🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2011-00235-01 E

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00235-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

PÆgina 1 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 061 de la fecha. H: 10:00 a.m. Manizales, febrero catorce de dos mil doce.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio del cual declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el recurrente en contra de La Direcci(cid:243)n General y Junta Asesora de traslados y Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC BogotÆ, Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas y la Direcci(cid:243)n y Junta Evaluadora de asignar celdas y patios, `rea de Tratamiento y Desarrollo del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.

2. LA DEMANDA 2.1. Seæal(cid:243) el accionante que el 5 de agosto de 2009 fue trasladado de la penitenciaria de Bellavista, Antioquia, a la de La

PÆgina 2 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dorada, Caldas, por orden de la Junta Asesora de Traslados y la Direcci(cid:243)n General del INPEC, desarraigÆndolo de su nœcleo familiar, especialmente de sus dos hijos de 5 y 14 aæos. Adujo que derivado de lo anterior, a los menores se les caus(cid:243) un problema sicol(cid:243)gico que no permiten que tengan un mejor desarrollo y crecimiento, en especial a su hijo menor quien ha tenido que ser llevado permanentemente al psic(cid:243)logo y al mØdico. Manifest(cid:243) el accionante que no puede ver muy a menudo a su familia porque carecen de los recursos econ(cid:243)micos necesarios, pues la madre de los menores gana un salario m(cid:237)nimo, dinero que es destinado en los gastos familiares, por lo que lleva 27 meses sin haberse comunicado personalmente con sus hijos. Pretende entonces el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos de los niæos, el derecho inalienable a la familia, el derecho a la igualdad y se le ordene a las accionadas su traslado al Establecimiento Penitenciario de Itag(cid:252)(cid:237), Antioquia, o un ligar cercano con el fin de dar por terminado el problema psicol(cid:243)gico que tiene su hijo menor. 2.2. Una vez asumi(cid:243) conocimiento el Juzgado Primero de

Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, PÆgina 3 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, corri(cid:243) el traslado de rigor y recibi(cid:243) la respuesta de las entidades accionadas. 2.3. Respuesta de los accionados 2.3.1. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, advirti(cid:243) que al revisar la hoja de vida al interno Jaramillo Giraldo se encontr(cid:243) que Øste solicit(cid:243) el d(cid:237)a 24 de noviembre del 2011 a la encargada de beneficios y traslados, que se le tramitara el formato de traslado por acercamiento de la unidad familiar; que ese mismo d(cid:237)a se le notific(cid:243) que de acuerdo a las nuevas directrices trazadas por la Direcci(cid:243)n General del INPEC, deb(cid:237)a aportar la indicaci(cid:243)n del lugar de residencia de su nœcleo familiar e informar si se encontraba redimiendo pena por trabajo o estudio. Inform(cid:243) la accionada que el d(cid:237)a 7 de diciembre de 2011 la Direcci(cid:243)n del Establecimiento remiti(cid:243) por competencia a la Subdirecci(cid:243)n Operativa Regional Viejo Caldas el formato de traslado para que ellos lo remitieran por competencia a la

Coordinaci(cid:243)n Grupo Asuntos Penitenciarios de la Sede Central. Explic(cid:243) que los traslados no son competencia del Director del Establecimiento, ya que esta funci(cid:243)n se encuentra en cabeza del Director General del INPEC, como lo establece la ley 65 de 1993, por lo que la administraci(cid:243)n no ha vulnerado ningœn derecho del accionante; asegur(cid:243) tambiØn que Østa dependencia PÆgina 4 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lidera un programa denominado “visitas virtuales” para que los internos y sus familias puedan realizar un encuentro familiar a travØs de los establecimientos a nivel nacional. 2.3.2. Por su parte, la Subdirecci(cid:243)n Regional Viejo Caldas mediante memorando del 21 de diciembre de 2011, seæal(cid:243) que solicit(cid:243) el traslado del accionante junto con 70 internos mÆs por motivos de descongesti(cid:243)n y que se estÆ en los trÆmites de traslados en la Coordinaci(cid:243)n de Asuntos Penitenciarios del INPEC BogotÆ. Adujo que es imposible mantener a todos los internos en los centros carcelarios de la regi(cid:243)n donde viven sus familias por los altos (cid:237)ndices de hacinamiento existentes en los establecimientos de reclusi(cid:243)n y por el perfil delincuencial de los condenados, es por

ello que el Director del INPEC tiene facultades legales expresas para fijar el centro penitenciario donde los condenados descuentan sus sentencias condenatorias, sin que ello quebrante ningœn derecho a los condenados y a sus familias. TambiØn seæal(cid:243) que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado, toda vez que es discrecionalidad del Director del INPEC decidir el lugar donde el condenado cumplirÆ la pena impuesta. 2.3.3 El Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, BogotÆ, expuso que el traslado de un interno es cuesti(cid:243)n de carÆcter administrativo, sobre la cual no se puede decidir sin invadir la PÆgina 5 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esfera de competencias de los funcionarios, que segœn la normatividad relacionada no es causal de traslado la cercan(cid:237)a familiar; explic(cid:243) el procedimiento de traslado, el cual consiste en que el interno elabora el escrito y en el Ærea jur(cid:237)dica del centro de reclusi(cid:243)n le diligencian el formato y le anexan la documentaci(cid:243)n, posteriormente si es competencia del Director General remiten la documentaci(cid:243)n al Grupo de Asuntos Penitenciarios. Adujo que lo que pretende el accionante es eludir procedimientos tendientes al traslado del centro de reclusi(cid:243)n por

Øl escogido; en lo relativo con la unidad familiar del interno, la separaci(cid:243)n de su familia y la lejan(cid:237)a de la misma se produjo como consecuencia de su proceder delictivo y que en la aplicaci(cid:243)n de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso y procedimiento, solicit(cid:243) se declare la improcedencia de la presente acci(cid:243)n constitucional.

3. EL FALLO El A quo neg(cid:243) la tutela de los derechos fundamentales invocada por el accionante y consider(cid:243) que no pueden desconocerse v(cid:237)a tutela las decisiones adoptadas por la autoridad carcelaria que encuentran amparo en el marco normativo legal, pues la competencia para el traslado de internos de un centro de reclusi(cid:243)n a otro, recae en cabeza del Director General del INPEC y no puede el Juez de constitucional, salvo que existan arbitrariedades que den lugar al desconocimiento de derechos PÆgina 6 de 21

Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales, disponer por v(cid:237)a tutela tal traslado, porque ello equivaldr(cid:237)a a usurpar funciones, lo que a todas luces es ilegal . Inform(cid:243) al accionante que las causales de traslado se encuentran tipificadas en el art(cid:237)culo 75 de la ley 65 de 1993,

dentro de las cuales no se contempla el acercamiento familiar. As(cid:237) las cosas, determin(cid:243) que a menos que se pruebe la existencia de un verdadero e inminente peligro para la salud o la vida del afectado o una circunstancia familiar de excepcionales caracter(cid:237)sticas en las que estØn comprometidos derechos fundamentales, no es la acci(cid:243)n de tutela el mecanismo jur(cid:237)dico apto para oponerse al leg(cid:237)timo ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad penitenciaria. Consider(cid:243) que no se vulner(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n del interno pues una vez este present(cid:243) la petici(cid:243)n a Østa se le empez(cid:243) a dar el trÆmite administrativo necesario.

4. LA IMPUGNACI(cid:211)N El accionante JARAMILLO GIRALDO impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n al momento de su notificaci(cid:243)n, sin enunciar los motivos para ello.

5. CONSIDERACIONES Competencia PÆgina 7 de 21

Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jur(cid:237)dico. En el presente trÆmite corresponde a esta Corporaci(cid:243)n

determinar si es procedente ordenar el traslado del accionante a una CÆrcel cercana a la residencia donde se encuentran sus hijos menores de edad, en tanto en la actualidad se encuentra purgando su condena en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. A efectos de resolver lo planteado, esta Colegiatura harÆ referencia en l(cid:237)neas generales a la jurisprudencia Constitucional que se ha sentado en torno a la especial protecci(cid:243)n que debe brindar el juez de tutela a los derechos de las personas privadas de la libertad (relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n), y la que se ha predicado en relaci(cid:243)n con el derecho de los niæos y con fundamento en ellas, analizarÆ si tales directrices se aplican al asunto sub examine. 5.3 Derechos de los reclusos. La Corte Constitucional ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la PÆgina 8 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido, en este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso

y petici(cid:243)n, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia l(cid:243)gica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoci(cid:243)n entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n del interno para con el Estado, dentro de Østos encontramos los derechos al trabajo, a la educaci(cid:243)n, a la intimidad personal y familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi(cid:243)n. En consecuencia, la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”1. Es menester precisar que los internos, a pesar de encontrarse cumpliendo una sanci(cid:243)n penal que ha conllevado su confinamiento en un establecimiento penitenciario, no pierden la totalidad de sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, Østos han sido catalogados como sujetos de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. 1 Sentencia T-213/11, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. PÆgina 9 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO

IINPEC y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237), ha puntualizado la Corte Constitucional, respecto de los derechos de los reclusos: “En términos generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan derechos fundamentales sin excepci(cid:243)n alguna. Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contenci(cid:243)n y presi(cid:243)n del Estado aumenta frente al individuo, en raz(cid:243)n a que se encuentra privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de una pena por la comisi(cid:243)n de un hecho punible, tales derechos se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de la reclusi(cid:243)n, pero en ningœn momento hasta el punto de desaparecer en su totalidad, ya que la cÆrcel no puede considerarse ajena a las relaciones jur(cid:237)dicas que gobiernan a los demÆs asociados…” 2. En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso, y a la Defensa; otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con ocasi(cid:243)n

de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Es la proporcionalidad la que justifica el alcance o no de una restricci(cid:243)n, evaluando la relaci(cid:243)n entre el l(cid:237)mite y el fin que se quiere lograr, si es necesaria porque no existen otros medios menos onerosos en la situaci(cid:243)n, o ponderando principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de 2 T-517 de 1998 PÆgina 10 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se pretende proteger. Al respecto, nuestra Legislaci(cid:243)n Nacional contiene muchos ejemplos de restricciones leg(cid:237)timas a derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y el RØgimen Penitenciario, cuentan con disposiciones orientadas precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es el de resocializar a los individuos, preservando en todo caso la seguridad de las cÆrceles. “Lo anterior significa que aunque el Estado, dentro de su potestad punitiva pueda limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales, tal facultad no es extensiva a

todos los derechos. Toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no estÆ sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz(cid:243)n es deber del Estado garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de ciertos derechos, as(cid:237) como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos.3” 5.4. Del acercamiento familiar. Uno de los derechos que se encuentran limitados en su ejercicio por parte de quien ha sido privado de su libertad, es el de la unidad familiar. La jurisprudencia constitucional seæala que dentro de las restricciones leg(cid:237)timas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra la de unidad familiar como consecuencia misma del aislamiento penitenciario y sin embargo, a pesar de encontrarse limitada esta 3 Sentencia T – 1168 de 2003. M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez. PÆgina 11 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garant(cid:237)a, la misma no se suspende, y, por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carÆcter resocializador.4 En estos tØrminos, la MÆxima Colegiatura Constitucional ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus v(cid:237)nculos familiares, al considerar que la familia juega un papel preponderante en la reincorporaci(cid:243)n social del delincuente.

Sin embargo, en eventos excepcionales, el fortalecimiento de este derecho no es posible, por ejemplo, ante las (cid:243)rdenes de traslado de los reclusos a centros penitenciarios diferentes al del lugar de residencia de su familia. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia l(cid:237)nea jurisprudencial en donde ha resuelto en diversos casos la tensi(cid:243)n entre el derecho a la unidad familiar y otros derechos de trascendental importancia. Toda vez que la condici(cid:243)n actual del accionante en tutela, comporta la restricci(cid:243)n del espec(cid:237)fico derecho fundamental cuya protecci(cid:243)n reclama, por tanto ha de sujetarse a las normas y reglamentos penitenciarios que rigen el traslado de los presos de una cÆrcel a otra. En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal 4 Sentencia T844 del 2009, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 12 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi(cid:243)n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, Østa debe ser ejercida dentro de los l(cid:237)mites de la

razonabilidad y del buen servicio de la administraci(cid:243)n5. Por ejemplo, en la sentencia T785 del 19 de septiembre de 2002, la Corte confirm(cid:243) la sentencia del Consejo de Estado que deneg(cid:243) el amparo de los derechos a la unidad familiar que invoc(cid:243) la accionante, cuya solicitud iba dirigida a que la Fiscal(cid:237)a SØptima Seccional de la Unidad Nacional de Anticorrupci(cid:243)n ordenara el traslado de su esposo de la CÆrcel Modelo de BogotÆ a un centro penitenciario en Cartagena. Adujo, que ella y su hijo de tres aæos ten(cid:237)an derecho a la unidad familiar. En esta ocasi(cid:243)n, esta Corporación explicó que “cuando una persona es detenida con el cumplimiento, por parte de las autoridades, de todos los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n, es inevitable que su ausencia temporal (en el Æmbito (cid:237)ntimo de la familia a la que pertenece, en el de sus relaciones particulares y en el de su figuraci(cid:243)n pœblica), afecte en mayor o menor medida a la unidad familiar y al trÆfico econ(cid:243)mico, cultural y c(cid:237)vico del medio en que ordinariamente se desenvuelve.” Agreg(cid:243), que la unidad familiar se ver(cid:237)a afectada en caso de que se constatara que durante la detenci(cid:243)n, sin mediar justificaci(cid:243)n alguna, se le impidiera al nœcleo familiar establecer

comunicaci(cid:243)n con el interno dentro de los l(cid:237)mites impuestos a toda persona privada de la libertad como por ejemplo, negarle visitas u 5 Sentencias T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P. Clara InØs Vargas, T439 de 1 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-537 de 13 de julio de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P. Clara InØs Vargas PÆgina 13 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otro tipo de contacto permitido bajo estas circunstancias. AdemÆs, indic(cid:243), que en este caso particular, el hecho de que el sindicado se encuentre en la ciudad donde se estÆ adelantando el juicio en su contra le permite ejercer con mÆs efectividad su derecho a la defensa. De esta manera, resulta diÆfano que son especiales situaciones las que determinan que el juez constitucional acceda a la tutela de los derechos de los internos en cuanto al acercamiento familiar, espec(cid:237)ficamente cuando se presenta vulneraci(cid:243)n de derechos por las restricciones ileg(cid:237)timas a las visitas o comunicaci(cid:243)n con las familias, lo que ha de ser ponderado en cada caso espec(cid:237)fico. 5.4. InterØs superior y prevalente de los niæos.

De conformidad con la Constituci(cid:243)n, la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional, los derechos de los menores no s(cid:243)lo prevalecen sobre los derechos de los demÆs, sino que ademÆs tienen el estatus de sujetos de protecci(cid:243)n constitucional reforzada; condici(cid:243)n que se hace manifiesta en el carÆcter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci(cid:243)n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci(cid:243)nparticular u oficialque les concierna6. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: 6 Sentencia T-497 de 2005. PÆgina 14 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica para llevar una vida totalmente independiente, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 elev(cid:243) a rango constitucional la protecci(cid:243)n especial y prevalente de la poblaci(cid:243)n infantil en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, lo cual se traduce en un tratamiento proteccionista dirigido a garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos. “En esta l(cid:237)nea, el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n impone a la familia, a la sociedad y al

Estado, la obligaci(cid:243)n de asistir y proteger al niæo para garantizar su desarrollo arm(cid:243)nico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niæos prevalecerÆn sobre los derechos de los demÆs y que serÆn considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. “Este tratamiento preferencial del menor como interØs jur(cid:237)dico relevante encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporÆneo a travØs del llamado principio del interØs superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci(cid:243)n de Ginebra de 1924 sobre derechos del niæo, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci(cid:243)n de los Derechos del Niæo de 1959 (Principio 2(cid:176)), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (arts.23 y 24) y la Convenci(cid:243)n Sobre Derechos del Niæo adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En la determinaci(cid:243)n del interØs superior del menor, se deben atender las circunstancias que rodeen el caso espec(cid:237)fico, y para este asunto, no avizora la Sala la violaci(cid:243)n de las prerrogativas constitucionales de los menores de edad, hijos del recluso. Es as(cid:237) como en diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la unidad familiar en

aplicaci(cid:243)n concreta del principio del interØs superior de los niæos y niæas, cuando del anÆlisis de los supuestos fÆcticos se evidencia que la decisi(cid:243)n adoptada por el INPEC en uso de sus facultades legales fue irrazonable o arbitraria, o, sin serlo, vulner(cid:243) derechos PÆgina 15 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales que atendiendo las circunstancias individuales del caso, las cuales en su mayor(cid:237)a se refieren a la ausencia total de los padres, deb(cid:237)an ceder ante la facultad discrecional que el INPEC tiene para regular el traslado de los reclusos. En la sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 2005, la abuela de tres menores de dieciocho aæos, instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el INPEC, exponiendo que su hijo fue condenado a la pena de 25 aæos de prisi(cid:243)n y luego, redosificado a 13 aæos de prisi(cid:243)n, y que una vez fue capturado, la madre de los tres niæos los abandon(cid:243) sin que se tuviera noticia de su paradero. Afirm(cid:243) que carec(cid:237)a de recursos econ(cid:243)micos para trasladarse junto a los niæos a Gir(cid:243)n (Santander), pues viven en Pitalito (Huila). Por lo

anterior, pidi(cid:243) al juez de tutela la protecci(cid:243)n del derecho fundamental a la familia y el traslado de su hijo a una de las siguientes cÆrceles: Rivera, Huila, Pitalito (Huila); Garz(cid:243)n (Huila). La Sala consider(cid:243) que ante las circunstancias graves del caso, Østas son, (i) la situaci(cid:243)n irregular en que se encuentran los niæos, pues fueron abandonados por su madre; (ii) la falta de recursos econ(cid:243)micos para visitar a su progenitor; (iii) el sufrimiento de los niæos al no poder ver a su padre; y (iv) la necesidad urgente de restablecer la comunicaci(cid:243)n entre los niæos y su padre; la decisi(cid:243)n del INPEC vulner(cid:243) los derechos fundamentales de los menores de edad. Por lo anterior, concedi(cid:243) el amparo pedido. PÆgina 16 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En la sentencia T566 del 27 de julio de 2007, la Corte asumi(cid:243) el conocimiento de un caso en donde un interno solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales y los de su hija a la unidad familiar, narrando que tanto Øl como su compaæera fueron detenidos por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de

estupefacientes y condenados a ocho aæos de prisi(cid:243)n en Neiva. Relat(cid:243) que por motivos de descongesti(cid:243)n un grupo de mujeres fueron trasladadas al centro de reclusi(cid:243)n de El Guamo (Tolima) entre las que se encuentra su compaæera sentimental, y expuso que la persona que cuida a la niæa de cuatro aæos de edad no le es posible trasladarse a los dos sitios de reclusi(cid:243)n por falta de recursos econ(cid:243)micos. En este caso, se seæal(cid:243) que la niæa no pod(cid:237)a visitar a su madre siempre que lo deseara, pues tan solo tiene cuatro aæos de edad y se encuentra bajo el cuidado de personas diferentes a su nœcleo familiar, ademÆs, estaba atravesando por una situaci(cid:243)n que no era propia de su edad, por el hecho de que sus dos padres se encontraban detenidos, lo cual conllevaba una vulneraci(cid:243)n no s(cid:243)lo de su derecho a la unidad familiar sino a su integridad personal. Por otra parte en sentencia T-844 del 24 de noviembre de 2009, esta Corporaci(cid:243)n asumi(cid:243) el conocimiento de un caso en donde una tercera persona actu(cid:243) en representaci(cid:243)n de un niæo para que se protegiera su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente vulnerado por el PÆgina 17 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO

IINPEC y otros Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Centro de Reclusi(cid:243)n de Mujeres de Villa Cristina en Armenia al no permitir su traslado a la ciudad de Cali, donde el niæo se encuentra viviendo con sus familiares. En este caso, el actor refiri(cid:243) que la progenitora del niæo viv(cid:237)a en la ciudad de Cali al momento de su captura y velaba por la manutenci(cid:243)n de su hijo, toda vez que su padre de origen japonØs se encontraba domiciliado en el exterior y no respond(cid:237)a ni econ(cid:243)mica ni afectivamente por el niæo. Manifest(cid:243) que los altos costos del traslado del niæo en compaæ(cid:237)a de un adulto al lugar de reclusi(cid:243)n de su madre, imped(cid:237)an visitarla con frecuencia, hecho que le estaba ocasionando al niæo un daæo moral. En esta oportunidad, la Corte orient(cid:243) su decisi(cid:243)n con base en el principio del interØs superior del niæo y determin(cid:243) que la decisi(cid:243)n del INPEC no se encontraba plenamente justificada teniendo en cuenta las particularidades del caso, y protegi(cid:243) el derecho fundamental a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separado de ella. De la anterior l(cid:237)nea jurisprudencial, puede concluirse entonces que la intervenci(cid:243)n del juez de tutela en aquellos casos en donde se solicita el traslado de centro penitenciario es excepcional, pues prevalece la facultad legal que tiene el INPEC

al respecto, a no ser que del estudio del caso se evidencie que la decisi(cid:243)n fue arbitraria y/o desconoce los derechos y principios consagrados en la Carta Superior. PÆgina 18 de 21 Tutela 2“ instancia, 2011-00235-01

EDUARDO JOS(cid:201) JARAMILLO GIRALDO IINPEC y otros

Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5 Caso concreto Bajo estas condiciones, para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, la constataci(cid:243)n de una violaci(cid:243)n al de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...