TSDJ Manizales - SP2011-00199-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00199-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
MARIA RUBY CORREA ZULUAGA
NUEVA EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 065 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero quince de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la NUEVA EPS contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, dentro del trÆmite de tutela instaurado por
la seæora MARIA RUBY CORREA ZULUAGA.
2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la accionante que estÆ vinculada al RØgimen Contributivo de Salud a travØs de la Nueva EPS, por lo que el d(cid:237)a 2 de junio del 2010 le realizaron una cirug(cid:237)a denominada “reemplazo de cadera derecha”; posteriormente, el d(cid:237)a 17 de noviembre de 2011, el mismo mØdico ortopedista tratante, le orden(cid:243) nuevamente cirug(cid:237)a de manera urgente, por cuanto hab(cid:237)a PÆgina 2 de 14
Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sufrido un desprendimiento de acetÆbulo1, orden que hasta la fecha no ha podido hacerse efectiva. El d(cid:237)a 18 de noviembre de 2011, present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la EPS, pero dicha entidad contest(cid:243) que deb(cid:237)a ser valorada nuevamente por el mØdico Juan Carlos Gallego Uribe2, mØdico tratante, valoraci(cid:243)n que se llev(cid:243) a cabo el 22 de diciembre de 2011, ratificando Øste la orden mØdica y confirmando que se trataba de una cirug(cid:237)a prioritaria. La accionante solicit(cid:243) por tanto, se diera trÆmite a la implementaci(cid:243)n de medida previa en contra de la EPS accionada, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, integridad personal, vida digna y seguridad social, con el fin de que se le autorizara la cirug(cid:237)a de reemplazo total de cadera y el suministro de los materiales, pr(cid:243)tesis de revisi(cid:243)n de cadera con anillo de refuerzo acetabular cemento con antibi(cid:243)tico e injerto estructural granulado. As(cid:237) mismo solicit(cid:243) se le brindara la atenci(cid:243)n integral en salud, con el cubrimiento del 100%, incluyendo exoneraci(cid:243)n de toda clase de copagos, exÆmenes, citas mØdicas con especialista
y mØdico general, terapias, hospitalizaci(cid:243)n, vacunas, cirug(cid:237)as, procedimientos pre quirœrgicos, posquirœrgicos, demÆs tratamientos y medicamentos que se llegare a requerir con 1 Folios 9 a 24 2 Folio 22 PÆgina 3 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recobro al FOSYGA y se le cubriera por valor del 100% los gastos de viÆticos y desplazamientos as(cid:237) como los de un acompaæante. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, que despuØs de admitir el escrito de tutela, realiz(cid:243) el correspondiente traslado a la accionada para que allegara la contestaci(cid:243)n, de igual manera se indag(cid:243) al mØdico tratante sobre la enfermedad de la accionante. 2.3. Respuesta de las accionadas. Efectuada la notificaci(cid:243)n a la entidad accionada de la admisi(cid:243)n de la tutela, Østa no brind(cid:243) respuesta alguna. Por su parte el mØdico tratante tampoco se pronunci(cid:243) sobre el requerimiento hecho por el Juzgado.
3. EL FALLO El Juez de primera instancia advirti(cid:243) que en el presente asunto, se estaban vulnerando las prerrogativas fundamentales
invocadas por la Seæora MARIA RUBY CORREA ZULUAGA; apoyÆndose en jurisprudencia al respecto, orden(cid:243) a la entidad accionada que iniciara los trÆmites pertinentes para la autorizaci(cid:243)n y efectiva realizaci(cid:243)n de cirug(cid:237)a de reemplazo total de cadera y el suministro de los materiales necesarios para la misma, pues consider(cid:243) que era flagrante la vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas por la desidia administrativa de la entidad para PÆgina 4 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectuar el procedimiento. Concedi(cid:243) as(cid:237) mismo el tratamiento integral por la patolog(cid:237)a que aqueja a la demandante. En cuanto a la exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas de recuperaci(cid:243)n solicitados por la accionante, no accedi(cid:243) a tal petici(cid:243)n, considerando que no es posible dictar una orden de amparo constitucional frente a hechos futuros, pues no se demostr(cid:243) que la entidad hubiera negado el servicio de salud por falta de pago representada en estos conceptos. Con relaci(cid:243)n a los gastos de traslado, consider(cid:243) que la accionante no ha presentado solicitud alguna para que le fueran sufragados los gastos de manutenci(cid:243)n, alojamiento y transporte a los que hubiere lugar en raz(cid:243)n de las atenciones que requiere,
raz(cid:243)n por la cual no tutel(cid:243) derechos que no fueron vulnerados por la entidad accionada.
