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TSDJ Manizales - SP2011-00214-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00214-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Tutela: 2011-00214-01

Mar(cid:237)a Mercedes Cardona En Rep. Anny Dayhana VØlez Posada

EPS-COMFAMA-FOSYGA

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N DE PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 059 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, febrero diez de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n propuesta por la EPSS ASMETSALUD contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011, tutel(cid:243) los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor ANNY DAYHANA V(cid:201)LEZ POSADA, dentro del trÆmite instaurado en contra de la EPS COMFAMA y el

FOSYGA.

2. ANTECEDENTES 2.1. La seæora MAR˝A MERCEDES CARDONA, interpuso tutela a favor de la menor ANNY DAYHANA V(cid:201)LEZ. Refiri(cid:243) que su PÆgina 2 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal representada tiene 15 aæos de edad y se encuentra en estado de embarazo. Adujo que la menor se desplaz(cid:243) del municipio de Puerto Nare, Antioquia, a La Dorada, Caldas, donde realiz(cid:243) solicitud de vinculaci(cid:243)n al seguro mØdico, siendo beneficiaria del SISBEN1, pero s(cid:243)lo es atendida en urgencias; seæal(cid:243) que a la menor le fue asignada la EPS ASMETSALUD, pero no fue posible su carnetizaci(cid:243)n ni atenci(cid:243)n mØdica, por estar activa su vinculaci(cid:243)n al servicio mØdico anterior, es decir COMFAMA EPS. Refiri(cid:243) que por el estado de gestaci(cid:243)n en que se encuentra la menor, Østa requiere los diferentes controles prenatales para evitar complicaciones en el transcurso de su embarazo, a los que no ha podido asistir por lo seæalado anteriormente; manifest(cid:243) la accionante que se realiz(cid:243) la debida gesti(cid:243)n para la desvinculaci(cid:243)n2, por este motivo ASMETSALUD envi(cid:243) un oficio el d(cid:237)a 9 de septiembre del 20113 solicitando el traslado, pero a la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n tutelar hab(cid:237)an transcurrido mÆs de 3 meses y dicho traslado no hab(cid:237)a sido posible. Indic(cid:243) que la menor padece de anemia fisiol(cid:243)gica, dolores de

cabeza y no ha podido ser atendida por un mØdico tratante, en consecuencia, solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el m(cid:237)nimo vital y la vida, con el 1 Folio 7 2 Folio 9 3 Folio 8 PÆgina 3 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fin de que se ordenara a las accionadas el retiro definitivo de COMFAMA para poder vincularse de forma total y recibir toda la garant(cid:237)a en servicios en la EPS ASMETSALUD. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que despuØs de admitir el escrito de tutela, realiz(cid:243) el correspondiente traslado a las entidades accionadas para su contestaci(cid:243)n, y vincul(cid:243) a COMFAMA de Medell(cid:237)n, a COMFAMA de Puerto Nare, as(cid:237) como a ASMETSALUD EPS La Dorada y Manizales, a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Antioquia y la Secretaria de Salud del municipio de Puerto Nare, Antioquia. 2.3. Respuesta de las accionadas. 2.3.1 La Gerente departamental de ASMETSALUD, expuso que en virtud al formulario de traslado, la menor pod(cid:237)a acercarse a

la EPS para generar las autorizaciones de los controles prenatales, por lo que solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite tutelar. 2.3.2. Por su parte, la representante legal de COMFAMA manifest(cid:243) que la usuaria se encontraba suspendida por cambio de domicilio, que s(cid:243)lo hasta el mes de noviembre la entidad recibi(cid:243) la notificaci(cid:243)n del traslado de la usuaria por el cambio de residencia y en consecuencia, har(cid:237)a lo pertinente para que ASMETSALUD le brindara los servicios a la menor. Solicit(cid:243) la declaratoria de PÆgina 4 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia de la acci(cid:243)n por falta de legitimidad por pasiva, puesto que COMFAMA EPS-S ya procedi(cid:243) a efectuar el retiro. 2.3.3. El Secretario Seccional de Salud y Protecci(cid:243)n Social de Antioquia, manifest(cid:243) que no era el organismo competente para efectuar el cambio en la vinculaci(cid:243)n de la EPS de la menor, en tanto es facultad exclusiva de las EPS tal procedimiento dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicit(cid:243) por tanto al juez de tutela que exonerara a dicha dependencia de todo tipo de responsabilidad. 2.3.4. La Secretaria de Salud de Puerto Nare, Antioquia, no

se pronunci(cid:243) respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.

3. EL FALLO La Juez de primera instancia resolvi(cid:243) tutelar los derechos fundamentales de la menor ANNY DAYHANA VELEZ POSADA, ordenÆndole a las EPS accionadas actualizar las bases de datos respecto de la menor, por considerar que era ostensible la vulneraci(cid:243)n de los derechos en materia de salud y atenci(cid:243)n de la misma, en este caso con una connotaci(cid:243)n especial, al tratarse de una mujer en estado de gestaci(cid:243)n.

Seæal(cid:243) que las entidades por estar enclaustradas en trÆmites netamente administrativos han dejado de brindar a ANNY DAYHANA V(cid:201)LEZ POSADA la atenci(cid:243)n mØdica requerida; PÆgina 5 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consider(cid:243) que en casos en los cuales a los menores les sea negado un servicio mØdico justificado en razones de tipo econ(cid:243)mico, se les estÆ afectando no solo el derecho a la salud, sino tambiØn a su dignidad.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N DespuØs de notificada la providencia de primera instancia, la EPS-S ASMETSALUD, estando dentro del tØrmino legal, la impugn(cid:243), manifestando su inconformidad frente a la orden impartida

por el juez, relacionada con la obligaci(cid:243)n de atender a la menor ANNY DAYHANA V(cid:201)LEZ POSADA en todo lo que necesite para su seguridad social, pues hasta tanto no se realice el cargue en la BDUA del FOSYGA no es posible que ASMETSALUD le preste servicios de salud contenidos en el POSS, so pena de generar un detrimento patrimonial por afectarse el equilibrio financiero, al asumir la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud de una persona que aœn no figura como afiliada. Asegur(cid:243) que una vez se realice el cambio en la BDUA, ASMETSALUD garantizarÆ la atenci(cid:243)n de los servicios de salud contenidos en el POS-S. Solicit(cid:243) la facultad de recobro por el 100% en caso de tener que prestar servicios sin que el usuario registre en la EPS-S.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Competencia. PÆgina 6 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. Antes de entrar a analizar la solicitud concreta realizada por ASMETSALUD, considera necesario esta Colegiatura determinar si el fallo de primera instancia en donde se tutelaron los derechos

fundamentales de la accionante estÆ ajustado a derecho. Para esto, se estudiarÆ el derecho a la seguridad social y lo relacionado con la especial protecci(cid:243)n que merecen las mujeres embarazadas y el hijo que estÆ por nacer, por parte del Estado colombiano, el derecho al habeas data, para finalmente resolver el caso concreto. 5.3. El sistema de seguridad social en salud. Obligaciones de las EPS en materia de afiliaci(cid:243)n.4 El derecho a la seguridad social en salud es considerado como un derecho pœblico y fundamental que estÆ a cargo del Estado colombiano e igualmente estÆ reglado por el legislador, y segœn se desprende del art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica ha sido establecido con el fin de cubrir las eventuales contingencias que puedan llegar a enfrentar los individuos y sus familias en materia de salud. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2006. PÆgina 7 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dos caracter(cid:237)sticas definen este derecho, al ser considerado como obligatorio e irrenunciable, ceæido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a la reglamentaci(cid:243)n vigente en la materia y que es prestado directamente por el Estado o por entidades privadas. As(cid:237) es como a partir de la Ley 100 de 1993, el Sistema

General de Seguridad Social en Salud se defini(cid:243) como el conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci(cid:243)n del servicio pœblico a la salud, determinando las entidades por medio de las cuales se administra. Defini(cid:243) igualmente esa normatividad que todas las personas deberÆn contar con una afiliaci(cid:243)n a dicho sistema, de un lado, quienes cuenten con recursos económicos o “personas con capacidad de pago” a través del aporte de una cuota, y de otro, asegurando a las personas que no cuentan con esa capacidad de pago, quienes son incluidos al sistema como parte de un rØgimen subsidiado, es decir, a cargo del Estado5. La Corte Constitucional ha establecido que el acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder a las siguientes exigencias: “El acceso de las personas al sistema de seguridad social, debe responder, por tanto, entre otras, a las siguientes exigencias: i) La regulaci(cid:243)n legal sobre acceso, debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos 5 De conformidad con los parÆmetros de la Ley 100 de 1993: Al rØgimen contributivo, entonces, pertenecen los trabajadores subordinados por contrato de trabajo, los servidores pœblicos; los pensionados, y los trabajadores independientes, quienes deben cancelar mensualmente una cotizaci(cid:243)n, autofinanciada por ellos mismos. En los otros casos se da una concurrencia con el empleador. Al rØgimen subsidiado, por el contrario, deben afiliarse las personas que no cuentan con los recursos necesarios, para cubrir el monto de la cotizaci(cid:243)n obligatoria.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecidos en la ley (C.P. art. 48)6; la ampliaci(cid:243)n de la cobertura y un acceso progresivo, son consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de estos principios, en el desarrollo del sistema. ii) Todas las personas, sin discriminaci(cid:243)n alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean pœblicas o particulares, estØn dispuestas en todo momento a brindar la atenci(cid:243)n que demanden los usuarios, en forma oportuna y eficaz7; y iii) si bien la capacidad econ(cid:243)mica fue la estrategia diseæada por el legislador para diferenciar los reg(cid:237)menes de acceso al Sistema en salud, lo cierto es que ni las EPS ni las ARS pueden establecer criterios de distinci(cid:243)n como el sexo, la raza, el origen familiar, el estado de salud o cualquier otra condici(cid:243)n de las personas, para impedir la afiliaci(cid:243)n o la inscripci(cid:243)n al rØgimen, cuando se cumplen los requisitos de ley8. Tampoco pueden negar la afiliaci(cid:243)n de personas por padecer algœn tipo espec(cid:237)fico de enfermedad9 o de dolencia.”10 Ahora bien, en cuanto al principio de universalidad, es el

