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TSDJ Manizales - SP2011 00198 01 Pe

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00198 01 Pe
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

Accionante: Paula Andrea Aguirre

Apoderada judicial Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n

Accionado: Unidad de Prestaciones Sociales del

Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 071 Manizales, veinte de febrero de dos mil doce.

1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n presentada por la apoderada judicial del seæor Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que neg(cid:243) la tutela de los derechos reclamados por Øste, en frente de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas.

2. Antecedentes y Pretensiones 2.1 El seæor Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n, convivi(cid:243) en calidad de compaæero permanente con el hoy fallecido Antonio de Jesœs Ram(cid:237)rez de manera interrumpida desde el aæo 1954; ninguno tiene hijos, ni la condici(cid:243)n de casado.

1 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

Accionante: Paula Andrea Aguirre

Apoderada judicial Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n

Accionado: Unidad de Prestaciones Sociales del

Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2.2 El d(cid:237)a 21 de enero de 2010, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante el Departamento de Caldas –Unidad de Prestaciones Sociales-, solicitando el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por tratarse de compaæero supersite, aportando 6 declaraciones extrajuicio donde se da fe de la convivencia como pareja homosexual durante 50 aæos aproximadamente. 2.3 El 16 de febrero de 2010, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, mediante Resoluci(cid:243)n No. 0055 neg(cid:243) el reconocimiento de dicha sustituci(cid:243)n pensional, toda vez que no se acredit(cid:243) la condici(cid:243)n de compaæeros permanentes del mismo sexo en los tØrminos seæalados en la sentencia C-521 de 2007, es decir, aportando declaraci(cid:243)n juramentada ante notario de quienes conforman la pareja homosexual. 2.4. Contra este acto administrativo se interpusieron los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, los cuales fueron despachados manera desfavorable con iguales argumentos. 2.5. Precis(cid:243) la apoderada del actor, que el requisito exigido por parte de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, consistente en la declaraci(cid:243)n de la uni(cid:243)n marital ante notario, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y la igualdad de su mandante, por cuanto no se tienen en cuenta las declaraciones extra juicio 2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

Accionante: Paula Andrea Aguirre

Apoderada judicial Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rendidas por 6 testigos que acreditan la aludida convivencia, obligÆndolos de esta manera a efectuar un imposible. 2.5 Aduce que el 18 de abril de 2011, present(cid:243) nuevamente derecho de petici(cid:243)n ante la entidad accionada, solicitando aplicaci(cid:243)n de la sentencia T-051 de 2010, y en consecuencia no realizarle la citada exigencia, por demÆs discriminatoria, sin que a ello haya procedido. 2.6. Finalmente manifiesta que el seæor Ruiz Mar(cid:237)n en la actualidad cuenta con mÆs de 74 aæos de edad, por tanto estÆ legitimado para reclamar los derechos pensionales v(cid:237)a tutela, de conformidad con la Sentencia 38113 de abril 27 de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y en consecuencia pide ordenar a los funcionarios competentes del Departamento de Caldas – Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernaci(cid:243)n de Caldas-, reconsiderar las Resoluciones No. 0055 del 16 de febrero de 2010, No. 0070 del 08 de marzo de 2010 y la No. 2399 del 03 de mayo de 2010, y una vez se reconozca la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, se proceda a pagar y a cancelar retroactivamente las mesadas dejadas

de percibir, as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n y los interØs moratorios.

3. Respuesta de la Entidad Accionada 3.1. La Gobernaci(cid:243)n de Caldas a travØs de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental, refiere que la acci(cid:243)n constitucional

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta improcedente, toda vez que se pretende definir por este medio una situaci(cid:243)n de carÆcter litigioso y de competencia de un juez ordinario. Seguidamente arguye que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, es el mecanismo id(cid:243)neo para controvertir si el actor tiene o no derecho a la pensi(cid:243)n que reclama, toda vez que los medios probatorios deben ser analizados por un Juez ordinario; por tanto pretende se nieguen las sœplicas de la acci(cid:243)n de tutela.

4. La Sentencia Impugnada Mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial del seæor Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n1, toda vez que la acci(cid:243)n constitucional no es el

medio de defensa judicial para aclarar una situaci(cid:243)n de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria.

5. La Impugnaci(cid:243)n 5.1 Una vez notificada la providencia de primer nivel, la representante del seæor Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n la impugn(cid:243), y en su escrito de sustentaci(cid:243)n, bÆsicamente reiter(cid:243) lo expuesto en el 1 Folio 89 al 93.

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal l(cid:237)belo de la demanda y a ello agreg(cid:243) que la decisi(cid:243)n adoptada por la entidad demandada obedece a la condici(cid:243)n de su poderdante de homosexual, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Estima que el Juzgado de primer nivel s(cid:243)lo analiz(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, el cual no lo encontr(cid:243) vulnerado por la entidad accionada, sin embargo no tuvo en cuenta la conculcaci(cid:243)n de los demÆs derechos invocados. Insiste en que el seæor Ruiz Mar(cid:237)n, tiene mÆs de 74 aæos, y en su pretensi(cid:243)n de revocatoria del fallo de primera instancia, ordenando a la accionada reconsiderar los actos administrativos

proferidos y reconocer la sustituci(cid:243)n pensional de su representado. 5.2. El Defensor Regional del Pueblo -10 de febrero de 2012-2, coadyuva la impugnaci(cid:243)n presentada por la parte accionante, seæalando que el trÆmite que se viene adelantado para el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional del compaæero permanente fallecido, encaja en los presupuestos descritos en la Sentencia T-051 de 2010 de la Corte Constitucional, en relaci(cid:243)n a que la exigencia de la declaraci(cid:243)n juramentada ante notario de quienes conformaban la pareja homosexual es contraria a los derechos fundamentales. 2 Folio 109 al 113 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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6. Consideraciones

6.1 Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. Se arguye en este caso la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales del accionante, por la negativa de la entidad accionada de reconocerle la pensi(cid:243)n de sobrevivientes alegando la falta de declaraci(cid:243)n notarial de la uni(cid:243)n marital de hecho.

6.3. Cuesti(cid:243)n preliminar. Lo primero que advierte la Sala es que el fallador primario se ocup(cid:243) œnicamente de establecer lo relacionado con la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para resolver asuntos pensionales, sin advertir m(cid:237)nimamente el necesario anÆlisis de la trasgresi(cid:243)n de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, y a la seguridad social de las parejas homosexuales. En consecuencia, se abordarÆ en su totalidad el tema propuesto. 6.3 De la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para lograr el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a la procedencia o no de la tutela para el caso particular, vale la pena seguir el hilo argumentativo de la sentencia T-584 de 2011, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt, donde se estudi(cid:243) un caso similar en el cual la Corte Constitucional hizo Ønfasis en los fundamentos para la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente: La procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia.

Esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que la acci(cid:243)n de tutela, dado su carÆcter subsidiario y residual, no es el mecanismo id(cid:243)neo para acceder al pago y al reconocimiento de acreencias laborales; la jurisprudencia constitucional tiene definido que le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria o de lo contencioso administrativo, segœn el caso, resolver los litigios que se susciten entre los afiliados del Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci(cid:243)n y de los actos jur(cid:237)dicos que se controvierten. De esta forma, la tutela no sustituye los mecanismos ordinarios judiciales a los cuales puede acudir cualquier persona para satisfacer sus pretensiones, para que, dentro de las formalidades del proceso se discutan y definan las controversias que se susciten alrededor del reconocimiento de un derecho. Espec(cid:237)ficamente, cuando se trata del reconocimiento de una pensi(cid:243)n, el legislador tiene previstos mecanismos ante los jueces ordinarios para tal fin, toda vez que este derecho estÆ supeditado al cumplimiento de requisitos y condiciones seæalados en la ley. La Corte en sentencia T-580 de 2005, indic(cid:243) que: “las solicitudes de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci(cid:243)n, y si existe una controversia derivada de la decisi(cid:243)n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez

ordinario.” 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en situaciones particulares es deber de los jueces de tutela apreciar en concreto, en cuanto su eficacia, la idoneidad de los mecanismos ordinarios con el objetivo de restablecer los derechos fundamentales quebrantados, atendiendo as(cid:237) las especiales circunstancias que afronta el solicitante. As(cid:237) se indic(cid:243) en la sentencia T836 de 2006 en los siguientes tØrminos: “Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protecci(cid:243)n, como miembros de la tercera edad, niæos, poblaci(cid:243)n desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesi(cid:243)n a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici(cid:243)n de desamparo, la cual se hace mucho mÆs gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” “Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes en el expediente se demuestre que se reœnen los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, sin importar que la entidad a cargo

de la prestaci(cid:243)n niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto.” Las anteriores providencias permiten concluir que la jurisprudencia constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes cuando la negativa afecte de manera directa el m(cid:237)nimo vital de la familia del causante, puesto que la ausencia deja sin manutenci(cid:243)n el hogar, y sin recursos para proveer Øste por otros medios, lo que repercute directamente en las personas que depend(cid:237)an del causante al no tener los recursos para satisfacer sus necesidades bÆsicas. As(cid:237) las cosas, la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes no es una regla absoluta, pues admite excepciones que deben ser valoradas en el caso concreto y no pueden interpretarse en abstracto, pues dependerÆ del anÆlisis fÆctico de las condiciones individuales en las que se encuentre la persona que ha solicitado la protecci(cid:243)n 3 constitucional . Vale decir entonces, que la situaci(cid:243)n del reconocimiento de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, requiere de complejas valoraciones 3 Sentencia T-584 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt. 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

Accionante: Paula Andrea Aguirre

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Sala Penal jur(cid:237)dicas y probatorias que el legislador le ha dispuesto adelantar al juez ordinario y en consecuencia le son vedadas al funcionario de tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos de manera sumaria o cuando la simple lectura de los documentos aportados, se pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, o advierta un perjuicio irremediable. Acorde con lo analizado, encuentra la Colegiatura que nos encontramos ante un caso en el que fÆcil se puede inferir la afectaci(cid:243)n de los derechos a la seguridad social y a la dignidad humana, en tanto el actor es un sujeto de especial protecci(cid:243)n, pues tiene en la actualidad 75 aæos de edad4, es decir, ha superado la esperanza de vida5 y que aspira a obtener la sustituci(cid:243)n pensional de su compaæero permanente fallecido que le permita tener una vida digna. Asimismo se advierte, que no acude a esta v(cid:237)a constitucional como primera instancia, toda vez que ha solicitado en dos oportunidades a la entidad competente el reconocimiento pensional que depreca, œltimo petitorio en raz(cid:243)n al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia T-501 de 2010. En estas condiciones, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carÆcter prestacional no susceptible de amparo 4 Folio 27 5 http://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=801. La esperanza de vida (que corresponde al nœmero promedio de aæos que vivirÆ una persona, siempre y

cuando se mantengan las tendencias de mortalidad existentes en un determinado per(cid:237)odo), es de 74 aæos; las mujeres viven, en promedio, 6,8 aæos mÆs que los hombres. 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional, en este caso, es procedente por cuanto los mecanismos de defensa judiciales ordinarios resultan excesivos para su protecci(cid:243)n, y porque ademÆs se advierte la trasgresi(cid:243)n de caras garant(cid:237)as fundamentales producto de la significativa evoluci(cid:243)n jurisprudencial respecto de la eliminaci(cid:243)n de cualquier obstÆculo para el ejercicio de derechos de las parejas del mismo sexo, y en esa medida, el objeto de debate se centra en dotar de eficacia y garant(cid:237)a los mandatos constitucionales internos, y los que provienen del bloque de constitucionalidad. Tal situaci(cid:243)n, abre a la Sala la posibilidad de analizar la pretensi(cid:243)n constitucional expuesta por el seæor Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n, en frente de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, entidad que mediante las Resoluciones No. 0050 del 06 de febrero de 2010, 0070 del 08 de marzo de 2010 y 2399 del 03 de mayo de 2010, se niega a reconocerle la

sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Pues bien. No puede negarse la hist(cid:243)rica discriminaci(cid:243)n que ha existido en torno a la orientaci(cid:243)n homosexual, la cual ha pretendido superarse o por lo menos situar su discusi(cid:243)n en el plano de la igualdad. De esta forma, en el plano internacional se ha intentado avanzar en el reconocimiento de derechos de las personas con orientaci(cid:243)n sexual diversa, como una concreci(cid:243)n de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promulgando normas que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el canon 93 Constitucional. As(cid:237) tenemos entre otros que, la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos prohíbe distinciones “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi(cid:243)n, opiniones pol(cid:237)tica o de cualquier otra (cid:237)ndole, origen nacional o social, posici(cid:243)n econ(cid:243)mica, nacimiento o cualquier otra condición social”.6 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos, seæala en el art(cid:237)culo 26 que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci(cid:243)n a igual protecci(cid:243)n de la ley. A este

respecto, la ley prohibirÆ toda discriminaci(cid:243)n y garantizarÆ a todas las personas protecci(cid:243)n igual y efectiva contra cualquier discriminaci(cid:243)n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi(cid:243)n, opiniones pol(cid:237)ticas o de cualquier (cid:237)ndole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” El Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos Sociales y Culturales, en el art(cid:237)culo 2.2 impone un deber a todas las partes de: “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci(cid:243)n internacionales, especialmente econ(cid:243)micas y tØcnicas, hasta el mÆximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive 6 Art(cid:237)culo 1.1. 11 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en particular la adopci(cid:243)n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu(cid:237) reconocidos.” Dicho debate se ha trasladado al plano local, y es as(cid:237) como encontramos en nuestro catÆlogo de derechos fundamentales, una serie de normas que protegen cualquier distinci(cid:243)n negativa y de las que se desprende la protecci(cid:243)n a la que se alude. Estas

prerrogativas parten de la base del reconocimiento de la dignidad de la persona humana como sujeto de derechos. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repœblica unitaria, descentralizada, con autonom(cid:237)a de sus entidades territoriales, democrÆtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interØs general. Subraya la Sala. De otro lado, en buena hora, la jurisprudencia constitucional colombiana ha proferido una serie de decisiones que muestran, sino un real y efectivo reconocimiento de la diferencia en lo que a la parejas homosexuales se refiere, s(cid:237) un loable intento por no desconocer un hecho discriminatorio en todos los tiempos, que requiere de serios pronunciamientos que garanticen el principio de la dignidad humana, fundamento axiol(cid:243)gico del ordenamiento jur(cid:237)dico, no pudiendo esperarse menos de un Estado que se dice pluralista desde el art(cid:237)culo 1” de la Carta Pol(cid:237)tica. 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pertinente es entonces, citar el hilo de garant(cid:237)as reconocidas jurisprudencialmente sobre el tema: Breve reseæa sobre la evoluci(cid:243)n de la protecci(cid:243)n a la poblaci(cid:243)n

homosexual, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana.

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recorrido un largo camino desde sus inicios en cuanto a la protecci(cid:243)n de la comunidad homosexual. En un principio los derechos de la misma hab(cid:237)an sido salvaguardados, pero tomando a cada cual como un individuo considerado singularmente[44], en donde se ven(cid:237)a garantizando el derecho individual a la libre opci(cid:243)n sexual como manifestaci(cid:243)n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, los cuales son en cierta medida consecuencia de la prohibici(cid:243)n de discriminaci(cid:243)n que contiene la Constituci(cid:243)n de 1991.

20. Inicialmente, tal como se seæal(cid:243) previamente, se empez(cid:243) por proteger solo algunos derechos tales como la dignidad humana y la libertad de opci(cid:243)n sexual, en su faceta individual. As(cid:237) mismo, se reconoci(cid:243) por parte de esta Corte Constitucional, que se trata de una poblaci(cid:243)n que ha sido tradicionalmente discriminada y, desprotegida por parte del ordenamiento jur(cid:237)dico.

No obstante, Østa posici(cid:243)n fue evolucionando a medida que tambiØn lo hac(cid:237)a la sociedad colombiana y, en general la comunidad internacional.

21. Con el paso del tiempo, y los cambios sociales que Øste trae consigo, se entendi(cid:243) que tambiØn era necesario proteger a esta comunidad, en la faceta de pareja como tal y, as(cid:237), es posible afirmar que la comunidad

homosexual comenz(cid:243) a encontrar la protecci(cid:243)n a sus derechos como pareja a partir de la sentencia C-075 de 2007[45], la cual fue reseæada previamente. A continuaci(cid:243)n se presenta de manera general la evoluci(cid:243)n de la jurisprudencia de esta Corte, respecto del tema que se viene estudiando.

