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TSDJ Manizales - SP2011 00191 01 AL

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00191 01 AL
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

Accionante: Albeiro L(cid:243)pez Serna Accionado: Juez 2 Penal Mpal de Garant(cid:237)as y otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 25 Manizales, veinticinco de enero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por el seæor Albeiro L(cid:243)pez Serna contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que no tutel(cid:243) sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso.

Antecedentes 2.1. El accionante promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la empresa Contactamos S.A.S., por cuanto fue despedido de Østa el 11 de enero de 2011 a pesar de estar incapacitado, invocando en ella la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital en conexidad con el derecho a la vida. 2.2. Mediante fallo proferido el 29 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as de 1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

Accionante: Albeiro L(cid:243)pez Serna

Accionado: Juez 2 Penal Mpal de Garant(cid:237)as y otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manizales, orden(cid:243) a la empresa accionada su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando con la correspondiente afiliaci(cid:243)n al Sistema Integral de Seguridad Social. Asimismo se conmin(cid:243) al accionante para que en un tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo, instaurara acci(cid:243)n ordinaria ante la jurisdicci(cid:243)n laboral. 2.3. La providencia fue impugnada por la empresa Contactamos S.A.S., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n y la adicion(cid:243) en el sentido de tutelar los derechos como mecanismo transitorio, recabando en que la orden emitida por el a quo tendr(cid:237)a vigencia s(cid:243)lo durante el tØrmino que la autoridad judicial competente utilizara para decidir de fondo la acci(cid:243)n instaurada por el afectado dentro de los cuatro meses contados a partir del fallo de tutela, advirtiendo que de no promoverla cesar(cid:237)an los efectos de la acci(cid:243)n. 2.4. Posteriormente el seæor L(cid:243)pez Serna fue restituido al cargo y procedi(cid:243) a presentar la demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

2.5. No obstante, la empresa accionada, mediante oficio del 20 de septiembre de 2011, de nuevo le notific(cid:243) su despido, actuaci(cid:243)n que consider(cid:243) como un incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y por tanto promovi(cid:243) incidente de desacato. 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

Accionante: Albeiro L(cid:243)pez Serna Accionado: Juez 2 Penal Mpal de Garant(cid:237)as y otro

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.6. Mediante auto del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales neg(cid:243) el incidente de desacato al considerar que la demanda laboral fue presentada en forma extemporÆnea toda vez que los cuatro meses otorgados para impetrarla se contaban a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo de primera instancia y no del de segunda. 2.7. Estima el actor que el tØrmino de cuatro meses deb(cid:237)a contarse a partir de la notificaci(cid:243)n del fallo de segunda instancia por cuanto hasta ese momento qued(cid:243) en firme la decisi(cid:243)n. 2.8. Refiere que el Juzgado Cuarto Penal de Circuito –juzgado de segunda instanciale comunic(cid:243) mediante oficio que los cuatro meses se contaban a partir de la expedici(cid:243)n de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 13 de mayo de 2011; de ah(cid:237) que a su juicio ten(cid:237)a hasta el 13 de septiembre siguiente para instaurar la

demanda, como en efecto lo hizo. 2.9. Solicita la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso ordenando al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as dar trÆmite al incidente de desacato promovido.

3. Respuesta al Petitorio 3.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales, manifest(cid:243) que las referencias fÆcticas expuestas por el accionante son ciertas en el entendido que

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubo una actuaci(cid:243)n procesal originada en el incidente de desacato propuesto, al considerar el demandante que las entidades accionadas no hab(cid:237)an dado cumplimiento a la orden constitucional impartida, exponiendo Øste su criterio personal en cuanto a que la decisi(cid:243)n de primer nivel no alcanzaba ejecutoria sino hasta la resoluci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n en sede de segunda instancia, lo que extend(cid:237)a los tØrminos para acudir a la jurisdicci(cid:243)n laboral a fin de cumplir con la transitoriedad de la orden bajo la cual fueron amparados sus derechos. Explica que el accionante se halla inconforme con una decisi(cid:243)n judicial contra la cual no interpuso recursos, pretendiendo ahora v(cid:237)a

tutelar retrotraer sus efectos como si se tratare de un camino alternativo o paralelo a las acciones legales. Refiere que no se acredit(cid:243) la existencia de un perjuicio irremediable en cuanto el actor se limit(cid:243) a cuestionar la legitimidad de la decisi(cid:243)n judicial y en consecuencia solicita desestimar las pretensiones del actor. 3.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, vinculado a la acci(cid:243)n, manifest(cid:243) mediante oficio 1107 del 21 de noviembre de 2011, que no le son imputados los hechos mencionados en la demanda.