4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la providencia de primera instancia, la NUEVA EPS, apel(cid:243) la decisi(cid:243)n exponiendo su descontento con la orden de tratamiento integral. Adujo que con dicha orden, la EPS deber(cid:237)a asumir por cuenta propia el suministro de los medicamentos o tratamientos NO POS que llegare a requerir la accionante, lo cual superar(cid:237)a la (cid:243)rbita contractual de la EPS y representar(cid:237)a un desequilibrio financiero para la entidad, pues tales servicios deben ser asumidos por el Estado. Manifest(cid:243) que PÆgina 5 de 14
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es de recibo el argumento del Juez para no autorizar el recobro al FOSYGA, ya que la potestad de recobro que les asiste a las EPS es de orden legal y pleno derecho. Por ello, deprec(cid:243) se revoque el aparte del fallo de tutela en lo que se refiere a la orden de la Nueva EPS de garantizarle a la actora tratamiento integral y en su lugar, se adicione otorgÆndole a la entidad la facultad de recobro por el 100% por concepto de servicios NO POS.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela interpuesta por MARIA RUBY CORREA ZULUAGA, contra la NUEVA EPS. 5.2. De los anteriores supuestos fÆcticos se desprende que el problema jur(cid:237)dico planteado se centra en establecer: i) si es viable la orden de un tratamiento integral en el caso de la especie; y ii) si procede la facultad de recobro del 100% a la entidad, para luego examinar el caso concreto. 5.3. A efectos de desarrollar los planteamientos determinados, la Sala acudirÆ a los lineamientos que sobre la materia ha demarcado la Corte Constitucional. PÆgina 6 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.1 Del tratamiento integral La protecci(cid:243)n integral del derecho fundamental, viable solamente en aquellos eventos de diagn(cid:243)sticos ciertos, lo que pretende es garantizar el derecho conculcado en inicio, evitando futuros trÆmites y dilaciones por negaciones de medicamentos, tratamientos o procedimientos requeridos, con fundamento en consideraciones de orden legal, que no tienen prevalencia frente al derecho fundamental que se advierte vulnerado. “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut(cid:243)nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeæar cualquier funci(cid:243)n productiva dentro de la sociedad, pero
el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f(cid:237)sica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida estØ en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha seæalado que la tutela puede prosperar no solo cuando se trata de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna funci(cid:243)n orgÆnica vital, sino ante situaciones menos graves que pueden llegar a comprometer la calidad de vida de la persona.”.3 Encuentra entonces la Colegiatura, que la orden de tratamiento integral, no se asemeja a una protecci(cid:243)n de derechos a futuro o que desnaturalicen la acci(cid:243)n de tutela, en tanto, es necesario que en eventos de esta naturaleza, se adopten decisiones que en efecto representen una amplia protecci(cid:243)n, y que a la vez brinden a la persona la seguridad de que serÆ atendida en cuanto a su patolog(cid:237)a se refiere. 3 Sentencias T-090 y T-794 de 2003, M. P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 7 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las garant(cid:237)as de acceso a los servicios de salud estÆn estrechamente
relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, espec(cid:237)ficamente con el de integralidad y de continuidad. “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuesti(cid:243)n, pero su prestaci(cid:243)n no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, tambiØn se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar ademÆs de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspond(cid:237)a a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. “(…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio mØdico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. “Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros4.” Como viene de verse, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garant(cid:237)as de acceso al servicio de salud, inciden claramente en la construcci(cid:243)n de la
fundamentalidad del derecho a la salud. Este fen(cid:243)meno implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, como se explic(cid:243). 4 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 8 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El principio de integralidad, debe ser entendido como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que deber(cid:237)a recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s(cid:237) mismo la otra parte del servicio mØdico requerido. Esta situaci(cid:243)n de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz(cid:243)n al interØs que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. “Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales y se refiere a la atenci(cid:243)n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, segœn lo prescrito por el mØdico tratante.
“Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad estØ afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi(cid:243)n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”5 Cabe resaltar que este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuÆles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el mØdico 5 Sentencia T-760 de 2008 PÆgina 9 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci(cid:243)n de un tratamiento mØdico meramente paliativo, sino solamente con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn(cid:243)stico evolucione favorablemente.
