TSDJ Manizales - SP2011-00165-01 D
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00165-01 D
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 046 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, ocho de febrero de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dentro del trÆmite de tutela instaurado por Øste en contra de la NUEVA E.P.S.
2. ANTECEDENTES 2.1. A travØs de la demanda tutelar, los seæores DOROTEO AGUDELO DUQUE Y LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO manifestaron que el 03 de enero y 20 de junio de 2011 respectivamente, solicitaron el traslado de EPS, en tanto deseaban estar afiliados en el rØgimen contributivo de salud a la EPS SURA, sin embargo la NUEVA EPS entidad a la cual se encontraban afiliados se neg(cid:243) a autorizar su traslado.
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DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante tal situaci(cid:243)n, los accionantes solicitaron a la Nueva EPS, se les indicara los argumentos jur(cid:237)dicos que soportaran tal negativa, encontrando como respuesta unas veces que la petici(cid:243)n fue presentada fuera de los tØrminos establecidos, de acuerdo con el Decreto 1703 Art. 31, y en otras oportunidades se les manifest(cid:243) que la incompatibilidad del traslado era por “falta de afiliación de un beneficiario”, aduciendo que la seæora LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO deb(cid:237)a solicitar el traslado de su beneficiario, situaci(cid:243)n que advirtieron an(cid:243)mala toda vez que el grupo familiar estÆ conformado solamente por el seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE y su esposa LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO. Solicitaron por ende, la protecci(cid:243)n de sus derechos a la seguridad social, la igualdad, a la libre autodeterminaci(cid:243)n y desarrollo de la personalidad. 2.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, que admiti(cid:243) la demanda con sus anexos, los cuales fueron remitidos a la entidad accionada, vinculando ademÆs a la EPS SURA. 2.3. La NUEVA EPS, a pesar de no allegar contestaci(cid:243)n en
el tØrmino conferido por el a quo, emiti(cid:243) respuesta una vez proferido el fallo de primer nivel en donde manifest(cid:243), que el seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE y LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO, se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a travØs de la NUEVA E.P.S. PÆgina 3 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expres(cid:243) que el traslado de la solicitud por parte de EPS SURA con fecha 18 de febrero de 2011, fue negada bajo la causal “solicitud de traslado extemporánea”, conforme al Decreto 1703 de 2002 art(cid:237)culo 31. AdemÆs, adujo que la presente acci(cid:243)n de tutela es improcedente, al no existir vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a los accionantes. 2.4. Por su parte, la EPS SURA en su escrito enunci(cid:243) que el seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE, ya se encuentra afiliado a esa entidad desde el 01 de marzo de 2011 como cotizante. Sin embargo, inform(cid:243) que la NUEVA EPS no ha cumplido con su obligaci(cid:243)n de actualizar los datos ante BDUA del FOSYGA, motivo por el cual el seæor AGUDELO DUQUE aœn figura en esta base de datos como activo en la NUEVA EPS.
Respecto a la seæora LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO, dio a conocer que una vez recibida la petici(cid:243)n hecha por la afectada, iniciaron el trÆmite respectivo ante la NUEVA EPS, entidad que se ha negado a autorizar su movilidad, porque la petente registra un beneficiario del cual tambiØn debe solicitar su traslado.