Estado colombiano el competente para garantizar que toda la poblaci(cid:243)n estarÆ amparada por el rØgimen de seguridad social en salud, para lo cual, cre(cid:243) el rØgimen en salud subsidiado con el cual se propende por la calidad de vida de los ciudadanos. Al respecto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional ha establecido: “Además de la continuidad, otro de los principios constitucionales es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los habitantes del pa(cid:237)s disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableci(cid:243) legalmente el carÆcter de obligatorio. El art(cid:237)culo 153 de la ley 100 de 1993 dice: “Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, son reglas del servicio pœblico de salud, rectoras del sistema general de seguridad social en salud, las siguientes: “Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerÆ gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes de Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminaci(cid:243)n por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerÆ financiamiento especial para aquella 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ver ademÆs las sentencias T-111 del 18 de marzo de 1993. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo y T-406 del 24 de septiembre de 1993. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 8 Esta prohibici(cid:243)n estÆ expresamente consagrada en el art(cid:237)culo 183 de la Ley 100 de 1993.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2006. PÆgina 9 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable as(cid:237) como mecanismos para evitar la selecci(cid:243)n adversa.11”. (…)12 Y es que por el estado de vulnerabilidad que presentan algunas personas, el Ente Estatal debe favorecer la inclusi(cid:243)n de las personas de escasos recursos, raz(cid:243)n por la cual, uno de los beneficios de las personas catalogadas como nivel 1 y 2 del SISBEN (Sistema de Selecci(cid:243)n de Beneficiarios de Programas Sociales) es el de pertenecer al rØgimen subsidiado en seguridad social y “muchos de los que por su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica no pod(cid:237)an acceder en un pasado a ningœn tipo de atenci(cid:243)n en salud hoy pueden hacerlo, lo que demuestra la aplicaci(cid:243)n del principio de universalidad.”.13 5.4. Especial protecci(cid:243)n de los derechos de la mujer embarazada y del hijo que estÆ por nacer. La jurisprudencia nacional ha establecido abundantes fundamentos que permiten concluir que las mujeres embarazadas, as(cid:237) como el nasciturus, son sujetos de protecci(cid:243)n especial por parte

del Estado. Para el efecto, se transcribirÆn algunos apartes de la Sentencia T-231 de 2001 en la cual se trat(cid:243) el tema y que sirven de fundamento para resolver el caso concreto: “Protección especial a la mujer embarazada “Dentro del grupo de población económicamente vulnerable que busca ser atendido por los funcionarios del SISBEN podr(cid:237)a encontrarse una mujer embarazada que tiene prioridad en su atenci(cid:243)n dentro de los programas del sistema. Lo anterior en conjunto con la especial protecci(cid:243)n constitucional que tiene la mujer en estado de gravidez 11 Ver sentencia T-618/00 12 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2001. 13 Ib(cid:237)dem. PÆgina 10 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal configura el conjunto de elementos que a ella favorecen. La Corte Constitucional se ha pronunciado en anteriores ocasiones al respecto. "La Carta Pol(cid:237)tica de 1991 estableci(cid:243) en su art(cid:237)culo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como econ(cid:243)mico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en principio, no es exigible del Estado por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela, ya que no se

reviste de la connotaci(cid:243)n de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotaci(cid:243)n de fundamentales cuando las circunstancias fÆcticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de carÆcter fundamental.14 Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido tambiØn que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, como es el caso de los niæos, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras. (...)Y no cabe la renuncia o la exclusi(cid:243)n de estos derechos, menos aœn cuando se trata de una mujer embarazada porque la protecci(cid:243)n ya no es solamente por el derecho a la salud sino por el derecho a la maternidad, y no solo es para la mujer sino tambiØn para el nasciturus. Se considera que esta protecci(cid:243)n se basa en los art(cid:237)culos 5, 42, 43, 44 y 53 de la C. P. y también en el artículo 13 ibídem porque “la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la bœsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos”15. Luego, no es constitucional que se expulse del sistema de seguridad social en salud a una mujer embarazada, que por mandato constitucional (art(cid:237)culo 43) goza de especial asistencia y protecci(cid:243)n del Estado." 16

