TSDJ Manizales - SP2011-00245-01 Gu
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00245-01 Gu
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
Accionante: Guillermo Ram(cid:237)rez Accionado: INPEC y EPAMSLDO Procedencia: Juzgado 2 de EPMS de la Dorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 075 Manizales, veinte de febrero de dos mil doce.
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el interno Guillermo Ram(cid:237)rez, frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-, que no tutel(cid:243) los derechos presuntamente vulnerados por la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, y la Penitenciar(cid:237)a de esa localidad.
II. Antecedentes Dice el accionante que fue trasladado desde Itag(cid:252)(cid:237) al Centro Penitenciario de La Dorada (C) donde no se le ha dado la posibilidad de redimir pena por trabajo o estudio.
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Accionante: Guillermo Ram(cid:237)rez Accionado: INPEC y EPAMSLDO Procedencia: Juzgado 2 de EPMS de la Dorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Asegura tambiØn que solicit(cid:243) la clasificaci(cid:243)n en fase mediana seguridad, pero le fue asignado el turno 1218, el cual es bastante lejano en el tiempo, circunstancia que se agrava en raz(cid:243)n de su condici(cid:243)n siquiÆtrica. Manifiesta el accionante, que mediante acta No. 013619 del 11 de octubre de 2011, se orden(cid:243) por parte de la junta de traslados su transferencia para un establecimiento en el eje cafetero, pero fue enviado a La Dorada, lejos de su nœcleo familiar. Solicita entonces que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene su inclusi(cid:243)n en una actividad de trabajo o estudio que le permita redimir pena; se le clasifique en fase de mediana seguridad y se le traslade a un establecimiento penitenciario en el eje cafetero que pudiera ser Manizales, Fresno o Quind(cid:237)o (fls. 2-13).
III. Respuesta del ente accionado El Director del EPAMS de la Dorada, que obra como demandado, indic(cid:243) que el seæor Guillermo Ram(cid:237)rez no ha hecho solicitud al Ærea de jur(cid:237)dica para que se le tramite formato de traslado a la unidad familiar, aclarando que Østos no son competencia del Director del establecimiento sino que, segœn la ley
2 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
Accionante: Guillermo Ram(cid:237)rez
Accionado: INPEC y EPAMSLDO
Procedencia: Juzgado 2 de EPMS de la Dorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 65 de 1993 en el art(cid:237)culo 72 y ss, dicha competencia estÆ radicada en cabeza del Director General del INPEC. AdemÆs, la misma codificaci(cid:243)n penitenciaria en el art(cid:237)culo 75 establece las causales de traslado, las cuales ninguna se ajusta a lo pretendido por el accionante. As(cid:237) mismo, esboza que la Honorable Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para forzar traslados de internos al lugar de su predilecci(cid:243)n o para oponerse a ellos, ya que esta es una funci(cid:243)n legalmente asignada al INPEC. (fl 23) En escrito posterior refiere que el accionante el 25 de octubre de 2011 present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n a la coordinaci(cid:243)n del CET solicitando evaluaci(cid:243)n y clasificaci(cid:243)n en fase, y el 01 de noviembre de 2011, se le dio respuesta asignÆndole segœn el orden de llegada, el turno No. 1218 de seguimiento, explicÆndole ademÆs las razones del mecanismo de turnos. Resalta el accionado que el proceso en cuesti(cid:243)n se realiza de acuerdo a parÆmetros que responden a un anÆlisis exhaustivo,
concienzudo e individual que se desarrolla en cinco (5) etapas que enuncia y explica: i) Entrevista y observaci(cid:243)n, ii) Impresi(cid:243)n diagn(cid:243)stica y definici(cid:243)n del perfil del interno, iii) Reuni(cid:243)n de saberes del equipo interdisciplinario del CET proceso de clasificaci(cid:243)n y 3 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elaboraci(cid:243)n del plan de tratamiento, iv) Generaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n y v) Proceso de comunicaci(cid:243)n y retroalimentaci(cid:243)n del resultado.( fls. 25-27 ) Recuerda la entidad accionada, que el establecimiento organiza las mœltiples solicitudes de asignaci(cid:243)n de turno segœn el orden de llegada, en busca del respeto de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones, por lo que expresa que el interno lo que busca es transgredir el derecho a la evaluaci(cid:243)n de los compaæeros que con anterioridad lo han solicitado y se acogen al proceso de acuerdo a lo establecido. Por otro lado, en referencia a la solicitud del accionante relacionado con la asignaci(cid:243)n de descuento para redenci(cid:243)n de pena, comunica esa Direcci(cid:243)n que el seæor Guillermo Ram(cid:237)rez se encuentra asignado a la actividad de Educaci(cid:243)n bÆsica NME CLEI II,
