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TSDJ Manizales - SP2011-00224-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00224-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa

Aprobado Acta No. 689 Manizales, veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar el recurso vertical promovido por la Defensa de Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, por medio de la cual se le responsabiliz(cid:243) del punible de lesiones personales imprudentes.

2. Episodio y actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Acorde con lo esbozado en el libelo acusatorio, el 01 de marzo de 2011 siendo las 11:35 de la maæana cuando Mar(cid:237)a Constanza

Obando Garc(cid:237)a conduc(cid:237)a la motocicleta de placas HNQ-01 por la calle 65 N” 23B – 79 Avenida Lindsay de Manizales, arroll(cid:243) a la seæora Mar(cid:237)a Nelly Gallego Fl(cid:243)rez, cuando Østa buscaba cruzar la calle por el paso peatonal, a ra(cid:237)z de lo cual, se le dictamin(cid:243) incapacidad mØdico legal por

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 35 d(cid:237)as y como secuela, una perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior derecho de carÆcter permanente. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Garant(cid:237)as de Manizales, celebr(cid:243) audiencia el 27 de noviembre de 2015 donde la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n a la seæora Obando Garc(cid:237)a por el delito de lesiones personales culposas –art(cid:237)culos 111, 112 inciso 2, 114 numeral 2, 117 y 120, C(cid:243)digo Penal-, cargos que rehus(cid:243) consentir.1 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n se radic(cid:243) el 15 de febrero de 20162 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, y la correspondiente formulaci(cid:243)n oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 03 de marzo de 2016.3 2.4. El Juzgado de conocimiento, agot(cid:243) el trÆmite de audiencia preparatoria el 20 de abril de 20164, y el juicio oral, luego de un aplazamiento el 23 de junio de 2016, fue llevado a cabo el 29 de agosto

de la misma calenda, finiquitado con un sentido del fallo condenatorio. 2.5. La sentencia fue divulgada el 28 de septiembre de 20165, declarando responsable a la acusada del delito atribuido, e imponiØndole una pena consistente en siete (7) meses con dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a seis punto noventa y tres (6.93) 1 Folio. 1 2 Folio. 2 – 5 3 Folio. 11 4 Folio. 12 – 14 5 Folio. 36, 37 2 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2011, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por el lapso de diecisØis (16) meses, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino a la pena de prisi(cid:243)n. En el mismo fallo le fue concedido el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo de dos (2) aæos.

3. La decisi(cid:243)n impugnada Seæal(cid:243) el Juzgador, que la Fiscal(cid:237)a demostr(cid:243) mÆs allÆ de toda

duda, el compromiso penal de la seæora Mar(cid:237)a Constanza Obando en las lesiones irrogadas a la v(cid:237)ctima. Ello, comoquiera que la materialidad del hecho fue acreditada con soporte en las estipulaciones probatorias, tales como croquis del accidente realizado por la autoridad que atendi(cid:243) el suceso, los planos del lugar de los hechos aportados por el investigador top(cid:243)grafo, fotograf(cid:237)as del lugar de los acontecimientos y los testimonios de quienes comparecieron al juicio con el fin de describir el episodio y el informe tØcnico de Medicina Legal, donde surgen las lesiones sufridas por Mar(cid:237)a Nelly Gallego en el siniestro registrado. En torno a la superaci(cid:243)n del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido por parte de la acusada, como gØnesis del daæo en la integridad corporal de la ofendida, estim(cid:243) el Juzgador que la acusada debi(cid:243) tener mÆs precauci(cid:243)n en el manejo de su transporte, mÆxime si pasar(cid:237)a por zonas 3 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peatonales o cebras, ante las cuales debe reducirse la velocidad y precaver cualquier tipo de imprevisto. Concluy(cid:243) que Mar(cid:237)a Constanza ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de acoger un

