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TSDJ Manizales - SP2011-00207-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00207-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÆgina 1 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

SALUD TOTAL Y OTROS

Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 073 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero veinte de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por SALUDTOTAL EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora MARIA ESPERANZA RODR˝GUEZ DE BUITRAGO en representaci(cid:243)n de su hijo menor de edad GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ contra la citada EPS, la

DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la

CL˝NICA PSIQUI`TRICA SAN JUAN DE DIOS.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la actora en el escrito tutelar que su hijo menor de edad GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ, es PÆgina 2 de 20

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consumidor habitual y compulsivo de sustancias psicoactivas desde hace dos aæos aproximadamente, por lo que fue valorado por el mØdico psiquiatra de la EPS Salud Total y remitido a la cl(cid:237)nica psiquiÆtrica para proceso de desintoxicaci(cid:243)n, de conformidad con la orden emitida por el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales en un fallo de carÆcter sancionatorio por el delito de hurto. Adujo que el d(cid:237)a 14 de diciembre de 2011 el mØdico tratante le diagnostic(cid:243) dependencia a psicoactivos y trastorno disocial de personalidad, por lo que consider(cid:243) que no era posible continuar con el tratamiento ambulatorio que se le estaba suministrando, siendo necesario el manejo en centro cerrado o institucionalizaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que las entidades responsables de la prevenci(cid:243)n, promoci(cid:243)n y el restablecimiento son las EPS y las IPS, pero Østas se han negado a continuar con su tratamiento, por lo que solicit(cid:243) le fueran tutelados los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal y la seguridad social que le fueron vulnerados por las accionadas, de

igual forma solicit(cid:243) se ordenara a las accionadas autorizar el tratamiento necesitado por su hijo, con el cubrimiento de costos y todo lo que se derivara, incluyendo la exoneraci(cid:243)n de copagos y el tratamiento integral de la enfermedad. PÆgina 3 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Con auto del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, admiti(cid:243) la demanda de tutela y dispuso la remisi(cid:243)n de copias de la misma a las entidades demandadas para que pronunciaran sobre las manifestaciones y pretensiones objeto de discusi(cid:243)n1. 2.3. Respuesta de las accionadas 2.3.1. La EPS SALUDTOTAL, inform(cid:243) que el menor GIOVANNI BUITRAGO RODR˝GUEZ, se encontraba afiliado a la EPS en calidad de beneficiario del cotizante RubØn Dar(cid:237)o Agudelo Osorio, cuyo empleador SPARTA LTDA report(cid:243) cierre de contrato laboral, por tanto a la fecha ni el cotizante ni su grupo familia se encontraban afiliados a la EPS. Comunic(cid:243) que el menor fue atendido mientras permaneci(cid:243)

vigente su afiliaci(cid:243)n y se le autorizaron todos los servicios de consulta de medicina general y especializada, as(cid:237) como el suministro de los medicamentos y los exÆmenes y diagn(cid:243)sticos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por œltimo, manifest(cid:243) que el menor fue valorado en la Cl(cid:237)nica SiquiÆtrica San Juan de Dios, donde conceptuaron que presentaba conductas disociales y dependencia de psicoactivos, 1 Folio 23. PÆgina 4 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo cual requer(cid:237)a manejo en centro cerrado para rehabilitaci(cid:243)n despuØs de terminar proceso de desintoxicaci(cid:243)n, pero solicit(cid:243) se denegara la acci(cid:243)n de tutela interpuesta en su contra, pues el menor no se encontraba afiliado a dicha EPS. 2.3.2. Por su parte, la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, afirm(cid:243) que el menor estaba vinculado como beneficiario a la EPS SALUD TOTAL, es decir al rØgimen contributivo, y era a dicha entidad a quien le correspond(cid:237)a prestar todo el servicio de salud que requer(cid:237)a el paciente. 2.3.3. La Cl(cid:237)nica San Juan de Dios, manifest(cid:243) que hab(cid:237)a

tratado al paciente, quien presentaba conducta disocial y dependencia a psicoactivos, recomendando que Øste necesitaba recibir tratamiento en centro cerrado, bajo tutela del ICBF, para restablecer sus derechos, ya que all(cid:237) podr(cid:237)a recibir en forma concomitante la atenci(cid:243)n mØdico-siquiÆtrica y farmacol(cid:243)gica.

