🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2011-00186-01 Ra

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00186-01 Ra
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 065 Manizales, quince de febrero de dos mil doce.

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada (C), que neg(cid:243) la tutela de los derechos reclamados por el recurrente enfrente del establecimiento penitenciario de esa localidad y Caprecom EPS-S.

II. Antecedentes Seæal(cid:243) el petente que sufre la enfermedad llamada varicocele, por lo que ha tenido que acudir al servicio de sanidad de la penitenciar(cid:237)a, una de ellas el 25 de octubre de 2011, cuando la profesional que lo atendi(cid:243) le dijo que deb(cid:237)a ser operado y remitido a valoraci(cid:243)n por urolog(cid:237)a.

Se queja de lo que llama negligencia del INPEC, para llevar a los internos al servicio de sanidad y solicita tutelar sus derechos 2 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, ordenando a las entidades accionadas que “cada vez

que padezca dolores me lleven a sanidad para recibir atenci(cid:243)n mØdica”1.

III. Respuesta de los entes accionados El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada, seæal(cid:243) que segœn la historia cl(cid:237)nica, el interno fue atendido el 28 de noviembre de 2011 por mØdico general, quien le orden(cid:243) manejo analgØsico con terapia farmacol(cid:243)gica tramadol, ibuprofeno y la realizaci(cid:243)n de una ecograf(cid:237)a testicular la cual se program(cid:243) para el 05 de diciembre de ese aæo.2

La IPS Caprecom INPEC, por su parte comunic(cid:243) que el interno fue valorado el 25 de octubre de 2011 por el mØdico de turno, quien le orden(cid:243) una ecograf(cid:237)a testicular y tratamiento farmacol(cid:243)gico; el procedimiento le fue realizado el 05 de diciembre siguiente con diagn(cid:243)stico de epididimitis cr(cid:243)nica bilateral y que, “se citarÆ” para valoraci(cid:243)n mØdica con resultado para definir conducta. 3

IV. La Sentencia Impugnada.

El fallo fue proferido el catorce (14) de diciembre del aæo 2011 por el Juzgado Penal de Circuito de la Dorada (C), a travØs del cual no tutel(cid:243) los derechos invocados en la demanda, argumentando la 1 Fl 5 2 Fl. 15. 3 Fl 16 3 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao

Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de un hecho superado, tras concluir que la petici(cid:243)n del actor era recibir atenci(cid:243)n mØdica especializada para su padecimiento y que Østa ya fue resuelta.4

V. Las razones del disenso Inconforme con la decisi(cid:243)n, el accionante la impugn(cid:243), expresando que su test(cid:237)culo se estÆ deformando d(cid:237)a a d(cid:237)a, lo cual le produce intensos dolores, sin encontrar una soluci(cid:243)n de fondo par su patolog(cid:237)a. Solicita se ordene la valoraci(cid:243)n por el ur(cid:243)logo, se le realicen los exÆmenes a que haya lugar y se intervenga quirœrgicamente.

VI. Consideraciones de la Sala Corresponde esta vez a la Sala, determinar si las entidades accionadas estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, salud y vida digna del interno Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao, previa alusi(cid:243)n a la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que este tiene con el Estado y los derechos que como recluso le asisten.

Respecto a la obligaci(cid:243)n de prestaci(cid:243)n del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios, la ley 65 de 1993 en su art(cid:237)culo 104, establece: 4 Fls. 17-20. 4 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao

Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 104. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusi(cid:243)n y cuando se decrete su libertad; ademÆs, adelantarÆ campaæas de prevenci(cid:243)n e higiene, supervisarÆ la alimentaci(cid:243)n suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrÆn prestarse directamente a travØs del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas o privadas.” Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro pœblico, y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye, tambiØn a su cargo, los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultar(cid:237)an gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, as(cid:237) como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevenci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de su salud. (...) Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos

indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquØl, para prodigarle los cuidados mØdicos, asistenciales, terapØuticos o quirœrgicos, segœn el caso, y garantizarle as(cid:237) la preservaci(cid:243)n de una vida digna durante su permanencia en el penal.”5 Y, en el mismo sentido, la Corporaci(cid:243)n ha establecido: “(…) al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningœn programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del mÆs alto nivel posible de salud f(cid:237)sica y mental" (art(cid:237)culo 12 del pacto internacional de derechos econ(cid:243)micos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n. Por otro lado, la Corte considera que desconocer este derecho ser(cid:237)a tanto como negarle a quien se encuentra privado de la libertad, las posibilidades concretas de la futura ejecuci(cid:243)n de su plan vital, para lo cual, el disfrute de 5 Sentencia T-606 de 1998, Magistrado Ponente: JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 5 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal la salud es indispensable. Esta consideraci(cid:243)n juega un papel activo en el caso de los condenados, quienes, como titulares de la garant(cid:237)a constitucional de la imprescriptibilidad de las penas (art(cid:237)culo 28 C.P.) tienen la expectativa legítima de que algún día recuperarán la libertad.”6 En este orden de ideas, bien pueden las personas privadas de su libertad, en aras de reivindicar las garant(cid:237)as que estiman conculcadas, hacer uso de los medios judiciales que componen el ordenamiento jur(cid:237)dico en igualdad de condiciones respecto de las personas que no lo estÆn, con lo cual tienen la posibilidad tambiØn de ejercer su derecho al acceso a la justicia, basti(cid:243)n del debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 constitucional. As(cid:237), la acci(cid:243)n de tutela resulta ser en este caso un mecanismo id(cid:243)neo de protecci(cid:243)n de derechos fundamentales -como el de la salud, que en este caso adquiere una connotaci(cid:243)n superlativa en raz(cid:243)n de la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n en que se encuentra el accionante frente al Estado, radicado en cabeza de las autoridades carcelarias. Y a ello acudi(cid:243) el seæor Hidalgo Henao, quien tiene diagnóstico de “epididimitis crónica bilateral” para la cual pretende obtener un tratamiento, que segœn dice en la impugnaci(cid:243)n, consiste en exÆmenes y procedimientos quirœrgicos, que no ha obtenido por parte de las accionadas.

Pues bien, con la respuesta otorgada por la Direcci(cid:243)n del Penal y la IPS encargada, se conform(cid:243) el juzgado de instancia quien no se preocup(cid:243) por obtener la historia cl(cid:237)nica del interno a fin de 6Sentencia T-687 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre. En: Corte Constitucional: Relator(cid:237)a, 2003. 6 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar cuÆl es en realidad su afecci(cid:243)n, quØ atenci(cid:243)n ha recibido o quØ tratamiento es el que debe suministrarse para su padecimiento; simplemente le pareci(cid:243) al seæor juez, que con el examen practicado el 05 de diciembre de 2011 se cumpli(cid:243) con la pretensi(cid:243)n expuesta por el actor. Empero, los hechos que soportan la demanda, dan cuenta que en efecto el actor ha acudido al Ærea de sanidad del Penal donde le han suministrado medicamentos para el dolor y la desinflamaci(cid:243)n, pero sus afecciones continœan. As(cid:237) las cosas, pese a que se inform(cid:243) de la existencia de un diagn(cid:243)stico sobre la enfermedad, el expediente se encuentra huØrfano de prueba id(cid:243)nea que permita

establecer cuÆl es el tratamiento que debe prodigarse al recluso, pues ni siquiera se mencion(cid:243) fecha de programaci(cid:243)n de la consulta mØdica para definirlo, sin que tampoco el juez se ocupara de ahondar mÆs sobre este preciso asunto. En estas condiciones, la protecci(cid:243)n constitucional deprecada debe encontrar una respuesta afirmativa en tanto incide directamente en el goce del derecho a la salud y el alcance de las m(cid:237)nimas condiciones de dignidad. Siendo as(cid:237), al no contarse entonces con elementos de convicci(cid:243)n que permitan a esta Colegiatura verificar cuÆles son en realidad los servicios mØdicos que requiere el demandante, no puede emitirse una orden en tal sentido. No obstante, como quiera que la demanda constitucional se aviene fundada, por lo que no puede dejarse al actor sin una respuesta clara e id(cid:243)nea respecto de su situaci(cid:243)n mØdica, se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n 7 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Establecimiento Carcelario y a la EPS Caprecom encargada prestar el servicio de salud en el Penal, que dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, ordenen y efectivamente realicen, segœn su orden, una

valoraci(cid:243)n mØdica al seæor Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao, en la cual se defina quØ tratamiento debe prodigÆrsele a fin de efectivizar sus derechos a la salud, a la integridad f(cid:237)sica y a la vida en condiciones de dignidad, al cual no podrÆn negarse aduciendo dificultades de tipo administrativo o presupuestal, que en modo alguno pueden incidir en las decisiones que sobre la garant(cid:237)a de derechos se adopten. Se revocarÆ la decisi(cid:243)n de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por el seæor Ram(cid:243)n Edilson

Hidalgo Henao.

2. Ordenar a la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Carcelario de la Dorada (C) y a la EPS Caprecom, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n, ordenen y 8 Tutela 2“ instancia No 2011-00186-01

Accionante: Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao Accionado: Director EPAMS de la Dorada y otros Decisi(cid:243)n: revoca y tutela

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectivamente realicen, segœn su orden, una valoraci(cid:243)n mØdica al

seæor Ram(cid:243)n Edilson Hidalgo Henao, en la cual se defina quØ tratamiento debe prodigÆrsele a fin de efectivizar sus derechos a la salud, a la integridad f(cid:237)sica y a la vida en condiciones de dignidad, al cual no podrÆn negarse las accionadas, conforme se expuso.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Giraldo Castaæeda Secretaria

Consultar sobre este documento ...