4. Decisi(cid:243)n Impugnada.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El conocimiento de la presente acci(cid:243)n le correspondi(cid:243) al Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, que en providencia del 28 de noviembre de 2011, decidi(cid:243) negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el seæor Albeiro L(cid:243)pez Serna. Para el efecto, consider(cid:243) que en la decisi(cid:243)n tutelar proferida por el Juzgado accionado se inclu(cid:237)a tanto la orden para la empresa, como la conminaci(cid:243)n para el actor, las cuales deb(cid:237)an cumplirse dentro de los

tØrminos otorgados, esto es, 48 horas para la primera y cuatro meses para el segundo, sin que exista raz(cid:243)n para excluir a este œltimo de su inmediato cumplimiento, lo cual s(cid:237) configurar(cid:237)a una violaci(cid:243)n del debido proceso. Desestima la certificaci(cid:243)n emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito en torno a la contabilizaci(cid:243)n de los tØrminos, pues en su sentir corresponde a una aclaraci(cid:243)n del fallo que deb(cid:237)a darse dentro de la ejecutoria del mismo, en tØrminos del art(cid:237)culo 309 del C.P.C. Considera finalmente que el œnico que incumpli(cid:243) el fallo fue el mismo accionante y en consecuencia s(cid:243)lo le queda esperar las resultas de la demanda que instaur(cid:243) ante la justicia ordinaria laboral.

5. Impugnaci(cid:243)n.

El accionante no comparti(cid:243) lo decidido por el A quo y por tanto lo impugn(cid:243). En primer lugar expres(cid:243) su duda con respecto a la competencia del Juez de primer nivel para la emisi(cid:243)n del fallo, en tanto vincul(cid:243) a 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un Juzgado de igual jerarqu(cid:237)a como lo es el Cuarto Penal de Circuito

de Manizales. Para el recurrente, no existe seguridad jur(cid:237)dica en tanto la subjetividad impera en las decisiones judiciales, toda vez que mientras un Despacho considera que el tØrmino de cuatro meses que ten(cid:237)a para promover la demanda laboral se contaba a partir del fallo de tutela de segunda instancia, otros como el accionado y el juez de primer nivel en la presente tutela, estiman que es a partir del primer fallo. No considera una aclaraci(cid:243)n de la sentencia lo conceptuado por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito; aludiendo finalmente a la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable por encontrarse enfermo, desempleado y sin medios para solucionar las necesidades econ(cid:243)micas de su esposa y sus dos hijos.

6. Consideraciones de la Sala 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

Corresponde en esta ocasi(cid:243)n a la Sala determinar en quØ casos es procedente la acci(cid:243)n de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato, y, si ello es as(cid:237), analizar si en el particular, se verifica alguna causal de procedencia del amparo. Cuesti(cid:243)n preliminar. 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuestiona el accionante la competencia del seæor Juez Primero Penal de Circuito de Manizales para conocer de la presente acci(cid:243)n

de tutela, en tanto vincul(cid:243) a un Despacho de su misma categor(cid:237)a. Sobre el particular, se hace necesario acudir al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla, conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en raz(cid:243)n del cambio de naturaleza de las entidades demandadas1. Conforme lo anotado, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Manizales, en el cual se radic(cid:243) la competencia para asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n presentada en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de la ciudad, al advertir en el auto admisorio la posible responsabilidad del Juzgado Cuarto Penal de Circuito, no perd(cid:237)a competencia para continuar conociendo y por el contrario Østa se prorrogaba. 6.2. De la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra incidentes de desacato Los trÆmites de incidente de desacato se presentan a fin de determinar si la orden dispuesta en la sentencia de tutela fue 1 Corte Constitucional. Auto 080 de 2004. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal cumplida o no, procedimiento que concluye con una sanci(cid:243)n que puede ser consultada en segunda instancia, o con la decisi(cid:243)n que declara que no hubo desatenci(cid:243)n al fallo o que circunstancias ajenas imposibilitan su cumplimiento, decisiones frente a las cuales la ley no consagr(cid:243) impugnaci(cid:243)n alguna, precisamente evitando su infinito cuestionamiento2, de ah(cid:237) que la regla general es la improcedencia. Empero, excepcionalmente puede el juez de tutela intervenir ante la afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales de las partes, especialmente el debido proceso o cuando las decisiones adoptadas contradicen abiertamente el ordenamiento jur(cid:237)dico, bien por arbitrarias ora por negligentes, es decir, ante la presentaci(cid:243)n de un defecto de procedibilidad. Por tanto, la jurisprudencia constitucional, ha establecido las siguientes reglas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra incidentes de desacato. “En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trÆmite del incidente de desacato y en la acci(cid:243)n de tutela contra Øste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a

estudiar (i) si el juez que decidi(cid:243) el incidente de desacato se ajust(cid:243) a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si 2 “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerÆrquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci(cid:243)n del superior, la sanci(cid:243)n queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. T-957 de 2004. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respet(cid:243) el debido proceso y (iii) si la sanci(cid:243)n impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protecci(cid:243)n concedida o el alcance y contenido de aquella.”3 Resalta la Sala. 4.3. Caso concreto En el asunto puesto en consideraci(cid:243)n de la Sala no se advierte ninguna de las causales de procedencia de la acci(cid:243)n anotadas, pues de una parte, en su trÆmite no hubo una inobservancia del debido

proceso, y de otra, la decisi(cid:243)n adoptada en el incidente y que cuestiona el actor a travØs de esta acci(cid:243)n constitucional, no se advierte arbitraria o caprichosa; por el contrario se advierte ajustada a lo decidido en el fallo, de ah(cid:237) que la pretensi(cid:243)n del seæor L(cid:243)pez Serna resulte abiertamente improcedente. Al respecto, debe aclararse que en la sentencia de tutela proferida el 29 de marzo de 20114, se conmin(cid:243) al accionante a promover demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci(cid:243)n de ese prove(cid:237)do, actuaci(cid:243)n que s(cid:243)lo vino a realizar mÆs de cinco meses despuØs -13 de septiembre de 2011-, argumentando ahora que dicho tØrmino se contabilizaba a partir del fallo de segunda instancia -13 de mayo de 2011-. Al respecto, olvida el actor que las (cid:243)rdenes proferidas en las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento y no es necesario esperar hasta que surta la segunda instancia para su 3 Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2008 4 Fls 8-22 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acatamiento, como lo considera el actor al afirmar que el fallo vino a cobrar firmeza con la sentencia proferida por el ad quem, argumento

que tampoco es de recibo, en la medida que la ejecutoria formal y material de las decisiones constitucionales se presenta s(cid:243)lo cuando la Corte Constitucional ha emitido un fallo de revisi(cid:243)n o ha excluido el expediente del mismo. Al respecto, en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001 la Corte Constitucional explica con suficiencia los efectos de la cosa juzgada constitucional: “…la decisi(cid:243)n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi(cid:243)n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci(cid:243)n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi(cid:243)n de excluir la sentencia de tutela de la revisi(cid:243)n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur(cid:237)dica y se manifiesta el carÆcter de la Corte Constitucional como (cid:243)rgano de cierre del sistema jur(cid:237)dico.5 De manera que al no cumplir el accionante L(cid:243)pez Serna con la actuaci(cid:243)n a la que fue conminado –instaurar acci(cid:243)n ordinaria laboral dentro del tØrmino concedidono hab(cid:237)a lugar a declarar el incumplimiento del fallo por parte del empleador y en esa medida no se evidencia desacierto en la decisi(cid:243)n del Juzgado accionado de ordenar el

archivo del incidente de desacato, debiendo decirse que el solo disentimiento con ella, no tiene la virtud de deslegitimar el trÆmite surtido, por demÆs respetuoso de la garant(cid:237)a fundamental del debido 5 Corte Constitucional, Sentencia T55011/2011 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00191-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, y que en modo alguno se advierte caprichoso o carente de motivaci(cid:243)n. En estas condiciones, se confirmarÆ la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, por lo expuesto.

2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n del fallo.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 11

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