TSDJ Manizales - SP2011 00301 00 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 00301 00 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
CAJANAL E.I.C.E.
Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 002 Manizales, once de enero de dos mil once (2011).
1. Asunto Procede la Sala a decidir la acci(cid:243)n de tutela incoada por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n a travØs de apoderado judicial, contra el Juzgado SØptimo Penal Del Circuito de Manizales, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso, al haber incurrido en una v(cid:237)a de hecho en un fallo de tutela que orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de diferentes personas.
2. Antecedentes 2.1. La apoderada judicial de CAJANAL informa que la seæora Mar(cid:237)a Vianey Duque Gallo y otros (son en total 7 accionantes), interpusieron acci(cid:243)n de tutela en contra de esa entidad la cual le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, cuyas pretensiones eran reliquidar la pensi(cid:243)n de
1 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
CAJANAL E.I.C.E.
Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jubilaci(cid:243)n a cada uno de los accionantes teniendo en cuenta los reg(cid:237)menes especiales que los cobijaban y las sumas y factores salariales que percib(cid:237)an antes de su retiro as(cid:237) como la indexaci(cid:243)n de los valores dejados de percibir. Seæala que verificado el expediente del pensionado que se encuentra digitalizado en los sistemas de CAJANAL EICE, no se encontraron soportes que permitan afirmar que fue notificada de la acci(cid:243)n de tutela, pero de la lectura de la sentencia se infiere que la demandada no dio respuesta y por tanto el Despacho mediante Sentencia del 02 de mayo de 2006, resolvi(cid:243) tutelar los derechos de los accionantes y orden(cid:243) en el tØrmino de 10 d(cid:237)as reconocer, reliquidar y pagar las pensiones de gracia de cada uno, cuando tal facultad es exclusiva del juez ordinario o del de tutela, cuando se pruebe que de no concederse el amparo se puede causar un perjuicio irremediable. Precis(cid:243) que CAJANAL entr(cid:243) en proceso de liquidaci(cid:243)n en virtud de lo ordenado en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, y por esta raz(cid:243)n el actual liquidador apenas tom(cid:243) posesi(cid:243)n el 10 de diciembre de ese aæo, donde comenz(cid:243) el proceso de revisi(cid:243)n del
estado de las solicitudes, procesos en curso y sentencias proferidas contra la entidad, encontrando una serie de situaciones que exigen acciones contundentes de parte de las autoridades para subsanar las graves irregularidades. 2 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Solicit(cid:243) en consecuencia declarar que el fallo del tres (02) de mayo de 2006, proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro de la acci(cid:243)n de tutela adelantada por la seæora Mar(cid:237)a Vianey Duque Gallo y Otros en contra de CAJANAL constituye una v(cid:237)a de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y al m(cid:237)nimo vital en pensiones y al m(cid:237)nimo vital de CAJANAL, o en su defecto, se revoque el acto administrativo que reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n de gracia a favor de los accionantes; pues en ella se encuentran defectos sustantivos y orgÆnicos. Refiere que CAJANAL no cuenta con ningœn mecanismo judicial diferente a la acci(cid:243)n de tutela, para obtener el restablecimiento de la legalidad en la situaci(cid:243)n expuesta. En cuanto al requisito de la inmediatez necesario en la formulaci(cid:243)n de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, seæala que debe tenerse en cuenta el estado de cosas
inconstitucional por el que atraviesa esa entidad y que los efectos de la sentencia se producen a la fecha del reconocimiento y pago de una mesada pensional superior a la que le corresponde a los accionantes soportada en una irregularidad que atenta contra el debido proceso y es insubsanable. 2.2. TrÆmite procesal. 3 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2.1. Mediante auto del veintiocho de noviembre de dos mil once, esta Magistratura admiti(cid:243) la demanda tutelar instaurada contra el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, no obstante el veintinueve del mismo mes y aæo, se constat(cid:243) por medio de la Corporaci(cid:243)n una falencia sustancial que impidi(cid:243) continuar con el trÆmite, relacionado con la falta de legitimidad por activa para actuar, toda vez que no se acredit(cid:243) la calidad de apoderada judicial de CAJANAL, y por tanto se declar(cid:243) nulidad del auto a travØs del cual se admiti(cid:243) la tutela, notificÆndole a la actora, que dentro del tØrmino legal proceda a corregir la demanda tutelar. Ahora, el pasado cinco de diciembre, se alleg(cid:243) al expediente el Poder General por parte de la apoderada judicial de CAJANAL, por medio del cual subsan(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela, y por tanto, el siete del
presente mes y aæo, y ante el lleno de los requisitos m(cid:237)nimos se admiti(cid:243) la demanda tutelar, le corri(cid:243) el traslado de rigor al despacho accionado y orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n al apoderado judicial de los accionantes as(cid:237) como la vinculaci(cid:243)n de Østos al trÆmite. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a fin de practicar la respectiva inspecci(cid:243)n judicial. Para efectos de la vinculaci(cid:243)n de los 7 accionantes, se notific(cid:243) el auto que as(cid:237) lo dispuso al mandatario judicial. 2.2.2. Respuesta de los accionados. 4 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado SØptimo Penal del Circuito, no se pronunci(cid:243) respecto del objeto de la demanda, sino que envi(cid:243) el expediente correspondiente para efectos de la realizaci(cid:243)n de la inspecci(cid:243)n judicial.
