TSDJ Manizales - SP2011-00196-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00196-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Tutela: 2011-00196-01
JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 040 de la fecha H: 5:30 p.m. Manizales, seis de febrero de dos mil doce.
1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por JOS(cid:201) LEONEL GONZ`LEZ OSPINA, en contra del fallo proferido el dos (02) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en el cual declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por Øste, en contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as y la Fiscal(cid:237)a Once Local de la ciudad de Manizales, por la presunta violaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad.
2. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el demandante, que el d(cid:237)a 13 de octubre de 2011 a petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a 11 Local1, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Manizales se constituy(cid:243) en audiencia
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preliminar para llevar a cabo la declaratoria de contumacia y tramitar la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, siendo nombrado como defensor pœblico al Dr. Marino Giraldo Loaiza. Adujo que todas las ausencias que solicit(cid:243) la Fiscal(cid:237)a para obtener la declaratoria de contumacia, no fueron producto directo de la desidia, ya que cada una cont(cid:243) con una excusa vÆlida, tales como, enfermedad por parte de su apoderado2 o ausencia de notificaci(cid:243)n. En cuanto a la œltima audiencia citada, expres(cid:243) que asisti(cid:243) con su defensor antes de la hora estipulada, oportunidad en la cual esperaron un tiempo prudencial y despuØs de media hora de espera, su abogado debi(cid:243) irse para Santa Rosa, con el fin de asistir a otro compromiso, pero que la Fiscal del caso inform(cid:243) ante el juez que el indiciado y su apoderado “desaparecieron del lugar sin dar explicaciones y llamÆndoseles a sus telØfonos celulares no contestaron”, omitiendo que la audiencia no se llevó a cabo en la fecha y hora seæalada.
Reiter(cid:243) que nunca tuvo interØs en que le nombraran un defensor pœblico porque desde hace tres aæos que inici(cid:243) el proceso, contrat(cid:243) un abogado de confianza con el cual ten(cid:237)a elaborada una estrategia de defensa. 2 Folio 151 PÆgina 3 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expres(cid:243) que el defensor pœblico que le fue asignado se opuso a la declaratoria de contumacia, manifestando que el indiciado no era rebelde en comparecer, pues present(cid:243) excusas vÆlidas en las diferentes oportunidades y seæal(cid:243) ademÆs que Øste y su apoderado debieron ser citados, pues prima la voluntad del procesado de nombrar un abogado de confianza y que por no reunirse a cabalidad los presupuestos que demanda el art(cid:237)culo 291 del C.P.P, se cercen(cid:243) la legalidad en tal oportunidad. Manifest(cid:243) que no fue culpa suya ni de la defensa que hasta ese momento hubieran transcurrido casi tres aæos desde la presentaci(cid:243)n de la denuncia, sin que la Fiscal(cid:237)a realizara alguna actuaci(cid:243)n concreta en relaci(cid:243)n con el proceso, para que ahora le endilguen responsabilidad por contumacia sin haber tenido posibilidad de defensa.