21. En primer lugar, se encuentra que la ley 54 de 1990[46] “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y rØgimen patrimonial entre compañeros permanentes”, fue objeto de estudio por parte de Østa Corporaci(cid:243)n la cual se pronunci(cid:243) acerca de su constitucionalidad en la sentencia C-098 de 1996. En dicha oportunidad, la Corte consider(cid:243) que el hecho de que la ley demandada regulara la uni(cid:243)n marital de hecho œnicamente para las parejas heterosexuales, no significaba una vulneraci(cid:243)n a los derechos de la comunidad homosexual, toda vez que el

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Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho a una libre opci(cid:243)n sexual se manten(cid:237)a inc(cid:243)lume en el marco del ordenamiento que reg(cid:237)a para el momento. Al respecto explic(cid:243) la Corte: “Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su Æmbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional

a la libre opci(cid:243)n sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condici(cid:243)n u orientaci(cid:243)n sexual. La sociedad patrimonial en s(cid:237) misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opci(cid:243)n sexual, sustrae al proceso democrÆtico la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a travØs de la ley la opci(cid:243)n sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera mÆs (cid:237)ntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no estÆ en juego un interØs pœblico que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daæo social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.” 21.1. Con base en la argumentaci(cid:243)n expuesta, la Corte resolvi(cid:243) declarar exequibles sin condicionamiento alguno los art(cid:237)culos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. En este contexto, no se consideraron vulnerados los derechos de las parejas homosexuales, con la omisi(cid:243)n legislativa existente respecto de la regulaci(cid:243)n de los efectos patrimoniales de las uniones entre personas del mismo sexo, sin embargo, esta ley ser(cid:237)a modificada posteriormente por la

ley 979 de 2005, la cual fue objeto de control de constitucionalidad por parte de este Tribunal en la sentencia C-075 de 2007, que fue reseæada previamente.

22. MÆs adelante, en la sentencia C-481 de 1998, se examin(cid:243) la constitucionalidad del art(cid:237)culo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, en el que en el marco de la regulaci(cid:243)n de la profesi(cid:243)n docente se seæalaba como causal de mala conducta el homosexualismo, entre otras. 22.1. En cuanto al problema de fondo, en esta sentencia se dijo que las viejas y excluyentes concepciones en torno a la homosexualidad “contradicen valores esenciales del constitucionalismo contemporÆneo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonom(cid:237)a y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1”, 13 y 16). Por ello esta Corte ya había señalado con claridad que “los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci(cid:243)n en raz(cid:243)n de su condici(cid:243)n de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayor(cid:237)a de la población, no justifica tratamiento desigual”[47].

14 Tutela de 2“ instancia No 2011-00198-01

Accionante: Paula Andrea Aguirre

Apoderada judicial Pedro Antonio Ruiz Mar(cid:237)n

Accionado: Unidad de Prestaciones Sociales del

Departamento de Caldas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

22.2. BasÆndose en varios estudios cient(cid:237)ficos tanto nacionales como internacionales, en esta ocasi(cid:243)n la Corte encontr(cid:243) que por un lado las personas homosexuales gozan de una especial protecci(cid:243)n constitucional y, por otro, teniendo en cuenta que la marginaci(cid:243)n de este grupo poblacional resulta discriminatoria y violatoria de la igualdad, todo trato diferente instaurado con base en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y debe ser sometido a un control constitucional estricto. Finalmente la Corte concluy(cid:243): “No existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusi(cid:243)n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean mÆs proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci(cid:243)n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. AdemÆs, el propio ordenamiento prevØ sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa(cid:237)s. Por ello, la Constituci(cid:243)n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi(cid:243)n sino una fuente insustituible de riqueza social.

La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci(cid:243)n que pretende as(cid:237) ofrecer las mÆs amplias oportunidades vitales a todas las personas.” 22.3. En este sentido, el art(cid:237)culo sometido al examen de constitucionalidad no super(cid:243) el control realizado por la Corte, teniendo en cuenta que tipificar como causal de mala conducta para la profe

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