TSDJ Manizales - SP2011 00163 01 AN
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00163 01 AN
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado acta N” 049 Manizales, diez de febrero de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango en representaci(cid:243)n de su hija menor Dahiana Alejandra Serna Rend(cid:243)n frente al fallo de tutela emanado del Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en donde deneg(cid:243) los derechos fundamentales por ella invocados, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de CalarcÆ (Quind(cid:237)o).
II. Antecedentes Refiere la accionante que su esposo Jairo Alberto Serna SuÆrez, padre de la menor Dahiana Alejandra Serna, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de CalarcÆ
1 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Quind(cid:237)o), purgando una pena de 27 aæos de prisi(cid:243)n por el punible
de homicidio. Informa que despuØs de estar recluido aproximadamente seis aæos en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Dorada, se orden(cid:243) su traslado al de CalarcÆ, ocasionando una afectaci(cid:243)n de la unidad familiar y un desequilibrio emocional para su menor hija al no poder visitarlo con la regularidad prevista para estas visitas, esto es, el primer domingo de cada mes y fechas especiales. Solicita la protecci(cid:243)n al derecho fundamental de la unidad familiar, y ordenar al INPEC el traslado de su esposo a un establecimiento cercano a su residencia, ya sea en Manizales, Salamina o Santa Rosa de Cabal.
III. Respuesta de la accionada El Director del Establecimiento Carcelario de CalarcÆ (Quind(cid:237)o) manifest(cid:243) que en la normatividad vigente se encuentran taxativamente las causales de trasladado y entre ellas no se encuentra el acercamiento familiar.
Aunado a ello indic(cid:243) que el interno en ningœn momento present(cid:243) solicitud de traslado de penitenciar(cid:237)a, lo cual refleja la falta de voluntad, y en cambio su esposa quien no estÆ legitimada por la 2 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ley para tal petici(cid:243)n, la elev(cid:243) seguramente en contra de la decisi(cid:243)n del interno, por tanto no ser(cid:237)a dable hablar de vulneraci(cid:243)n al
derecho fundamental aludido. Agreg(cid:243) que el alto (cid:237)ndice de poblaci(cid:243)n carcelaria en los Departamentos de Caldas y Risaralda, desborda las capacidades de los centros penitenciarios, sometiendo los internos a condiciones de salubridad, espacio e higiene no acordes a la dignidad humana, por lo tanto considera inviable el traslado del recluso. Aæadi(cid:243) que el seæor Serna SuÆrez, se encuentra purgando una pena en virtud de una sentencia condenatoria, en ningœn momento ha estado incomunicado, no tiene prohibici(cid:243)n de recibir visitas, y se le ha garantizado el derecho de despachar y recibir correspondencia. Por œltimo solicita desestimar las pretensiones de la accionante.
IV. La sentencia impugnada y las razones del disenso Mediante providencia del 01 de diciembre de 2011, la Juez de instancia deneg(cid:243) el amparo solicitado, tras estimar que la decisi(cid:243)n emitida leg(cid:237)timamente por el INPEC, se aparta de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales aqu(cid:237) invocados; entre las causales
3 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contenidas en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993, no estÆ prevista la cercan(cid:237)a familiar del interno, y aœn mÆs, el interno no present(cid:243) a la
instituci(cid:243)n petici(cid:243)n de traslado como lo cita el art(cid:237)culo 74 ejusdem. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la accionante la impugn(cid:243).
V. Consideraciones para resolver
1. La competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela.
Corresponde esta vez a la Sala determinar la procedencia en este asunto de la acci(cid:243)n de tutela en lo que a traslados de cÆrcel se refiere, y ello por cuanto, es esa precisamente la pretensi(cid:243)n de la demandante quien aspira que a travØs de este mecanismo constitucional se ordene el traslado de su compaæero Jairo Alberto Serna SuÆrez, del centro penitenciario y carcelario de CalarcÆ a uno mÆs cercano a la ciudad de Manizales. La potestad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los reclusos y limitar la unidad familiar de Østos. 4 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Ley 65 de 1993 consagra en su art(cid:237)culo 73 la discrecionalidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los internos: “Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” y posteriormente en su art(cid:237)culo 75 consagra como causales de traslado las siguientes: ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de
Disciplina.