comportamiento ajustado a la norma de cuidado, no obstante, se abstuvo de hacerlo, rebasando de esta manera el riesgo que le estaba permitido, encajado su actuar en una conducta punible imputable a t(cid:237)tulo de culpa. Lo anterior, teniendo en cuenta las imÆgenes fotogrÆficas que ilustraban la escena del accidente, la huella de arrastre demarcada en el plano vial levantado por el polic(cid:237)a de trÆnsito Wilmer Ernesto SuÆrez, elementos que hac(cid:237)an mÆs veros(cid:237)mil la cr(cid:243)nica de los hechos aportada por la v(cid:237)ctima, cuando adujo haber ido por la cebra demarcada en el instante de ser atropellada, contrario a lo alegado por la procesada, quien afirm(cid:243) que la v(cid:237)ctima cruz(cid:243) intempestivamente por un andØn despejado sin demarcaci(cid:243)n alguna como zona peatonal. Fue as(cid:237) como para el Despacho de conocimiento, Mar(cid:237)a Constanza transgredi(cid:243) el deber objetivo de cuidado con desconocimiento de los art(cid:237)culos 55 y 63 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, puesto que no respet(cid:243) el paso peatonal por donde transitaba la seæora Mar(cid:237)a Nelly Gallego, al no disminuir la velocidad pese a que la v(cid:237)a estaba seca, conten(cid:237)a seæalizaci(cid:243)n, zonas peatonales en las que se debe acatarse la prelaci(cid:243)n del transeœnte.

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4. El disenso El Defensor de la acusada exterioriz(cid:243) su inconformidad con el fallo adverso, indicando que el anÆlisis desplegado por al A quo se torna equivocado en cuanto a su motivaci(cid:243)n.

En esa direcci(cid:243)n, sostuvo que el factor determinante para la ocurrencia del accidente fue la conducta intempestiva e imprudente de la peatona, quien se atraves(cid:243) sobre el carril por donde circulaba el automotor, amØn de que por tratarse de una persona mayor de 65 aæos, a tono con el canon 59 inciso 1 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, deb(cid:237)a ir acompaæada por una persona mayor de 16 aæos y sin embargo, se movilizaba sola. Su prohijada sin embargo, de acuerdo con el registro fotogrÆfico aportado, as(cid:237) como su propia declaraci(cid:243)n, la que tild(cid:243) clara y sincera, iba conduciendo bajo las reglas del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito. Sin embargo, los Ærboles existentes en el separador, no le permit(cid:237)an observar a una persona que cruzara por un sitio distinto al paso peatonal. As(cid:237) mismo, asever(cid:243) existir inconsistencias en la narraci(cid:243)n de la

v(cid:237)ctima, que fue acogida por el seæor Juez, como que si la seæora Gallego Fl(cid:243)rez, segœn su testimonio, recibió un golpe “aterrador” mientras pasaba por la cebra y cay(cid:243) al piso en posici(cid:243)n de gateo y en ese mismo momento se levant(cid:243) auxiliada por el portero de la EPS, quien de inmediato la ingres(cid:243) a la entidad, no pueden entonces explicarse los 5 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rastros de sangre localizados al lado del “planchoncito” frente al que el A quo afirm(cid:243) que la agredida se sent(cid:243) a descansar tras el golpe recibido. En igual l(cid:237)nea, consider(cid:243) que el golpe que recibi(cid:243) la ofendida no fue “aterrador” como aquØlla lo catalog(cid:243), toda vez que, los daæos materiales del veloc(cid:237)pedo hubieran sido muy notorios y cr(cid:237)ticos, de modo que, la poca magnitud de los mismos descarta el exceso de velocidad que imput(cid:243) el polic(cid:237)a de trÆnsito, caso en el cual la procesada hubiera salido despedida por los aires y sufrido lesiones de consideraci(cid:243)n, lo cual no ocurri(cid:243).

Insisti(cid:243) en que debe darse credibilidad a lo dicho por la seæora Obando Garc(cid:237)a, en su dicci(cid:243)n de que cuando se encontraba conduciendo, y pas(cid:243) sobre la cebra, visualiz(cid:243) a la seæora Gallego Fl(cid:243)rez sobre el andØn despejado que se encontraba en el separador con otras dos personas, y justo cuando pas(cid:243) frente a ella, descendi(cid:243) derribÆndola de la motocicleta, siendo as(cid:237) como el aparato recibi(cid:243) el golpe en la parte derecha de su estructura. Asever(cid:243) en cuanto a la huella de arrastre, que en el instante de ocurrencia del accidente la motocicleta iba en movimiento con trayectoria hacia adelante, luego ante el impacto, cuando la peatona se baj(cid:243) del separador, con el impulso generado por la maniobra, desestabiliz(cid:243) a la procesada perdiendo el control del aparato y al caer al suelo produjo, por efectos de rozamiento, que el mismo tomara un sentido contrario generando la mencionada huella del rozamiento del velomotor en el pavimento. 6 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es as(cid:237) como la defensa enfil(cid:243) su argumentaci(cid:243)n a declarar que el suceso investigado sobrevino por culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima, y en

consecuencia, revocar la decisi(cid:243)n de condena, absolviendo a la seæora Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a de los cargos enrostrados.

