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TSDJ Manizales - SP2011-00321-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-00321-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 287 Manizales, Caldas, ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Decide la Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por el Abogado Defensor del seæor JJOOSS(cid:201)(cid:201) FFAABBII``NN RRAAVVEE CCLLAAVVIIJJOO,, aa quien se ha imputado la autor(cid:237)a del hecho punible de Falsa Denuncia, de la cual fuera v(cid:237)ctima la Eficaz y Recta

Impartici(cid:243)n de Justicia. El seæor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales – Caldas-, conden(cid:243) el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) al arriba citado, a las penas de diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n, multa en cuant(cid:237)a de dos punto sesenta y seis (2.66) S.M.L.M.V. para el 1 Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal aæo 2011, y a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. Concedi(cid:243) el subrogado penal contenido en el art(cid:237)culo 65 del C. Penal, por reunirse en su favor los requisitos objetivos y subjetivos.

II. HECHOS Fueron reseæados por la primera instancia en los siguientes tØrminos: “Segœn la fiscal(cid:237)a, EL 04/02/2011, ante la sala de atenci(cid:243)n al usuario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, se present(cid:243) el sentenciado a formular denuncia por hechos que mencion(cid:243) que ocurrieron el 17 de abril de 2007, cuando fue matriculada la motocicleta marca Kazuki, l(cid:237)nea KZ 125 GY y de placas GHN68B, en las oficinas de trÆnsito de Manizales, indicando que utilizaron su nombre y para lo cual debieron haber utilizado formulario firmado, fotocopia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a y su huella dactilar, documentaci(cid:243)n que deb(cid:237)a haber sido falsa, ya que suplantaron su identidad, pues nunca hab(cid:237)a comprado el veloc(cid:237)pedo en menci(cid:243)n, nunca fue su propietario ni autoriz(cid:243) a ninguna persona para que en su nombre hiciera dicho trÆmite o transacci(cid:243)n.

Agreg(cid:243) que nunca se le hab(cid:237)an extraviado sus documentos ni se los hab(cid:237)a facilitado a nadie para dicho negocio jur(cid:237)dico, anotando que se enter(cid:243) ser el supuesto propietario de

tal motocicleta porque mediante oficio 041 de fecha 27 de enero de 2011, la teniente de la polic(cid:237)a Adriana Boh(cid:243)rquez le puso en conocimiento que por informe de inteligencias del 25 de diciembre de 2010, se hab(cid:237)a encontrado la novedad que no hab(cid:237)a declarado como de su propiedad la motocicleta ya referenciada.”

II. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

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Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones der Control de Garant(cid:237)as de Manizales –Caldas-, previa solicitud elevada por la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional, el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) impuls(cid:243) la audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor JosØ FabiÆn Rave Clavijo. All(cid:237) la titular de la acci(cid:243)n penal le formul(cid:243) cargos por la conducta punible de Falsa Denuncia, -art. 435 del C.P.-. El imputado rechaz(cid:243) los cargos presentados en su contra. Para el treinta (30) de septiembre de ese mismo aæo dos mil catorce (2014), la Titular de la acci(cid:243)n penal radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del citado seæor Rave Clavijo, asumiendo la

etapa de juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad, Despacho que impuls(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el diez (102) de noviembre siguiente. La audiencia preparatoria tuvo su espacio en enero veintisiete, (27) de dos mil quince (2015), en tanto que el juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en una sola jornada el d(cid:237)a veintiuno (21) de abril del mismo aæo, culminando con sentido de fallo condenatorio en contra del acusado. 3 Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia fue emitida, -como se dijo-el trece (13) de mayo œltimo, la misma que fuera impugnada por el seæor Defensor, lo que origin(cid:243) la remisi(cid:243)n del proceso con destino a esta Corporaci(cid:243)n para decidir en segundo grado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El A quo, luego de hacer una referencia relacionada con el delito de falsa denuncia, resalt(cid:243) que entre la Fiscal(cid:237)a y la Defensa se hab(cid:237)a estipulado la denuncia que por el delito de falsedad personal fue presentada por el sentenciado el 4 de febrero de 2011, para lo cual se utiliz(cid:243) el formato œnico de noticia criminal de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que contiene la advertencia de “que

la presente denuncia se realiza bajo la gravedad del juramento y acerca de las sanciones penales impuestas a quien incurra en falsa denuncia”, formato que contiene el relato del seæor Rave seæalado en los hechos de la sentencia y que se encuentra rubricada por Øl. Explic(cid:243), que aunque el hecho criminal puesto en conocimiento por el sentenciado, no determin(cid:243) la persona que supuestamente lo hab(cid:237)a suplantado, en este tipo de delitos no hay imputaci(cid:243)n contra 4 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nadie, siendo la conducta punible en atenci(cid:243)n a los perjuicios que al menos, potencialmente, causa a la administraci(cid:243)n de justicia. Advirti(cid:243), que si bien el art(cid:237)culo 435 del C.P., describe la denuncia de un delito no realizado, debe tenerse en cuenta que la incriminaci(cid:243)n deriva no de ser falsa la denuncia, sino de ser falso el hecho denunciado. AdemÆs, la infracci(cid:243)n no requiere daæo a particulares, dado que el fin de la denuncia puede ser, inclusive, el de beneficiarlos. Dado que los delitos como la falsa denuncia, falsa denuncia contra persona determinada y falsa autoacusaci(cid:243)n, como lo seæala la jurisprudencia y la doctrina, son conductas que atentan contra el eficaz funcionamiento de la actividad jurisdiccional, teniendo en

comœn que todas atacan la administraci(cid:243)n de justicia, en tanto que suponen un desgaste para Østa, al tener que investigar una conducta que no existi(cid:243). Como aconteci(cid:243) en este asunto y qued(cid:243) demostrado en el juicio oral, las mœltiples actividades realizadas por el investigador del Estado y el desgaste de la administraci(cid:243)n de justicia en raz(cid:243)n a la malicia del infractor penal al formular la denuncia, a sabiendas de la inexistencia del hecho de la suplantaci(cid:243)n personal que puso en conocimiento de las autoridades. 5 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desgaste investigativo de los organismos que ejercen funciones de Polic(cid:237)a Judicial, como lo dieron a conocer en la audiencia pœblica, los investigadores que all(cid:237) concurrieron a dar cuenta de las mœltiples pesquisas que tuvieron que realizar para desenmascarar el embuste del sentenciado. Ante la tajante evidencia existente en su contra y que conoc(cid:237)a con anterioridad al juicio oral, no le qued(cid:243) otro camino al procesado y como œnico medio exculpativo, aceptar como estrategia una amnesia u olvido sobre la transacci(cid:243)n de la motocicleta que era de su propiedad, pues dada la contundencia probatoria, inane o balad(cid:237)

era continuar negando que el veloc(cid:237)pedo hab(cid:237)a sido de su propiedad. DespuØs de transcribir casi todos los testimonios que desfilaron en el juicio, concluy(cid:243) el seæor Juez primario, que hubo una maliciosa intencionalidad en la conducta del seæor Rave Clavijo, puesto que fue un denunciante temerario, sab(cid:237)a y ten(cid:237)a la certidumbre de que la falsedad personal puesta en conocimiento de las autoridades no hab(cid:237)a existido. La demostraci(cid:243)n fehaciente de haberse desvirtuado la presunci(cid:243)n de inocencia que ampara al acusado legal y 6 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionalmente, son suficientes para proferir sentencia condenatoria en su contra, como se advirti(cid:243) al final del juicio pœblico y oral, al estar satisfechas las exigencias del inciso final del art(cid:237)culo 7” del C. P., as(cid:237) como el art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda razonable.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Ofrecida y sustentada por el Abogado Defensor del procesado, mediante libelo que reposa a folios 104 a 108 del proceso y del que se extrae.

1. Su defendido solo se vino a dar cuenta que la firma que aparec(cid:237)a en el formulario de inscripci(cid:243)n de compra de la motocicleta en la oficina de trÆnsito, correspond(cid:237)a a su puæo y letra despuØs de la audiencia preparatoria.

2. Desde la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n hasta la preparatoria se puso en la tarea de investigar a todos y cada uno de la cadena de tradentes y adquirentes del veloc(cid:237)pedo, eso s(cid:237), despuØs del seæor Jairo Antonio GutiØrrez Ram(cid:237)rez, quien tramit(cid:243) el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal certificado tØcnico-mecÆnico, hasta llegar al actual tenedor de la moto.

3. Luego de la preparatoria se dio a la tarea de averiguar quiØnes hab(cid:237)an sido los anteriores dueæos hasta dar con el primigenio y verdadero comprador que no es otro que el seæor Gabriel SÆnchez VÆsquez, y al hablar con Øste record(cid:243) firmar las cartas abiertas a su amigo y no antes.

4. Su defendido desde antes de la audiencia de acusaci(cid:243)n, acudi(cid:243) a la oficina de trÆnsito a revisar la carpeta del automotor y obtener informaci(cid:243)n que lo orientara sobre el mismo, pero la

carpeta reposaba en la Fiscal(cid:237)a y no pudo averiguar nada.

5. La Fiscal(cid:237)a solo trajo al juicio al seæor Jairo Antonio GutiØrrez Ram(cid:237)rez, pero quien aclar(cid:243) por quienes hab(cid:237)a pasado la tenencia de la motocicleta fue Rave Clavijo y no otro, as(cid:237) se prob(cid:243) en el juicio.

6. De haber sabido y recordado su defendido desde un principio que la moto hab(cid:237)a sido comprada a nombre suyo con aquellas cartas abiertas y firmadas a su amigo SÆnchez VÆsquez, simplemente la hab(cid:237)a declarado como suya ante la PONAL.

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7. En aquel entonces, ten(cid:237)a la suficiente solvencia econ(cid:243)mica para obtener a su nombre un automotor de ese valor, pero al no recordarlo se vio en la necesidad de interponer la denuncia.

8. Como Øl mismo lo dijo en la denuncia, la pretensi(cid:243)n al momento de instaurarla, era que se aclarara la situaci(cid:243)n y no otra diferente.

9. Como concluy(cid:243) el mismo representante del Ministerio Pœblico en sus alegatos finales, firmar cartas abiertas pasan dentro del mundo fenomenol(cid:243)gico, que en el presente caso fue un error

que llev(cid:243) a una situaci(cid:243)n de memoria u olvido, por no conocer la moto ni sus caracter(cid:237)sticas.

10. Tal situaci(cid:243)n llev(cid:243) al seæor Rave Clavijo a instaurar la denuncia contra persona indeterminada, exonerÆndolo del dolo y de paso que se dØ aplicaci(cid:243)n a la duda razonable.

11. En el presente caso no se puede hablar que la conducta desplegada por el condenado haya sido con DOLO, a lo sumo, una denuncia errada, pero de buena fe y por tanto se debe revocar en su integridad la sentencia apelada y proferir una de carÆcter absolutoria, en aplicaci(cid:243)n al In Dubio Pro Reo.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Al tenor del art. 34-1”, esta cØlula del Tribunal, es competente para decidir de fondo la alzada propuesta contra el fallo supra descrito.

Problema jur(cid:237)dico

2. Consiste en establecer, si como lo advierte la primera instancia, se encuentra tipificada la conducta punible de Falsa Denuncia, cuya responsabilidad se le atribuye al seæor JOS(cid:201) FABI`N RAVE CLAVIJO, o, como lo sostiene su defensor, no existe prueba en el proceso de ello, por lo que es predicable que el

a quo, hizo una indebida valoraci(cid:243)n del recaudo probatorio.

3. La Sala, con miras a darle un orden a la impugnaci(cid:243)n, abordarÆ los siguientes temas: i) la tipificaci(cid:243)n del delito de falsa denuncia; ii) la prueba allegada al paginario para deducir de ella la responsabilidad o no del acusado; y, iii) la valoraci(cid:243)n de la prueba realizada por el A quo.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del delito de Falsa Denuncia

4. El Estatuto penal colombiano asigna a todo ciudadano el deber de denunciar ante las autoridades competentes, la ocurrencia de hechos que puedan ser considerados como delitos, con miras a que se inicie la investigaci(cid:243)n penal correspondiente.

Empero, esa obligaci(cid:243)n debe ejercerse de manera responsable, esto es, que se debe tener primero no apenas de la certeza sobre la ocurrencia del hecho a denunciar sino lo que es puntual: no tener conciencia de la falsedad de lo que se denuncia; ademÆs, dentro de lo posible, la identidad de la persona o las personas que llevaron a cabo el hecho, pues de lo contrario, denunciar o poner en conocimiento acontecimientos o hechos delictuosos que no han sucedido, o acusar falsamente a una persona de la comisi(cid:243)n de un hecho punible, jur(cid:237)dicamente estÆ sancionado.

En efecto, el C(cid:243)digo Penal Colombiano en su art(cid:237)culo 435 consagra como delito el denunciar un suceso que no ha ocurrido, y lo sanciona con pena de prisi(cid:243)n que oscila entre diecisØis (16) y treinta y seis (36) meses de prisi(cid:243)n, y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales 11 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigentes. Por ello, si se tienen dudas sobre la ocurrencia de un hecho que sea considerado como delito o sobre la participaci(cid:243)n de una persona determinada en el mismo, puede formularse la denuncia, claro estÆ, seæalando a la autoridad respectiva o competente, la existencia de esas dudas a fin de que sea esta la encargada de establecer si el evento ocurri(cid:243) o no, y quiØn es el autor o part(cid:237)cipe en el mismo. Sobre el tema, tiene decantado la Jurisprudencia de la MÆxima Corporaci(cid:243)n1 “En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaraci(cid:243)n de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de

usos indebidos. Se trata de unos m(cid:237)nimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposici(cid:243)n legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acci(cid:243)n penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechospuestos en su conocimientorevistan las caracter(cid:237)sticas de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la posible existencia del mismo”. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1177/05. Ref. Expediente D-5730. M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. Noviembre 17 de 2005. 12 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se deriva entonces, que la tipicidad de la conducta imputada se adecœa a la descripci(cid:243)n objetivo-subjetiva contenida en el tipo penal de falsa denuncia; ello porque claro se tiene de antaæo que el tipo se constituye del acople de lo objetivomaterial contenido en la descripci(cid:243)n comportamental y aquello que ha querido el sujeto activo de la conducta prohibida.

Asimismo, bien vale recordar que la regla penal en cuanto norma mixta (objetiva de valoraci(cid:243)n y subjetiva de determinaci(cid:243)n), procura que los ciudadanos encaucen su conducta, segœn los valores fundantes de la democracia y que, privilegiadamente en veces, protege el derecho penal por su valor y alta trascendencia. En ese norte y siguiendo el hilo argumentativo de la sentencia reseæada supra, ha dicho: “Son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos revistan las caracter(cid:237)sticas de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constataci(cid:243)n involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teor(cid:237)a clÆsica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepci(cid:243)n sensorial, sin que en esa constataci(cid:243)n se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que para la estructuraci(cid:243)n de este primer elemento de fundamentaci(cid:243)n basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideraci(cid:243)n de aspectos valorativos. (ii) El segundo parÆmetro 13 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de fundamentaci(cid:243)n ataæe a la suficiente motivaci(cid:243)n de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió”. La prueba incriminatoria

5. La prueba de cargo proviene esencialmente de los testimonios ofrecidos en juicio, primero por la Investigadora del CTI de la Fiscal(cid:237)a, Diana Luc(cid:237)a Sepœlveda Giraldo quien desarroll(cid:243) el programa metodol(cid:243)gico, con miras a darle claridad a los hechos denunciados por el acÆ acusado; declaraci(cid:243)n que fue reproducida por el A quo en su decisi(cid:243)n2, sin que sea necesario traerla por la Sala, para evitar repeticiones innecesarias, destacÆndose la pluralidad de actividades realizadas por la Investigadora para tratar de esclarecer unos hechos dados a conocer por el procesado, hechos que finalmente no ocurrieron, tal y como lo pudo establecer la propia testigo.

Esas aserciones fueron confirmadas igualmente con los testigos Luis Fernando Rivera, -perito graf(cid:243)logo del CTI-, quien practic(cid:243) el estudio del documento original del formulario œnico frente a la muestra manu-escritural que le recibiera la investigadora al

seæor Rave Clavijo, arrojando como resultado del dictamen, “la 2 Cfr. Folios 86-88 del proceso 14 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal firma de duda obrante en el formulario œnico nacional Nro. 213685576001 se corresponde al gesto grÆfico del seæor JosØ FabiÆn Rave Clavijo con cØdula de ciudadan(cid:237)a Nro. 9.922.508 de Risaralda, Caldas… en grado de certeza…”3. TambiØn expuso su versi(cid:243)n, la testigo Olga Luc(cid:237)a Castellanos Cardona, -Secretaria de TrÆnsito Municipal de esta ciudad, reconociendo los documentos e informes que le solicitara la Investigadora Diana Luc(cid:237)a Sepœlveda Giraldo y que correspond(cid:237)an a datos del seæor JosØ FabiÆn Rave Clavijo, pues a su nombre estÆ el certificado de la empresa que le vendi(cid:243) la motocicleta y en el certificado de tradici(cid:243)n aparece como propietario del automotor el citado seæor Rave Clavijo…”4

6. Los testigos, -como se observa-, siempre han sido claros, contundentes y enfÆticos en narrar con lujo de detalles, las circunstancias temporo-espaciales que rodearon la comisi(cid:243)n de la conducta punible y por ello no dudaron en incriminar y seæalar de

manera directa, en el juicio pœblico y oral, a JOS(cid:201) FABI`N RAVE CLAVIJO, como la persona que denunci(cid:243) unos hechos delictivos que nunca ocurrieron, de lo cual era consciente. 3 Cfr. PÆginas 89-90 de la sentencia de primera instancia.. 4 Cfr. Folio 89 de la sentencia primigenia. 15 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La acci(cid:243)n del procesado fue dolosa, pues ten(cid:237)a conocimiento que la conducta desplegada estaba prohibida por la ley, fue intelectualmente preparada. Por su experiencia administrativa, era su deber conocer las actuaciones contrarias a derecho, mÆxime siendo Øl un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional. QuizÆ acaso ese conocimiento especial, fue el que lo impuls(cid:243) a dar cuenta deliberada de la falsedad, augurÆndose la posibilidad de no ser descubierto. Afirmamos que la acci(cid:243)n del procesado fue dolosa, por cuanto, m(cid:237)rese que la denuncia fue presentada el cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) recepcionada por la Asesora del SAU de la Fiscal(cid:237)a Mar(cid:237)a del Pilar Bartolo Barrera, y el seis (6) de octubre de ese mismo aæo, es decir, ocho (8) meses despuØs, en

entrevista rendida a la investigadora Diana Luc(cid:237)a Sepœlveda Giraldo, le inform(cid:243) que no ten(cid:237)a elementos nuevos para suministrar a la denuncia inicial, es decir, simple y llanamente y ratific(cid:243) lo dicho aquel cuatro (4) de febrero. Que no se venga a decir ahora, que todo fue un error porque en esos momentos no recordaba que la motocicleta estaba a nombre suyo; no; sus pretensiones con la denuncia eran otras muy diferentes, tomando como base el oficio recibido el 27 de enero de 16 Rad. No. 2011-00321-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011 que le enviara la Teniente Adriana Boh(cid:243)rquez con el cual le pon(cid:237)a de presente el informe de inteligencia del 25 de diciembre de 2010, relacionado con la NO declaraci(cid:243)n como propietario de la motocicleta en cuesti(cid:243)n, la que hab(cid:237)a sido adquirida de manera legal tres (3) aæos atrÆs. En tØrminos de la Corte5 “En efecto, la Corte ha dicho que “el dolo, en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realizaci(cid:243)n de la conducta”6: “De esta manera, habrÆ situaciones en las cuales presentar en la motivaci(cid:243)n aserciones

espec(cid:237)ficas relacionadas con el dolo no serÆ mÆs que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisi(cid:243)n, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputaci(cid:243)n al tipo subjetivo. Por ejemplo, si estÆ demostrado que una persona apunt(cid:243) a otra con un rev(cid:243)lver, exigiØndole a cambio de no dispararle que le entregara sus pertenencias, no serÆ necesario incurrir en valoraciones espec(cid:237)ficas acerca de la configuraci(cid:243)n de un dolo de hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya mÆs allÆ de la propia para esa acci(cid:243)n”7.

7. Es evidente que la justificaci(cid:243)n con que se pretende refutar el fallo de primera instancia no es de recibo; el procesado conforme se deduce del acervo probatorio recaudado, realiz(cid:243) un comportamiento t(cid:237)pico de falsa denuncia, al consignar unos hechos 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Proceso No. 38747. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo FernÆndez. Aprobado Acta No. 309 del 16 de septiembre de 2013. 6 Auto de 10 de julio de 2013, radicaci(cid:243)n 41411.

7 Ib(cid:237)dem. 17 Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delictivos con aptitud suficiente de recrear sucesos mentirosos y usarlos para obtener un beneficio propio que no le correspond(cid:237)a. “En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaraci(cid:243)n de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos m(cid:237)nimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposici(cid:243)n legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acci(cid:243)n penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechospuestos en su conocimientorevistan las caracter(cid:237)sticas de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fÆcticas que indiquen la posible existencia del mismo”8. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n

8. Como con insistencia se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos

pasados, que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis de la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley. Para ello, debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1177/05. Ref. Expediente D-5730. M.P. Dr. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. Noviembre 17 de 2005 18 Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan al proceso y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo. Significa ello que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoración señalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20049.

Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez.

9. Con respecto a este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son del criterio que en el anÆlisis de los medios de 9 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128.

19 Rad. No. 2011-00321-01

Procesado: JosØ FabiÆn Rave Clavijo

Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convicci(cid:243)n, el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrecen, para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por l

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