aprobado mediante acta 637-2102-2011 con orden de trabajo No. 2962480. Considera que al interno no se le estÆ vulnerando derecho fundamental alguno por parte de esa oficina, y por tanto solicita no acceder a sus pretensiones. A su vez, la Direcci(cid:243)n General del INPEC, solicita su desvinculaci(cid:243)n toda vez que no es la competente para dar respuesta y tramite a los hechos e interrogantes planteados por el interno 4 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
Accionante: Guillermo Ram(cid:237)rez Accionado: INPEC y EPAMSLDO Procedencia: Juzgado 2 de EPMS de la Dorada
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Guillermo Ram(cid:237)rez, debido a que la acci(cid:243)n va encaminada en contra del Director del establecimiento carcelario y el funcionario de la oficina jur(cid:237)dica del mismo. Igualmente arguye que no es competente para disponer la fase en que debe estar el interno, pues ello incumbe a la autoridad judicial competente o en su defecto al Director del centro de reclusi(cid:243)n, generÆndose la falta de legitimidad por pasiva.
IV. La sentencia impugnada y las razones del disenso Mediante sentencia de enero once (11) de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), decidi(cid:243) no tutelar los derechos fundamentales invocados por Guillermo Ram(cid:237)rez.
Consider(cid:243) el a quo, que ante la petici(cid:243)n de “asignación de una actividad para la redención de pena” el documento que obra en el expediente da cuenta que al interno le fue asignada la actividad de educaci(cid:243)n bÆsica a partir del 30 de diciembre de 2011, segœn acta del 23 del mismo mes y aæo, y en consecuencia el estudio del asunto no resulta ya procedente pues la actuaci(cid:243)n de la penitenciar(cid:237)a de la localidad, deja sin fundamento la presunta violaci(cid:243)n del derecho fundamental que alega el accionante, por lo cual se estÆ en presencia de un hecho superado. 5 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a la solicitud de clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, estima el fallador que debe cumplirse los presupuestos del art(cid:237)culo 142 a 150 de la Ley 65 de 1993, entre ellos, que el condenado haya presentado un adecuado comportamiento durante su reclusi(cid:243)n y haya descontado la tercera parte de la pena, ademÆs de la solicitud de estudio que haya hecho el interno al CET del penal en el que se encuentre interno. Por lo anterior, no resulta tan fÆcil que el quejoso pueda ser clasificado de una forma inmediata en fase de mediana seguridad pues debe someterse al turno con los demÆs
internos con igual petici(cid:243)n; evidenciÆndose que lo pretendido por Øste es evitar los trÆmites legalmente establecidos desconociendo la naturaleza excepcional de la acci(cid:243)n de tutela. En torno a la ultima pretensi(cid:243)n de traslado, encontr(cid:243) el Juez de primera instancia que no se ha vulnerado ninguna garant(cid:237)a fundamental, pues el Director General del INPEC es quien cuenta con la discrecionalidad para trasladar a los internos de su centro de reclusi(cid:243)n y en el evento en que Østos no estØn de acuerdo, la decisi(cid:243)n del traslado puede ser atacada a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que descarta la acci(cid:243)n de tutela para estos menesteres, y mÆs cuando se encuentra en curso un tramite que le corresponde al INPEC. AdemÆs, el acercamiento familiar no se encuentra establecido como causal de traslado y el juez constitucional no tiene la posibilidad de ocupar la funci(cid:243)n que la ley le otorga al INPEC. 6 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inconforme con la decisi(cid:243)n, el accionante la impugn(cid:243), expresando que no era justo que tuviera que esperar tantos meses
para ser trasladado a mediana seguridad. Seguidamente adujo que se encuentra en desacuerdo con el fallo ya que fue apresurado, por cuanto no se pidi(cid:243) a la Junta Asesora de Traslados las actas de junio y septiembre de 2010 para decidir; ademÆs solicita que la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC le proporcione los motivos del porquØ estÆ recluido en el establecimiento penitenciario de la Dorada, ignorando todo lo que solicit(cid:243).
