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TSDJ Manizales - SP2011-00167-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00167-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÆgina 1 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 003 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, enero trece de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE SANIDAD Y COMANDANCIA DE VIGILANCIA DEL EPAMS LA DORADA, ademÆs de CAPRECOM EPS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Con escrito de tutela presentado el d(cid:237)a 27 de octubre de 2011, el interno ALVARO SIERRRA S`NCHEZ adujo que le estÆn siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y a no recibir tratos crueles e inhumanos por parte de las autoridades accionadas.

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ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso el actor que ha sido frecuentemente agredido por la guardia del penal donde se encuentra recluido, generÆndosele lesiones graves, sobre todo en extremidades y rostro (tabique), de las cuales, ha recibido indebida valoraci(cid:243)n y tratamiento, ya que el personal mØdico del EPAMS La Dorada, no le ha prestado los cuidados id(cid:243)neos y no lo ha remitido a mØdico especialista, ortopedista, internista y otorrinolaring(cid:243)logo, tal y como sus lesiones lo requieren, mÆxime cuando tambiØn padece enfermedades cardiacas. En consecuencia, pidi(cid:243) del juez constitucional, ordenar su remisi(cid:243)n a medicina interna y otorrinolaringolog(cid:237)a, as(cid:237) como compulsar copias a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para la investigaci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n a sus derechos. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 28 de octubre de 2011, dando traslado por dos d(cid:237)as para que las entidades accionadas ejercieran su derecho de defensa. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas. 2.3.1. La entidad promotora de salud CAPRECOM (IPS

Caprecom-INPEC), mediante escrito del d(cid:237)a 4 de noviembre de 2011 hizo referencia œnicamente al desconocimiento de cualquier PÆgina 3 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal queja, querella o proceso judicial iniciado por el seæor ALVARO SIERRA S`NCHEZ contra la entidad. Con la contestaci(cid:243)n de CAPRECOM se anexaron documentos1 con los cuales se da cuenta de: (i) los desistimientos del accionante frente a los controles gastroenterol(cid:243)gicos que le ha ordenado el Ærea de sanidad, (ii) el suministro de medicamentos POS y No-POS al seæor Sierra, y (iii) la realizaci(cid:243)n de exÆmenes y valoraciones cl(cid:237)nicas para la recuperaci(cid:243)n de la salud del accionante, (endoscopia, biopsia, ecograf(cid:237)as, psiquiatr(cid:237)a, etc.). 2.3.2. Por su parte, la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, mediante contestaci(cid:243)n adiada el 3 de noviembre de 2011, expres(cid:243) que al revisar la historia cl(cid:237)nica del accionante aparece que ha sido valorado, desde mayo hasta octubre de 2011, en el Ærea de medicina general en 18 oportunidades, en el Ærea de fisioterapia 34 veces, en una ocasi(cid:243)n en ortopedia y ninguna en

gastroenterolog(cid:237)a, pero por renuencia del actor. Aunado a lo anterior, se dijo que la cita en medicina externa fue realizada el mismo 3 de noviembre de 2011. Frente a las agresiones de las que supuestamente ha sido v(cid:237)ctima el seæor Sierra SÆnchez, se expuso que Øste es un interno 1 Tales documentos corresponden a respuestas –en acci(cid:243)n de tutelaemitidas por la Direcci(cid:243)n del EPAMS La Dorada, Caldas, hacia Juzgados. Valga anotar que tales documentos son presentados en copia informal y sin la firma de ninguna autoridad del penal. PÆgina 4 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se muestra inconforme con el sistema, presentando quejas y denuncias sin fundamento; ademÆs de su rebeld(cid:237)a e indocilidad, tal como se percibe en los 25 informes pendientes de investigaci(cid:243)n en contra de tal recluso. Con su contestaci(cid:243)n, el EPAMS La Dorada, Caldas, anex(cid:243) copia informal de la historia cl(cid:237)nica del accionante, as(cid:237) como numerosos informes donde el INPEC coloca en conocimiento el actuar indisciplinado del seæor `lvaro Sierra dentro del establecimiento penitenciario y carcelario.

3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar las

pruebas arrimadas a la foliatura, neg(cid:243) la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados para su protecci(cid:243)n por el interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ, en tanto, a juicio del a quo, en el dossier apareci(cid:243) prueba de que el accionante ha sido atendido en salud cuando lo ha requerido y su dicho, acerca de las omisiones del `rea de Sanidad, son contrarias a las pruebas aportadas por los accionados. Frente a los supuestos maltratos y torturas no consider(cid:243) pertinente pronunciarse, al existir denuncias e investigaciones de carÆcter penal por tales razones.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N PÆgina 5 de 15

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EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez notificada el seæor ALVARO SIERRA S`NCHEZ de la decisi(cid:243)n tomada en primera instancia, opt(cid:243) por apelarla, sin exponer los motivos de su disenso.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez Penal con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia.

5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Que el seæor SIERRA S`NCHEZ impugnara la decisi(cid:243)n de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad, en nada afecta o apareja consecuencias nocivas para el trÆmite de la apelaci(cid:243)n, ya que como lo ha indicado la Corte Constitucional, el œnico requisito para la admisibilidad del recurso de alzada, en tratÆndose de acciones constitucionales, es presentarlo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, tal y como ocurri(cid:243) en el asunto de autos. PÆgina 6 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), en el asunto en particular, deberÆ determinarse si nos encontramos ante una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n transgresora de los derechos fundamentales del interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ, o si como lo estim(cid:243) el Fallador de instancia, los trÆmites adelantados y los servicios de salud prestados hasta el momento al accionante, amparan sus prerrogativas fundamentales, por lo cual, serÆ sobre esta particular disyuntiva que versarÆn las consideraciones de esta Colegiatura. Para tal cometido, se entrarÆ a analizar, en un marco general, el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, para luego

descender al asunto concreto. 5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. Como primera medida, es menester precisar que la salud, si bien tiene consagraci(cid:243)n expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, ello no es (cid:243)bice para su determinaci(cid:243)n tambiØn como prerrogativa fundamental; y es que, atendiendo al bloque de constitucionalidad, aunado al desarrollo jurisprudencial, se ha concluido que la salud es condici(cid:243)n necesar(cid:237)sima para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable, el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias el derecho a la salud es posible reclamarlo PÆgina 7 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teor(cid:237)a de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye, que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de quienes se ha dicho de manera reiterada que,

por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, su derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, en la medida que en estos casos el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a la que arrima esta Sala es que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, ya sea de manera preventiva o en cumplimiento de pena, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarle el servicio de salud por esa relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n del recluso con el Estado, al cual no le es dable esgrimir argumento alguno para eximirse de tal carga, ni limitar el derecho fundamental de todos y cada uno de los internos a gozar a plenitud de su salud. PÆgina 8 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salubridad, que les permita conservar y recuperar su salud, ademÆs de exigir que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la

salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre constitucional. Por todo lo anterior, es que el MÆximo Interprete Constitucional ha considerado de manera reiterada: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”2. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, instituto que para los efectos, podrÆ

2 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva. PÆgina 9 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

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EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio3, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud4, el cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Atendiendo lo expuesto en precedencia, fuerza concluir que ALVARO SIERRA S`NCHEZ, como sujeto de especial protecci(cid:243)n, tal y como ya lo hab(cid:237)a concluido el juez de primer nivel, tiene derecho a que el Estado garantice su prerrogativa fundamental a la salud, lo cual se harÆ a travØs de la EPS-S CAPRECOM, entidad obligada a suministrar los medicamentos que requiera, as(cid:237) como proveer los tratamientos y procedimientos necesarios para proteger su salud, que dicho sea de paso, se prestaran sin importar si se trata de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo tendrÆ efectos respecto de la facultad

de recobro que le asiste o no a la entidad promotora de salud frente al INPEC. Entonces, al resultar clara la gran protecci(cid:243)n al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos que se encuentran especialmente sujetos a Øl, deben examinarse los 3 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 4 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 10 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuestos que enmarcan la presente acci(cid:243)n, para determinar si tal expectativa fue defraudada en el caso del recluso ALVARO SIERRA S`NCHEZ. 5.4. Asunto Concreto. 5.4.1. Del anÆlisis del presente trÆmite de tutela se percibe la reclamaci(cid:243)n del derecho a la salud por parte de un interno, el cual, acusando omisiones ocurridas dentro del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, adujo necesitar tratamiento especializado en ortopedia, otorrinolaringolog(cid:237)a y medicina interna. Al efecto, sea lo primero indicar que, tal y como se abstrae

del cartulario, el accionante ha sido valorado por medicina general en reiteradas ocasiones, ha recibido atenci(cid:243)n en ortopedia, le han realizado biopsias, endoscopias, eco abdominal, exÆmenes de laboratorio, se le ha realizado tratamiento para tumores, entre muchos otros servicios en pro de su salud, circunstancias que dejan en evidencia que no es prop(cid:243)sito del EPAMS La Dorada ni de la EPS-S Caprecom omitir sus obligaciones y, mucho menos, colocar en riesgo la salud del seæor ALVARO SIERRA, tal y como Øste lo acusara; por el contrario, estamos en presencia de un caso donde se ha comprendido la relevancia de las relaciones de especial sujeci(cid:243)n entre el Estado y los reclusos, velando las autoridades carcelarias accionadas por la recuperaci(cid:243)n del actor, PÆgina 11 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

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EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizÆndole el acceso a servicios mØdicos generales y especializados, as(cid:237) como facilitÆndole el suministro de medicamentos que le permitan llevar una vida en condiciones dignas. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el d(cid:237)a 3 de noviembre del aæo inmediatamente anterior se llev(cid:243) a cabo cita con medicina interna en favor del seæor ALVARO SIERRA, lo que denota la diligencia que las autoridades carcelarias, as(cid:237) como la

EPS accionada, han tenido para el tratamiento de las patolog(cid:237)as que aquejan al actor, siendo en este sentido, obligatorio avalar el criterio del a quo, segœn el cual, no se estÆ presentando vulneraci(cid:243)n al derecho a su salud, y es en consecuencia, innecesaria resulta cualquier orden judicial para que le sea realizada la referida cita con internista. Aunado a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que con la tutela el interno pidi(cid:243) la realizaci(cid:243)n de una citas o valoraciones que Øl considera necesarias, pretensi(cid:243)n que en principio no puede aceptarse, ya que el paciente no tiene los conocimientos y el criterio mØdico suficiente para determinar cuÆles son las valoraciones, procedimientos y tratamientos mØdicos pertinentes para aliviar sus quebrantos de salud, en tanto tales decisiones son competencia exclusiva de los profesionales de la salud tratantes. PÆgina 12 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si bien existen eventos en los que el juez de tutela debe atender los pedimentos del actor, ordenando la realizaci(cid:243)n de espec(cid:237)ficas valoraciones, por la palmaria omisi(cid:243)n de las obligaciones a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado y/o la pasividad de su mØdico tratante, no es menos cierto que en los casos en los cuales se encuentra acreditado en favor del

accionante la prestaci(cid:243)n de todo un cœmulo de servicios mØdicos id(cid:243)neos para el tratamiento de sus patolog(cid:237)as y para la salvaguarda de su vida digna y salud, tal como en el presente asunto ocurri(cid:243), se hace imperioso denegar el amparo constitucional, por la inexistencia de vulneraci(cid:243)n alguna. Cuando del mismo escrito de tutela se logra esclarecer que, la persona que depreca protecci(cid:243)n de su derecho a la salud, ha sido oportunamente valorada por mØdico general en considerables oportunidades, se le ha examinado por ortopedista, se le han realizado numerosas sesiones de terapias y fisioterapias, se le han realizado exÆmenes de sangre, rayos X, se le han programado vistas gastroenterol(cid:243)gicas y se le han suministrado medicamentos, tanto incluidos como excluidos del plan obligatorio de salud subsidiado, no aparece coherente, a la luz de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, concluir que desde el EPAMS La Dorada se le estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al actor. PÆgina 13 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por el contrario, concluye esta Corporaci(cid:243)n que, frente al interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ , se han realizado todas las

gestiones pertinentes para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que permitan la recuperaci(cid:243)n de su salud, los cuales se prestan en tØrminos razonables y en coordinaci(cid:243)n con las necesidades de muchos otros internos, raz(cid:243)n por la cual, no puede pretender el actor que su tratamiento sea realizado inmediatamente, sino en un tØrmino prudencial y respetuoso de sus garant(cid:237)as fundamentales, tal como ocurri(cid:243) con la deprecada cita en medicina interna, la cual, como ya se dijo, le fue realizada el d(cid:237)a 3 de noviembre del aæo 2011. 5.4.2. Finalmente, otra de las pretensiones del actor era la de compulsar copias a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para la investigaci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n a sus derechos. Para el a quo una orden en tal sentido se hac(cid:237)a innecesaria, toda vez que las lesiones que acusa el accionante se le han ocasionado ya hab(cid:237)an sido denunciadas penalmente, decisi(cid:243)n que no puede prohijar esta Colegiatura. Y no se apoya, toda vez que una investigaci(cid:243)n penal encaminada a sancionar la comisi(cid:243)n de una conducta que reviste las caracter(cid:237)sticas de delito, no impide la investigaci(cid:243)n y eventual sanci(cid:243)n disciplinaria que pueda causar un comportamiento descrito como falta disciplinaria en el ordenamiento jur(cid:237)dico PÆgina 14 de 15 Tutela 2“ Instancia, 2011-00167-01

ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigente, mÆxime cuando tienen Æmbito de protecci(cid:243)n diverso. En otras palabras, la existencia de una investigaci(cid:243)n penal por parte de la Fiscal(cid:237)a, no es (cid:243)bice para el adelantamiento de una investigaci(cid:243)n disciplinaria. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia que se confirmarÆ tambiØn serÆ adicionada, ordenando la compulsa de copias hacia la Oficina de Control Interno del INPEC, para la investigaci(cid:243)n de una eventual falta disciplinaria en que haya podido incurrir el personal del INPEC del EPAMS La Dorada, Caldas, frente al interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, y que neg(cid:243) el amparo constitucional deprecado por el interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE SANIDAD Y

COMANDANCIA DE VIGILANCIA DEL EPAMS LA DORADA y

CAPRECOM EPS-S.

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ALVARO SIERRA S`NCHEZ

EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS Confirma y adiciona Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2ADICIONAR el fallo de tutela, ordenando la compulsa de copias hacia la Oficina de Control Interno del INPEC, para la investigaci(cid:243)n de una eventual falta disciplinaria en que haya podido incurrir el personal del INPEC del EPAMS La Dorada, Caldas, frente al interno ALVARO SIERRA S`NCHEZ. 3DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria

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