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TSDJ Manizales - SP2011 00169 01 FR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00169 01 FR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA MIXTA DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 01 Manizales, ocho de febrero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por el seæor Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, que neg(cid:243) el amparo invocado por Øl en frente del Instituto de los Seguros Sociales -Seccional

Caldas-.

2. Antecedentes y Pretensiones 2.1 Seæal(cid:243) el actor que mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 771 del 26 de julio de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n bajo los presupuestos de la Ley 6“ de 1945, sin embargo no tuvo en cuenta dicha normativa para liquidar la prestaci(cid:243)n salarial, toda vez que no fue liquidada con el sueldo y los factores salariales devengados el œltimo aæo como 2 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Diputado a la Asamblea Departamental, sin que tampoco se haya contabilizado el tiempo all(cid:237) laborado. 2.2 Aduce que el 6 de abril de 2011, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la entidad accionada, con el fin de que se estudiara nuevamente su caso y se reliquidara su pensi(cid:243)n conforme lo dispuesto en la Ley 6“ de 1945, de manera “completa e integral”. 2.3 El 06 de mayo de 2011, recibi(cid:243) respuesta a su petici(cid:243)n en la que le informan que su expediente deberÆ ser nuevamente estudiado. 2.4 El 24 de octubre siguiente, mediante Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 4071, la entidad demandada le neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, aduciendo que la misma ya le fue reconocida con los parÆmetros de la Ley en cita. 2.5 Tilda esta œltima decisi(cid:243)n de falaz, carente de objetividad y realizada de mala fe por parte de los funcionarios que efectuaron el estudio, por cuanto nuevamente se desconoce el tiempo que labor(cid:243) en la Asamblea Departamental y la no prescripci(cid:243)n de las mesadas pensionales. 2.6 Solicita entonces la tutela de sus derechos, declarando la nulidad de la Resoluci(cid:243)n N(cid:176)4071 del 24 de octubre de 2011, ordenando en su lugar al Jefe del Departamento de Pensiones del 2 3 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n Instituto del Seguro Social, expedir el acto administrativo en el que se le reconozcan los tiempos laborados con la Asamblea Departamental de Caldas, y se reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n bajo los presupuestos de la Ley 6“ de 1945, dando aplicaci(cid:243)n ademÆs al art(cid:237)culo 489 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, esto es, la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales1

3. Respuesta de la Entidad Accionada No hubo pronunciamiento alguno por parte del Instituto de

los Seguros Sociales Seccional Caldas.

4. La sentencia Impugnada 4.1 Mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento niega por improcedente la acci(cid:243)n de tutela. 4.2 Advirti(cid:243) el Juzgado que el actor no agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa frente a la resoluci(cid:243)n 4071 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvi(cid:243) su solicitud de reliquidaci(cid:243)n, y tampoco avizor(cid:243) una afectaci(cid:243)n de su m(cid:237)nimo vital toda vez que se encuentra percibiendo una mesada pensional, por un valor de $2.936.363. As(cid:237), concluy(cid:243) que el accionante puede acudir a la

jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, por 1 Folio 9. 3 4 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n cuanto son los mecanismos ordinarios de defensa mÆs id(cid:243)neos y eficaces para tramitar los reclamos prestacionales.

5. La Impugnaci(cid:243)n 5.1 Una vez notificada la providencia de primer nivel, el accionante dentro del tØrmino legal impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n, y en su escrito de alzada, critic(cid:243) que el juzgado de primera instancia le haya negado la tutela de sus derechos discutiendo un tema de fondo que Øl no ha planteado, cual es la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, por cuanto lo que solicit(cid:243) fue exigirle al demandado el reconocimiento por medio de un acto administrativo del tiempo laborado con la Asamblea Departamental de Caldas, y por tanto la reliquidaci(cid:243)n ser(cid:237)a un acto consecuencial. 2 5.2 Expone ademÆs que el ISS le inform(cid:243) que contra la resoluci(cid:243)n No 4071 no proced(cid:237)a recurso alguno y de tal aspecto no se ocup(cid:243) la A quo, quien afirm(cid:243) que no agot(cid:243) los recursos de v(cid:237)a gubernativa.

5.3. Resalta que cuenta con 61 aæos y por tanto, contrario a lo que sostiene la juzgadora, s(cid:237) es un adulto mayor de conformidad con la ley 1276 de 2009; aunado a ello, aduce que sus condiciones econ(cid:243)micas no son (cid:243)ptimas, toda vez que estuvo sin percibir salario durante 7 aæos, tiempo en el cual perdi(cid:243) una 2 Folio 72. 4 5 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n vivienda y pignor(cid:243) su veh(cid:237)culo, por tanto el retroactivo ya no ten(cid:237)a valor pues estaba cancelando unos elevados intereses. 5.4 Refiere que contrario a lo que se argumenta en el fallo de primer grado, s(cid:237) ha agotado las instancias gubernativas pertinentes, agregando que los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales han incurrido en fraude procesal, falsedad ideol(cid:243)gica, ocultamiento de pruebas y prevaricato por acci(cid:243)n y omisi(cid:243)n, como consta en el CTI donde reposa denuncia penal. 5.5 Manifiesta que sus condiciones de salud no son buenas, pues presenta enfermedades graves y degenerativas, de ah(cid:237) que la tutela por su inmediatez, es en este caso un medio id(cid:243)neo para evitar un daæo irreparable. 5.6. Por œltimo, solicita la revocatoria del fallo impugnado y

en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales3.

6. Consideraciones

6.1 Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 3 Folio 76-77. 5 6 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n 6.2 Cuesti(cid:243)n Preliminar. Debe destacarse que la pretensi(cid:243)n del actor es la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, para lo cual requiere del reconocimiento del tiempo laboral. 6.3 La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para lograr la reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n de vejez. Frente a la procedencia o no de la tutela para el caso particular, vale la pena seguir el hilo argumentativo de la sentencia T-526 de 2010, con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao, donde se estudi(cid:243) un caso similar en el cual la Corte Constitucional hizo Ønfasis en los fundamentos para la procedencia de la tutela como mecanismo para la reliquidaci(cid:243)n de pensiones: “4. Cuando se trata de la procedencia de la tutela para la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez, debido a que la entidad accionada

presuntamente aplic(cid:243) de manera inadecuada la forma de reliquidar la mesada pensional, esta Corporaci(cid:243)n ha mostrado las siguientes posiciones: en un primer momento consider(cid:243) suficiente constatar la violaci(cid:243)n al debido proceso para la procedencia transitoria del amparo (4.1) y posteriormente estim(cid:243) que no era suficiente la vulneraci(cid:243)n al debido proceso, sino que ademÆs se deb(cid:237)a analizar los postulados generales acerca de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, esto es, la constataci(cid:243)n de la ineficacia del medio ordinario de defensa o la configuraci(cid:243)n en el demandante de un perjuicio irremediable (4.2). Esta œltima posici(cid:243)n, resulta acorde con demÆs pronunciamientos de esta Corporaci(cid:243)n acerca de que la aplicaci(cid:243)n de un rØgimen especial para efectos de reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez debe estar sometida a las reglas generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela (4.3) y en general, estÆ a tono con la posici(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n respecto de 6 7 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

Accionante: Francisco Joel `ngel G(cid:243)mez

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para la reliquidaci(cid:243)n de la

pensi(cid:243)n (4.4).

6. De esta forma, el anÆlisis cuidadoso de los requisitos (a. inexistencia o b. ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa o c. la configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable) que permiten el conocimiento por v(cid:237)a de tutela de asuntos que tienen v(cid:237)a propia de defensa en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, es de suma importancia, como quiera que de esta forma se garantiza la estructura del Estado de Derecho que a travØs de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica instituy(cid:243) normas sustanciales y procesales para la resoluci(cid:243)n de conflictos jur(cid:237)dicos, esto es, erigi(cid:243) diversas jurisdicciones y determin(cid:243) en cada una de Østas sus autoridades, competencias, acciones y procedimientos. De all(cid:237) que s(cid:243)lo sea procedente la acci(cid:243)n de tutela cuando se constate la afectaci(cid:243)n de un derecho fundamental en virtud de la satisfacci(cid:243)n de alguno de los requisitos mencionados, esencia para la cual fue instituida esta acci(cid:243)n constitucional.” 6.4 Del caso concreto Bajo tales parÆmetros y descendiendo al caso que hoy centra la atenci(cid:243)n de la Sala, es claro en este asunto que la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del accionante efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales en el respectivo acto administrativo, es una controversia que desde ya reiteramos, escapa del Æmbito de competencia del Juez Constitucional, toda vez que requiere de

complejas valoraciones jur(cid:237)dicas y probatorias que el legislador le ha dispuesto adelantar al juez ordinario, y en consecuencia le son vedadas al funcionario de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria o con la simple lectura de los documentos aportados, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, o 7 8 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n advierta un perjuicio irremediable, situaciones que no son evidentes en el sub lite, como se explicarÆ. Frente a la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para tales fines, ha sido reiterativo nuestro Alto Tribunal Constitucional al afirmar que: “Ahora bien, de acuerdo con lo previamente expuesto, se ha de seæalar que las sub reglas que rigen la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar la reliquidaci(cid:243)n de una mesada pensional, son las siguientes: a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi(cid:243)n. b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v(cid:237)a gubernativa contra el acto que

reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n, haya presentado la solicitud de reliquidaci(cid:243)n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y Østa se hubiere negado. c) Que el jubilado haya acudido a las v(cid:237)as judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci(cid:243)n por v(cid:237)a de tutela, esto es, su condici(cid:243)n de persona de la tercera edad, que la actuaci(cid:243)n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m(cid:237)nimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant(cid:237)as superiores, y que el hecho de someterla al trÆmite de un proceso ordinario hace mÆs gravosa su situaci(cid:243)n personal. La configuraci(cid:243)n de un perjuicio irremediable en el jubilado que pretende la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n debido a la aplicaci(cid:243)n inadecuada del rØgimen pensional del que es beneficiario, es trascendental para configurar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela. En los casos reseæados en esta sentencia, esta Corte consider(cid:243) que el perjuicio irremediable se configur(cid:243) cuando se prob(cid:243) que la mesada

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n pensional reliquidada era necesaria para que la calidad de vida del jubilado y sus dependientes no resultare afectada de manera irreparable, ya sea porque a su cargo estaba el pago de los estudios universitarios de sus hijos o el de tratamiento de una persona discapacitada a su cargo, o el pago de su propio tratamiento para superar una enfermedad, condiciones que se podr(cid:237)an afectar por el no pago del reajuste de la mesada pensional. AdemÆs, la prueba del perjuicio es de relevancia constitucional, debido a la particularidad que se presenta en los casos de reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional, donde el jubilado a pesar de que efectivamente estÆ recibiendo una pensi(cid:243)n, no estÆ de acuerdo con el monto. Este aspecto genera la necesidad de evaluar las condiciones particulares de quien alega su vulneraci(cid:243)n, pues si no se encuentra comprometido el derecho a la salud o la vida, no es suficiente la sola diferencia numØrica en el monto de las pensiones para asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela”.4 En el caso estudiado, no se encuentran acreditadas las subreglas dispuestas jurisprudencialmente para la procedencia del amparo constitucional; de una parte, la discusi(cid:243)n jur(cid:237)dica que

plantea el actor, referente a la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n conforme los parÆmetros de la Ley 6“ de 1945, ha debido ser cuestionada en el escenario que le es propio, esto es, a travØs de las acciones judiciales ordinarias, actuaci(cid:243)n que se echa de menos en el expediente, y que no faculta al demandante para acudir a la acci(cid:243)n de tutela a fin de sacar avante su petici(cid:243)n, toda vez que se trata de un mecanismo de procedencia excepcional y subsidiaria, mÆs no de una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico. 4 Cfr Corte Constitucional Sentencia T-526 del 21 de junio de 2010. M.P. Juan Carlos Henao PØrez. 9 10 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n De otra parte, las pruebas que obran en el plenario dan cuenta que el petente cuenta con recursos suficientes para solventar sus necesidades fundamentales. Sin embargo, afirma que se encuentra cancelando onerosos intereses que dice demostrar con documentaci(cid:243)n adjunta, pero al respecto, solamente obra copia del desprendible de pago del mes de noviembre de 2011 en el que consta que recibe una pensi(cid:243)n por valor de $3.029.446. con descuentos por valor de $1.191.775.

En cuanto a los quebrantos de salud que menciona, ciertamente se trata de una persona de la tercera edad -61 aæos-; empero, la historia cl(cid:237)nica que aporta no da cuenta de que padezca de alguna enfermedad terminal, o de suma gravedad que no pueda ser atendida eficazmente por su EPS, y que le impida acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria en aras de sacar avante sus pretensiones. As(cid:237), la sentencia impugnada serÆ confirmada, en el sentido que la solicitud elevada por el tutelante, debe ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales, mucho mÆs id(cid:243)neos para definir los alcances de las normas que regulan el tema y su conformidad con el resto del ordenamiento jur(cid:237)dico, pues al juez constitucional actœa s(cid:243)lo de forma extraordinaria ante la advertencia de una trasgresi(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales. 10 11 Tutela de 2“ instancia No. 2011 00169 01

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Procedencia: Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Mixta de Decisi(cid:243)n El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Mixta de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

2. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional

para efectos de una eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase JosØ Nervando Cardona Rivas Roberto ChÆves Echeverry HØctor Salas Mej(cid:237)a M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 11

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