As(cid:237) las cosas, dicho principio funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atenci(cid:243)n de calidad y completa, confinada a mejorar su condici(cid:243)n y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestaci(cid:243)n del servicio sea (cid:243)ptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de Øste, es decir, brindar una atenci(cid:243)n oportuna, eficiente y de calidad; en conclusi(cid:243)n “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el mÆs alto nivel posible de salud”6. El suministro de un tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n integral implica no s(cid:243)lo la ejecuci(cid:243)n de actividades tendientes a modificar, aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad, sino que tambiØn contiene aquellas actividades que busquen restaurar la funci(cid:243)n f(cid:237)sica, psicol(cid:243)gica o social, a fin de que la persona afectada logre desempeæar en forma normal su individualidad en el campo social, laboral y familiar. 5.3.2. De la facultad de recobro. 6 Sentencia T-654 de 2010 PÆgina 10 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento que no este
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T760 de 2008 en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional, concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud, EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” Y es que la facultad de recobro fue reglamentada mediante la Resoluci(cid:243)n 3099 de 2008, normatividad que sigue los planteamientos de la Sentencia C-463 de 2008 en la que se PÆgina 11 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declar(cid:243) la constitucionalidad del art(cid:237)culo 14 literal j. de la Ley 1122 de 2008 que al respecto determin(cid:243): “En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del rØgimen contributivo, las EPS llevarÆn a consideraci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia
oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo ComitØ y se obliga a la prestaci(cid:243)n de los mismos mediante acci(cid:243)n de tutela, los costos serÆn cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. 5.4. Caso concreto Es claro que el motivo de impugnaci(cid:243)n de la NUEVA EPS, se dirige a que se revoque el fallo de tutela proferido por el a quo, en lo que se refiere a la orden impartida a la entidad de garantizarle tratamiento integral a la actora, considerando que esto supera la (cid:243)rbita contractual de la EPS y representa un desequilibrio financiero para la entidad. 5.4.1. Segœn lo expuesto con antelaci(cid:243)n, la integralidad debe ser entendida como el deber que tienen las EPS de otorgar los procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimientos necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l(cid:237)mites que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Y precisamente esto viene a ser objeto de debate ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados para ser negados, lo cual implica amparar los derechos de la accionante, con el fin de PÆgina 12 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no se impongan trabas administrativas futuras que afecten la continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio.
Por ello, la atenci(cid:243)n y el tratamiento a que tienen derecho los pacientes cuyo estado de salud afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirœrgicas, prÆcticas de rehabilitaci(cid:243)n, exÆmenes para el diagn(cid:243)stico y el seguimiento, as(cid:237) como todo otro componente que el mØdico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. Definido lo anterior, y descendiendo al asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, es evidente que la NUEVA EPS tiene la obligaci(cid:243)n de sufragar todos los servicios mØdicos que la patolog(cid:237)a de la seæora MARIA RUBY CORREA demanda, en tanto se logr(cid:243) comprobar que en una primera oportunidad, la EPS ha puesto en juego su derecho fundamental a la salud, situaci(cid:243)n que impone la protecci(cid:243)n por parte del juez de tutela para que eventos de esta (cid:237)ndole no se repitan. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que el procedimiento requerido por la actora se encuentra regulado en el Acuerdo 028 del aæo 2011, por medio del cual se defini(cid:243), aclar(cid:243) y actualiz(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud, encontrÆndose dicho procedimiento bajo el c(cid:243)digo 815302, raz(cid:243)n PÆgina 13 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la cual, resulta l(cid:243)gico negar el recobro de la EPS ante el Fosyga por este servicio, pues estÆ definido dentro del marco de sus competencias el suministrar dicho procedimiento con cargo a sus propios recursos. 5.4.2. Ahora bien, en cuanto a la petici(cid:243)n de carÆcter subsidiario que realiz(cid:243) la NUEVA EPS, dirigida al reconocimiento del recobro del 100% por concepto de medicamentos o procedimientos NO POS que en virtud del tratamiento integral ordenado en el fallo impugnado, se le deba suministrar a la actora, la misma deberÆ ser despachada de manera desfavorable. Lo anterior, por cuanto en este momento se desconocen los servicios que serÆn requeridos por la accionante cuando necesite la asistencia mØdica, es decir, no se sabe a ciencia cierta si los servicios mØdicos futuros serÆn POS o No POS, raz(cid:243)n por la cual, desde ahora resulta imposible determinar el marco de competencias que se generarÆ a futuro para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. En todo caso, es preciso recalcar que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento que no estØ contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado como
se dejara plenamente establecido con antelaci(cid:243)n. PÆgina 14 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00199-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corolario de lo anterior, el fallo serÆ confirmado en su integridad por las razones antes enunciadas. Por lo anterior, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, que TUTEL(cid:211) los derechos fundamentales reclamados por la seæora MARIA RUBY CORREA
ZULUAGA.
DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria