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TSDJ Manizales - SP2011-00309-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00309-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1

SISTEMA ACUSATORIO: 2011-00309-01

CARLOS ARTURO MOLINA MURILLO

HOMICIDIO Y OTRO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.º 233 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: El Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, en audiencia llevada a cabo el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), decidió improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado CARLOS ARTURO MOLINA MURILLO, vinculado a la investigación adelantada por el delito de HOMICIDIO en concurso con FABRICACIÒN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en calidad de autor.

Notificada la decisión en estrados, el Defensor y el Representante de la Fiscalía interpusieron el recurso de apelación. La actuación se halla en esta Sala a fin de desatar la alzada. Página 2

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2. HECHOS: Los hechos fueron resumidos en el escrito de acusación1 de

la siguiente manera: ―Se presentaron el sábado 5 de noviembre de 2011 –En la vereda LLANITOS. Hora: 11-50 (sic) de la noche. ―La víctima esa noche departía con su familia en su casa de habitación, cuando tuvo una controversia con el señor FABER, un amigo, y a raíz de ese ingesta surgió una pelea entre RUBENA (sic) DRIO Y FABER, para la riña utilizaron armas corto contundentes –machetescuando la víctima vencía a FABE (sic), éste se reguardó (sic) en la discoteca ―Metrópolis‖ que está ubicada a unas dos cuadras de la casa de la víctima. Agresión que fue percibida por el señor CARLOS ARTURO MOLINA MURILLO, que se encontraba en el sitio, motivo por el cual, fue y se apropió de un CHANGÓN y cuando ya la víctima regresaba a su casa fue alcanzado con un proyectil que le produjo la muerte de manera inmediata‖.

3. ACTUACIÓN PROCESAL: 3.1. El trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) se realizó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia durante la cual el procesado no aceptó los cargos formulados por los delitos de Homicidio en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones. 3.2. El veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) se efectuó la diligencia que tenía por objeto verificar la legalidad del

preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General y 1 Folio 241 a 244 -fte Página 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuyo desarrollo se produjo la decisión que ahora convoca la atención de la Sala, audiencia que se había intentado celebrar el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primer nivel se apartó del preacuerdo al considerar que la pena pactada genera sensación de impunidad y no respeta el principio de legalidad de las penas, en tanto el porte de armas contempla una pena mínima de nueve (9) años y aumentar la sanción prevista para el delito más grave, en solo ocho (8) meses.

Acotó que el porte de armas, reviste una gravedad que fue desconocida y que está reflejada en la amplitud de la pena asignada a esa conducta. Adujo que el Fiscal debió fijar un aumento justificable y al no hacerlo contravino el inciso 2 del Art. 448 del C.P.P (sic).

5. MOTIVOS DE ALZADA 5.1 El Fiscal Considera que el principio de legalidad no ha sido inobservado porque en ninguna norma está establecido cuanto es

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mínimo o el máximo en los aumentos de las penas cuando hay

concurso. 5.2. El defensor Concuerda con el Ente Investigador en que no existe una violación del principio de legalidad, por cuanto el preacuerdo reúne todos los requisitos establecidos en la norma, sin que existan señales de impunidad, pues simplemente el procesado se ha acogido a unos beneficios que otorga la ley cuando el procesado colabora con la justicia, por consiguiente no se puede decir que se está actuando con impunidad y es la misma la norma la que impone los incrementos. 5.3. El representante de la víctima acotó que hay un vacío jurídico en cuanto al aumento, no obstante manifestó acuerdo con la decisión tomada por el despacho, porque solo se condena por un solo delito.

6. CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico Se contrae a establecer si la decisión tomada por el Juez de instancia consistente en improbar el preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía, fue acertada o por el contrario, lo que se reclamaba de dicho funcionario judicial era aprobarlo, pues el mismo resultaba acorde con el principio de legalidad, el cual se

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entroniza en el sistema procesal penal como un claro mojón para verificar la admisión de preacuerdos celebrados entre los actores del proceso. Ahora bien, ese problema impone como tópico de estudio la figura del concurso de hechos punibles y su consecuencia punitiva.

Antes de abordar el problema jurídico planteado, es necesario abordar el tema de los preacuerdos y negociaciones en el actual sistema procesal penal, teniendo en cuenta las particularidades que enseña el trámite llevado a cabo en primera instancia. 6.2. Preacuerdos y negociaciones En efecto y como con acierto lo mencionara la Falladora de instancia, el artículo 348 del C.P.P prevé la posibilidad de realizar negociaciones encaminadas a satisfacer las finalidades previstas en dicha norma2, a las cuales no haremos alusión, dada su reproducción en la decisión de instancia. Estos preacuerdos o acuerdos establecidos en el Código de Procedimiento Penal pueden presentarse en varios momentos: i) Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; en esta etapa podrá el imputado: 2Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Página 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (a) Aceptar los cargos imputados por determinado delito, lo que comporta una rebaja hasta de un cincuenta por ciento de la pena, siempre y cuando no haya sido capturado en flagrancia, porque en estos casos y a partir de la vigencia de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, artículo 57, parágrafo, sólo procede una rebaja de una cuarta parte del beneficio3; (b) aceptar los cargos por un delito con pena menor a cambio de que el Fiscal elimine de la

acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena; (c) llegar a un preacuerdo con el Fiscal sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, este constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo4. ii) También proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, de acuerdo con las modalidades señaladas en precedencia, pero en esta etapa, la pena se reducirá hasta en una tercera parte, tal como lo manda el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal5, excepto para quienes sean aprehendidos en situación de flagrancia a partir de la vigencia de la ley 1453 de 3 Dispone la citada norma: “Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004” 4Artículos 350 y 351 del C. P. P. 5 Reza la citada disposición: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. Página 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011, quienes sólo obtendrán una rebaja de una cuarta parte de los beneficios aludidos. Por manera que si bien el Fiscal delegado para determinado asunto tiene la potestad de preacordar con el imputado o acusado, tal preacuerdo debe regirse por el principio de legalidad, verbigracia: no puede negociar con el imputado o acusado un Homicidio Agravado por un Homicidio Simple, a sabiendas de que está demostrada claramente la circunstancia de agravación; ni puede degradar un Homicidio Doloso a Culposo o Preterintencional con el fin de llegar a un acuerdo con el imputado o acusado, sin que se cuente con elementos materiales o evidencia que lo respalde; como tampoco puede reconocer circunstancias de atenuación cuando no existen, porque en tales casos, se vulnera el principio de legalidad, garantía fundamental que debe prevalecer en estos acuerdos o negociaciones. ―Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación— en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal «tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena», no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad

de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquél no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. La Corte reafirma que la facultad Página 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en

correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este asunto del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor”.6 En síntesis concluyó la Corte Constitucional en la oportunidad acabada de reseñar, que si bien el Fiscal tiene facultad de celebrar preacuerdos con el imputado o acusado, tal facultad está limitada por el principio de legalidad, esto es, debe someter el preacuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que arroje la actuación, con el fin de que el preacuerdo no se torne improcedente por hallarse al margen de la ley. 6.2. Obligaciones y facultades del Juez que evalúa los preacuerdos y allanamiento a cargos De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7, la competencia del juez de conocimiento en tratándose de justicia consensuada o premial, radica en realizar una verificación no solo formal de los términos de los acuerdos, sino que debe efectuar un análisis integral que permita establecer a ciencia cierta lo que la realidad procesal enseña, en aras de lograr el respeto a las prerrogativas fundamentales que deben regir en esta materia, con el fin de llegar a una justicia material 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2005, M.P Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Negrilla y subrayado de la Sala. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de abril de 2011,

radicación N° 34.489. Página 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal frente al hecho delictuoso cometido. Así lo ha puntualizado esa Alta Corporación: ―… Ningún procedimiento penal con fundamento en el respeto de la dignidad humana y orientado a la búsqueda de un orden justo, como lo sería el de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo, podría condenar a una persona bajo el presupuesto de una verdad meramente formal, sustentada tan sólo en el consenso que tanto el organismo acusador como el procesado manifiesten ante el juez de conocimiento, sin que este último tenga la posibilidad de verificar que no se hayan afectado derechos y garantías fundamentales.‖8 Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esas figuras se nutren de supuestos diferentes, pues mientras el allanamiento a los cargos opera, como se dijo supra, de manea pura y simple, los preacuerdos y negociaciones están precedidos de concesiones mutuas. Lo anterior quiere decir que en el allanamiento a cargos lo que se manifiesta es la voluntad del procesado, sin que la misma sea el resultado de conversaciones con el representante de la Fiscalía General de la Nación; de igual manera esa expresión de voluntad no se somete a condiciones. Los preacuerdos y negociaciones por su parte, obedecen a una voluntad que atiende a acuerdos y cesiones tanto de la Fiscalía, como del procesado, de tal suerte que la calificación

jurídica de los hechos y eventualmente las consecuencias punitivas de la actuación, sean el resultado de un acuerdo común. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de 2008, radicación No. 29979. Página 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esas diferencias no son insustanciales, por el contrario, dependiendo de cuál de las figuras se haya presentado, el proceso estará dotado de unas determinadas implicaciones. 6.2.2 Es así, como dependiendo de si se trata de una admisión de responsabilidad en los términos queridos e inicialmente expuestos por la Fiscalía, o de un consenso entre los dos actores principales del proceso, la actuación subsiguiente ameritará la intervención y control de diferentes funcionarios judiciales; de igual manera los beneficios punitivos también podrán ser diversos. Y teniendo en cuenta las múltiples vicisitudes que pueden presentarse en tratándose de las figuras en comento, han sido también varios los criterios jurisprudenciales que se han planteado con el fin de asumir el estudio de aquellos casos en los cuales, a pesar de que las partes o el Fiscal eligieron una calificación jurídica de los hechos, la admitieron como la adecuada y además le asignaron consecuencias; la realidad procesal, fáctica y probatoria enfrenta esa potestad –que parecía intocable-, a principios superiores y concretamente a la

supremacía de la labor judicial, la cual, desde los albores del sistema, se considera como la garantía de una justicia penal acorde a derecho y a las garantías fundamentales9: 9 Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2007, citada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de octubre de 2008, rad. 29979. Postura similar había sido expuesta en la sentencia C-591 de 2005, y así mismo había sido anticipada en la C-425 de 1996, referida al Código de Procedimiento Penal de 1991. Página 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ―No sobra recordar cómo la Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto, y es así que ha manifestado que: ―El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 4), así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (art. 5). 6.2.3. Ahora bien, al margen de lo que pueda decirse en

punto de la naturaleza y efectos de las instituciones en comento, la controversia en este asunto gira en torno de la veeduría que puede ejercer el Juez de Conocimiento cuando se halla en frente de una de aquellas. Este tópico se plantea como un aspecto conflictivo dado que las directrices jurisprudenciales actuales parecen limitar el ejercicio de las potestades jurisdiccionales a la simple constatación de la inexistencia de vicios en el consentimiento. Parece entonces que ahora, quizás con entibo en el afán de perfilar un sistema procesal ágil, pensado en la celeridad de las actuaciones y la descongestión, tanto de la Fiscalía, como de la Jurisdicción, asistimos a un panorama privatizador del proceso penal, a tal punto que el Juez ha de ser un simple escribiente del querer de las partes. Página 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El último desarrollo jurisprudencial10 nos indica que en tratándose de la calificación jurídica de la conducta, sobre todo cuando la misma se perfecciona por la vía de una de las figuras de terminación precoz del proceso, el Juez que tiene la tarea de proferir el fallo, no puede efectuar algún razonamiento, mucho menos separarse del criterio expuesto por las partes, especialmente de la Fiscalía, que, a tono con esos parámetros jurisprudenciales, es la dueña omnímoda de la tipicidad. 6.2.4. Pues bien, de entrada la Sala debe exponer su

desacuerdo con dicha postura, en tanto, en primer lugar, no comparte la idea de que esta haya sido la tesis sentada por la Máxima Corporación Penal, pues antes de esas providencias, profusa fue la jurisprudencia en sentido contrario y de ello la Sala ofrecerá ejemplos en acápites posteriores. La Sala entendía -y lo sigue haciendoque efectivamente en aras de hacer realidad un proceso humanizado, célere, premial, además pensado en la reparación pronta a la víctima, es necesario que el papel del Juez de conocimiento revista significativa pasividad, de tal suerte que dicho rol cobre protagonismo solo en aquellos casos en los cuales resulte indiscutible que el ordenamiento jurídico se ha desequilibrado. 10 Ejemplos de ello son los recientes fallos de tutela expedidos el 6 de febrero de 2014 en radicado 71128 con ponencia del H. Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández y del 27 de febrero de 2014. Rdo. 72092 con ponencia del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera. Página 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esa comprensión, como se dijo, deviene de la historia jurisprudencial que existió hasta las oportunidades señaladas, historia que no era caprichosa, por el contrario, como puede apreciarse en las aclaraciones de voto contenidas en la las decisiones del dieciséis (16) de octubre de 2013 en radicado

39886 y del veinticuatro (24) de septiembre de 2013 en radicado 69478, ambas con ponencia del H. Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, respondía a la hermenéutica aplicada no solo por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino además por la Corte Constitucional, respecto de los alcances de los Arts. 350 y 351 del C.P.P. Y es que para la Sala resultan suficientes las aclaraciones de voto realizadas por los H. Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en las cuales es apreciable un recuento de los antecedentes que habían iluminado el ejercicio del Juez de conocimiento cuando este se hallaba en frente de un trámite de terminación precoz. Entonces, al no ser pacífico este tópico, la Sala respetuosa de sus propios antecedentes y por supuesto de los de su Superior Funcional, se inclina por apartarse de los más recientes y conservar las directrices interpretativas que se habían sentado en otras ocasiones. Así las cosas, no es caprichoso que en esta oportunidad la Sala apele a decisiones que ya enseñan un notable paso del tiempo, a fin de dejar establecido que en otras oportunidades y de manera continua, las altas Corporaciones Página 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tenían por dogma el rechazo de un Juez con funciones

simplemente notariales. Lo anterior, por supuesto no quiere decir que la Sala acompañe la idea de una intromisión excesiva e innecesaria del Juez en asuntos que le competen de manera exclusiva a las partes; NO, nuestra posición sigue siendo la misma: el Juez como veedor y garante de una justicia que se ofrezca equilibrada entre la potestad negociadora de los sujetos procesales y garantías superiores e insoslayables. 6.2.5. Como viene de verse, la facultad del Juez de conocimiento al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos o del preacuerdo no se agota con el examen del aspecto formal del mismo, teniendo la competencia específica de ahondar en él y verificar que se cumplan y respeten las garantías de las partes, siendo un aspecto de trascendental importancia a examinar, que los hechos materia de investigación se adecúen taxativamente a la tipicidad que impone el Código Penal y que los extremos del pacto estén permitidos por la legislación, posición esta última que se acomoda a la postura de la jurisprudencia nacional: ―El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores. Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° y

351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad Página 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política. ―En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradación de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la Fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra. ―Y se hace esta aseveración porque la ―justicia consensual, premial, pactada‖, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004. “Como es elemental, deben ser explicados con claridad los criterios que, como en este evento, conducen a tipificar la conducta lejos de la realidad, con el consiguiente mensaje de impunidad, al menos parcial, todo lo cual va en desmedro del nuevo esquema y olvida el mandato del artículo 348.2 del estatuto procesal, de acuerdo con el cual los mecanismos implementados deben conducir a ―aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento‖.11 6.2.6. Ahora bien, en este punto, mucho se ha dicho, es

necesario acotar que en recientes pronunciamientos, mismos mencionados supra, la Corte ha sentado una nueva posición en relación con la separación de roles que fue incorporada como axioma de interpretación al sistema de enjuiciamiento penal. Ha dicho la Corte en estas oportunidades, por supuesto acudiendo a decisiones adoptadas en julio y agosto de la pasada anualidad que, en tratándose de la acusación y de las figuras que le son afines, cuales son, por excelencia, el acta de preacuerdo y el allanamiento a cargos, el Juez de conocimiento tiene vedadas injerencias de orden material, pues permitirlas contrariaría el sistema de partes que fue implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación No. 25724 Página 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y también se ha dicho que la visión que esta Colegiatura tiene en relación con ese cambio jurisprudencial y especialmente con las potestades del Juez de conocimiento respecto de las actuaciones de las partes, es contraria, y es así como lo hasta ahora dicho, se expuso en reciente data12, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, debiéndose en esta oportunidad, plegarse nuevamente a ese criterio a fin de complementar los razonamientos precedentes, concluir la controversia que sobre este tópico se ha desatado y, lo que es

más importante, cumplir con la carga argumentativa necesaria para indicar por qué la Sala se aparta de los recientes antecedentes jurisprudenciales superiores: “8. Con todo, esa no es una postura siquiera pacífica en la H. Sala de Casación Penal. Que ello es así se demuestra con el juicioso estudio que del asunto, hizo recién el H. Tribunal Superior de Bogotá13. Véase: “30.- Con todo, no se desconoce que las diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, han estudiado casos similares al que aquí se discute y las respuestas dadas a la problemática no ha sido uniforme. “31.- Es bien sabido que la Sala integrada por los Honorables Magistrados PATIÑO CABRERA, MALO FERNÁNDEZ y SALAZAR OTERO, en forma unánime es partidaria de considerar que lo preacordado por la fiscalía y el procesado no puede ser desconocido por el juez y, por ello, el único camino que tiene es el de aprobar el preacuerdo so pena de incurrir en una vía de hecho. (…) “32.- La misma postura fue asumida por la Sala de los Honorables Magistrados BUSTOS MARTÍNEZ, FERNÁNDEZ CARLIER y ZAPATA ORTIZ. Sin embargo, el doctor FERNÁNDEZ CARLIER discrepó de la mayoría y sostuvo que los jueces están facultados para ejercer un control material sobre lo que preacuerden las partes. Textualmente e in extenso ha dicho el citado juez de la Suprema (…) “33.- Por último, la Sala de Tutelas que integran los Honorables Magistrados

BARCELÓ CAMACHO, CASTRO CABALLERO y GONZÁLEZ MUÑOZ, en forma

12 Decisión del 19 de marzo de 2014. Rdo: 2013-82413. 13 Radicación No. 110016000013201222924 02. Acta No. 014. Decisión de 17 de febrero de

2014. MP Dr. Poveda Perdomo.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reiterada y pacífica enseñan que el problema jurídico propuesto debe ser resuelto al interior del proceso, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En una de sus últimas sentencias, expusieron (…). “34.- Frente a las anteriores posturas, contradictorias y sin punto de conciliación, oportuno resulta destacar que en la jurisprudencia sí ha existido unanimidad a la hora de señalar que siempre que la interpretación de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)‖ (Se enfatiza por esta Sala). ―También se ocupa el citado Tribunal de mostrar cómo, en efecto, el fin de lograr que los acuerdos y negociaciones no sufran tanto tropiezo, es loable, pero ciertamente ello no puede lograrse llevándose entre los piñones, la Justicia o lo que es lo mismo, una solución razonable que no convierta a los jueces en autómatas. “El disenso de la Sala

―9. Bien es sabido que el precedente obliga –pues, de no, perdería su razón de ser—. Con todo, el juez inferior puede apartarse de él, de manera razonada. ―Y adlátere de las razones que infra se expondrán –básicamente en lo que alude al derecho comparado-- ha de agregarse que la propia línea jurisprudencial, ofrece entibos para entender que la postura de la Corte, no es rígida, sino más bien, flexible. En efecto, allí se lee que los acuerdos ―no puede[n] ser objeto de cu

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