3. CONSIDERACIONES En reciente oportunidad, la Sala estudi(cid:243) igual pretensi(cid:243)n por parte de CAJANAL y el problema jur(cid:237)dico que centr(cid:243) serÆ el mismo que se analizarÆ en la presente providencia, resultando tambiØn conveniente traer a colaci(cid:243)n el juicioso anÆlisis que en esa ocasi(cid:243)n
se realiz(cid:243) respecto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra fallos de tutela1. “3.1. Problema jurídico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta Acci(cid:243)n Constitucional, advierte la Sala que el problema jur(cid:237)dico no consiste, como lo pretende la entidad accionante, en estudiar el contenido y motivaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de la sentencia de tutela cuya validez controvierte, y as(cid:237) verificar, concretamente, si en la misma se incurrió en alguna “vía de hecho”. Más bien, se centrará a estudiar si en el caso concreto existió un defecto procedimental en cuanto a la falta de notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda, constitutivo de la violaci(cid:243)n al debido proceso del cual pretende su amparo. 3.2. Improcedencia de la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela en contra de otra acci(cid:243)n de tutela. 1 Radicado: 2011-00235-00. Providencia del 11 de octubre de 2011. M.P. Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque. 5 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es preciso seæalar de entrada, que de conformidad con los fundamentos expuestos v(cid:237)a normativa y jurisprudencial, diÆfano resulta
que estÆ prohibido que por v(cid:237)a de tutela se controviertan sentencias que, a su vez, resuelven de fondo acciones de tutela. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente, dejÆndolo bastante claro, que constituir(cid:237)a un atentado no s(cid:243)lo contra la seguridad jur(cid:237)dica sino contra el concepto mismo de Estado Social de Derecho, que se permitiera la interposici(cid:243)n de tutelas contra fallos de tutela bajo el criterio de que en estas últimas se ha incurrido en “vías de hecho”, puesto que esto permitiría una “cascada de tutelas”, interpuesta una a una por cada parte cuyas pretensiones dentro de un trÆmite tutelar no han salido avante, generando un caos absoluto en la administraci(cid:243)n de justicia y restando toda eficacia a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, que es, precisamente la raz(cid:243)n de existencia de la acci(cid:243)n de tutela. Efectivamente, en Sentencia de Unificaci(cid:243)n 1219 de 2001, dijo el Honorable Tribunal Constitucional: “La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci(cid:243)n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri(cid:243) en una v(cid:237)a de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c(cid:243)mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci(cid:243)n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen
actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci(cid:243)n a lo expresado anteriormente, la œnica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci(cid:243)n de la parte interesada en el proceso de selecci(cid:243)n para revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constituci(cid:243)n se concluye que no procede la acci(cid:243)n de tutela contra fallos de tutela. No siendo posible interponer acci(cid:243)n de tutela por v(cid:237)as de hecho contra fallos de tutela, tampoco hay lugar a revisar el fallo de segunda instancia que concediera la tutela”. (Resalta la Sala). Y respecto a la obligatoriedad de este criterio, aclar(cid:243) la Corte que el mismo hace parte integral de la ratio decidendi de la Sentencia de Unificaci(cid:243)n en cita, por lo que es un criterio vinculante para todos los jueces constitucionales. De todas formas, ilustra a quienes han quedado inconformes con el sentido de un fallo de tutela que se encuentra en firme, en relaci(cid:243)n con el mecanismo procesal del que pueden hacer uso, refiriØndose espec(cid:237)ficamente a hacer parte del proceso de revisi(cid:243)n de la Tutela por parte de ese MÆximo Tribunal. Dice al respecto: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci(cid:243)n, 6 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi(cid:243)n. En el trÆmite de selecci(cid:243)n y revisi(cid:243)n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi(cid:243)n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa(cid:237)s y, mediante su decisi(cid:243)n de no seleccionar o de revisar, defina cuÆl es la œltima palabra en cada caso. As(cid:237) se evita la cadena de litigios sin fin que se generar(cid:237)a de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar(cid:237)an ejercerla sin l(cid:237)mite en busca del resultado que consideraran mÆs adecuado a sus intereses lo que significar(cid:237)a dejar en la indefinici(cid:243)n la solicitud de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como (cid:243)rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone tØrmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as(cid:237) su protección oportuna y efectiva”. (Resalta la Sala). En fallo mÆs reciente2, la Corte Constitucional reiter(cid:243) la prohibici(cid:243)n
jurisprudencial para que a travØs de una acci(cid:243)n de tutela se ataque una providencia que puso fin a otra acci(cid:243)n de tutela. Repasando [l]os requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra decisiones judiciales, aclar(cid:243): “f. Que no se trate de sentencias de tutela3. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi(cid:243)n, por decisi(cid:243)n de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Sin embargo, la Corte en la mencionada Sentencia SU-1219 de 2001, hace alusi(cid:243)n a un œnico caso en el cual la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional conoci(cid:243) y acept(cid:243) la interposici(cid:243)n de una demanda tutelar en contra de un fallo de tutela ya en firme.” (…) 3.4.1.1. Requisitos generales y causales espec(cid:237)ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: Las circunstancias genØricas de procedencia se definen como aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para ingresar en el estudio de la providencia judicial demandada, a efectos de determinar la existencia de una causal espec(cid:237)fica. En presencia de las circunstancias genØricas de
2 Sentencia C-590 de 2005. 3 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedencia, el juez de tutela estÆ habilitado para revisar el contenido de la sentencia judicial demandada. De manera general, la jurisprudencia constitucional reconoce seis circunstancias genØricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, todas las cuales deben cumplirse para que sea posible adelantar el estudio correspondiente. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte present(cid:243) una categorizaci(cid:243)n de dichas causales, en un esfuerzo por sistematizar el anÆlisis pertinente, as(cid:237): i) Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien demanda. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Lo anterior, por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. Sin embargo, como ya se dejara plenamente decantado en el punto 3.3., este œltimo requisito no es absoluto, pues si se advierte una vulneraci(cid:243)n al debido proceso, al derecho de defensa y contradicci(cid:243)n de uno de los sujetos accionados en el trÆmite tutelar o de un tercero con interØs en Øste, es procedente entrar a analizar previamente si existe una causal de nulidad en el procedimiento por medio del cual culmin(cid:243) el trÆmite de la tutela con una sentencia de fondo, que no se subsan(cid:243) durante toda la actuaci(cid:243)n. 3.4.1.2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, el juez puede adentrase en el estudio de la providencia demandada con el fin de establecer la existencia de una causal
espec(cid:237)fica, porque ademÆs de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha seæalado la Corte, para que 8 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceda se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que enseguida se explican. (…) 3.4.2.3. En cuanto al requisito de la inmediatez, se advierte que en principio, la solicitud de la entidad accionada no consultar(cid:237)a dicho parÆmetro, pues el fallo de tutela se profiri(cid:243) desde el mes de febrero del aæo 2007, habiendo pasado mÆs de cuatro aæos desde la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho por la falta de notificaci(cid:243)n. Empero, esta Magistratura no puede desconocer los traumatismos y graves problemas a los que se ha visto avocada la entidad demandante, los cuales datan del aæo 1998 aproximadamente. Y es que el represamiento de miles de solicitudes pensionales, deriv(cid:243) en la declaratoria de estado de cosas inconstitucional no s(cid:243)lo en el aæo 1998, sino nuevamente en el aæo 2008 mediante la Sentencia T – 1234 proferida por la Corte Constitucional,
en donde se advert(cid:237)an serias inconsistencias estructurales en el sistema general de pensiones de CAJANAL, ordenando una restructuraci(cid:243)n en cuanto a la forma de resolver las peticiones de pensi(cid:243)n, tanto del reconocimiento como de reliquidaci(cid:243)n. De esta manera, se otorg(cid:243) un plazo para que dicha entidad cambiara el esquema en la resoluci(cid:243)n de todas las peticiones pensionales represadas. Aunado a ello, el Gobierno Nacional orden(cid:243) mediante el Decreto 2196 de 2009, la liquidaci(cid:243)n de la entidad, circunstancia que oblig(cid:243) a efectuar otra serie de cambios estructurales en la manera de resolver las peticiones y hacer frente a los procesos a los cuales estaba vinculado como parte CAJANAL. Derivado de lo anterior, como lo referenci(cid:243) la entidad demandante, a partir del mes de noviembre del aæo 2009 se nombr(cid:243) un liquidador quien ten(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de examinar cada una de las peticiones y procesos activos por los cuales CAJANAL ten(cid:237)a vigente alguna actuaci(cid:243)n administrativa. Con el derrotero de tales circunstancias espec(cid:237)ficas, se cumple con los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 para que se presente el requisito de la inmediatez a saber: 1) Que exista un motivo vÆlido para la inactividad de los accionantes. Como ya se dejara planteado, la situaci(cid:243)n particular de
CAJANAL desde el aæo 1998, con la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el aæo 2008, aunado al hecho de haberse decretado su liquidaci(cid:243)n, permiten justificar de manera razonable que s(cid:243)lo hasta ahora se haya acudido a la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2011. 9 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n de los derechos que se advierten vulnerados, por cuanto no son varios, sino miles, los procesos que contra esa Entidad se han adelantado ante la jurisdicci(cid:243)n constitucional, ordinaria o contencioso administrativa, circunstancia que unida al hecho de que CAJANAL no fue notificada de esta acci(cid:243)n constitucional, conforme lo preceptœa la ley, determin(cid:243) el conocimiento tard(cid:237)o de los hechos. 2) Que la inactividad justificada no vulnere el nœcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n; en este caso, no se violentar(cid:237)a el nœcleo esencial de los derechos fundamentales de los accionantes de la primera acci(cid:243)n constitucional, porque todos y cada uno de ellos pugnaron por una reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que ya hab(cid:237)a sido concedida por CAJANAL, y bajo este entendido, no se afecta el derecho
constitucional a la seguridad social, o la seguridad jur(cid:237)dica que se impone en los derechos adquiridos por estas personas. 3) Que exista un nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado; precisamente en el caso que nos ocupa, diÆfano resulta el nexo causal entre el ejercicio tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n de tutela y el actuar omisivo del Juzgado accionado en relaci(cid:243)n con las notificaciones que deb(cid:237)an surtirse dentro del trÆmite tutelar, pues como exigirle a la entidad accionante inmediatez en el ejercicio de la acci(cid:243)n constitucional, cuando el adelantamiento del trÆmite tutelar en su contra, nunca le fue notificado?. 4) Que el fundamento de la acci(cid:243)n de tutela surja despuØs de acaecida la actuaci(cid:243)n violatoria de los derecho fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici(cid:243)n. En cuanto al œltimo requisito, es preciso seæalar que si bien el plazo desde la vulneraci(cid:243)n del derecho constitucional a la fecha es considerable, lo cierto es que por todas las inconsistencias presentadas en CAJANAL a lo largo de estos aæos, las miles de solicitudes y procesos represados, la declaratoria del estado de cosas inconstitucional y la orden emanada del Gobierno Nacional para su liquidaci(cid:243)n, permiten establecer un justo tØrmino para que s(cid:243)lo hasta la fecha se pongan en consideraci(cid:243)n de los jueces constitucionales las irregularidades mencionadas en el escrito de
tutela. En las seæaladas condiciones, es apenas razonable que hasta ahora apenas se tenga conocimiento sobre las inconsistencias presentadas en los miles de procesos que contra dicha entidad se han interpuesto, raz(cid:243)n por la cual, se advierte cumplido el requisito de la inmediatez. 10 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el asunto que plantea CAJANAL en la presente acci(cid:243)n constitucional, se relaciona directamente con la existencia de una serie de defectos que a su juicio tornan procedente la acci(cid:243)n de tutela contra una providencia judicial como es el fallo de tutela del 02 de mayo de 2006 proferido por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de esta ciudad, basando su inconformidad en los efectos de tal decisi(cid:243)n que redundan en el pago de unas pensiones de gracia con los factores salariales devengados en el œltimo aæo de retiro del servicio. No obstante, al inicio de su disertaci(cid:243)n menciona que de la sentencia se infiere que la entidad accionada no dio respuesta a la acci(cid:243)n, pero que, verificado el expediente digitalizado en los sistemas de esa entidad, no se encuentran los soportes que permitan afirmar que les fue notificada la admisi(cid:243)n de la demanda. Puestas as(cid:237) las cosas, dicho aspecto deberÆ analizarse en conjunto con las demÆs actuaciones desplegadas por el Juzgado en
relaci(cid:243)n con el trÆmite de la acci(cid:243)n, a fin de determinar si para el caso concreto se configura una de las causales especiales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela por defecto procedimental absoluto. Sobre Øste, la H Corte Constitucional se pronunci(cid:243) en la sentencia de tutela T-331 de 2008. 11 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
CAJANAL E.I.C.E.
Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La jurisprudencia de esta Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situaci(cid:243)n en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trÆmite de un asunto espec(cid:237)fico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trÆmite por completo ajeno al pertinente (desv(cid:237)a el cauce del asunto), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido, la Corte seæal(cid:243), en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) seæaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant(cid:237)as que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa tØcnica, que supone la posibilidad
de contar con la asesor(cid:237)a de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici(cid:243)n; (ii) se les comunique de la iniciaci(cid:243)n del proceso y se permita su participaci(cid:243)n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. Al momento de determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v(cid:237)a, de acuerdo con el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec(cid:237)fico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales. Ahora bien, el anÆlisis realizado a la actuaci(cid:243)n mediante la diligencia de inspecci(cid:243)n judicial permiti(cid:243) encontrar las siguientes situaciones de relevancia: El acta individual de reparto, tiene como fecha el 06 de abril del 2006, y all(cid:237) figura el recibido por parte del Despacho en la misma
12 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fecha; no obstante, y como se observa a folio 39, apenas el 21 de abril del 2006 se admiti(cid:243) el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional. En el folio 42 se encuentra el oficio No. 270 de abril 24 de 2006, dirigido a la subdirecci(cid:243)n de prestaciones econ(cid:243)micas de CAJANAL, mediante el cual le informan sobre la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. El fallo fue dictado el 02 de mayo de 2006, y para su notificaci(cid:243)n se libro el oficio No. 311 de fecha 05 de mismo mes y aæo (fls 56 al 58), no tiene constancia de su env(cid:237)o y recepci(cid:243)n por el destinatario. Ahora, a los folios 59 al 61 obra el env(cid:237)o a la Corte Constitucional y la respectiva exclusi(cid:243)n de revisi(cid:243)n por parte de esta Corporaci(cid:243)n, declarÆndose legalmente ejecutoriada. En el sub examine, si bien obra en el expediente copia del oficio No. 270 del 24 de abril de 2006 mediante el cual el Juzgado notifica a la parte accionada el auto admisorio de la demanda fechado el 21 de abril de 2006, no se cuenta en el expediente con
constancia de env(cid:237)o o recibido efectivamente en Cajanal. Lo mismo sucede con el oficio No. 311 del 05 de mayo de 2006 en el que se anuncia notificar la parte pertinente del fallo proferido por el Juzgado accionado el 02 de mayo de 2006, del que tampoco se tiene constancia de env(cid:237)o. 13 Tutela 1“ Instancia, 2011-00301-00
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Juzgado 7(cid:176) Penal de Circuito de Manizales Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se destaca que el suscrito Magistrado Sustanciador ofici(cid:243) a la empresa de correos 472 con el prop(cid:243)sito de conocer el env(cid:237)o y destino de las notificaciones, recibiendo como informaci(cid:243)n que en sus archivos no cuenta con documentos de imposici(cid:243)n y de entrega de env(cid:237)o de la fecha por cuanto adpostal fue liquidada el 25 de agosto de 2006. Ahora, recuØrdese lo establecido por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional respecto de las notificaciones del auto admisorio de la demanda y del fallo.
12. Los efectos de la falta de notificaci(cid:243)n del auto admisorio de la demanda de tutela y del fallo de primera instancia.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que la f
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