5. Consideraciones 5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el art(cid:237)culo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto por la unidad de defensa contra una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, emprende esta Corporaci(cid:243)n el anÆlisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.

En ese orden, resÆltese como hechos irrebatibles en este asunto, que el 01 de Marzo de 2011 alrededor de las 11:35 horas de la maæana, en la Calle 65 N” 23B-79, avenida “Lindsay”, en la ciudad de Manizales, Caldas, la seæora reconocida como v(cid:237)ctima en este asunto, sufri(cid:243) un percance vial que, acorde con los dictÆmenes de medicina legal, se le irrogaron lesiones que trajeron como consecuencia una incapacidad mØdico legal definitiva de 35 d(cid:237)as y una perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior derecho de carÆcter permanente.6 6 Folio 35. Cuaderno de estipulaciones y EMP aportados en juicio oral. 7 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. De forma que, el quid del asunto se contrae a la determinaci(cid:243)n, de si la afectaci(cid:243)n f(cid:237)sica tuvo como causa eficiente la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado de parte de la acusada, quien, acorde con la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, atropell(cid:243) a doæa Mar(cid:237)a Nelly Gallego Fl(cid:243)rez cuando ella se desplazaba por el paso peatonal, o si fue Østa quien de manera imprudente e intempestiva atraves(cid:243) la v(cid:237)a bajando del separador, como lo apremia la unidad de defensa. As(cid:237) las cosas, una vez auscultada la totalidad del recaudo probatorio legal y oportunamente adosado en el marco del juicio oral y pœblico, desde ya se anuncia que la presunci(cid:243)n de legalidad en el trÆmite y el acierto en el escrutinio y anÆlisis probatoria del Cognoscente permanecerÆn inc(cid:243)lumes, determinando as(cid:237) la confirmaci(cid:243)n del fallo confutado, comoquiera que las rØplicas efectuadas por el seæor Defensor en tanto disiente de la labor desplegada por el Juzgador, surgen infundadas. En efecto, para este Juez Colegiado en divergencia a lo esbozado en el libelo impugnatorio, acertadas se avistan las conclusiones de

instancia dirigidas a establecer la responsabilidad de la seæora Obando Garc(cid:237)a en el lesionamiento causado a Mar(cid:237)a Nelly Gallego Fl(cid:243)rez, en raz(cid:243)n de la violaci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado que implic(cid:243) la inobservancia de las normas de trÆnsito vehicular, especialmente los art(cid:237)culos 557 y 638 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expidi(cid:243) el C(cid:243)digo 7 Art(cid:237)culo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peat(cid:243)n. Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trÆnsito. 8 Art(cid:237)culo 63. Respeto a los derechos de los peatones. Los conductores de veh(cid:237)culos deberÆn respetar los derechos e integridad de los peatones. 8 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nacional de TrÆnsito Terrestre, por abstenerse de dar prelaci(cid:243)n a la seæora Gallego Fl(cid:243)rez, quien, con acato a lo prescrito en el inciso final

del art(cid:237)culo 58 Ib(cid:237)dem,9 atravesaba la calzada por el paso peatonal, conducta que a la par surge sancionada con multa en la misma codificaci(cid:243)n, en los tØrminos del art(cid:237)culo 131, literales c y c.32.10 En esa direcci(cid:243)n, es claro para esta Sede Judicial, como tambiØn lo fue para el Juzgador de primer grado, que la dicci(cid:243)n rendida por la v(cid:237)ctima y testigo directo del insuceso, se mostr(cid:243) mÆs coherente con los demÆs medios de conocimiento adosados, en cuanto al discurrir durante y despuØs del impacto que le irrog(cid:243) las heridas. Fue as(cid:237) como revel(cid:243) que despuØs de una diligencia en la fotocopiadora contigua a Salud Total EPS, ascendi(cid:243) hac(cid:237)a la avenida con el fin de cruzar a la otra calle, tomando el paso peatonal ubicado en el mismo anden donde se encontraba momentos antes, y una vez superado el carril de bajada, y ya ubicada en el separador frente a la cebra, al salir del este para continuar con su camino hacia la EPS Sanitas, fue alcanzada por el veh(cid:237)culo manipulado por la procesada, causÆndole las lesiones que fueron respaldadas con los informes tØcnicos mØdico legales. 9 Dentro del per(cid:237)metro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

10 Art(cid:237)culo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, art(cid:237)culo 21. Multas. Los infractores de las normas de trÆnsito serÆn sancionados con la imposici(cid:243)n de multas, de acuerdo con el tipo de infracci(cid:243)n as(cid:237): (…)

C. SerÆ sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m(cid:237)nimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un veh(cid:237)culo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.32. No respetar el paso de peatones que cruzan una v(cid:237)a en sitio permitido para ellos o no darles la prelaci(cid:243)n en las franjas para ello establecidas.

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agreg(cid:243) la lesa, que sufri(cid:243) un golpe aterrador que la hizo caer en posici(cid:243)n de gateo, procediendo a sentarse en una parte del separador en donde derramaba sangre proveniente de su cabeza. Por su parte, la implicada, seæora Obando Garc(cid:237)a arguy(cid:243) durante la audiencia pœblica, que fue la ofendida quien de manera sœbita e imprudente descendi(cid:243) a la avenida desde un “planchoncito” que se

encontraba sobre el separador, varios metros mÆs abajo de la cebra, discrepando respecto de lo declarado por la v(cid:237)ctima acerca del lugar del impacto y la manera en que cay(cid:243) al piso. As(cid:237) pues, en ejercicio de la impugnaci(cid:243)n de marras, se ha insistido por parte de la asistencia jur(cid:237)dica de la acusada, sobre la mendacidad en que habr(cid:237)a incurrido la querellante Mar(cid:237)a Nelly Gallego Fl(cid:243)rez, a partir de las inconsistencias surgidas en lo revelado en el juicio oral, frente a lo confiado el d(cid:237)a en que se realiz(cid:243) la diligencia de reconstrucci(cid:243)n de los hechos, en cuyo marco fueron elaborados los respectivos Ælbumes fotogrÆficos y sendos planos de topograf(cid:237)a, a la par de las versiones de las dos protagonistas. Tales afirmaciones sin embargo, no tienen eco en esta instancia, dado que la tesis que mayor coherencia persuade a los ojos del Juzgador, por su entibo en los plurales medios de conocimiento igualmente incorporados a la actuaci(cid:243)n, es aquella aportada por la Acusaci(cid:243)n, misma que implica la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte de Mar(cid:237)a Constanza en la conducci(cid:243)n de su motocicleta, por la desatenci(cid:243)n a la norma de trÆnsito que le demandaba respetar la preferencia de Mar(cid:237)a Nelly en su recorrido por el paso peatonal. 10 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RepÆrese as(cid:237), que la cr(cid:243)nica del evento suministrada por la denunciante, da cuenta de que aquel d(cid:237)a, por las razones que fueran, debi(cid:243) atravesar la avenida “Lindsay” y una vez superado el primer carril, cuando se encontraba cruzando el segundo, sinti(cid:243) un golpe en su lado derecho, que etiquetó como “aterrador”, siendo derribada en medio de la l(cid:237)nea blanca y el separador, explicando que ello ocurri(cid:243) en la mitad de la v(cid:237)a, llegando a la raya del medio, recalc(cid:243). Sobre este aserto, no encuentra la Sala incongruencia alguna en las distintas intervenciones de la v(cid:237)ctima durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento, como que tanto en las fotograf(cid:237)as captadas durante la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, como las exhibidas en el juicio oral, ubic(cid:243) el punto de impacto cerca del centro de la calzada. Hecho este que encuentra soporte en los datos arrojados por el croquis levantado en el sitio del accidente,11 en el que se ubica el inicio de la huella de arrastre a una distancia de dos punto siete (2,7) metros desde el sardinel y muy cerca del paso peatonal, aspecto ratificado con la fotograf(cid:237)a visible a folio 62 del cuaderno de pruebas, demostrÆndose

as(cid:237) que la motocicleta cay(cid:243) al piso y continu(cid:243) deslizÆndose, varios metros antes del llamado “planchoncito” de donde, segœn la acusada, habr(cid:237)a descendido abruptamente quien result(cid:243) lesionada. Si bien el aludido bosquejo ilustra que la marca dejada por la moto sobre el piso tan solo fue de cuatro (04) metros, lo que denota que no avanzaba muy rÆpido, debe destacarse que la causa determinante no 11 Fl. 20. Cuaderno de pruebas 11 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue el exceso de velocidad sino el irrespeto a la prelaci(cid:243)n de los peatones que, como la seæora Gallego Fl(cid:243)rez ya hab(cid:237)a avanzado el paso por la cebra. Y sin ambages puede colegirse, que doæa Mar(cid:237)a Nelly, en efecto iba llegando al centro de la calzada por el espacio peatonal cuando fue impactada en su lado derecho por la motocicleta. Ello puesto que en el croquis fue plasmado que el ancho de la v(cid:237)a es de seis (06) metros y la l(cid:237)nea de arrastre inici(cid:243) a dos punto siete (2,7) metros del separador, es decir casi llegando a la mitad, tal como lo asegur(cid:243) la afectada.

Luego, es l(cid:243)gico que la huella de rozamiento de la moto comenzara un poco mÆs abajo, en raz(cid:243)n de la masa del rodante y el impulso que llevaba en su trayectoria, al igual que prosiguiera su marcha hacia el frente, y no hacia atrÆs, como lo sugiere la Defensa en su afÆn de interpretar los vestigios del accidente en favor de su pupila. Posici(cid:243)n esta que no proh(cid:237)ja la Sala, pues no obstante la seæora Mar(cid:237)a Constanza se movilizaba de abajo hacia arriba en una superficie inclinada, es palmario acorde con el material fotogrÆfico y la declaraci(cid:243)n del agente de trÆnsito Wilmer Ernesto SuÆrez, que la pendiente era muy leve para considerar que el aparato se hubiese devuelto tras el choque, como tampoco se avista plausible, que por hallarse el motor encendido hubiese tenido como reacci(cid:243)n, moverse en el sentido opuesto a su trayectoria inicial, por espacio de cuatro (04)metros. 5.3. Se ha alegado por la Defensa que si en realidad el golpe recibido por la víctima hubiese sido tan “aterrador” como ella lo 12 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifest(cid:243), los daæos del automotor fuera cr(cid:237)ticos y la lesa habr(cid:237)a salido

“despedida por los aires”, pero por el contrario las aver(cid:237)as fueron leves y la seæora Gallego Fl(cid:243)rez cay(cid:243) en el mismo sitio en posici(cid:243)n de gateo. A ese respecto, debe reflexionarse en el contenido altamente subjetivo que puede tener la expresión “un golpe aterrador”, mÆxime entratÆndose de la colisi(cid:243)n entre un objeto contundente de gran peso como una motocicleta, que ademÆs circula impulsada por un motor, contra el cuerpo de una persona que supera los sesenta (60) aæos de edad. De modo que no es condici(cid:243)n necesaria, como parece insinuarlo la Defensa, que para dar credibilidad a lo reseæado por la seæora Gallego Fl(cid:243)rez sobre su percepci(cid:243)n de haber recibido un impacto “aterrador”, ella tuviese que haber salido volando o ser lanzada a una considerable distancia por el impacto, toda vez que, la impresi(cid:243)n sobre la intensidad de un golpe sobre la humanidad, as(cid:237) como la descripci(cid:243)n que del mismo se haga, puede obedecer a factores de variada (cid:237)ndole. Tampoco debe pasarse por alto que la misma juzgada exhibi(cid:243) una fotograf(cid:237)a obrante a folio 63 del cuaderno de pruebas, en la que se ilustr(cid:243) una parte de la carrocer(cid:237)a de la moto al lado izquierdo que, segœn ella misma, habr(cid:237)a sido reventada por la rodilla de la seæora, lo que implica que un golpe de una parte del cuerpo con tal consecuencia

sobre la parte de un velomotor, no podr(cid:237)a estimarse de leve, menos desde la perspectiva de quien sufre sus efectos. 13 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. As(cid:237) mismo, destac(cid:243) la defensa durante su Alzada, la presencia de una mancha de sangre que fuera fijada con la cÆmara del celular por la misma procesada el d(cid:237)a de los sucesos, la que se ubic(cid:243) al lado del “planchoncito” en el que, segœn su decir, pudo avistar a doæa Mar(cid:237)a Nelly antes de precipitarse sobre ella y su motocicleta, lo que en su opini(cid:243)n, ratifica lo aseverado por la acusada, en cuanto que el lugar de la colisi(cid:243)n fue mÆs abajo del paso peatonal, donde, acorde con lo indicado por la v(cid:237)ctima, habr(cid:237)a sido auxiliada inmediatamente por un servidor de “Saludcoop”. Al respecto hay que subrayar, que en ningœn apartado de la versi(cid:243)n difundida por la seæora Gallego Fl(cid:243)rez, ni de algœn testigo de cargo, se constat(cid:243) que la v(cid:237)ctima haya sido socorrida inmediatamente tras el choque por el agente de seguridad, toda vez que en el debate