"El art(cid:237)culo 213 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios del rØgimen subsidiado de seguridad social en salud, indica que se beneficiarÆ del mismo toda la poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable del pa(cid:237)s, en los tØrminos del art(cid:237)culo 157 de la misma ley. De acuerdo con esta œltima norma, los afiliados al rØgimen subsidiado serÆn aquellas personas "sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci(cid:243)n", pertenecientes a "la poblaci(cid:243)n mÆs pobre y vulnerable del pa(cid:237)s en las Æreas rural y urbana". A rengl(cid:243)n seguido, el art(cid:237)culo 157 en comento establece que, dentro de la poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable beneficiaria del rØgimen subsidiado, tienen particular importancia "las madres durante el embarazo, parto y postparto y per(cid:237)odo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niæos menores de un aæo, los menores en situaci(cid:243)n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 aæos, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind(cid:237)genas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y 14 Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muæoz. 15 Ver C-470/97 16 Ver sentencia T-618/00 PÆgina 11 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci(cid:243)n, albaæiles, taxistas, electricistas, desempleados y demÆs personas sin capacidad de pago".17 “La jurisprudencia constitucional, en el estudio de casos anteriores, ya se había referido a la prioritaria atenci(cid:243)n que debe ser brindada por el SISBEN a la mujer embarazada "Los programas sociales basados en la entrega de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que "se priorizarÆn los potenciales afiliados as(cid:237): 1) mujeres en estado de embarazo y niæos menores de cinco aæos; 2) poblaci(cid:243)n con limitaciones f(cid:237)sicas, s(cid:237)quicas y sensoriales; 3) poblaci(cid:243)n de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y 5) demÆs poblaci(cid:243)n pobre y vulnerable" (art(cid:237)culo 9(cid:176) del Acuerdo No. 77 de 1997). “Es obligación de las entidades territoriales identificar a las mujeres en estado de embarazo, mediante certificaci(cid:243)n expedida por la autoridad o instituci(cid:243)n que determine el Alcalde, con el fin de que sean tenidas en cuenta para la afiliaci(cid:243)n, en el orden establecido en el presente art(cid:237)culo. Igualmente, es obligaci(cid:243)n de las entidades territoriales identificar a los limitados f(cid:237)sicos, s(cid:237)quicos y sensoriales, mediante

certificaci(cid:243)n expedida por la autoridad o instituci(cid:243)n que determine el Alcalde."18 “Protección especial al nasciturus. “Así como se protege a la mujer en estado de embarazo, nuestro sistema normativo tambiØn establece la especial protecci(cid:243)n al que estÆ por nacer. Al respecto ha dicho esta Corporaci(cid:243)n: "La tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica mÆs acendrada, que se compagina con la filosof(cid:237)a del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, as(cid:237) como el preÆmbulo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, cuando asegura que el Estado tiene la obligaci(cid:243)n de garantizar la vida de sus integrantes; el art(cid:237)culo 43, al referirse a la protecci(cid:243)n de la mujer embarazada, y el art(cid:237)culo 44, cuando le garantiza a los niæos el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que aœn no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepci(cid:243)n la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.19 La Constituci(cid:243)n busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad f(cid:237)sica, etc. Tanto as(cid:237), que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislaci(cid:243)n penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de

dichos intereses (Art. 343 C(cid:243)digo Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 C(cid:243)digo Civil)."20. (…)” 17 Ver sentencia T-177/99 en su salvamento de voto 18 Ver sentencia T-177/99 19 Cfr. Sentencia T-179/93 20 Ver sentencia T-223/98 PÆgina 12 de 19

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y no s(cid:243)lo en esta sentencia se ha tratado el tema de la especial protecci(cid:243)n que radica en cabeza de la mujer en estado de embarazo; para ratificar lo seæalado, en la Sentencia T-088 de 2008 se efectu(cid:243) un pequeæo compendio jurisprudencial en el cual se dej(cid:243) plenamente esbozado que es el Estado el responsable de garantizar a las mujeres en estado de gravidez el goce efectivo de sus derechos de conformidad con lo reglado por el art(cid:237)culo 43 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.21 5.5. Derecho al HÆbeas Data. El art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra que toda persona: “…tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Sobre este derecho la Guardiana de la Constituci(cid:243)n ha subrayado entonces que toda persona puede solicitar a las personas o entidades encargadas de las bases de datos o de archivos, la rectificaci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de los mismos a efectos de no vulnerar el derecho fundamental del hÆbeas data; en este sentido, ha expuesto: “El derecho al hábeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de 21 Ver sentencias T-028 de 2003, T771 de 2000, T-900 de 2004, T161 de 2002 y T -653 de

1999. TambiØn sentencias T1084 de 2002, T1062 de 2004, T375 de 2000, C722 de 2004, C507 de 2004, T606 de 1995, T-656 de 1998, T943 de 1999, T624 de 1995, C112 de 2000, C371 de 2000, C1039 de 2003.

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esos datos el acceso, inclusi(cid:243)n, exclusi(cid:243)n, correcci(cid:243)n, adici(cid:243)n, actualizaci(cid:243)n y

certificaci(cid:243)n de los datos, as(cid:237) como la limitaci(cid:243)n en las posibilidades de divulgaci(cid:243)n, publicaci(cid:243)n o cesi(cid:243)n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci(cid:243)n de datos personales. Este derecho tiene naturaleza aut(cid:243)noma y notas caracter(cid:237)sticas que lo diferencian de otras garant(cid:237)as con las que, empero, estÆ en permanente relaci(cid:243)n, como los derechos a la intimidad y a la información.”22 De manera entonces que de acuerdo con el contenido del derecho fundamental de hÆbeas data, es un deber de las autoridades pœblicas que los archivos o bancos de datos se encuentren debidamente actualizados. Ahora bien, espec(cid:237)ficamente en cuanto al registro de los datos del sistema general de seguridad social en salud, es diÆfano que el manejo adecuado de la informaci(cid:243)n viene a ser determinante en el eficiente funcionamiento del sistema, por ser el instrumento que facilita la circulaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n veraz y oportuna sobre cotizantes y beneficiarios, y que permite proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social.23 La jurisprudencia nacional ha puntualizado en cuanto al tema: “...de la calidad de la información contenida en las bases, depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci(cid:243)n, novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se

priva a los usuarios de la debida atenci(cid:243)n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. “Cuando de la inclusión de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ(cid:243)micas o el suministro de los servicios mØdicos asistenciales derivados de la afiliaci(cid:243)n al sistema de seguridad 22 Sentencia C-1011 de 2008. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2006. PÆgina 14 de 19

Tutela: 2011-00214-01

Mar(cid:237)a Mercedes Cardona En Rep. Anny Dayhana VØlez Posada

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal social, la mora en el registro de la informaci(cid:243)n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci(cid:243)n injustificada de la incorporaci(cid:243)n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento. “15. En definitiva, la materialización del acceso a la atención en salud y a la seguridad social y la consecuente protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f(cid:237)sica y, en situaciones concretas respecto al pago de prestaciones econ(cid:243)micas, al m(cid:237)nimo vital; se encuentran subordinadas a que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos,

lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci(cid:243)n informÆtica de sus usuarios.”24 As(cid:237) las cosas, se conculca el derecho fundamental consagrado en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica cuando las EPS omiten corregir o modificar un dato err(cid:243)neo en las bases de datos habilitadas para el efecto, que en este caso espec(cid:237)fico es la BDUA (Base de Datos (cid:218)nica de Afiliados), afectando la autonom(cid:237)a de la persona, y el accedo efectivo al sistema. 5.6. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, a la luz de los planteamientos realizados en precedencia, se advierte que el Juez de Instancia concedi(cid:243) el amparo tutelar de los derechos fundamentales de la menor ANNY DAYHANA V(cid:201)LEZ POSADA y en consecuencia orden(cid:243) a la EPS ASMETSALUD que ingresara a su base de datos a la menor y le hiciera entrega de la autorizaci(cid:243)n para la atenci(cid:243)n mØdica. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2003. PÆgina 15 de 19

Tutela: 2011-00214-01

Mar(cid:237)a Mercedes Cardona En Rep. Anny Dayhana VØlez Posada

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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio de esta Corporaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n proferida por el juez

de tutela fue adecuada, toda vez que dentro del grupo de poblaci(cid:243)n econ(cid:243)micamente vulnerable que busca ser cubierto por el SISBEN, se encuentra con prioridad a las mujeres en estado de gestaci(cid:243)n, con

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