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TSDJ Manizales - SP2011-00163-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00163-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÆgina 1 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

MAR˝A PRIMITIVA ORT˝Z

ISS - PENSIONES

CONFIRMA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 007 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, enero diecisØis de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N propuesta por la seæora MAR˝A PRIMITIVA ORT˝Z ARIAS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela por ella instaurado contra el Instituto de Seguros

Sociales, Departamento de Pensiones.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la actora que contrajo matrimonio con el seæor Luis Antonio Espitia Vanegas en el aæo de 1984, y que de esta uni(cid:243)n nacieron tres hijos, mayores de edad en la actualidad.

Seæal(cid:243) que el seæor Espitia Vanegas al momento de su fallecimiento hab(cid:237)a cotizado al fondo de pensiones del I.S.S un total de 191 semanas, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) ante tal entidad el PÆgina 2 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la cual ten(cid:237)a derecho por cumplir con los requisitos establecidos para ello. Manifest(cid:243) que el Instituto del Seguro Social mediante resoluci(cid:243)n N(cid:176) 005373 del 25 de octubre de 2004, le neg(cid:243) la solicitud aduciendo que el afiliado no acredit(cid:243) el requisito de fidelidad al sistema de pensiones que le permitiera acceder a la acreencia laboral. Posterior a ello, con fecha del 09 de agosto de presente aæo, la interesada elev(cid:243) petici(cid:243)n ante la entidad solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente en virtud del fallecimiento del seæor Luis Antonio Espitia Vanegas. Refiri(cid:243) que el ISS a la fecha no le ha emitido respuesta pese de haber trascurrido alrededor de tres meses. Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita la protecci(cid:243)n Constitucional de los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana, m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil, salud, igualdad y al debido proceso; ademÆs que se proceda a tramitar la pensi(cid:243)n de sobrevivientes en las condiciones ya anotadas. 2.2. Con auto del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de

Manizales, Caldas, admiti(cid:243) el escrito de tutela, corriendo traslado PÆgina 3 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la entidad demandada para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda de tutela1. 2.3. La entidad accionada guard(cid:243) silencio frente a las pretensiones propuestas en el escrito tutelar.

3. EL FALLO La Juez de primera instancia, despuØs de examinar el material probatorio allegado junto con el libelo y tras realizar un anÆlisis acerca de la jurisprudencia en la materia, decidi(cid:243) tutelar el derecho de petici(cid:243)n de la petente, y orden(cid:243) al ISS que en un tØrmino de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo respecto la petici(cid:243)n elevada.

Determin(cid:243) el ad-quo que en el caso sub-juice se puede deducir que hubo violaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n presentado por la seæora Ort(cid:237)z Arias, pues el Departamento de Atenci(cid:243)n al Pensionado del Instituto del Seguro Social desconoci(cid:243) los plazos para brindar respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada, es decir, han trascurrido mÆs de tres meses sin que a la demandante haya obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, determin(cid:243) que el ISS debe brindar una respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n

aclarando que no puede fijar el contenido de la decisi(cid:243)n2.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N 1 Folio 22, frente, cuaderno principal. 2 Folio 25 a 32, frente, cuaderno principal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada la providencia de primer nivel, la accionante, estando dentro del tØrmino legal, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n arguyendo que el juez de instancia se limit(cid:243) œnicamente a tutelar el derecho de petici(cid:243)n, a pesar de que el mismo no se invoc(cid:243) como œnico derecho vulnerado en la acci(cid:243)n interpuesta, pues en atenci(cid:243)n al escrito tutelar, se menciona ademÆs la vulneraci(cid:243)n del derecho a la seguridad social, en relaci(cid:243)n con los cuales no efectu(cid:243) consideraci(cid:243)n alguna. Refiri(cid:243) que se hace necesario imponer a la entidad, la orden de responder el derecho de petici(cid:243)n de acuerdo a los postulados constitucionales y ademÆs, que lo haga de fondo, esto es resolviendo la petici(cid:243)n de pensi(cid:243)n de sobrevivientes sin que se tenga en cuenta el requisito de fidelidad de conformidad con lo seæalado por la Corte Constitucional. Finaliz(cid:243) solicitando se revocara el fallo de primera instancia

y en su lugar, se disponga tutelar con carÆcter definitivo los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, prescindiendo del requisito de fidelidad.3

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jur(cid:237)dico 3 Folio 33 a 35, frente, cuaderno principal.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn se desprende de lo expuesto en los acÆpites anteriores, el problema jur(cid:237)dico a resolver en sede de revisi(cid:243)n estÆ centrado en establecer si se presenta una vulneraci(cid:243)n de preceptos y derechos constitucionales de la accionante, y determinar en consecuencia, si la acci(cid:243)n tutelar constituye el medio id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los mismos. 5.2 Para dirimir tal situaci(cid:243)n, esta Sala se referirÆ a los siguientes aspectos: i) pronunciamientos de la Corte Constitucional frente la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; ii) el derecho de petici(cid:243)n y su reiteraci(cid:243)n jurisprudencial iii) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en asuntos de reconocimiento de pensi(cid:243)n; y iv) definidas estas cuestiones, se pasarÆ a resolver el caso concreto.

5.2.1. Pensi(cid:243)n de sobrevivientes. La pensi(cid:243)n de sobrevivientes, es entendida como la prestaci(cid:243)n social de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica que se le brinda al nœcleo familiar con el objeto de soportar contingencias cuando la persona titular o pensionada fallece, posee un carÆcter esencial y es un derecho de creaci(cid:243)n legal que encuentra pleno respaldo en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que garantiza a todos los habitantes del Territorio Nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. El (cid:211)rgano de cierre en materia Constitucional se ha pronunciado frente al tema en los siguientes tØrminos: PÆgina 6 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Precisamente, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien prove(cid:237)a el sustento del nœcleo familiar, entregando una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica equivalente a lo que se dej(cid:243) de percibir con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha seæalado que esta pensi(cid:243)n “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend(cid:237)an de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales

y espirituales de su fallecimiento. N(cid:243)tese, que dicha prestaci(cid:243)n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien 4 contribu(cid:237)a a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”. “Es diÆfano entonces concluir que la finalidad de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ(cid:243)mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones m(cid:237)nimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci(cid:243)n. Cualquier decisi(cid:243)n administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci(cid:243)n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci(cid:243)n, es contraria al ordenamiento jur(cid:237)dico por desconocer la protecci(cid:243)n especial que la Constituci(cid:243)n le otorg(cid:243) al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci(cid:243)n de quienes se encuentran en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho”5. 5.2.2. Derecho de Petici(cid:243)n. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia. En mœltiples oportunidades la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos del

derecho de petici(cid:243)n para garantizar su ejercicio y efectividad Constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de aquellos que con mÆs frecuencia se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisi(cid:243)n de las autoridades en brindar una respuesta definitiva o materialmente completa a las solicitudes de los particulares. 4Sentencia T-049 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. PÆgina 7 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, de conformidad con el art(cid:237)culo 23 de la Constitucional Pol(cid:237)tica de Colombia, debe entenderse el derecho de petici(cid:243)n como la facultad con la que cuentan los ciudadanos para dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo -positiva o negativamente-, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud. En relaci(cid:243)n con el alcance de tal prerrogativa, la Corte se ha

pronunciado sobre su naturaleza fundamental as(cid:237): “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”6 En cuanto a la obligaci(cid:243)n de la autoridad de resolver de fondo la pretensi(cid:243)n, la jurisprudencia constitucional enseæa que la respuesta habrÆ de ser suficiente, efectiva y congruente, lo cual 6 Sentencia C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. PÆgina 8 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal significa que ademÆs de satisfacer los requerimientos del solicitante, deberÆ solucionar el caso planteado y responder el mismo, sin que ello implique que sea favorable.7 Pero ha limitado tambiØn aquella respuesta al fondo del asunto, mÆs no a su sentido, es decir que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole lo que cabe ordenar es que se brinde la respuesta, sin que en ningœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo. As(cid:237) se ha referido el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional al tema: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici(cid:243)n consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica8, es una garant(cid:237)a fundamental de aplicaci(cid:243)n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop(cid:243)sito apunta a salvaguardar la participaci(cid:243)n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci(cid:243)n9, en donde la garant(cid:237)a consagrada en el mencionado art(cid:237)culo s(cid:243)lo se satisface con una respuesta de fondo o de mØrito. “El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber10: (i)

permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n con cargo a la administraci(cid:243)n, la respuesta y/o resoluci(cid:243)n de dicha petici(cid:243)n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido11. 7 Sentencias T-1160 A de 2001, M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Articulo 23 de la C.P.: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…) ”. 9 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. 10 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 11 As(cid:237), lo estableci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), en los siguientes tØrminos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.“. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Así mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades señalando los puntos en los cuales se concreta la vulneraci(cid:243)n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente12: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. AdemÆs, porque mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si Østa no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional fundamental de petici(cid:243)n. “(...)” “Así entonces, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en que la resoluci(cid:243)n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la

solicitud impetrada por el administrado, sin que en ningœn momento, dicha respuesta implique una aceptación de lo solicitado”.13 5.2.3. Improcedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela para el reconocimiento de prestaciones econ(cid:243)micas. Reiteraci(cid:243)n de Jurisprudencia. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idØntico sentido, esta Corporaci(cid:243)n preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino tambiØn el hecho de que dicha manifestaci(cid:243)n constituya una soluci(cid:243)n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2” y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (...) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci(cid:243)n. En primer lugar, la manifestaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n debe ser adecuada a la solicitud planteada....en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci(cid:243)n del caso que se plantea...y finalmente, la comunicación debe ser oportuna...” (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muæoz). 12 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero, Sentencia T562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo BeltrÆn Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M.

Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-364 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett. PÆgina 10 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la acci(cid:243)n de tutela resulta en principio improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, entre Østas las pensiones, pues, por un lado, la efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones seæaladas en la ley y, por otro, si llega a existir controversia en esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial consagrados al efecto. Empero se tiene que en el momento en que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes adquiere relevancia constitucional por su relaci(cid:243)n directa con la protecci(cid:243)n de derechos de raigambre fundamental, tales como el derecho a la vida, al m(cid:237)nimo vital, a la integridad f(cid:237)sica, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago a la acci(cid:243)n constitucional, como mecanismo expedito para tal fin, bien porque no existen otros medios de defensa judicial tan id(cid:243)neos como la tutela, ora porque se trata de proteger dicho derecho con carÆcter urgente, pues de no hacerlo se generar(cid:237)a un perjuicio irremediable.

Para ilustrar tal conclusi(cid:243)n, es pertinente volver sobre la Sentencia SU-622-14-06-2001, donde la Corte se refiri(cid:243) al tema en los siguientes tØrminos: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan s(cid:243)lo resulta procedente instaurar la acci(cid:243)n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su PÆgina 11 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art(cid:237)culo 86, inciso 3(cid:176), de la Constituci(cid:243)n); la segunda (la inmediatez), puesto que la acci(cid:243)n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci(cid:243)n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci(cid:243)n o amenaza.” “Con ocasión del mismo expediente T-2.356.016 esta Sala volvi(cid:243) a enfatizar: “La Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidaci(cid:243)n de las mismas, en la

medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicaci(cid:243)n inmediata, puesto que necesita cumplir con unos requisitos previamente definidos por la ley. “Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y cuando su desconocimiento comprometa el nœcleo esencial de un derecho fundamental. “De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una pensión puede adquirir la connotaci(cid:243)n de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos fundamentales, entre ellos el derecho al m(cid:237)nimo vital y a la dignidad humana”.14 La Corte Constitucional15 ha sostenido que este mecanismo subsidiario y residual opera para el reconocimiento de prestaciones laborales, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos espec(cid:237)ficos que permitan la intervenci(cid:243)n transitoria del Juez Constitucional, para remediar circunstancias apremiantes, que en principio no se pueden resolver utilizando los mecanismos ordinarios. Al efecto, en la Sentencia T-187 de 2007 se enuncian cuatro requisitos indispensables para su procedencia: 14 Sentencia T-007 de enero 14 de 2010. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver entre otras, las Sentencias T-634 de 2002, T-711 de 2004, T-571 de 2006 y T-187 de 2007. PÆgina 12 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi(cid:243)n de no reconocer el derecho. “b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci(cid:243)n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que ademÆs de tratarse de una persona de la tercera edad, Østa demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m(cid:237)nimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trÆmites de un proceso ordinario le resultar(cid:237)a demasiado gravoso. “d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci(cid:243)n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambiØn fundamentos fÆcticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carÆcter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela” En tal sentido, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional permite la posibilidad del amparo tutelar, siempre y cuando la parte accionante no haya omitido su deber de actuar en tiempo oportuno, es decir, pese al carÆcter excepcional e inmediato de la

Tutela en estos casos, no por ello se omite la responsabilidad de la persona que demanda la tutela de sus derechos, en la efectiva realizaci(cid:243)n de actividades tendientes, de un lado, a agotar ciertos trÆmites indispensables para el reconocimiento de su derecho, y de otro, a demostrar los hechos en los que funda la demanda, tales como el perjuicio irremediable. 5.2.4. Caso Concreto. Descendiendo al caso que centra la atenci(cid:243)n de esta Sala, fÆcil se advierte que la accionante, no demostr(cid:243) aunque fuera sumariamente, que como consecuencia del actuar de la entidad PÆgina 13 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionada, estuviera sufriendo actualmente o a punto de sufrir un perjuicio de carÆcter irremediable; que se le haya o se les estØn violentando o perjudicando derechos de raigambre fundamental, consagrados en el ordenamiento Constitucional. As(cid:237) mismo, queda planteado que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo ni el llamado a proteger derechos de (cid:237)ndole patrimonial ni litigiosos, en tanto para ello se encuentran contemplados por el ordenamiento jur(cid:237)dico mecanismos sustanciales y procedimentales que se deben agotar antes de acudir a la acci(cid:243)n Constitucional, en aras de proteger tales derechos.

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a este tema en los siguientes tØrminos: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que all(cid:237) se discuten, persiguen la definici(cid:243)n de derechos litigiosos de naturaleza legal. “Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jur(cid:237)dicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y orden de pago de una prestaci(cid:243)n social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizar(cid:237)a la esencia y finalidad de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de protecci(cid:243)n especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignorar(cid:237)a la (cid:237)ndole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci(cid:243)n de dichos derechos que les impide dictar (cid:243)rdenes declarativas de derechos litigiosos16 de competencia de otras jurisdicciones”17. 16 Sentencia T-528 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia T-660 de 1999, M.P. `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 14 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

MAR˝A PRIMITIVA ORT˝Z

ISS - PENSIONES

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los argumentos esbozados por la accionante para el

reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente v(cid:237)a acci(cid:243)n constitucional, no pueden tener eco en sede de segunda instancia, pues queda claro que el juez constitucional no puede entrar a desconocer ni suplir funciones que se encuentran adscritas al juez ordinario, en tanto de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an quebrantando la independencia y autonom(cid:237)a que le estÆ dada a cada jurisdicci(cid:243)n, ello, obviamente exceptuando aquellos casos donde se demuestre una clara violaci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, hip(cid:243)tesis de hecho que no se da en este asunto. En tal sentido, estÆ claro que el reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobreviviente en las condiciones planteadas por la accionante, requiere de complejas valoraciones jur(cid:237)dicas y probatorias que encuentran su escenario propicio en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, establecida por el legislador para tales efectos. En consecuencia, le estÆn vedadas al funcionario de tutela valoraciones de este tipo, siendo viable otorgar el amparo s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que de manera sumaria o con la simple lectura de los documentos aportados, pueda deducirse la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho y pueda advertirse ademÆs un perjuicio irremediable o afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital. Al efecto se tiene que la actuaci(cid:243)n esta huØrfana de informaci(cid:243)n real sobre la situaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica de la

peticionaria, su nœcleo familiar, etc., aunado al hecho de que tampoco puede sostenerse que se trata de persona de especial PÆgina 15 de 17 Tutela 2“ Instancia, 2010-00163-01

MAR˝A PRIMITIVA ORT˝Z

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n, puesto que por sus particulares condiciones no encaja dentro de esta categor(cid:237)a. La Sala encuentra sin embargo, derivado del material probatorio allegado con el libelo tutelar, que la entidad ha dejado transcurrir un lapso superior al consagrado legalmente para darle respuesta a lo solicitado, situaci(cid:243)n que evidencia una transgresi(cid:243)n flagrante a los derechos fundamentales de la actora, conllevando consigo a que se dØ a una omisi(cid:243)n de los deberes legales y constitucionales por parte de la entidad. Y es que de una lectura atenta de la solicitud incoada por la petente, se advierte que acudi(cid:243) ante el I.S.S. para que dicha entidad efectœe un pronunciamiento, esbozando para el efecto una relaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica, en tanto solicita el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes sin que se tenga en cuenta el requisito de fidelidad que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2009 y que constituye precisamente una de las razones para denegar la solicitud. Es por ello que la decisi(cid:243)n del a

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