3. EL FALLO El A quo tras realizar un anÆlisis de la jurisprudencia constitucional en la materia, tutel(cid:243) el derecho fundamental de la salud del menor Giovany Buitrago Rodr(cid:237)guez, concluyendo que la EPS SALUD TOTAL no pod(cid:237)a suspender el tratamiento que ven(cid:237)a prestando para la enfermedad del paciente, pues tal interrupci(cid:243)n, cualquiera fuera su justificaci(cid:243)n, vulneraba los derechos del PÆgina 5 de 20

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandante a la vida y a la salud, por tratarse de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. Orden(cid:243) a la EPS brindar integralmente el tratamiento requerido por el menor y dispuso que los representantes legales del menor deb(cid:237)an tramitar su vinculaci(cid:243)n, segœn las condiciones socio econ(cid:243)micas, a cualquiera de los reg(cid:237)menes establecidos en

la ley y que la EPS SALUD TOTAL, tendr(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de acompaæar a la familia hasta tanto se produjera tal vinculaci(cid:243)n, dando un plazo de 6 meses.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N Notificada la providencia de primera instancia, la EPS SALUDTOTAL, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, arguyendo que el menor no se encontraba afiliado a la entidad y por lo tanto no se le pod(cid:237)a ordenar a una EPS la prestaci(cid:243)n de servicios a una persona que no se encontraba activa, pues la entidad recibe el valor de Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n que le reconoce el Estado por cada afiliado.

Por estos motivos, solicit(cid:243) fuera revocado el fallo de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES 5.2. Problema jur(cid:237)dico PÆgina 6 de 20

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Teniendo en cuenta los planteamientos contenidos en el escrito tutelar y en el fallo que resolvi(cid:243) en primera instancia la acci(cid:243)n, procederÆ esta Colegiatura a determinar si le asiste raz(cid:243)n a la entidad impugnante cuando asevera que no estÆ en la

obligaci(cid:243)n de brindar servicios mØdicos a quien no se encuentra afiliado a la entidad, o si, por el contrario, estÆ obligada a garantizarle el procedimiento de forma integral que necesita el menor por el tiempo que estim(cid:243) el a quo. Para resolver tal dilema, y despuØs de analizar los supuestos facticos, esta Sala harÆ referencia a los siguientes puntos: i) Derecho a la salud de los menores, ii) La obligatoriedad de las EPS para prestar el servicio de salud a sus afiliados iii) el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud y el deber de acompaæamiento y iv) concluirÆ resolviendo el caso en concreto. 5.2.1. Derecho a la salud de los menores de edad. La salud en nuestro pa(cid:237)s es contemplada como un derecho fundamental que debe ser garantizado a toda la poblaci(cid:243)n sin distinci(cid:243)n alguna, siendo el Estado el encargado de velar porque as(cid:237) se cumpla. En caso de ser vulnerado o violentado por cualquier autoridad sea pœblica o privada, la Acci(cid:243)n de Tutela se erige como el mecanismo id(cid:243)neo para que las personas lo hagan valer, por ser intr(cid:237)nseco al ser humano. PÆgina 7 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto al derecho a la salud de los menores de edad, es menester precisar que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia en su art(cid:237)culo 49 dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. TambiØn, establecer las pol(cid:237)ticas para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As(cid:237) mismo, establecer las competencias de la Naci(cid:243)n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los tØrminos y condiciones seæalados en la ley. “Los servicios de salud se organizarÆn en forma descentralizada, por niveles de atenci(cid:243)n y con participaci(cid:243)n de la comunidad. “La ley seæalarÆ los tØrminos en los cuales la atenci(cid:243)n bÆsica para todos los habitantes serÆ gratuita y obligatoria. “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Por su parte, el art(cid:237)culo 44 de la Carta consagra los

