TSDJ Manizales - SP2011 00213 01 DI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00213 01 DI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 035 Manizales, tres de febrero de dos mil doce.
I. Asunto.
Procede la Sala resolver la impugnaci(cid:243)n al fallo de tutela interpuesta por Diomedes Villanueva, recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la Dorada, Caldas, contra la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, por presunta vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la informaci(cid:243)n.
II. Hechos El seæor Villanueva elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n dirigido a la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ con el fin de que se le informara cuÆl era el monto de la recompensa por su captura, pero en respuesta emitida por el Teniente Coronel EliØcer Camacho JimØnez, “me negó esta información diciendo que era reserva legal…”1. 1 Folio 3
Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
III. Respuesta a la petici(cid:243)n La Polic(cid:237)a Metropolitana de Bogota, a travØs del Teniente
Coronel EliØcer Camacho JimØnez, en calidad de Jefe Seccional
de Investigaci(cid:243)n Criminal, mediante escrito S-2011-103014, calendado 14-10-2011, dirigido al seæor Diomedes Villanueva, le inform(cid:243) que conforme al art(cid:237)culo 5(cid:176) de la ley 1097 de 2006, la informaci(cid:243)n relacionada con los gastos reservados gozan de reserva legal, y por ende no es posible resolver de manera favorable la petici(cid:243)n, en el sentido de suministrar la informaci(cid:243)n pretendida.
IV. La Sentencia Impugnada Neg(cid:243) el a-quo la tutela invocada por el accionante, para el efecto consider(cid:243) que la entidad accionada tuvo fundamentos s(cid:243)lidos para despachar desfavorablemente las pretensiones, pese a obtener una respuesta pronta y oportuna.
Concluy(cid:243) que la respuesta que suministr(cid:243) la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ fue acertada y no merece reproche alguno. El fallo fue notificado a las partes y el actor impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n.
V. Consideraciones
2 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela.
VI. Problema Jur(cid:237)dico
Se contrae a establecer si la entidad accionada vulner(cid:243) el derecho fundamental invocado por el accionante como lo sostuvo en el escrito tutelar.
1. La acci(cid:243)n, su procedencia.
El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica seæala que toda persona tiene derecho a promover acci(cid:243)n de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pœblica o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci(cid:243)n de un perjuicio de carÆcter irremediable.
2. El derecho fundamental de petici(cid:243)n Esta garant(cid:237)a encuentra su amparo en el art(cid:237)culo 23 de la Carta Pol(cid:237)tica al disponer que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener
3 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronta resoluci(cid:243)n a las mismas. Sobre el tema, la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que tal derecho del ciudadano incluye no s(cid:243)lo la posibilidad de que pueda dirigirse
a las autoridades pœblicas, en interØs particular o general, sino que tiene el derecho a recibir una respuesta clara, pronta y precisa del asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, dentro del tØrmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el art(cid:237)culo 23 Superior, cuyo nœcleo esencial comprende una pronta resoluci(cid:243)n. Igualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha establecido que el nœcleo esencial del derecho de petici(cid:243)n reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad pœblica o particular encargada de prestar un servicio si no se resuelve; de manera que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; iii) la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De otro lado, el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n es reconocido expresamente por el art(cid:237)culo 74 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en los siguientes tØrminos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, precepto ubicado en el Cap(cid:237)tulo 2 del T(cid:237)tulo II (De los Derechos 2 Sentencia T-1089 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa.