5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PAR`GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicarÆ el motivo de Øste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. De esa manera nos encontramos ante una norma que ha dejado los traslados a discrecionalidad del INPEC a travØs de su Direcci(cid:243)n General y su Junta Asesora de traslados, decisiones ante las cuales en principio el Juez de tutela no tiene injerencia toda vez que es una potestad leg(cid:237)tima, pero con base en que no siempre las disposiciones acerca de los traslados toman en cuenta las condiciones particulares de los internos, la MÆxima Guardiana
constitucional le ha dado al Juez de tutela la posibilidad de pronunciarse al respecto: 5 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…a pesar de haber establecido la jurisprudencia que por regla general la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interØs superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atenci(cid:243)n de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De lo contrario, el juez de tutela podr(cid:237)a, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar la razonabilidad de la medida.”1 Igualmente y en punto del tema de la unidad familiar, la Corte Constitucional ha expresado que la misma se puede llegar a ver truncada por razones de los traslados de los reclusos cuando son llevados a purgar su condena en una penitenciar(cid:237)a distante al lugar de residencia de su familia, especialmente cuando Østa no cuenta con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para realizar desplazamientos a la ciudad donde se encuentra su familiar detenido, situaci(cid:243)n que bajo ciertas circunstancias puede llegar a ver obstaculizado el proceso de resocializaci(cid:243)n si se toma en cuenta
el papel crucial que la familia juega en Øste. As(cid:237), a pesar de ser la unidad familiar una de las garant(cid:237)as que resulta limitada con ocasi(cid:243)n de la reclusi(cid:243)n en un establecimiento carcelario, dicha limitaci(cid:243)n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumÆtica posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada 1 Sentencia T-844 de noviembre 24 de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resocializaci(cid:243)n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho v(cid:237)nculo filial representa la mayor(cid:237)a de las veces su contacto con el mundo mas allÆ del establecimiento donde se encuentran recluidos, mÆs si se tiene en cuenta que el nœcleo familiar serÆ en la mayor(cid:237)a de los casos el lugar donde cada individuo retomarÆ su vida por fuera del penal. Al respecto la Corte Constitucional2 ha seæalado: “Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el art(cid:237)culo 42, donde se seæala a la familia como el elemento bÆsico de la sociedad, a travØs del C(cid:243)digo Penitenciario
y carcelario seæal(cid:243) que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableci(cid:243) el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v(cid:237)nculos filiales del recluso. Por tanto en este sistema, atendiendo a la funci(cid:243)n resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeci(cid:243)n, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocializaci(cid:243)n del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci(cid:243)n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as(cid:237) como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir(cid:237)a una reincorporaci(cid:243)n que genere un menor traumatismo al ex-convicto”. Es claro entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde les resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, a travØs de visitas, correspondencia e incluso por medios virtuales, estrategia promovida por el INPEC, que permite conectar a un interno desde el 2 Sentencia T-897 de 2007 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez 7 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal centro de reclusi(cid:243)n donde se encuentra con sus seres queridos con el prop(cid:243)sito de preservar la unidad familiar. Ahora bien, respecto al caso en concreto, lo primero que nos encontramos es que los traslados de internos ademÆs de estar previstos en la ley -65 de 1993tienen previsto un procedimiento que puede partir de la propia decisi(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n General del INPEC o de solicitud formulada ante ella; sin embargo, el recluso en menci(cid:243)n no ha elevado solicitud alguna ante la autoridad carcelaria que Østa debiera decidir a travØs del respectivo acto administrativo, en la medida que s(cid:243)lo en frente de la postura que adopte la Instituci(cid:243)n podrÆn agotarse los recursos de v(cid:237)a gubernativa, los ordinarios a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien ser objeto de discusi(cid:243)n ante los jueces constitucionales. Ahora bien, la actora acude directamente a este mecanismo excepcional en aras de obtener el traslado del padre de su hija argumentando el derecho a la unidad familiar; al respecto, se repite, es el INPEC quien debe decidir lo pertinente de acuerdo a la normatividad legal y constitucional aplicable al tema, por cuanto la a trasgresi(cid:243)n de la ley por parte del interno lo tiene purgando una pena bajo la vigilancia del Estado, sin que le sea posible elegir el establecimiento penitenciario en el que desee estar. 8 Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a ello, no se cuenta en el dossier con informaci(cid:243)n suficiente que permita definir que en efecto los intereses superiores de su hija menor deban prevalecer en este caso sobre la potestad del Estado, teniØndose solamente la nuda afirmaci(cid:243)n de su madre de carecer de recursos econ(cid:243)micas para los gastos de visita, debiendo resaltarse que el interno se encontraba recluido en la Penitenciar(cid:237)a de la Dorada donde segœn sus afirmaciones permaneci(cid:243) seis aæos y de all(cid:237) fue trasladado a CalarcÆ a no mÆs de dos horas de esta ciudad, es decir, ahora se encuentra mucho mÆs cerca de su familia, lo que hace mÆs factible que su hija lo pueda visitar una vez al mes, como se tiene establecido para los menores, y en ese sentido, el reclamo de la accionante carece de fundamento. As(cid:237) las cosas, debe indicar la Sala que la decisi(cid:243)n de la juez de primer grado de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, deberÆ ser confirmada. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e: 9
Tutela 2“ Instancia No. 2011 00163 01
Accionante: Ana Mar(cid:237)a Rend(cid:243)n Arango
Accionada: INPEC
. Re pœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
1. Confirmar en su integridad el fallo proferido por la Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, por lo expuesto.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 10