derechos fundamentales de los niæos, entre ellos la vida, la integridad f(cid:237)sica, la salud, la seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor, dispone que serÆn protegidos contra toda forma de abandono, violencia f(cid:237)sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci(cid:243)n laboral o econ(cid:243)mica y trabajos riesgosos. TambiØn seæala que gozarÆn de los demÆs derechos consagrados en la Constituci(cid:243)n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. PÆgina 8 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el mencionado art(cid:237)culo se dispone tambiØn que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente seæala que “Los derechos de los niæos prevalecen sobre los derechos de los demás”. Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al manifestar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niæos son de naturaleza fundamental y aut(cid:243)noma y tienen un carÆcter prevalente por expresa disposici(cid:243)n

del art(cid:237)culo 44 superior. Igualmente requieren de protecci(cid:243)n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto ha dicho la MÆxima Colegiatura Constitucional: “El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece clÆusulas de especial protecci(cid:243)n constitucional. Frente a ellos, la protecci(cid:243)n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi(cid:243)n que, en ocasiones, deben afrontar” “La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad f(cid:237)sica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En efecto, la condici(cid:243)n de fundamentales de esos derechos es independiente y aut(cid:243)noma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categor(cid:237)a para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demÆs y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protecci(cid:243)n debe ser inmediata por parte del juez constitucional.” “Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como

fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las PÆgina 9 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs personas, pues con respecto a Østas su protecci(cid:243)n por la v(cid:237)a de la tutela s(cid:243)lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”.2 La sentencia SU-225 de 1998, realiz(cid:243) un anÆlisis sobre la protecci(cid:243)n especial de los derechos de los niæos en especial en lo que hace referencia a la salud, puntualizando en relaci(cid:243)n con el art(cid:237)culo 44 Superior: “Que los derechos all(cid:237) consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades pœblicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci(cid:243)n inmediata que limita la discrecionalidad de los (cid:243)rganos pol(cid:237)ticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci(cid:243)n: la acci(cid:243)n de tutela. La raz(cid:243)n que justifica la aplicaci(cid:243)n preferente del principio democrÆtico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta

impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”. As(cid:237) las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia reseæada, le corresponde al juez constitucional armonizar la intervenci(cid:243)n del Estado, los particulares y la familia, con el fin de determinar en cada caso concreto la forma como los diferentes actores participarÆn en el proceso de rehabilitaci(cid:243)n de los menores enfermos. En cuanto a los menores que se encuentren en situaci(cid:243)n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que requieren de una protecci(cid:243)n constitucional y una de las consecuencias de esta protecci(cid:243)n reforzada es el derecho de estos menores a recibir un tratamiento integral de rehabilitaci(cid:243)n. 2 Sentencia t-710 de 2010 PÆgina 10 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La salud de los niæos se erige como un derecho fundamental, y que tratÆndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci(cid:243)n social del niæo. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci(cid:243)n, teniendo en cuenta, ademÆs, que este proceso puede

tener ingredientes médicos y educativos”3 Veamos ahora las facultades y obligaciones que radican en cabeza de las EPS a la hora de prestar la atenci(cid:243)n en salud a los menores de edad. 5.2.2. Obligatoriedad de las EPS en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Se debe precisar que todos los requerimientos, procedimientos e insumos mØdicos ordenados por el galeno tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, deben ser atendidos por la respectiva EPS donde se encuentre afiliada la persona, con recursos propios si el servicio estÆ incluido en la normatividad que regula el POS, o teniendo la facultad de solicitar el recobro bien sea ante los entes territoriales, si se trata del RØgimen Subsidiado, o ante el Fosyga en el caso del RØgimen Contributivo. El (cid:211)rgano de cierre Constitucional se ha pronunciado respecto de este tema en los siguientes tØrminos: 3 Sentencia T-518 de 2006, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra PÆgina 11 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El derecho a la salud como derecho fundamental4, es amplio en su nœcleo esencial de protecci(cid:243)n, en tanto no s(cid:243)lo se refiere al acceso al sistema de seguridad social, a