4 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sociales, econ(cid:243)micos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carÆcter de derecho fundamental3. Este derecho guarda estrecha relaci(cid:243)n con el derecho de petici(cid:243)n, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a informaci(cid:243)n de carÆcter pœblico. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades pœblicas pueden versar precisamente sobre documentos pœblicos o sobre informaci(cid:243)n pœblica, raz(cid:243)n por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado. El derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica as(cid:237) mismo es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales son relevantes para establecer el contenido constitucionalmente protegido del derecho. En principio la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos4 no reconoce de manera expresa el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica, su art(cid:237)culo 13, consagra: “el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda (cid:237)ndole, por cualquier medio”. Ha sido entendido que el derecho de acceso a la
informaci(cid:243)n queda comprendido dentro del contenido normativo de esta disposici(cid:243)n, la cual hace alusi(cid:243)n expresa al derecho a 3 A partir de la sentencia T-473 de 1992. 4 Aprobado por la Ley 16 de 1972. 5 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal buscar informaci(cid:243)n5. Algo similar ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos6 (aprobado por la Ley 74 de 1968) que en su art(cid:237)culo 19 se refiere a la libertad de expresi(cid:243)n e incluye expresamente: “La libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda (cid:237)ndole”. Las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci(cid:243)n debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha seæalado que existe una clara obligaci(cid:243)n del servidor pœblico de motivar la decisi(cid:243)n que niega el acceso a informaci(cid:243)n pœblica y tal motivaci(cid:243)n debe reunir los requisitos establecidos por la Constituci(cid:243)n y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta v(cid:237)a el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales7. Los l(cid:237)mites del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica deben
estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos8. 5 En el caso Claude Reyes (Sentencia de septiembre 19 de 2006, Serie C No.151) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el acceso a la informaci(cid:243)n era un derecho humano que hace parte del derecho a la libertad de expresi(cid:243)n, enunciado en el art(cid:237)culo 13 de la CADH. 6 Aprobado por la Ley 74 de 1968. 7 Sentencia T-074 de 1997. 8 As(cid:237), la Corte en la sentencia T-1268 de 2001 tutel(cid:243) el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronÆuticas le negaban el acceso a una cierta informaci(cid:243)n con el argumento de que la misma era objeto de reserva segœn un reglamento aeronÆutico contenido en un acto administrativo. 6 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No son admisibles las normas genØricas o vagas en materia de restricci(cid:243)n del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n porque pueden convertirse en una especie de habilitaci(cid:243)n general a las autoridades para mantener en secreto toda la informaci(cid:243)n que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisi(cid:243)n: (i) el tipo de
informaci(cid:243)n que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz(cid:243)n permanecen reservadas. Los l(cid:237)mites al derecho de acceso a la informaci(cid:243)n s(cid:243)lo serÆn constitucionalmente leg(cid:237)timos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden pœblico, (iii) la salud pœblica y (iv) los derechos fundamentales y si ademÆs resultan id(cid:243)neos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente leg(cid:237)tima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepci(cid:243)n a la publicidad de la informaci(cid:243)n pœblica deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad9. As(cid:237), por ejemplo, se han considerado leg(cid:237)timas las reservas establecidas: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales 9 La sentencia C-038 de 1996 seæal(cid:243) al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder pœblico, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepci(cid:243)n, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberÆ analizarse en tØrminos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera
que ella afecta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”. En el mismo sentido la sentencia C-527 de 2005 consigna: “MÆs recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica serÆn admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relaci(cid:243)n con la limitaci(cid:243)n del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estØn relacionados con la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carÆcter temporal de la restricci(cid:243)n, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 7 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una informaci(cid:243)n; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carÆcter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales10. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento pœblico pero no respecto de su existencia11. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y
proporcional al bien jur(cid:237)dico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho tØrmino debe levantarse12. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgÆnico, jur(cid:237)dico y pol(cid:237)tico, de las decisiones y actuaciones pœblicas de que da cuenta la informaci(cid:243)n reservada.13 • La reserva legal s(cid:243)lo puede operar sobre la informaci(cid:243)n que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso pœblico dentro del cual dicha informaci(cid:243)n se inserta14. • Existe una obligaci(cid:243)n estatal de producir informaci(cid:243)n sobre su gesti(cid:243)n necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener 10 Sentencia C-491 de 2007 F. J. 11. 11 Al respecto la Corte ha indicado que “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protecci(cid:243)n constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pœblica, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad m(cid:237)nima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder pœblico (art. 40 de la C. P.)” Sentencia T-216 de 2004. 12 Sentencia C-491 de 2007. 13 Esta regla aparece recogida por el art(cid:237)culo 20 de a Ley 57 de 1985.
14 Sentencia C-491 de 2007. En la misma decisi(cid:243)n se hace alusi(cid:243)n a la jurisprudencia de la sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha considerado: 1) que la reserva legal del proceso penal se levanta una vez ha terminado o se ha archivado la actuaci(cid:243)n; 2) que s(cid:243)lo puede permanecer en reserva la informaci(cid:243)n estrictamente necesaria para proteger la vida o integridad de v(cid:237)ctimas y testigos o la intimidad de sujetos de especial protecci(cid:243)n como los menores; 3) que s(cid:243)lo se admite la reserva de las piezas que han sido trasladadas a otro proceso que se encuentra en curso pero no de la informaci(cid:243)n restante del proceso archivado (sentencias de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de junio 17 de 1998 y de 10 noviembre de 1999). 8 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la informaci(cid:243)n disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la informaci(cid:243)n debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. La pØrdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta informaci(cid:243)n puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la informaci(cid:243)n as(cid:237) como los organismos de control deben asegurarse
que dicha informaci(cid:243)n se encuentre adecuadamente protegida15. El principal cuerpo normativo que regula este derecho es la Ley 57 de 1985. A pesar de su carÆcter preconstitucional, la Sala ha considerado “constitucionalmente admisible” el procedimiento de acceso a informaci(cid:243)n fijado por esta ley, por lo tanto tales reglas deben ser tenidas en cuenta por el juez constitucional a la hora de definir si en un determinado caso existe vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental bajo estudio16. 15 Sentencia T-216 de 2004. 16 As(cid:237) lo ha considerado desde la sentencia T-473 de 1992. El Cap(cid:237)tulo II de esta Ley se titula “Acceso ciudadano a los documentos”. El artículo 12 de la Ley establece textualmente que “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas pœblicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carÆcter reservado conforme a la Constituci(cid:243)n o la ley, o no hagan relaci(cid:243)n a la defensa o seguridad nacional.” El art(cid:237)culo 13 (modificado por el art(cid:237)culo 28 de la Ley 594 de 2000) seæala que la reserva sobre cualquier documento cesarÆ a los treinta (30) aæos de su expedici(cid:243)n. Cumplido este plazo el documento podrÆ ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que estØ en su posesi(cid:243)n adquiere la obligaci(cid:243)n de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. El art(cid:237)culo 14 precisa los sujetos obligados por la ley y seæala
que son oficinas pœblicas “las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Repœblica, las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva Nacional del nivel central y descentralizado por servicios (Ministerios, Departamentos Administrativos, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales) y en el nivel departamental y municipal y todas las demÆs respecto de las cuales la Contralor(cid:237)a General de la República ejerce el control fiscal”. El art(cid:237)culo 15 determina cual es el servidor pœblico encargado de autorizar la consulta de documentos oficiales y la expedici(cid:243)n de copias o fotocopias: el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien Øste haya delegado dicha facultad. Segœn el art(cid:237)culo 17 la expedici(cid:243)n de copias es onerosa pues “dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique”, suma que todo caso no puede exceder al costo de la reproducci(cid:243)n. Ahora bien, esta previsi(cid:243)n no significa que el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n tenga un carÆcter oneroso pues la consulta de la informaci(cid:243)n que 9 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. El caso concreto.
Como se expuso en acÆpites precedentes de esta decisi(cid:243)n, el demandante incoa acci(cid:243)n de tutela por la supuesta vulneraci(cid:243)n
de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y de acceso a la informaci(cid:243)n, debido a la negativa de la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ a suministrarle informaci(cid:243)n sobre el valor de la recompensa por su captura, y la parte accionada sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues ha dado respuesta oportunamente a la solicitud presentada por el demandante y le ha notificado “que la informaci(cid:243)n relacionada con los Gastos Reservados gozará de reserva legal…”17. Bajo este panorama y atendiendo la respuesta ofrecida por la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ a sendas peticiones elevadas en igual sentido por el accionante, se colige con claridad meridiana, tal y como concluy(cid:243) la a-quo, que el derecho de petici(cid:243)n motivo de tutela, se atendi(cid:243) y respondi(cid:243) de forma diligente, no s(cid:243)lo en tiempo oportuno, sino de manera clara y concisa por la entidad accionada. En efecto, consta dentro de la foliatura comunicaci(cid:243)n fechada el 24 de Noviembre de 2011, suscrita por el Teniente Coronel EliØcer Camacho JimØnez y dirigida al despacho de reposa en las oficinas pœblicas en principio no genera expensas a cargo del solicitante, salvo cuando se soliste la expedici(cid:243)n de copias. El art(cid:237)culo 19 excluye de la reserva las investigaciones de carÆcter administrativo o disciplinario, precepto que debe ser interpretado de conformidad con el art(cid:237)culo 95 de la Ley 734 de 2002.
17 Folio 12. 10 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera instancia, en la cual se suministr(cid:243) una respuesta clara y concisa que permite concluir sin dubitaci(cid:243)n alguna que en ningœn momento existi(cid:243) vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales en favor de Diomedes Villanueva, sobre el cual ha de reafirmarse que la invocaci(cid:243)n del mentado derecho no implica que el accionado realice u ordene lo que pretende el accionante, y mucho menos actœe en contra de la misma ley, que como en el asunto, revele la reserva legal que esta prevØ en su art 5” de la ley 1097 de 2006, que dice: “Reserva Legal. La información relacionada con Gastos Reservados gozarÆ de reserva legal por un tØrmino de 20 aæos, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal. Con excepci(cid:243)n del control pol(cid:237)tico de que determina la Constituci(cid:243)n Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la informaci(cid:243)n a que se refiere el presente art(cid:237)culo solo podrÆ ser examinada por el grupo auditor definido en el art(cid:237)culo 4” de la presente ley. La informaci(cid:243)n por su carÆcter reservado no podrÆ hacerse pœblica y el informe respectivo se rendirÆ en
informe separado que tendrÆ tambiØn el carÆcter de reservado, al cual solo tendrÆn acceso las autoridades competentes con fines de control pol(cid:237)tico, penal, disciplinario o fiscal…”. En mØrito de lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e, Primero: Confirmar el fallo de tutela impugnado en cuanto no se vulnero el derecho a la informaci(cid:243)n. 11 Tutela 2“. Instancia: 2011 00213 01
Accionante: Diomedes Villanueva
Accionada: Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segundo: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados, Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria. 12