3. EL FALLO En decisi(cid:243)n de diciembre 29 de 2011, el Juez de instancia neg(cid:243) la tutela al considerar que los accionantes no han agotado el trÆmite pertinente ante la Superintendencia de Salud, a fin de que esa entidad defina el conflicto desatado por la circunstancia de PÆgina 4 de 16
Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal libre escogencia de la EPS, que se presenta en esta oportunidad y en tal sentido, neg(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela por improcedente.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El accionante present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n contra el fallo proferido en primera instancia, sin anunciar los motivos para tal determinaci(cid:243)n, privando a la Sala de conocer las razones del disenso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591
de 1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Teniendo en cuenta la situaci(cid:243)n fÆctica planteada, corresponde a la Sala estudiar (i) el derecho a la libre elecci(cid:243)n de la Entidad Promotora de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud; (ii) si la entidad demandada vulner(cid:243) el derecho fundamental a la Seguridad Social en Salud y (iii) determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el medio id(cid:243)neo para resolver el presente conflicto. PÆgina 5 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3 Derecho a la libre elecci(cid:243)n entre entidades promotoras de salud. El derecho a la seguridad social en salud es considerado como un derecho pœblico y fundamental que estÆ a cargo del Estado colombiano e igualmente estÆ reglado por el legislador, y segœn se desprende del art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ha sido establecido con el fin de cubrir las eventuales contingencias que puedan llegar a enfrentar los individuos y sus familias en materia de salud. Dos caracter(cid:237)sticas definen este derecho, al ser considerado como obligatorio e irrenunciable, ceæido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la reglamentaci(cid:243)n vigente en la materia y que es prestado
directamente por el Estado o por entidades privadas. As(cid:237) es como a partir de la Ley 100 de 1993, se define el Sistema General de Seguridad Social en Salud como el conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico a la salud, determinando las entidades por medio de las cuales se administra. Defini(cid:243) igualmente que todas las personas deberÆn contar con una afiliaci(cid:243)n a dicho sistema, de un lado, quienes cuenten con recursos económicos o “personas con capacidad de pago” a través del aporte de una cuota, y de otro, asegurando a las personas que no cuentan con esa capacidad de PÆgina 6 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pago, quienes son incluidos al sistema como parte de un rØgimen subsidiado, es decir, a cargo del Estado1. Ahora bien, si la incorporaci(cid:243)n al sistema se efectœa a travØs de las Entidades Prestadoras de Salud, bien sean entidades pœblicas o privadas, es menester precisar que es el afiliado quien define en œltimas la entidad de su preferencia en el caso del rØgimen contributivo, de conformidad con los servicios que cada una ofrece, escogiendo la que mÆs convenga a sus intereses. En este sentido, como quiera que es libertad del afiliado el escoger la EPS que prestarÆ los servicios de salud, el sistema permite igualmente que los usuarios se trasladen de una EPS a
otra, garantizando el acceso efectivo y el derecho a la libre escogencia. As(cid:237) lo ha establecido la Corte Constitucional: “(i) El derecho a la libre escogencia, de acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrarÆ la prestaci(cid:243)n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio2. El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud3. 1 De conformidad con los parÆmetros de la Ley 100 de 1993: Al rØgimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores pœblicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotizaci(cid:243)n, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al rØgimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotizaci(cid:243)n obligatoria. 2 Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numerales 4 y 5. 3 Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 5. PÆgina 7 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal (ii) El traslado entre entidades administradoras estÆ sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen las normas que reglamentan el Sistema4. Uno de ellos es el tØrmino para que se autorice el traslado de EPS en el rØgimen contributivo, que a partir del aæo 2002, exige como regla general, una permanencia m(cid:237)nima de 24 meses (continuos o discontinuos) en la misma EPS, con los respectivos pagos durante ese tiempo, sin perjuicio del traslado excepcional por falla en el servicio5. Sin embargo, existen excepciones: (a) los beneficiarios que hayan sido incluidos en una fecha diferente a la afiliaci(cid:243)n del cotizante, deben cumplir 24 meses (continuos o discontinuos) de permanencia, para que se autorice el traslado del cotizante, salvo que alguno de los beneficiarios haya nacido estando afiliado el cotizante a la EPS de la cual desea retirarse6; (b) quien haga uso de los servicios organizados por las EPS para atender procedimientos de alto costo “deberÆ permanecer por lo menos dos aæos despuØs de culminado el tratamiento, en la respectiva Entidad Promotora de Salud, salvo mala prestaci(cid:243)n del servicio”7; (c) El derecho a la movilidad de las personas que se encuentren en periodos de incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, no puede ejercerse sino hasta el d(cid:237)a siguiente a aquel en que termine la licencia o incapacidad, e igual ocurre si la persona se encuentra interna en una entidad hospitalaria, en procedimientos de alta complejidad8; y (d) segœn el Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo
43, el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se harÆ efectivo s(cid:243)lo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado; (e) lo anterior se aplica igualmente a los afiliados dependientes que se trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por concepto de copagos o cuotas moderadoras9. “3.2.4. El traslado produce efectos, en general, un d(cid:237)a calendario despuØs de transcurridos dos meses desde la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud de traslado, efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrÆ a su cargo la prestaci(cid:243)n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d(cid:237)a anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad10. La solicitud de traslado se debe formular ante la nueva EPS. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado deberÆ notificar tal hecho a la anterior11. El primer pago de cotizaciones que 4 Art(cid:237)culos 42 del Decreto 1406 de 1999; 54 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999. 5 Decreto 47 del 2000, art(cid:237)culo 16. Art(cid:237)culo 55, Decreto 806 de 1998 y art(cid:237)culo 42, Decreto 1406 de 1999.
6 Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 44. 7 Art(cid:237)culo 14 del Decreto 1485 de 1994 numeral 9”. 8 Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 44 parÆgrafo 2” y art(cid:237)culo 1” del Decreto 1725 de 1999. 9 Art(cid:237)culo 43 del Decreto 1406 de 1999 y Decreto 2400 de 20002 art(cid:237)culo 2”. 10 Art(cid:237)culo 42 del Decreto 1406 de 1999. 11 Decreto 1406 de 1999, art(cid:237)culo 42. PÆgina 8 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se deba realizar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberÆ adelantar ante la nueva EPS una vez el afiliado queda cubierto por esa nueva entidad12. “Las Empresas Promotoras de Salud estÆ autorizadas a realizar traslados excepcionales de usuarios en los tØrminos del parÆgrafo 3” del art(cid:237)culo 5” del Decreto 047 de 2000, modificado por el art(cid:237)culo 10 del Decreto 055 de 2007, cuando se trate de traslado obligatorio a otras EPS de la regi(cid:243)n. “3.2.5. Sumado a las anteriores previsiones legales, jurisprudencialmente se ha
dicho que la decisi(cid:243)n de traslado de una EPS a otra no puede afectar la continuidad del servicio pœblico de salud, correspondiendo a la EPS de la que se retira el trabajador prestar la atenci(cid:243)n mØdica hasta el d(cid:237)a anterior a la vigencia de la nueva relaci(cid:243)n contractual13. En consecuencia, la movilidad de una EPS a otra no puede suponer la suspensi(cid:243)n o interrupci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos14. Desvirtuar esta garant(cid:237)a, lesiona no s(cid:243)lo la continuidad del servicio, -que es uno de los atributos de la eficiencia de un servicio pœblico15sino los derechos mismos involucrados”16. Derivado de lo anterior, diÆfano resulta entonces concluir que son los usuarios del sistema quienes definen la entidad que deberÆ prestar los servicios de salud, lo cual debe ser garantizado por el Estado. No obstante, tambiØn resulta n(cid:237)tido que para ello se deben seguir unos procedimientos y requisitos espec(cid:237)ficos definidos previamente por la regulaci(cid:243)n en la materia, con el fin de no crear caos en el sistema. As(cid:237) es como el art(cid:237)culo 16 del Decreto 047 de 2000 que modifica el numeral 1 del art(cid:237)culo 54 del Decreto 806 de 1998, dispone que el afiliado deberÆ permanecer como m(cid:237)nimo 12 Art(cid:237)culo 42 del Decreto 1406 de 1999.
13 Ver sentencia T-1029 de 2000 MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero T-270 de 2005.MP. `lvaro Tafur Galvis. 14 Ver las sentencias T270 de 2005, MP. `lvaro Tafur Galvis, T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1210 de 2003, MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa y T-262 de 2000, MP. JosØ Gregorio HernÆndez 15 Sentencia T-011 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-406 de 1993 M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2008. PÆgina 9 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veinticuatro meses dentro de la EPS escogida por Øl, para poder lograr el traslado de Østa a otra entidad, salvo cuando el traslado se da por falla en el servicio o incumplimiento de las normas de solvencia; y cuando sus beneficiarios se afiliaron en Øpoca diferente a la del cotizante, en donde Øste deberÆ permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de los beneficiarios cumpla con el per(cid:237)odo de permanencia seæalado en la ley17. ProcederÆ entonces esta Colegiatura a analizar el caso de autos de conformidad con los postulados jurisprudenciales y normativos tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n.