V. Consideraciones para resolver La Sala se encuentra en total acuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario y en esa medida le impartirÆ confirmaci(cid:243)n, pues se comparten en un todo los claros razonamientos esbozados en la soluci(cid:243)n de los problemas jur(cid:237)dicos planteados, restando poco por adicionar en esta sede.
En el presente asunto, cuestiona el actor que el Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, aœn no resuelva la solicitud de clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad y en su lugar le asigne un turno de evaluaci(cid:243)n que se le presenta muy lejano en el tiempo, lo que a su juicio conculca su derecho fundamental de petici(cid:243)n y a “(…) ser clasificado en fase de mediana seguridad”. 7 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Sala Penal Sobre el objeto de la demanda, es menester precisar, tal y como lo destac(cid:243) el a quo, que el procedimiento para clasificar un interno en fase de seguridad debe seguir los principios rectores de la Ley 65 de 1993, y en especial los lineamientos trazados en la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 que en el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 10 seæala: “Con base en el diagnóstico, el equipo interdisciplinario analiza y caracteriza la situaci(cid:243)n de cada interno, proyectando un Plan de Tratamiento Penitenciario que acoja las observaciones y sugerencias de cada miembro del CET, contemplando los factores objetivo y subjetivo, de acuerdo con su pertinencia y estableciendo con claridad los objetivos a cumplir durante cada fase de tratamiento. El CET debe controlar que todos los internos que requieran tratamiento inicien su clasificaci(cid:243)n en la fase de alta seguridad, y as(cid:237) garantizar la progresividad que establece la Ley 65 de 1993.” No advierte entonces esta Sala, una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor cuando se le ha asignado un turno en el marco de un procedimiento estricto y reglado para dirimir su petici(cid:243)n, pues resulta diÆfano que el trÆmite que se debe surtir para la clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad –como lo pretende el accionantedemanda un estudio riguroso de los requisitos necesarios para ello, circunstancia que no se realiza de manera inmediata. Por otro lado, como consecuencia de las mœltiples solicitudes
que presentan diariamente los internos, referentes al mismo tema, es l(cid:243)gico que se haya dispuesto de una metodolog(cid:237)a numØrica de 8 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asignaci(cid:243)n de turnos, que en todo caso estÆ encaminada a establecer un orden espec(cid:237)fico para su resoluci(cid:243)n, garantizando el derecho a la igualdad de todos los internos petentes. De manera que si por esta v(cid:237)a, se ordenara la realizaci(cid:243)n del procedimiento solicitado por el demandante, se estar(cid:237)a conculcando el derecho a la igualdad de muchos internos que se encuentran esperando su turno, so pretexto de amparar el derecho de petici(cid:243)n de uno solo, situaci(cid:243)n que no es admisible. As(cid:237), el derecho a la igualdad, como se tiene establecido, impone dar el mismo trato a las personas que se encuentren en idØntica situaci(cid:243)n de hecho y de derecho, pero ello no implica per se una igualdad matemÆtica o un principio absoluto toda vez que admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que justifiquen el trato distinto. No obstante, no se encuentra acreditado en el presente asunto, que los demÆs internos en turno, se encuentren en una situaci(cid:243)n diferente y menos digna de protecci(cid:243)n
frente al accionante, como para que esta Sala considere justificado el darle un trato privilegiado, ordenando al Ente accionado aplazar – as(cid:237) sea tÆcitamentela evaluaci(cid:243)n de aquellos para dar paso a la misma respecto de Øste. Ahora bien, de la respuesta suministrada por la autoridad carcelaria se infiere que el derecho de petici(cid:243)n elevado por Øste fue resuelto de forma oportuna y congruente con lo pedido el 25 de octubre de 2011 (fl. 28). 9 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, lo cierto es que el interno debe someterse a las reglas fijadas en lo atinente a la clasificaci(cid:243)n en fase de seguridad, pues no posee alguna legal o personal raz(cid:243)n que lo haga ser privilegiado sobre los demÆs en idØntica situaci(cid:243)n; por lo que no le asiste raz(cid:243)n al aseverar que la autoridad carcelaria le estÆ cercenando sus prerrogativas fundamentales. Por las anteriores razones el fallo serÆ confirmado. Ahora bien, en cuanto a la pretensi(cid:243)n de traslado de CÆrcel que pregona el accionante, como bien lo expuso el a quo, escapa a la (cid:243)rbita competencia del Juez de tutela, en la medida que es una
facultad exclusiva de la autoridad carcelaria segœn lo dispuesto en la ley 65 de 1993. La potestad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los reclusos. La Ley 65 de 1993 consagra en su art(cid:237)culo 73 la discrecionalidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC para trasladar a los internos: “Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” y posteriormente en su art(cid:237)culo 75 consagra como causales de traslado las siguientes: 10 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ART˝CULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal:
1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por mØdico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento mØdico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Est(cid:237)mulo de buena conducta con la aprobaci(cid:243)n del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi(cid:243)n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PAR`GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicarÆ el motivo de Øste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. De esa manera nos encontramos ante una norma que ha dejado los traslados a discrecionalidad del INPEC a travØs de su Direcci(cid:243)n General y su Junta Asesora de traslados, decisiones ante las cuales en principio el Juez de tutela no tiene injerencia toda vez que es una potestad leg(cid:237)tima, pero con base en que no siempre las disposiciones acerca de los traslados toman en cuenta las condiciones particulares de los internos, la MÆxima Guardiana constitucional le ha dado al Juez de tutela la posibilidad de pronunciarse al respecto: “…a pesar de haber establecido la jurisprudencia que por regla general la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interØs superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atenci(cid:243)n de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De lo contrario, el juez de tutela podr(cid:237)a, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar la razonabilidad de la medida.”1 1
Sentencia T-844 de noviembre 24 de 2009, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el particular, no se presenta una situaci(cid:243)n particular del recluso, que permita estudiar a travØs de la presente acci(cid:243)n constitucional su pedimento; ademÆs lo recomendado por la Junta Asesora de Traslados fue su ubicaci(cid:243)n en un centro carcelario del eje cafetero, y ello fue precisamente lo que se hizo, atendiendo muy seguramente a su perfil, pues en efecto la Penitenciar(cid:237)a de La Dorada, si bien se encuentra ubicada en el Magdalena Medio, sigue haciendo parte del eje cafetero (Risaralda, Caldas, Quind(cid:237)o). En relaci(cid:243)n con la solicitud de “asignación de una actividad para la redención de pena” de entrada la Sala advierte que se encuentra de acuerdo con el A quo en cuanto a que se estÆ en presencia de un hecho superado, toda vez que el demandado demostr(cid:243) que al quejoso le fue asignada la actividad de educaci(cid:243)n bÆsica NME CLEI II, aprobado mediante acta 637-2102-2011 con orden de trabajo 2962480 (fls. 30 y 31), lo que desestima de entrada su pretensi(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, debe indicar la Sala que la decisi(cid:243)n del Juez de
primer grado de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, deberÆ ser confirmada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, - Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, 12 Tutela de 2“ instancia No 2011-00245-01.
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
R e s u e l v e:
1. Confirmar en su integridad el fallo de tutela que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisi(cid:243)n del fallo.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 13