahora bien, al tenor del art(cid:237)culo 379 del C.P.P., s(cid:243)lo se podrÆ considerar prueba testimonial aquella que se produce en el Juicio Oral y Pœblico; ello, con miras a que se respeten sobre todo, caros principios como la contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n, publicidad y oralidad. Asimismo, tØngase en cuenta que el sistema de la sana cr(cid:237)tica13 --que regenta la valoraci(cid:243)n probatoria en nuestro sistema de 12 Por supuesto que serÆ el hallazgo de una verdad particular con unos instrumentos racionales al uso, sin que sean dables especulaciones filosóficas sobre lo que es la verdad; En efecto, “una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión” (M. Taruffo citado por NicolÆs Schiavo –Valoraci(cid:243)n racional de la prueba en materia penal; Buenos Aires, ediciones del Puerto, 2013, p. 2). 13 Entendidas como “las reglas derivadas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Más descriptivamente, que son las reglas no jur(cid:237)dicas derivadas de la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia que sirven para fundar una valoraci(cid:243)n razonada

11 Radicado No. 2011-00161-02

Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesamiento penal-- exige apreciar el conjunto de probanzas producidas en juicio, de manera conjunta14 --principio de unidad probatoria, segœn el cual, una vez se producen, practican e incorporan al dossier medios cognoscitivos, aquellos conforman una unidad y un contexto probatorio que debe ser valorado de manera arm(cid:243)nica, conjunta y coetÆnea15-- precisamente para que el Juez pueda concluir si el acusador logr(cid:243) demostrar, mÆs allÆ de toda duda razonable16 la ocurrencia del delito endilgado y la responsabilidad del encartado en el mismo.

4. En punto al testimonio de los menores v(cid:237)ctimas de delitos sexuales, la jurisprudencia ha sido persistente concluyendo que “los testimonios de los niæos v(cid:237)ctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro estÆ, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y cre(cid:237)bles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006

Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06

May. 2015 Rad. 43880).”17 de la prueba y permiten su control posterior por otro órgano de enjuiciamiento superior” (Xavier Abel Lluch. Las reglas de la sana cr(cid:237)tica. Madrid, La Ley, 2015, p. 47 14 Art(cid:237)culo 380 del C.P.P. 15 Sobre el particular, Sentencia 16 de abril de 2015, Radicado SP 4316-2015, 43.262 M.P. Dra. Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez Muæoz. 16“La duda no es más que la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis”, recuerda Jordi Nieva Fenoll, en La duda en el proceso penal. Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 19 17 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Radicado No. 38716. M.P. Dr. Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. No. Providencia SP9805-2015 del 29 de julio de 2015. 12 Radicado No. 2011-00161-02

Procesado: Danilson Henao Atehortœa Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio de la menor en el sub judice

5. De acuerdo con los postulados supra abordados, en orden a establecer el poder suasorio que se le asign(cid:243) al testimonio de la menor M.I.L.M., la Sala examinarÆ el contenido del conjunto de medios cognoscitivos para determinar quØ tanta raz(cid:243)n acompaæa la

censura. Empecemos por traer a colaci(cid:243)n los acÆpites pertinentes del testimonio de la menor. Veamos: “INTERROGATORIO DIRECTO: “(…) ¿sabes por quØ estÆs en este lugar? R// por una audiencia; ¿has hablado con alguien del por quØ te citaron a este lugar? R// Con la profesora Luz Elena; ¿alguna persona te dijo quØ deb(cid:237)as decir en este lugar? R// No seæora; ¿sabes diferenciar entre la verdad y la mentira? R// Si seæora; ¿sabes cuÆles son las partes privadas de tu cuerpo? R// si seæora; ¿nos podrías decir cuáles? R// Ummmmmm (…) la vagina, los senos; ¿Alguien ha tocado tus partes privadas? R// Si seæora; ¿nos podr(cid:237)as decir quiØn? R// Danilson; ¿Danilson quØ? R// Henao; nos podr(cid:237)as decir ¿cuÆndo sucedi(cid:243) esto que nos cuentas? R// Como en el 2013 me parece; ¿d(cid:243)nde sucedi(cid:243)? R// En la casa; ¿en la casa de quiØn? R// M(cid:237)a; ¿Cuando sucedieron estos hechos d(cid:243)nde viv(cid:237)as? R// Ummm en la quiebra, en la quiebra; ¿Cuando Øl te toc(cid:243) tus partes privadas eh, tœ diste permiso?, ¿era (sic) diste permiso para que eso pasara? R// No seæora; ¿cuÆntos aæos ten(cid:237)as? R// 12; ¿nos podr(cid:237)as contar quØ fue lo que paso? R// Bueno yo estaba en la casa con mis

hermanas, entonces nosotros lo vimos bajar por el potrero de la casa, entonces mi hermana mayor, ah menos mayor que yo, me dijo que, que nos metiØramos debajo de la cama de la pieza de nosotros, entonces Øl baj(cid:243), pre

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