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TSDJ Manizales - SP2011 00225 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00225 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 005 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de enero de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor DIEGO FABRYANI VILLA ARIAS, contra el prove(cid:237)do dictado por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas al impugnante. 1 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES El cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, emiti(cid:243) sentencia en el

proceso radicado con el nro. 73283 60 00 480 2011 00023, adelantado contra --entre otros-- el seæor Diego Fabryani Villa Arias, con ocasi(cid:243)n de encontrarlo responsable del delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes, hechos del (24) de febrero del aæo (2011). Por ello le impuso una pena principal de treinta y ocho (38) meses, diez (10) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, y multa de un (01) SMLMV. La Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n frente a la dicha sentencia condenatoria y el veintisiete (27) de octubre del aæo (2011) el Tribunal Superior de IbaguØ, Sala de Decisi(cid:243)n Penal1, resolvi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n interpuesta y confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n emitida en primera instancia. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fresno, Tolima, emiti(cid:243) sentencia contra el seæor Diego Fabryani Villa Arias en el proceso radicado con el nro. 73283 60 00 480 2011 00225, por 1 Sentencia de Segunda Instancia No. 2011-00023, aprobada por acta 700, Magistrada Ponente: Mar(cid:237)a Mercedes Mej(cid:237)a Botero. 2 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los hechos ocurridos el veintiuno (21) de octubre del (2011), luego de Øste allanarse a los cargos imputados por la fiscal(cid:237)a por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes; motivo por el cual lo conden(cid:243) a cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y le impuso una multa de cuatro (04) SMLMV para un total de dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos (2’142.400.oo). El dieciocho (18) de julio del aæo (2012) el Juzgado Penal del Circuito en funci(cid:243)n de Conocimiento de Fresno, Tolima, conden(cid:243) al seæor Diego Fabryani Villa Arias a la pena de ciento ocho (108) meses de prisi(cid:243)n al hallarlo responsable del delito de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico, Porte, Tenencia de Armas de Fuego o Municiones cometido el d(cid:237)a doce (12) de agosto de (2011). El Defensor del condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia antes mencionada, y el d(cid:237)a catorce (14) de octubre del (2014) el Tribunal Superior de IbaguØ, Sala de Decisi(cid:243)n Penal2, confirm(cid:243) la condena impuesta en primera instancia al seæor Diego Fabryani Villa Arias.

Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C) vigila las condenas 2 Sentencia de Segunda Instancia No. 2011-00169, aprobada por acta 574, Magistrado Ponente: Efra(cid:237)n Franco G(cid:243)mez. 3 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referidas, y el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) el seæor Fabryani Villa elev(cid:243) petici(cid:243)n de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas “… se de tres condenas que tengo notificadas y que tengo el derecho de acumulaci(cid:243)n de las mismas” 3. El veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad de la Dorada, Caldas, resolvi(cid:243) negativamente la petici(cid:243)n deprecada. Contra la anterior decisi(cid:243)n se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n por parte del interno Diego Fabryani Villa Arias.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004--, para seæalar que exist(cid:237)a una expresa

prohibici(cid:243)n legal para proceder a aplicar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas. Indic(cid:243) que los hechos que originaron la segunda y tercera condena --por los delitos de Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de 3 Fl. No. 12, Cuaderno principal. 4 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Armas o Municiones y TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes—acaecieron, el primero, el doce (12) de agosto de (2011) y el segundo, el veintiuno (21) de octubre del (2011), es decir, despuØs de que se emitiera la primera condena –por TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes--, pues Østa data del cinco (05) de mayo de (2011). En los tØrminos de la norma referida, encontr(cid:243) improcedente acceder a la petici(cid:243)n deprecada.

IV. IMPUGNACI(cid:211)N El recurrente consider(cid:243) que s(cid:237) era viable aplicarle la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas, por cuanto s(cid:237) hay conexidad entre los delitos por los cuales fue condenado.

AdemÆs argument(cid:243) que al momento de la comisi(cid:243)n de los dos delitos posteriores a la sentencia emitida el (05) de mayo de (2011) --primera instancia--, por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes, aœn no se encontraba privado de la libertad. 5 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Ataæe a la Sala determinar lo procedente de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las penas que impuso el Juzgado Penal del Circuito con funci(cid:243)n de Conocimiento de Fresno, Tolima, al

seæor Diego Fabryani Villa Arias. Naturaleza de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas

2. Nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico represor ha sido destinatario de notables cambios normativos que materializan severas pol(cid:237)ticas criminales. Es as(cid:237) como en la actualidad, con independencia de la visi(cid:243)n sociol(cid:243)gica y humanista que pudiera tener el operador jur(cid:237)dico, Øste ha de enfrentarse a imperativos legales, con los cuales el legislador busca ponerle importantes diques al delito.

Hecha esta acotaci(cid:243)n, la Sala ve imperioso resaltar la sentencia C-1086 del 2008, referente a la instituci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas. All(cid:237) se expres(cid:243): 6 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Desde el punto de vista filos(cid:243)fico la instituci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas; en los cuales el efecto intimidatorio, presente en las condenas nominales de larga duraci(cid:243)n que no son razonablemente expiables en el transcurso de una vida humana, no constituye una funci(cid:243)n primaria de la pena. Corresponde al respectivo legislador, de acuerdo con los fines pol(cid:237)tico criminales que lo gu(cid:237)en elegir el mecanismo que estime mÆs adecuado. El legislador colombiano opt(cid:243) por el mØtodo de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, vinculado a algunos criterios orientadores, tal como se explica a continuaci(cid:243)n. (…) Una visi(cid:243)n sistemÆtica de la instituci(cid:243)n permite entonces concluir que el legislador concibi(cid:243) la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas bajo los siguientes criterios

fundamentales: (i) Con un criterio de garant(cid:237)a y limitaci(cid:243)n de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevenci(cid:243)n en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas aquellos eventos en que el condenado continœa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.”(Subrayado fuera de texto)

3. Debe tenerse en cuenta que la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas si bien apareja como efecto una reducci(cid:243)n de la pena, -- pues en manera alguna la uni(cid:243)n punitiva que se realice podr(cid:237)a ser igual a la suma aritmØtica de las penas individualmente dosificadas-- ello no acaece en virtud de un gesto procesal del condenado o un proceso propio de la ejecuci(cid:243)n de la pena, sino por la recomposici(cid:243)n de un evento que debi(cid:243) ser juzgado de 7 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera conjunta, pero que el Estado, por mœltiples razones, en la mayor(cid:237)a de los casos para Øl irresistibles, no pudo ubicar en una misma cuerda procesal. Ahora bien, en la actualidad dicha instituci(cid:243)n es mÆs laxa si se tiene en cuenta que su dependencia de otra que le es similar -- la conexidades cada vez menor, al extenderse ahora a las sentencias expedidas en diferentes procesos, sin importar si se trata de delitos que por su Øpoca de ocurrencia y su naturaleza fueren conexos.

4. As(cid:237) pues, el desarrollo legal y ademÆs jurisprudencial de esta instituci(cid:243)n, enseæa que el l(cid:237)mite de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas lo es que “las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas…”4 (Resaltado fuera del texto original).

Por ende la pena ha de ser la propia del concurso de conductas punibles, luego, se trata de un factor de punibilidad, no de un beneficio administrativo o judicial, menos aœn de un subrogado penal. 4 CSJ Sala Casaci(cid:243)n Penal. Octubre 27 de 2004. M. P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas

8 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

5. Debe mirarse acÆ la posibilidad de acumular las tres penas que actualmente pesan sobre el seæor Villa Arias; proferidas la primera el cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), la segunda el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la tercera el dieciocho (18) de julio de dos mil doce

(2012). Tenemos que los hechos generadores de las conductas delictivas calificadas como Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de Armas o Municiones –12 de agosto del 2011-- y TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes –21 de octubre del 2011--, se originaron con posterioridad a la primera sentencia emitida el (05) de mayo del (2011), por medio de la cual se conden(cid:243) al seæor Fabryani Villa por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes. Lo anterior, avizora que no se da cumplimiento a uno de los requisitos contemplados en el art(cid:237)culo 460 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, el cual contempla: ACUMULACI(cid:211)N JUR˝DICA: Las normas que regulan la dosificaci(cid:243)n de la pena, en

caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. 9 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Negrilla fuera del texto original)”. Un entendimiento correcto de la norma permite concluir la estricta restricci(cid:243)n que plante(cid:243) el Legislador, para evitar que el ciudadano condenado, una vez proferido el fallo primero de una conducta punible, continœe delinquiendo, y aun as(cid:237) se haga merecedor de una re-dosificaci(cid:243)n punitiva, a travØs de la figura de la acumulaci(cid:243)n de penas.

6. Desde ya, y en igual sentido en que se pronunci(cid:243) el a quo, se dirÆ que es improcedente la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las

penas que pretende el recurrente; por expresa prohibici(cid:243)n legal. Debe hacerse Ønfasis en que pese a que el condenado no se encontraba privado de su libertad al momento de los dos cometidos penales posteriores ya mencionados, tal y como se argument(cid:243) en el recurso de alzada, si se contaba con la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia que data del cinco (05) de mayo de (2011) por el delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes; por lo tanto no es posible de ninguna manera aplicar la figura pretendida en el caso del 10 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado, pues itØrese, existe una proscripci(cid:243)n legal en ese sentido.

7. Y lo anterior hace entonces inocuas las consideraciones adicionales, y conlleva a que la Sala confirme la decisi(cid:243)n blanco del recurso de alzada.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, CONFIRMA el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual se determin(cid:243) Negar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas deprecada por el interno DIEGO

FABRYANI VILLA ARIAS.

Se ordena el env(cid:237)o de las diligencias al juzgado de origen. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE 11 2“. Instancia No. 2011 00225 01

Procesado: Diego Fabryani Villa Arias

Delito: TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes.

Asunto: Decide sobre acumulaci(cid:243)n de penas

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 12

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