la atenci(cid:243)n mØdica, al suministro de medicamentos, la realizaci(cid:243)n de procedimientos y tratamientos, entre otros, despuØs que se ha detectado una enfermedad, sino que atiende a un carÆcter preventivo del Sistema de Seguridad Social, en el cual la fase diagn(cid:243)stica y de atenci(cid:243)n previa son aœn mÆs trascendentales y determinantes para la protecci(cid:243)n del derecho a la salud, puesto que le asiste al usuario o afiliado el derecho mismo a la informaci(cid:243)n sobre su estado de salud, sea que estØ o no afectado, pues no puede restringirse el derecho fundamental a la salud, a las actuaciones posteriores al momento en que se detecta una enfermedad o lesi(cid:243)n orgÆnica o funcional, sino que ha de concebirse como el derecho mismo a permanecer en normales condiciones de salud, y si para ello es preciso efectuar procedimientos diagn(cid:243)sticos, mÆxime cuando se estÆ ante la presencia de unos s(cid:237)ntomas f(cid:237)sicos de anormalidad, se deben llevar a cabo de manera inmediata. “Por ello cuando un médico imparte una orden específica de practicar determinados procedimientos respecto del estado de salud de su paciente, aœn cuando se encaminen apenas a determinar el diagn(cid:243)stico, no se deben poner trabas u obstÆculos a su realizaci(cid:243)n o cumplimiento, en tanto que se configurar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n prolongada al derecho fundamental a la salud del paciente, evidenciÆndose una negaci(cid:243)n a la prestaci(cid:243)n al servicio y a la atenci(cid:243)n integral del

afiliado.5 “Pues bien, de conformidad con las disposiciones legales y las pautas de la jurisprudencia en salud, se tiene un claro derrotero y trÆmite, en desarrollo del cual, sin importar si un medicamento o procedimiento mØdico se encuentra en el Plan de Beneficios –o por fuera de Øl–, del mismo debe ocuparse la Empresa Promotora de Salud, sea del rØgimen contributivo o subsidiado. Lo anterior implica que ya no hay lugar a negar el servicio aduciendo su exclusi(cid:243)n del plan, imponiØndose en tal evento la autorizaci(cid:243)n del ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico de la entidad, comitØs que se crearon, precisamente, para analizar y autorizar esas solicitudes, teniendo la facultad de repetir ante el FOSYGA –rØgimen contributivo– o el ente territorial –rØgimen subsidiado– por los costos asumidos en la mencionada atención”. Y es que la Entidad Prestadora de Salud debe ser la primera llamada a proporcionarle al afiliado el servicio de salud que requiere de una manera integral, en el que estÆn incluidos el tratamiento, procedimiento, la intervenci(cid:243)n quirœrgica, prÆctica de rehabilitaci(cid:243)n si as(cid:237) lo requiere, al igual que el continuo 4 Sentencia T159 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia T-1220 de 2001, Magistrado Ponente: `lvaro Tafur Galvis. PÆgina 12 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguimiento y acompaæamiento del paciente, sin excluir los respectivos controles por porte del mØdico tratante. Ahora bien, lo anterior quiere significar que en cuanto el paciente requiera de diversos servicios mØdicos para lograr su recuperaci(cid:243)n total de la enfermedad, o para tratarla durante el tiempo en que Østa perdure, las EPS deben ser las encargadas de asegurar la continuidad de ese servicio, lo cual se erige como un principio fundante del sistema general de seguridad social en salud. 5.2.3. El Principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico de salud y el deber de acompaæamiento. El principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio no pretende resolver quiØn debe asumir los costos de los tratamientos y hasta cuÆndo, sino los eventos en los que constitucionalmente es inaceptable que se suspenda la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, cuando se atente contra los derechos fundamentales a la vida y dignidad de las personas. Segœn ha mencionado en varias oportunidades la Corte Constitucional, la salud tiene contenido prestacional, por lo que, aparte de propender por un servicio eficiente, se debe atender al principio de sostenibilidad financiera. Es por esto que con el fin de mantener el equilibrio en los recursos del sistema de salud, se PÆgina 13 de 20

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expidi(cid:243) el Decreto 1703 de 2002 por medio del cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci(cid:243)n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es as(cid:237) como, en el art(cid:237)culo 10, se seæalaron las causales en virtud de las cuales procede la desafiliaci(cid:243)n de las Empresas promotoras de salud. (cid:201)stas son: “a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud; “b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a travØs del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al RØgimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a travØs del formularlo de autoliquidaci(cid:243)n hace presumir la pØrdida de capacidad de pago del trabajador retirado; “c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situaci(cid:243)n, a travØs del reporte de novedades o en

el formulario de autoliquidaci(cid:243)n; “d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensi(cid:243)n y no se entreguen los soportes de la afiliaci(cid:243)n requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los tØrminos establecidos en el presente decreto; “e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambiØn se producirÆ la desafiliaci(cid:243)n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedarÆ como cabeza de grupo; “f) Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada; “g) Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliaci(cid:243)n; “h) En los demÆs casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 art(cid:237)culo 14 numeral 7”[6]. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que la disposici(cid:243)n transcrita no opera de manera PÆgina 14 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

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Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal general y por el contrario tiene l(cid:237)mites, pues en casos en los que se comprometan los derechos fundamentales de las personas, el

servicio de salud no puede ser suspendido, sino que debe continuar su prestaci(cid:243)n en aras de garantizar una atenci(cid:243)n en forma ininterrumpida. “La continuidad en la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v(cid:237)ctimas de interrupciones o suspensiones en la prestaci(cid:243)n de los tratamientos, procedimientos mØdicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopØdicos que se requieran, segœn las prescripciones mØdicas y las condiciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas del usuario, sin justificaci(cid:243)n vÆlida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades pœblicas como las privadas que tienen la obligaci(cid:243)n de satisfacer su atenci(cid:243)n, no pueden dejar de asegurar la prestaci(cid:243)n permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuaci(cid:243)n pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”6. En observancia de lo anterior, si bien las EPS que son las encargadas de prestar los servicios de salud, estÆn leg(cid:237)timamente facultadas para proteger sus intereses financieros, no pueden, en el Estado Social de Derecho, faltar a sus deberes constitucionales de actuar conforme al mandato de consolidaci(cid:243)n de condiciones materiales para que los derechos fundamentales se concreten. En cuanto al principio de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia C-800 de 2003, seæal(cid:243) en quØ eventos son constitucionalmente

inaceptables las decisiones de interrumpir abruptamente el servicio por parte de las entidades prestadoras de salud, tanto del 6 Sentencia T 746 de 2009 PÆgina 15 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

SALUD TOTAL Y OTROS

Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rØgimen subsidiado como del contributivo, posici(cid:243)n que ha sido reiterada en diversos pronunciamientos al enunciar: “Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi(cid:243)n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As(cid:237), la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej(cid:243) de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz(cid:243)n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo (iii) porque la persona perdi(cid:243) la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni(cid:243) los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su

empleador no ha hecho aœn aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec(cid:237)fico que no se hab(cid:237)a prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.7 Por otro lado, con el fin de mantener el equilibrio entre las partes, en la misma jurisprudencia aludida se establecieron ciertos l(cid:237)mites en los cuales es constitucionalmente aceptable que la EPS se niegue a seguir prestando el servicio de salud cuando ya se ha cumplido con la garant(cid:237)a constitucional inicial. Estos eventos son: “Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces(cid:243) el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio pœblico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de la materia.”8 7 Sentencia T-035 de 2010 8 Ib(cid:237)dem. PÆgina 16 de 20 Tutela 1“ Instancia, Rad 2011-00207-01 MAR˝A ESPERANZA RODR˝GUEZ en representaci(cid:243)n De su hijo GIOVANY BUITRAGO RODR˝GUEZ

SALUD TOTAL Y OTROS

Confirma Tutela Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo anterior, se puede concluir, en

primer lugar, que el Legislador al consagrar en el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci(cid:243)n,

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