oral, la lesionada expres(cid:243) que momentos despuØs de haber sido atropellada por la motocicleta, descans(cid:243) sobre la zona despejada situada sobre el separador, lugar donde se encontr(cid:243) la antedicha mancha proveniente de su cabeza, y solo despuØs fue auxiliada por el mencionado guarda. De modo que la ubicaci(cid:243)n del referido rastro hemÆtico, no hace mÆs que robustecer la verosimilitud de lo confiado por la afectada en punto de la dinÆmica que rode(cid:243) el hecho que se ausculta. 5.5. Ha sugerido tambiØn el impugnante, que la secuela determinada por medicina legal, concerniente a una perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior derecho de carÆcter permanente, no tendr(cid:237)a nexo con la conducta desplegada por Mar(cid:237)a Constanza, habida 14 Radicado No. 2011-00224-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta que, la mØdico Liliana Mar(cid:237)a GonzÆlez Henao, quien la atendi(cid:243) minutos despuØs del hecho, no describi(cid:243) lesi(cid:243)n alguna en dicho (cid:243)rgano. No obstante, tal deducci(cid:243)n implicar(cid:237)a soslayar que la misma facultativa, ante contrainterrogatorio de la Fiscal(cid:237)a, dio lectura a la

evoluci(cid:243)n de la paciente seis horas despuØs, donde refiri(cid:243) la presencia de una equimosis en el brazo derecho, aceptando as(cid:237) mismo que Østas pueden presentarse con posterioridad al hecho traumÆtico. Esta informaci(cid:243)n fue confirmada por la tambiØn galeno Alba Roc(cid:237)o Arcila Tamayo, profesional que consign(cid:243) en la historia cl(cid:237)nica, los datos sobre la evoluci(cid:243)n de la paciente. RecuØrdese que la Dra. Lina Mercedes Patiæo Giraldo, mØdico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su dictamen de lesiones no fatales del 09 de marzo de 2011 -8 d(cid:237)as despuØs del accidente-, hizo una relaci(cid:243)n sobre los hallazgos en la v(cid:237)ctima, dentro de los que mencion(cid:243), un hematoma de 8 cent(cid:237)metros de diÆmetro en la cara externa del tercio medio del brazo derecho, con hiperton(cid:237)a en deltoides y limitaci(cid:243)n moderada para la abducci(cid:243)n de la mano derecha. Por manera que, antag(cid:243)nico a lo recriminado por la Defensa, del todo razonable emerge que la supra mencionada secuela, tenga como causa directa el hecho delictivo que aqu(cid:237) se investig(cid:243). 5.6. En otro frente del desacuerdo reflejado, se indic(cid:243) como determinante del siniestro, la inobservancia por parte de los familiares

de la seæora Mar(cid:237)a Nelly, de lo dispuesto en el Art(cid:237)culo 59 inciso 1” del 15 Radicado No. 2011-00224-01

Procesada: Mar(cid:237)a Constanza Obando Garc(cid:237)a Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, en el sentido de que la v(cid:237)ctima deb(cid:237)a ir acompaæada de una persona mayor a 16 aæos, por contar 65 para la fecha de los acontecimientos. A ese respecto, debe la Sala seæalar, que la v(cid:237)ctima en este caso no encaja en la referencia que hace la citada norma a la condici(cid:243)n de anciano, como persona que debe estar escoltada al instante de cruzar las v(cid:237)as, puesto que al pronto se advierte que se trata de una mujer que puede valerse por s(cid:237) misma y no se encuentra en una situaci(cid:243)n tal de disminuci(cid:243)n sensorial que implique la necesidad de ser asistida para tal prop(cid:243)sito. As(cid:237) mismo, a la luz de lo hasta aqu(cid:237) discurrido, aœn de haber incurrido una transgresi(cid:243)n a dicho precepto, la misma se tornar(cid:237)a meramente formal, toda vez que, no ser(cid:237)a Øste el factor concluyente generador del accidente, dado que quien sobrepas(cid:243) la esfera del riesgo

jur(cid:237)dicamente permitido fue la seæora Mar(cid:237)a Constanza Obando, puesto que en el despliegue de una actividad riesgosa, como lo es conducir un veh(cid:237)culo automotor, impact(cid:243) a la v(cid:237)ctima mientras Østa pasaba por la ce

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