En consecuencia, demand(cid:243) el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, para que en consecuencia se declare la nulidad desde la declaratoria de contumacia, y de esta forma por los ritos legales, se le cite nuevamente a audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n con la asistencia de su abogado de confianza.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. La Fiscal Once Local de Manizales, indic(cid:243) que no vulner(cid:243) los derechos fundamentales deprecados por el actor con la PÆgina 4 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaratoria de contumacia, exponiendo que solicit(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n previa presentaci(cid:243)n del escrito ante el Centro de Servicios Judiciales en el mes de agosto3 y la cual no se llev(cid:243) a cabo por mœltiples excusas de los indiciados y sus apoderados. Enunci(cid:243) que para el 11 de octubre del 2011, una de las œltimas fechas programadas para llevar a cabo la referida diligencia de imputaci(cid:243)n, se le inform(cid:243) que uno de los apoderados de confianza no se presentar(cid:237)a, por consiguiente prosigui(cid:243) con el tramite con los
asistentes y present(cid:243) ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de declaratoria de contumacia y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n4, quedando programada la diligencia para el 13 de octubre del 2011, correspondiØndole al Juzgado Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as. En dicha audiencia, despuØs de la declaratoria de contumaz del accionante, se le nombr(cid:243) un Defensor de oficio adscrito a la Defensor(cid:237)a Pœblica y acto seguido se procedi(cid:243) a formular la imputaci(cid:243)n por el delito de hurto calificado y agravado con cumplimiento de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 286 y ss. del C.P.P. Aclar(cid:243) que es directriz del Centro de Servicios Judiciales, repartir la audiencia solicitada s(cid:243)lo hasta que todos los sujetos procesales estØn presentes y los procesados ya se hayan 3 Folio 44 a 46 4 Folio 152 a 155 PÆgina 5 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entrevistado con sus apoderados, por lo que refiri(cid:243) que era imposible iniciar la audiencia puntalmente, y que no pod(cid:237)an ser de recibo los argumentos del actor, dado que tal circunstancia
demostr(cid:243) desinterØs en el desarrollo de la audiencia. Manifest(cid:243) que actu(cid:243) bajo los parÆmetros legales establecidos en la legislaci(cid:243)n y refiri(cid:243) que el mecanismo constitucional no puede ser usado como excusa ante la no comparecencia a la audiencia del implicado, y como quiera que no se han violentado garant(cid:237)as fundamentales, solicit(cid:243) la negativa del mecanismo tutelar. 3.2. Por su parte, el Juez Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, expuso que por mandato legal y constitucional le corresponde atender las solicitudes de audiencias preliminares que formulen las Fiscal(cid:237)as Locales, Seccionales y Especializados; se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor por considerar improcedente la acci(cid:243)n tutelar instaurada, en tanto una de las funciones que tiene precisamente es velar por la legalidad y legitimidad de una intromisi(cid:243)n estatal en los derechos fundamentales y en concreto, en torno a las necesidades de repercusi(cid:243)n penal. Asegur(cid:243) que su actuaci(cid:243)n frente a la petici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, se encamin(cid:243) a rodear de garant(cid:237)as a una persona investigada, por encontrarse incursa con otras personas en conducta tipificada como hurto calificado y agravado, por lo tanto, los intentos fallidos para realizar la audiencia de imputaci(cid:243)n de cargos, condujeron a PÆgina 6 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deprecar por parte de la fiscal(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del canon 291 del C(cid:243)digo Penal referente a la declaratoria de contumacia que el actor considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pero que en todo caso las actuaciones estuvieron signadas de la legalidad del caso. Manifest(cid:243) que el actor ya se encontraba formalmente vinculado a la investigaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual se deb(cid:237)a seguir adelante con la actuaci(cid:243)n ante el juez de conocimiento, siendo ante este funcionario en donde se podrÆ solicitar la nulidad en audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, por lo que en este caso existe otro mecanismo jur(cid:237)dico id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de sus derechos. Finalmente seæal(cid:243) que en procura del su derecho de contradicci(cid:243)n, se le revisti(cid:243) de garant(cid:237)as procesales para asegurarle una defensa tØcnica, nombrÆndole a un abogado de oficio, el cual intervino en la defensa de sus intereses, pero que el hecho de que los argumentos de Øste no hubieran encontrado eco en el Juzgado, no significa que se le haya vulnerado su derecho fundamental; solicit(cid:243) entonces que se declare improcedente la acci(cid:243)n de tutela instaurada en su contra por el actor.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Determin(cid:243) el Fallador de primera instancia que el amparo requerido es improcedente para solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado ante el Juez de Control de Garant(cid:237)as, en tanto PÆgina 7 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consider(cid:243) que las normas son claras al establecer que cuando existe otro medio de defensa judicial, la acci(cid:243)n pœblica de tutela solo procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en el presente asunto no se acudi(cid:243) a dicha acci(cid:243)n para tal fin. Expres(cid:243) que no es cierto, como lo afirm(cid:243) el actor, que no tenga a su alcance otro camino para subsanar la irregularidad, pues el momento procesal para proponer la presunta nulidad que depreca, es en la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, la cual se llevarÆ a cabo ante el Juez de Conocimiento y en este momento podrÆ ejercer defensa de sus derechos.
5. IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el accionante expres(cid:243) que reiteraba cada uno de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, insisti(cid:243) en la vulneraci(cid:243)n del derecho al debido
proceso y especialmente el principio de legalidad por parte del seæor Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garant(cid:237)as, pues es claro que ni Øl ni su abogado fueron rebeldes en comparecer al proceso penal, por cuanto siempre justificaron su ausencia y que el seæor juez violent(cid:243) el derecho de defensa al nombrarle un defensor pœblico, cuando contaba con un abogado de confianza quien lo iba a representar en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. PÆgina 8 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asegur(cid:243) que en este caso es ostensible la vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, pues a los otros imputados se les realiz(cid:243) la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n con la plena observancia de los ritos legales y por el contrario, en su caso no se le brind(cid:243) tal oportunidad procesal de contar con un abogado de confianza que representara sus intereses y con el cual ten(cid:237)a pactada una estrategia defensiva, cercenÆndose de entrada no solo la garant(cid:237)a constitucional art(cid:237)culo 13, sino la norma legal articulo 286 y ss. del C.P.P y 351 ib(cid:237)dem. Consider(cid:243) que es la acci(cid:243)n de tutela el mecanismo id(cid:243)neo
para la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales fundamentales infringidas por los operadores judiciales, por el estado tan avanzado en que se encuentra el proceso penal, ad portas de la acusaci(cid:243)n ante el Juez de Conocimiento, solicitando por tanto se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y se le tutelen los derechos seæalados en el escrito petitorio de demanda constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jur(cid:237)dico De las circunstancias de facto expuestas por el accionante, de la sentencia confutada y del escrito de impugnaci(cid:243)n, esta Sala advierte que el problema jur(cid:237)dico se contrae en este asunto a determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, espec(cid:237)ficamente la PÆgina 9 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaratoria de contumacia por la presunta violaci(cid:243)n a los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. 6.2. El Debido proceso. Antes de adentrarnos en el tema de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, es menester hacer referencia al debido proceso, pues el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia5,
establece como gu(cid:237)a insustituible, no s(cid:243)lo en lo que tiene que ver con las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino tambiØn dentro de las actuaciones administrativas, la observancia plena del procedimiento regulado en la legislaci(cid:243)n. EstÆ pues este derecho concebido como el conjunto de garant(cid:237)as que busca asegurar a los interesados que acuden ante los jueces o a la administraci(cid:243)n pœblica, una recta y cumplida decisi(cid:243)n sobre sus derechos, de tal manera que constituye una garant(cid:237)a infranqueable, un l(cid:237)mite al abuso del poder y un principio rector de la actuaci(cid:243)n administrativa del Estado. 5 Reza la citada disposici(cid:243)n: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aœn cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. PÆgina 10 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tales razones, toda autoridad dentro de sus actuaciones judiciales o administrativas estÆ en el deber de respetar el debido proceso legal, el que comprende un haz de derechos que forman parte de su estÆndar m(cid:237)nimo: derecho a un juez natural; a una jurisdicci(cid:243)n predeterminada por la ley; derecho a la defensa; derecho a la segunda instancia; a presentar pruebas y a controvertir las que se presenten en su contra; y a garantizarle el derecho a la libertad cuando Østa no ha sido limitada por autoridad judicial alguna. Sin embargo, lo que se pretende en esta oportunidad es atacar una decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, lo que implica entonces revisar las causales genØricas y espec(cid:237)ficas de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales. 6.3. Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. La Corte Constitucional ha seæalado de manera enfÆtica y reiterada el carÆcter excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en contra de las decisiones judiciales, por cuanto este mecanismo es
eminentemente subsidiario tal y como lo dispone el inciso tercero del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia al subrayar que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que significa, ni mÆs ni menos, que no se estableci(cid:243) para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios PÆgina 11 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existentes, ni mucho menos como medio alternativo, adicional o complementario de Østos; como tampoco para obtener una tercera opini(cid:243)n. En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales no procede: i) Cuando se quieran sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse peticiones correspondientes al trÆmite del proceso; ii) cuando se utiliza para reemplazar los recursos ordinarios de reposici(cid:243)n y de apelaci(cid:243)n establecidos en la ley para impugnar las decisiones que interfieran contra la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de determinada persona; iii) cuando se quiera desplazar al funcionario judicial competente; iv) para obtener una opini(cid:243)n diversa a manera de tercera instancia.
Luego, la acci(cid:243)n de tutela en contra de decisiones judiciales se encuentra supeditada para su validez; primero, a la verificaci(cid:243)n de unos requisitos generales tales como: i) que la cuesti(cid:243)n que se discute resulta evidente y relevante constitucionalmente; ii) cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarias de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable; iii) cuando se ha cumplido con el requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de irregularidades procesales con efectos decisivos y determinantes en el proceso; v) que el demandante identifique plenamente el hecho generador de la PÆgina 12 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal irregularidad que afecte derechos fundamentales; y vi) que no sea contra sentencia de tutela. Y segundo, que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad tales como: a) defecto orgÆnico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fÆctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) falta de motivaci(cid:243)n, g) desconocimiento del precedente y h) violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. En efecto, La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, se ocup(cid:243) de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela
contra decisiones judiciales y de los exigentes requisitos que deben darse para su procedencia y procedibilidad, seæalando por consiguiente, los requisitos generales y especiales que determinan su procedencia y a los cuales se hizo menci(cid:243)n en precedencia6. “20. Como se indicó, segœn el art(cid:237)culo 86 de la Carta Pol(cid:237)tica, la acci(cid:243)n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica". Este mecanismo de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carÆcter vinculante de la Carta Pol(cid:237)tica y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos. (…) “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de 6 Magistrado Ponente Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 13 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina
Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio ius fundamental irremediable5. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de
cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de
sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas. PÆgina 14 de 18
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JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci(cid:243)n entre los fundamentos y la decisi(cid:243)n. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaæo lo condujo a la toma de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Corolario a lo anterior se hace evidente que la acci(cid:243)n de tutela instaurada no reœne ni los requisitos establecidos para su procedencia, ni se configura en ella algœn error o defecto que permita al juez constitucional abordar el tema central del asunto. 6.4 Caso Concreto. PÆgina 15 de 18
Tutela: 2011-00196-01
JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como qued(cid:243) referido al inicio, el actor, considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por habØrsele declarado contumaz y como consecuencia de ello, haberse realizado la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n sin su presencia ni la de su abogado de confianza. La Jurisdicci(cid:243)n Constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los (cid:243)rganos del Estado y limita su intervenci(cid:243)n al control de los l(cid:237)mites externos de su actuaci(cid:243)n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi(cid:243)n de aquella jurisdicci(cid:243)n no es exactamente la de sustituir a los (cid:243)rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional, y en el caso de la especie no se evidencia ningœn quebranto de las garant(cid:237)as radicadas en cabeza del accionante. Y es que la independencia judicial impide justamente que funcionarios ajenos a ella se inmiscuyan en asuntos propios de una determinada estirpe, y bajo este criterio ha de decirse que la actuaci(cid:243)n del Juzgado que tramit(cid:243) el asunto, segœn se dej(cid:243) ver, estÆ
enmarcada dentro del Æmbito legal propio de esta clase de decisiones. El descontento con el desenlace del asunto -la declaratoria de contumaz y subsiguiente formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)nPÆgina 16 de 18
Tutela: 2011-00196-01
JosØ Leonel GonzÆlez Ospina Fiscal(cid:237)a 11 Local y Juzgado 6 control garant(cid:237)as Confirma improcedencia Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no se soluciona a travØs de una acci(cid:243)n de tutela, sino del ejercicio propio de los recursos y procedimientos establecidos dentro de cada rØgimen procesal. Por lo expuesto, es necesario precisar que en el caso particular no procede la acci(cid:243)n de tutela, porque no se cumplen los requisitos que ya se han demarcado para que se admita su viabilid
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