5.4. El caso concreto. Al efecto deberÆ esta Judicatura Plural examinar dos aspectos esenciales, el primero si se advierten vulnerados derechos a la seguridad social en salud en este caso concreto y, el segundo, si en este evento resulta procedente la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo id(cid:243)neo para salvaguardarlos. 5.4.1. Aducen los demandantes que despuØs de exponerle a la NUEVA EPS todas las razones que motivaban su traslado y cumpliendo todos los requisitos conforme a las normas ya mencionadas, Øste no fue posible, raz(cid:243)n por la cual acudieron al 17 Así lo tiene establecido el artículo 54 del Decreto 806 de 1998, al preceptuar: “2o. Los cotizantes que incluyan beneficiados en fecha diferente a aquella en la cual se produjo su afiliaci(cid:243)n a la EPS, deberÆn permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período señalado en el numeral anterior, salvo en el caso”. PÆgina 10 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez constitucional para salvaguardar sus derechos a la seguridad social y salud que advirtieron vulnerados. Para los efectos de la soluci(cid:243)n de fondo del asunto planteado, es necesario precisar que en este caso en particular se presentan dos discusiones diferentes, esto es, frente a cada uno de los accionantes, situaci(cid:243)n que implica estudiar cada caso
concreto. 5.4.1.1. En cuanto al seæor Doroteo Agudelo Duque, segœn la informaci(cid:243)n que obra en el expediente, Øste ya se encuentra inscrito a la EPS SURA, desde el 01 de marzo de 2011, esto es, antes de ser proferido el fallo de primera instancia, circunstancia que relevar(cid:237)a a esta Colegiatura de emitir un pronunciamiento de fondo, por presentarse la carencia actual de objeto, si no fuera porque la misma EPS SURA manifest(cid:243) que a pesar de que ya estaba efectuado el traslado, el accionante aœn se encontraba en la Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados como perteneciente a la
NUEVA EPS.
Bajo este entendido se advierte que el tema central de la discusi(cid:243)n en cuanto a este sujeto es el derecho al habeas data, definido por la Guardiana de la Constituci(cid:243)n como el derecho de solicitar a las personas o entidades encargadas de las bases de datos o de archivos, la rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de los mismos a efectos de no vulnerar el derecho fundamental en cita, siendo PÆgina 11 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un deber de las autoridades pœblicas que los archivos o bancos de datos se encuentren debidamente actualizados. Ahora bien, espec(cid:237)ficamente en cuanto al registro de los datos del sistema general de seguridad social en salud, es diÆfano
que el manejo adecuado de la informaci(cid:243)n viene a ser determinante en el eficiente funcionamiento del sistema, por ser el instrumento que facilita la circulaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n veraz y oportuna sobre cotizantes y beneficiarios, y que permite proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social.18 La jurisprudencia nacional ha puntualizado en cuanto al tema: “...de la calidad de la información contenida en las bases, depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci(cid:243)n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los usuarios de la debida atenci(cid:243)n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. “Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ(cid:243)micas o el suministro de los servicios mØdicos asistenciales derivados de la afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci(cid:243)n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci(cid:243)n injustificada de la incorporaci(cid:243)n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento. “15. En definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud y a la
seguridad social y la consecuente protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f(cid:237)sica y, en situaciones concretas respecto al pago de prestaciones econ(cid:243)micas, al m(cid:237)nimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica de sus usuarios.”19 18 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2006. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003. PÆgina 12 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, se conculca el derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cuando las EPS omiten corregir o modificar un dato err(cid:243)neo en las bases de datos habilitadas para el efecto, que en este caso espec(cid:237)fico es la BDUA (Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados), afectando la autonom(cid:237)a de la persona y el acceso efectivo al sistema. De esta manera, resulta imperioso tutelar los derechos del accionante, con el fin de que Øste no encuentre trabas administrativas en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, por la falta de actualizaci(cid:243)n en las bases de datos que deben actualizar las EPS al enviar la informaci(cid:243)n pertinente al BDUA.
5.4.1.2. En cuanto a la seæora Luz L(cid:243)pez Franco, la situaci(cid:243)n es completamente distinta. La demandante a pesar de haber efectuado los trÆmites administrativos necesarios para realizar el traslado de la EPS, ha visto truncado tal pedimento por la respuesta poco clara que la Nueva EPS ha efectuado a sus peticiones. Y es que de las respuestas aportadas por la Nueva EPS para negar el traslado de la demande, se tiene que unas veces aducen como fundamento que la misma no ha cumplido con los requisitos m(cid:237)nimos de vinculaci(cid:243)n, y en otras oportunidades aducen que la misma debe solicitar ademÆs el traslado del beneficiario que reporta en la entidad. PÆgina 13 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, a pesar de que en principio raz(cid:243)n le asiste al a quo cuando determin(cid:243) que la mencionada dama cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es acudir ante la Superintendencia de Salud para dirimir el conflicto, lo cierto es que de entrada se impone como una obligaci(cid:243)n por parte de la Nueva EPS, definir el motivo concreto por el cual no se ha efectuado el traslado de EPS a la accionante. Derivado de lo anterior, advierte entonces esta Sala que la Nueva EPS no ha cumplido con su obligaci(cid:243)n legal y
constitucional de dar una respuesta clara, de fondo y concreta respecto la petici(cid:243)n que la seæora Luz L(cid:243)pez Franco, conculcando el derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En este sentido, debe entenderse este derecho como la facultad con la que cuentan los ciudadanos para dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci(cid:243)n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina de fondo -positiva o negativamente, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, tØrminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present(cid:243) la solicitud. PÆgina 14 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relaci(cid:243)n con el alcance de tal prerrogativa, la Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental as(cid:237): “i) Es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante Øl se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci(cid:243)n, a la participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la libertad de expresi(cid:243)n; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la
posibilidad cierta y efectiva de elevar, en tØrminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que Østas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los tØrminos establecidos en el ordenamiento jur(cid:237)dico; c) la respuesta de fondo o contestaci(cid:243)n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriØndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici(cid:243)n y la respuesta), excluyendo f(cid:243)rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci(cid:243)n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”20 Encuentra entonces, esta Colegiatura que es necesario que la NUEVA EPS, emita una respuesta clara y concisa al derecho de petici(cid:243)n interpuesto por los accionantes, en especial sobre la situaci(cid:243)n particular de la seæora Luz L(cid:243)pez Franco, en donde se defina a ciencia cierta las razones que fundamentan la negativa para efectuar el traslado de EPS. 5.4.2. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se procederÆ a revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en cuanto declar(cid:243) improcedente la tutela, y por el contrario se tutelarÆn los derechos de los accionantes as(cid:237): 20 Sentencia C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
PÆgina 15 de 16 Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (i) En cuanto al Seæor Doroteo Agudelo Duque, se tutelarÆ el derecho al habeas data para que la Nueva EPS y la EPS Sura realicen, si aœn no lo han efectuado, las gestiones pertinentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo para la actualizaci(cid:243)n de la base de datos BDUA; (ii) En cuanto a la seæora Luz L(cid:243)pez Franco, se tutelarÆ el derecho fundamental de petici(cid:243)n para que la Nueva EPS, dentro del mismo tØrmino conferido con antelaci(cid:243)n, emita una respuesta de fondo, clara y contundente en la cual se definan los motivos por los cuales no se ha efectuado el traslado de EPS. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, ante la acci(cid:243)n promovida por el seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE y LUZ L(cid:211)PEZ FRANCO en contra de la
NUEVA EPS.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data del seæor DOROTEO AGUDELO DUQUE para que la Nueva PÆgina 16 de 16
Tutela 2“ instancia, 2009-00195-01 DOROTEO AGUDELO DUQUE NUEVA EPS Revoca y tutela derechos Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EPS y la EPS Sura, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, realicen, si aœn no lo han efectuado, las gestiones pertinentes para obtener la actualizaci(cid:243)n de la base de datos BDUA.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n de la seæora Luz L(cid:243)pez Franco con el fin de que la Nueva EPS, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia, emitan una respuesta de fondo, clara y contundente en la cual se definan los motivos por los cuales no se ha efectuado el traslado de la accionante.
TERCERO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria