TSDJ Manizales - SP2011-00205-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00205-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
JOSE FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 029 de la fecha. Hora: 10:00 a.m. Manizales, enero treinta de dos mil doce.
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el interno JosØ Francisco `lvarez Rodr(cid:237)guez contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por Øste, en contra de la DIRECCI(cid:211)N,
`REA DE SANIDAD Y COMANDANCIA DEL EPAMS LA
DORADA y CAPRECOM EPS.
2. ANTECEDENTES 2.1. El interno JosØ Francisco `lvarez Rodr(cid:237)guez adujo que desde el 25 de febrero del 2009 viene padeciendo malestar con ocasi(cid:243)n a la ausencia de su ojo derecho, motivo por el cual, present(cid:243) varios derechos de petici(cid:243)n al Ærea de sanidad manifestando la necesidad de una pr(cid:243)tesis ocular, siendo resueltos de forma negativa con base en diferentes excusas tales
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como no contar con presupuesto econ(cid:243)mico y no encontrar la remisi(cid:243)n oftalmol(cid:243)gica. Expuso el actor que el ComitØ Internacional de la Cruz Roja le aconsej(cid:243) acercarse al Ærea de sanidad, informar su necesidad y solicitar la pr(cid:243)tesis ocular; ademÆs de ello, enunci(cid:243) la necesidad de realizarse limpieza dentro del parpado donde se encontraba su ojo derecho y para ello necesitaba agua oxigenada, gasa y unos parches para cubrir el orificio, que no han sido suministrados por la penitenciaria, o han sido decomisados a sus familiares en las visitas. En consecuencia, solicit(cid:243) al juez de tutela la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales y fundamentales a la salud y vida digna, con el fin de que se le implante la pr(cid:243)tesis ocular. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela el 11 de noviembre del 2011, dando traslado a las entidades accionadas y vinculadas como litisconsorte necesario con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2.3. Respuesta de las entidades accionadas. 2.3.1. El director encargado del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, mediante escrito del 11 de noviembre del 2011, comunic(cid:243) que segœn la historia cl(cid:237)nica del paciente, a PÆgina 3 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Øste se le han realizado los trÆmites pertinentes para la obtenci(cid:243)n de la pr(cid:243)tesis ocular; que el d(cid:237)a 10 de noviembre se realiz(cid:243) consulta por optometr(cid:237)a donde se le valor(cid:243) y recomend(cid:243) suspender el parche ocular, no usar lentes o gafas y se le explic(cid:243) que el proceso de adaptaci(cid:243)n de la pr(cid:243)tesis tarda 6 meses, anexando copia de la historia cl(cid:237)nica del interno. 2.3.2. Por su parte, la representante legal para asuntos y procesos jur(cid:237)dicos de la Compaæ(cid:237)a de Seguros de Vida Aurora, seæal(cid:243) que a la fecha no ha presentado solicitud alguna de respaldo econ(cid:243)mico a favor del accionante; adujo que su responsabilidad contractual frente a la p(cid:243)liza suscrita con el INPEC es indemnizatoria, mas no de prestaci(cid:243)n de servicios de salud ni de suministro de medicamentos o implementos.
2.3.3. El coordinador de la IPS CAPRECOM INPEC, quien adujo que el interno fue valorado el d(cid:237)a 22 de septiembre por oftalmolog(cid:237)a en donde se le hizo un diagn(cid:243)stico de enoftalmo derecho, advirtiendo la necesidad de implante de pr(cid:243)tesis ocular derecha, siendo remitido con ese diagn(cid:243)stico a oculoplastia. Agreg(cid:243) que el d(cid:237)a 10 de noviembre de 2011 fue valorado por optometr(cid:237)a, donde le recomiendan suspender el parche ocular para disminuir secreci(cid:243)n y se le explic(cid:243) que el procedimiento de toma de impresi(cid:243)n y adaptaci(cid:243)n de pr(cid:243)tesis ocular tarda 6 meses. Se anex(cid:243) copia de Clinilaser, donde lo remiten a la valoraci(cid:243)n de oculoplastia y copia de las observaciones de optometr(cid:237)a. PÆgina 4 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3.4. Por su parte, la directora territorial de CAPRECOM Regional Caldas, indic(cid:243) que la EPS estÆ en la obligaci(cid:243)n de atender las prestaciones requeridas por el personal interno dentro de los establecimientos de reclusi(cid:243)n cuando Østas se encuentren
incluidas en el POS-S, que el servicio requerido por el accionante de adaptaci(cid:243)n de pr(cid:243)tesis ocular derecha estÆ excluido del POS y por lo tanto su autorizaci(cid:243)n le corresponde al INPEC, a travØs de la p(cid:243)liza Aurora quien le presta el respaldo econ(cid:243)mico para dichos servicios.
3. EL FALLO El Juez de primera instancia, despuØs de analizar las pruebas arrimadas a la foliatura, neg(cid:243) la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados para su protecci(cid:243)n por el interno JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODRIGUEZ, pues a juicio del a quo, en el dossier obra prueba que indica que el accionante ha sido atendido en salud cuando lo ha requerido, por lo que no puede concluirse que ha existido por parte de las autoridades carcelarias o de la EPS, omisi(cid:243)n en cuanto a la prestaci(cid:243)n de salud que ha necesitado.
De igual forma, el juez inst(cid:243) al director del Centro Penitenciario y Carcelario de alta y mediana seguridad de La Dorada, Caldas y a CAPRECOM, para que continœe con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud que requiera el paciente, de acuerdo con las prescripciones que realice el cirujano oftalm(cid:243)logo respecto de la entrega de pr(cid:243)tesis ocular. PÆgina 5 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificada la decisi(cid:243)n al seæor JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODR˝GUEZ, opt(cid:243) por apelarla argumentando que desde el aæo 2005 viene insistiØndole al INPEC para acceder a la pr(cid:243)tesis ocular, escuchando siempre el mismo repertorio mØdico y desestimando su condici(cid:243)n de discapacidad.
Adujo que de manera infame lo trasladaron del pabell(cid:243)n de discapacitados de la Penitenciaria de Valledupar al EPAMS La Dorada, que la atenci(cid:243)n mØdica que ha recibido es deficiente y carece de toda Øtica profesional, por lo que la Cruz Roja se vio en el deber de acudir a su auxilio haciendo propuesta de 50% y 50%, la que fue desestimada por el INPEC. Manifest(cid:243) que la profesional que lo atendi(cid:243) en optometr(cid:237)a de una manera irresponsable, le suspendi(cid:243) el parche ocular que ven(cid:237)a utilizando, con el argumento de disminuir la secreci(cid:243)n, pero considera que Østa es la forma mÆs grosera de vulnerarle su derecho a la salud, dado que lo expone a una grave infecci(cid:243)n ocular por las condiciones de salubridad del lugar donde se encuentra recluido. Considera que su dignidad se estÆ viendo perjudicada toda vez
que los otros internos lo ven como un espØcimen raro y lo miran con asco. Seæal(cid:243) que su salud se ve amenazada por el cuerpo mØdico que alarga el tiempo para atender sus necesidades, viØndose as(cid:237) amenazada su vida. Asegur(cid:243) que el Estado tiene el deber de ofrecer la atenci(cid:243)n medica que requiere y debe garantizar de manera oportuna el acceso a tratamientos f(cid:237)sicos, PÆgina 6 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sicol(cid:243)gicos, y psiquiÆtricos, raz(cid:243)n por la cual, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el accionante, al tratarse de un asunto fallado por un Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Esta Corporaci(cid:243)n deberÆ determinar si en realidad se estÆn vulnerando los derechos fundamentales del actor, por no autorizar de manera Ægil la pr(cid:243)tesis ocular de su ojo derecho y si nos
encontramos ante una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n transgresora de los derechos fundamentales del interno JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODRIGUEZ, o si como lo estim(cid:243) el a quo, los trÆmites adelantados y los servicios de salud prestados hasta el momento al accionante, amparan sus prerrogativas fundamentales. Es necesario entonces, analizar en un marco general, el derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa, para luego descender al asunto concreto. PÆgina 7 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Derecho a la salud de la poblaci(cid:243)n reclusa. Como primera medida, es necesario precisar que la salud consagrada de manera expresa en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como derecho prestacional, es fundamental para que las personas puedan gozar de una vida digna y de un id(cid:243)neo disfrute de los demÆs derechos que el ordenamiento reconoce, siendo hoy irrefutable el criterio segœn el cual, bajo eventuales circunstancias, el derecho a la salud puede reclamarse mediante la acci(cid:243)n de tutela, sin necesidad de acudir a la teoría de la “conexidad”. Una de tales circunstancias que posibilita el reclamo del derecho a la salud directamente por la v(cid:237)a tutelar, lo constituye, que quien lo reclame sea un sujeto de especial interØs o
protecci(cid:243)n para el Estado, tal como lo son las personas privadas de la libertad, de las cuales se ha dicho de manera reiterada que, por su evidente estado de indefensi(cid:243)n y la particular relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n en que se encuentran con el Estado, su derecho a la salud debe considerarse como un baluarte de preferente y esencial protecci(cid:243)n, que debe ser respetado por las autoridades carcelarias, asumiendo el Estado asume la responsabilidad para cuidar de su salud. As(cid:237) las cosas, la primera conclusi(cid:243)n de fondo a la que arrima esta Sala es que cuando una persona se encuentra privada de la libertad, es el Estado a travØs de las autoridades penitenciarias y carcelarias, el que tiene el deber de prestarle el servicio de salud, constituyendo entonces una obligaci(cid:243)n para PÆgina 8 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estas autoridades, garantizar el acceso a los servicios mØdicos id(cid:243)neos que llegaren a necesitar los reclusos, quienes se encuentran bajo su vigilancia y control. EstÆn entonces los internos de cualquier establecimiento penitenciario, legitimados para exigir del Estado la implementaci(cid:243)n de un servicio de salud, ademÆs de exigir que los servicios que se ofrezcan sean id(cid:243)neos y (cid:243)ptimos para la salvaguarda de sus valiosas prerrogativas de raigambre
constitucional, as(cid:237) como asegurar que las prescripciones y (cid:243)rdenes que se impartan tengan lugar de manera efectiva. As(cid:237) lo ha puntualizado de manera reiterada el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional: “La salud como derecho fundamental, regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n colombiana sin distinci(cid:243)n alguna, y en el caso de los reclusos, dicha obligaci(cid:243)n recae en manos de las autoridades carcelarias. Cuando una persona es privada de su libertad por parte del Estado, este debe asumir la responsabilidad de garantizar al recluso su derecho a la salud a travØs de las correspondientes autoridades carcelarias, ello en virtud de que, al verse privada de la libertad, la persona no puede hacer uso espontÆneo del Sistema General de Seguridad Social en su rØgimen contributivo o subsidiado. Las autoridades carcelarias tienen la obligaci(cid:243)n de garantizar a los reclusos no solo una atenci(cid:243)n mØdica oportuna y eficiente, sino ademÆs, deben asegurar que las prescripciones mØdicas como exÆmenes, medicamentos, intervenciones, cirug(cid:237)as, o cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente realizados”1. Pero como el Estado no opera de manera directa, y por el contrario, requiere de autoridades espec(cid:237)ficas para cumplir sus funciones, en tratÆndose de la garant(cid:237)a del derecho a la salud de 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-825 de 2010. M.P. Lu(cid:237)s Ernesto Vargas Silva.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la poblaci(cid:243)n reclusa, tal carga constitucional y legal le corresponde al INPEC, instituto que para estos efectos, podrÆ hacerlo de manera directa organizando un servicio de salud con personal propio2, o a travØs de una EPS, con la cual buscarÆ la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al sistema general de seguridad social en salud3, el cual se sabe, es actualmente la EPS CAPRECOM, a quien mediante proceso de licitaci(cid:243)n pœblica se le asign(cid:243) la valiosa tarea de velar por la salud y vida digna de la poblaci(cid:243)n reclusa en Colombia. Atendiendo lo expuesto en precedencia, fuerza concluir que JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODRIGUEZ, como sujeto de especial protecci(cid:243)n, tal y como ya lo hab(cid:237)a sentenciado el a quo, tiene derecho a que el Estado garantice su derecho fundamental a la salud, lo cual se harÆ a travØs de la EPS-S CAPRECOM, entidad obligada a suministrar los medicamentos que requiera, as(cid:237) como proveer los tratamientos y procedimientos necesarios para proteger su salud, que dicho sea de paso, se prestarÆn sin importar si se trata de servicios POS o No POS, ya que tal diferenciaci(cid:243)n solo tendrÆ efectos respecto de la facultad de
recobro que le asiste o no a la entidad promotora de salud frente al INPEC. Entonces, al resultar clara la protecci(cid:243)n al derecho a la salud que del Estado se espera frente a los sujetos que se encuentran especialmente sujetos a Øl, deben examinarse los 2 Al respecto, tØngase en cuenta el art(cid:237)culo 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario). 3 El Decreto 1141 de 2009 reglamenta la afiliaci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n reclusa al SGSSS. PÆgina 10 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal supuestos que enmarcan la presente acci(cid:243)n, para determinar si tal expectativa fue defraudada en el caso del recluso en menci(cid:243)n. 5.4. Asunto Concreto. 5.4.1. Del anÆlisis del presente trÆmite de tutela, se percibe que la reclamaci(cid:243)n del derecho a la salud por parte del interno accionante se centra en diversas omisiones ocurridas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido, as(cid:237) como una mala atenci(cid:243)n y falta de Øtica por parte del personal mØdico quien alarga el tiempo para atender sus necesidades y determina procedimientos que atentan contra su
salud y dignidad. Sea lo primero indicar que, tal y como se abstrae del cartulario, al accionante se le ha brindado el servicio de salud que ha necesitado, como es atenci(cid:243)n mØdica especializada, valoraci(cid:243)n por oculoplastia y por optometr(cid:237)a para la patolog(cid:237)a que presenta en su ojo derecho. Esto se evidencia con la informaci(cid:243)n suministrada por parte del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y por el coordinador IPS CAPRECOM INPEC, quienes dieron cuenta del hecho de que el 22 de septiembre de 2011, el recluso fue valorado por oftalmolog(cid:237)a y el d(cid:237)a 10 de noviembre siguiente acudi(cid:243) a su cita por optometr(cid:237)a, donde se le recomend(cid:243) suspender el uso de parche ocular con el fin de disminuir secreci(cid:243)n; aunado a ello, se le expuso que el procedimiento de toma de impresi(cid:243)n y adaptaci(cid:243)n de pr(cid:243)tesis ocular tarda 6 PÆgina 11 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal meses4; lo cual implica que no es prop(cid:243)sito del EPAMS La Dorada ni de la EPS-S CAPRECOM omitir sus obligaciones y, mucho menos, colocar en riesgo la salud del seæor JOSE FRANCISCO
ALVAREZ, tal como Øste lo acusa. Por el contrario, se advierte del material probatorio recaudado, que las entidades accionadas han estado atentas a prestar los servicios de salud que el interno ha necesitado, situaci(cid:243)n que impone de entrada la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado. Veamos. 5.4.2. Respecto de la manifestaci(cid:243)n que hace el actor, aduciendo que desde el aæo 2005 ha estado solicitando la pr(cid:243)tesis ocular y que siempre lo han remitido a los mismos exÆmenes y procedimientos sin que haya sido posible su obtenci(cid:243)n, no existe prueba alguna de ello en el expediente, en tanto los rudimentos anexados por el accionante hacen relaci(cid:243)n a solicitudes y procedimientos realizados en el aæo 2011, situaci(cid:243)n que desvirtœa de plano su argumento. Aunado a lo expuesto, se advierte que el interno s(cid:237) ha recibido por parte de las autoridades carcelarias el servicio mØdico que ha requerido, por lo que no se evidencia ninguna acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n vulneratoria de derechos en cuanto a la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Se debe reiterar que el mØdico tratante fue muy claro en manifestar la necesidad que tiene el recluso de la pr(cid:243)tesis ocular y el tØrmino de 6 meses que tarda el 4 Cfr. Folios 22 y 32. PÆgina 12 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento de toma de impresi(cid:243)n y adaptaci(cid:243)n de dicha pr(cid:243)tesis, visible a folios 22 y 32, por lo que actualmente no se puede impartir una orden que desconozca conceptos emitidos por el galeno especialista quien es el competente para ello, siendo necesario entonces agotar una serie de etapas para la adaptaci(cid:243)n de la misma. Y si bien existen eventos en los que el juez de tutela debe atender los pedimentos del actor, ordenando la realizaci(cid:243)n de espec(cid:237)ficos procedimientos por la palmaria omisi(cid:243)n de las obligaciones a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado y/o la pasividad de su mØdico tratante, no es menos cierto que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditada la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos id(cid:243)neos para el tratamiento de la patolog(cid:237)a del recluso salvaguardando su vida digna y salud. Finalmente, frente al pedimento del actor dirigido a que se le otorgue la posibilidad de ponerse el parche en el ojo derecho, advierte esta Sala que, al igual que lo seæalado en cuanto a la pr(cid:243)tesis, escapa a la competencia del Juez de tutela emitir conceptos mØdicos referentes a la necesidad o no de un servicio mØdico espec(cid:237)fico, raz(cid:243)n por la cual, esta Colegiatura se atiene a lo enunciado por el galeno tratante visible a folio 32 del
expediente. En consecuencia, se hace imperioso denegar el amparo constitucional por la inexistencia de vulneraci(cid:243)n alguna, toda vez que no aparece coherente, a la luz de las reglas de la sana PÆgina 13 de 14 Tutela 2“ Instancia, 2011-00205-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cr(cid:237)tica, concluir que desde el EPAMS La Dorada se le estÆn vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al actor. Por el contrario, concluye esta Corporaci(cid:243)n que, frente al interno JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODRIGUEZ, se han realizado las gestiones pertinentes para la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos que permitan la recuperaci(cid:243)n de su salud, los cuales se proporcionan en tØrminos razonables y en coordinaci(cid:243)n con las necesidades de muchos otros internos, raz(cid:243)n por la cual, no puede pretender el actor que su tratamiento sea realizado inmediatamente, sino en un tØrmino prudencial y respetuoso de sus garant(cid:237)as fundamentales. 5.4.2 En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado, y que neg(cid:243) el amparo
constitucional deprecado por el interno JOS(cid:201) FRANCISCO `LVAREZ RODRIGUEZ, en contra de la DIRECCI(cid:211)N, `REA DE
SANIDAD Y DEL EPAMS LA DORADA y CAPRECOM EPS-S.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: DISPONER el env(cid:237)o del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria