TSDJ Manizales - SP2011-00655-01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00655-01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Proceso No. 20110065501
Procesado: Mart(cid:237)n A. Galindo Ocampo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 418 Manizales Caldas, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
I. ASUNTO Resuelve la Sala, la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por la Fiscal(cid:237)a y la representaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, contra la sentencia de diciembre 29 de 2016, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, ABSOLVI(cid:211) de los cargos que por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, hab(cid:237)a elevado en su d(cid:237)a la FGN, al seæor MMAARRTT˝˝NN AAUUGGUUSSTTOO GGAALLIINNDDOO
OOCCAAMMPPOO.
1 Proceso No. 20110065501
Procesado: Mart(cid:237)n A. Galindo Ocampo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
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II. HECHOS Los hechos fueron descritos en el fallo que se apela, de la siguiente manera: “El 25 de febrero de 2011 la seæora EDITH ANDREA CRUZ M(cid:201)NDEZ denunci(cid:243)
penalmente al odont(cid:243)logo MART˝N AUGUSTO GALINDO, indicando que en mayo de 2010 acudi(cid:243) al centro odontol(cid:243)gico CISO ubicado en la calle 27 No. 20-58 Edificio La Licuadora de esta ciudad, atendido por su denunciado, porque tiempo atrÆs hab(cid:237)a perdido algunas piezas dentales de la parte superior de su boca y se estaban separando los demÆs dientes, Øl le recomend(cid:243) una ortodoncia que Øl mismo le instal(cid:243), seæalando que dos meses despuØs ella le pregunt(cid:243) si podr(cid:237)a ponerle implantes y cuÆnto le costar(cid:237)a para reunir el dinero, Øl le formul(cid:243) una radiograf(cid:237)a panorÆmica completa que ella se realiz(cid:243) en ODONTOIMAGEN y, a la siguiente cita, Øl le asegur(cid:243) que por su pØrdida de hueso no podr(cid:237)a ponerle implantes y que no val(cid:237)a la pena la ortodoncia, motivo por el que se la retir(cid:243), afirmÆndole que la soluci(cid:243)n era un diseæo completo de sonrisa para lo cual le tomar(cid:237)a unas impresiones y le har(cid:237)a un diseæo temporal mientras le hac(cid:237)a el diseæo de alta estØtica fabricado en circonio en Estados Unidos porque en Colombia no lo hac(cid:237)an. Continu(cid:243), ella acept(cid:243) porque llevaba varios aæos de conocerlo y crey(cid:243) en su profesionalismo, deposit(cid:243) en Øl toda su confianza sin que en ningœn momento Øl le
manifestara que perder(cid:237)a sus dientes naturales, se imaginada que Øl le har(cid:237)a una especie de carillas completas, se tom(cid:243) las impresiones y asisti(cid:243) para comenzar el trabajo y, al terminar, no le gust(cid:243) lo que vio porque parec(cid:237)a una caja de dientes, empez(cid:243) a sentir el rechazo de su pareja porque le impresionaba besar a una mujer con caja de dientes y mal aliento, como era sÆbado esper(cid:243) hasta el lunes para ver quØ se pod(cid:237)a hacer, Øl le asegur(cid:243) que eso no quedaba as(cid:237), puli(cid:243) un poco el provisional y le dio cita para cambiarlo por otro pero no fue as(cid:237), seæalando que todo esto le caus(cid:243) un gran complejo porque vive de cara al pœblico atendiendo un negocio familiar, ya no hablaba con la gente ni sonre(cid:237)a porque le daba pena que le preguntaran quØ se hab(cid:237)a hecho, busc(cid:243) a otro profesional y decidi(cid:243) no acudir mÆs al consultorio de su denunciado, enterÆndose que hab(cid:237)a perdido prÆcticamente todos sus dientes superiores. Asegur(cid:243) que todo fue muy traumÆtico porque no pod(cid:237)a comer bien, no pod(cid:237)a sonre(cid:237)r porque le daba pena y no ten(cid:237)a una vida normal porque deb(cid:237)a pasar gran parte de su tiempo en tratamiento adecuado para solucionar lo que su denunciado le caus(cid:243). Asegur(cid:243) que el procedimiento no fue adecuado porque nunca autoriz(cid:243) que se le tallaran los dientes
hasta el punto de acabar con ellos totalmetne (sic), se le afect(cid:243) el rostro porque con el provisional se le genera una deformidad f(cid:237)sica que le afecta el rostro, igualmente se 2 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perturb(cid:243) el (cid:243)rgano de la masticaci(cid:243)n en tanto ha debido cambiar sus hÆbitos alimenticios por la sensibilidad que presenta y la inflamaci(cid:243)n de sus enc(cid:237)as, la relaci(cid:243)n con su pareja ha desmejorado pues ha sentido su rechazo y el odont(cid:243)logo MART˝N AUGUSTO GALINDO abus(cid:243) de la confianza que ella le hab(cid:237)a depositado en citas anteriores, cortando sus dientes sin su autorizaci(cid:243)n pues nunca le mostr(cid:243) c(cid:243)mo iban quedando los dientes naturales antes de fijar el provisional.”
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La audiencia de imputaci(cid:243)n tuvo suceso el d(cid:237)a 2 de febrero de 2015 (f. 6). Los cargos de lesiones personales culposas, fueron rehusados. La acusaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo el 8 de julio de 2015 (f. 11). La preparatoria se adelant(cid:243) el 4 de febrero de 2016 (f. 31). El juicio se llev(cid:243) a cabo los d(cid:237)as
16, 17 y 18 de mayo, y 19 de agosto, de 2016 (f.54/64). A fl. 6 ss. (Cuaderno de pruebas –c. de p., en adelante--) obra la denuncia respectiva, instaurada el d(cid:237)a 25 de febrero de 2011. Entre las partes se intent(cid:243) la conciliaci(cid:243)n respectiva (f. 11 c. de p.) con resultados negativos. 3 Proceso No. 20110065501
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IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La seæora juez a quo, en primer lugar, dice que no cabe duda que se ha instaurado la denuncia tiempo; que ha fracasado la conciliaci(cid:243)n y que el acusado es el ejecutor de los trabajos odontol(cid:243)gicos que, a la postre, se reputan constitutivos de lesiones personales. En efecto, se dice, el acusado efectu(cid:243) dichos trabajos “para solucionar la falta de varias piezas dentales y la separaci(cid:243)n de los demÆs dientes en el que, efectivamente, hubo talla de todos los dientes superiores con adaptación de una prótesis provisional”.
Por virtud de lo dicho por un especialista (el Dr. Arango Valencia), el dicho trabajo “es un daño al diente porque se le quitan todas las capas, el esmalte, la dentina y eso no se recupera, aduciendo que la deformidad f(cid:237)sica que afecta el rosto la determin(cid:243) porque al valorar a la
examinada vio que ella ten(cid:237)a unos dientes provisionales, y si los quita la secuela va a estar permanente porque los dientes estÆn tallados, anunciando que, ademÆs, si la persona se quita la pr(cid:243)tesis, con unos dientes tallados es imposible que pueda comer, y de ah(cid:237) la perturbaci(cid:243)n funcional que determin(cid:243). Precis(cid:243) ademÆs que el mecanismo cortante rotatorio es la fresa con la que se desgastan los dientes y que, en este caso, las secuelas se superar(cid:237)an si a la paciente se le adaptara correctamente la prótesis definitiva.” Afirma la seæora juez –posteriormente-- que en virtud de irregularidades deontol(cid:243)gicas, dentro del descrito tratamiento a la 4 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciante –seæora Cruz MØndez—, el acusado fue sancionado disciplinariamente, pues, se encontr(cid:243) que hab(cid:237)a fallas en los elementos diagn(cid:243)sticos, dado que los mismos no eran suficientes; asimismo, hubo falla en la planificaci(cid:243)n del tratamiento, en la historia Cl(cid:237)nica no constaba que se le informaron a la paciente los riesgos previsibles y no previsibles del tratamiento y que exist(cid:237)an
otras alternativas as(cid:237) como la opci(cid:243)n de retractarse, sin que la Historia Cl(cid:237)nica cumpliera tampoco los requisitos legales pues hab(cid:237)a duda en las fechas y no exist(cid:237)a secuencialidad de las mismas. Recalca la jurisdicente que as(cid:237) se haya mencionado que en algœn tiempo el acusado, ejerci(cid:243) el oficio de odont(cid:243)logo sin contar con t(cid:237)tulo, lo cierto es que los hechos aqu(cid:237) investigados, acaecieron de manera posterior a su graduaci(cid:243)n. Trae a colaci(cid:243)n el concepto del perito de medicina legal, quien expres(cid:243) su opini(cid:243)n sobre los procedimientos efectuados a la denunciante, para al final colegir que “si bien una alternativa para la falta de piezas dentales pod(cid:237)a ser una pr(cid:243)tesis fija, no era esa la alternativa en este caso, reconociendo que otros profesionales pueden tener otra opinión”. Evoc(cid:243) el criterio del Dr. Arango Valencia, tratante de la acusada, quien sobre el procedimiento y trabajo del acusado expres(cid:243) que “un odontólogo que apenas sale de la universidad no tiene las 5 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidades suficientes para este tipo de procedimientos, pues œnicamente estÆ autorizado para hacer rehabilitaci(cid:243)n mÆximo de dos piezas, reconociendo
desconocer las capacitaciones que tenga o no tenga el Acusado.” Asimismo, éste anotó que “que desconocía las condiciones iniciales en que estaba la paciente, s(cid:243)lo la conoce desde cuando lleg(cid:243) a su consultorio pero, al relatarle ella que s(cid:243)lo hab(cid:237)a ido al otro profesional para reemplazar los dientes que le hac(cid:237)an falta, consideraba que hab(cid:237)a otros parÆmetros y exÆmenes que pod(cid:237)an hacerse antes de decidir el tratamiento, como ver la posibilidad de poner los implantes y no tallar todos los dientes”. Ante tan encontrados conceptos, la a quo muestra c(cid:243)mo ninguno de los especialistas desautoriza lo finalmente efectuado: “la talla de dientes fue excesiva, [pero] tambiØn seæalaron que, si bien desde su punto de vista en el caso concreto una pr(cid:243)tesis completa no era la soluci(cid:243)n adecuada pues hab(cid:237)a otras alternativas, entiende el despacho, menos agresivas o traumÆticas, terminaron reconociendo que s(cid:237) pod(cid:237)a ser una de las alternativas de tratamiento para el tipo de problemas que presentaba la quejosa, recordemos, ausencia de varias piezas dentales.” De esta manera, la sentencia concluye que “se genera por lo menos una duda sobre el real estado de la dentadura de la seæora CRUZ M(cid:201)NDEZ para el inicio del tratamiento que nos convoca, duda que, como tal, debe ser resuelta a favor del encartado, para decidir que no era la mejor y, por tanto, que ante la extensi(cid:243)n de los daæos en las piezas que aœn exist(cid:237)an se
hac(cid:237)a necesaria su talla para reemplazarle completamente sus dientes superiores”. En consecuencia, absolvi(cid:243) al acusado. 6 Proceso No. 20110065501
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Contra el fallo vinieron en alzada la Fiscal(cid:237)a y la representante de la quejosa.
1. Para ello se expres(cid:243) –en primer lugar por la Fiscal(cid:237)a-- que la sentencia deb(cid:237)a revocarse por cuanto, como bien consta en la actuaci(cid:243)n, la informaci(cid:243)n que brind(cid:243) el tratante fue incompleta; ademÆs de ello, se observaron falencias en la historia cl(cid:237)nica.
Las rØplicas de la Fiscal(cid:237)a vienen en el sentido de que el acusado "no estaba capacitado para abordar este tipo de tratamientos", y siendo la talla una opci(cid:243)n, la misma fue exagerada y excesiva, causando el daæo que hace t(cid:237)pica la lesi(cid:243)n. Para la apelante la mostrada violaci(cid:243)n de la Ley 35 de 1989, es suficiente para endilgar responsabilidad. Insiste la opugnante en que la constada infracci(cid:243)n de las normativas ley 35 de 1989 y del Decreto 491 de 1990, configuradoras de la lex artis, enseæan la existencia del punible que no hall(cid:243) configurado la a quo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto –dice-- la talla de los dientes de EDITH ANDREA CRUZ MENDEZ no debi(cid:243) hacerse, dado que el tratamiento adecuado era recibir los implantes y/o la pr(cid:243)tesis, por lo que la descrita talla constituye un daæo en el tejido dental, con las consecuencias que escribi(cid:243) en su dictamen, el legista.
2. Por su parte, quien apodera a la denunciante estima que la sentencia debe ser de condena. Para ello argumenta que su prohijada asisti(cid:243) al despacho del acusado, en busca de un tratamiento, pero el que a la postre se le hizo, no fue el adecuado para lo que requer(cid:237)a. Ello as(cid:237) lo certifican los profesionales que concurrieron al proceso. Pero asimismo, tales recalcan en que GALINDO no estaba calificado para efectuar el trabajo que precisaba la paciente.
Para la apelante, la actuaci(cid:243)n por fuera de los baremos Øticos, elev(cid:243) el riesgo permitido ocasionando un daæo a la paciente. Para quien disiente no queda duda del daæo y de la ineptitud de quien es acusado, al punto que soporta varias investigaciones disciplinarias.
3. El defensor por su parte entiende que la sentencia debe confirmarse, entre otras razones, aduce para ello, que el dictamen
lo rindi(cid:243) una persona que tom(cid:243) como base un concepto de otro mØdico, sin revisar a la afectada; concepto que es interesado dado 8 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que es el tratante de la afectada; enfatiza el defensor en que no es cierto que el tratamiento fuera inadecuado, pues, incluso los testigos de cargo dejan dudas sobre ello.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo manda el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico 2. ¿infringi(cid:243) el deber de cuidado, y por ende incurri(cid:243) en comportamiento culposo el acusado, cuando decidi(cid:243) tallar los dientes de la denunciante, a efectos de proceder con el tratamiento odontol(cid:243)gico requerido por Østa? El delito culposo y la culpa mØdica
3. El injusto imprudente edificado sobre la traici(cid:243)n o actuaci(cid:243)n contraria al deber de cuidado, ahora asienta mejor su sentido de
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anÆlisis sobre el examen de la configuraci(cid:243)n de un riesgo evitable no abarcable por el Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma. La validez de los tratamientos mØdicos, por ser un tema altamente especializado, en gran medida depende de aquello que los expertos de la respectiva Ærea, argumenten sobre la correcci(cid:243)n del diagn(cid:243)stico, el procedimiento o el tratamiento desplegado sobre el destinatario del acto mØdico1. Con todo, ello no significa que el establecimiento de la responsabilidad penal sea de su cargo, pues, al fin de las cuentas, serÆ el juez como tercero imparcial que justiprecie las razones que se aducen en pro de cualquiera de las tesis que se debatan.
4. Colabora, sin embargo, con la llegada a conclusiones adecuadas, la existencia de catÆlogos deontol(cid:243)gicos que sirvan como pautas de anÆlisis de lo que se investiga en cada caso.
Asimismo, la obligaci(cid:243)n de historiar con rigor el caso, sirve para que 1 Al respecto, A. Cadavid Quintero en Imprudencia punible y Actividad MØdico-quirurgica, p. 119 (s/e) expresa “Sin embargo, no se puede desconocer que quienes poseen la formaci(cid:243)n respecto al tratamiento de los problemas de la salud, son los profesionales de la salud, que por ello cuentan con la preparaci(cid:243)n para determinar las medidas id(cid:243)neas para proteger la vida y la integridad de las personas. La legitimidad del juicio de un lego, respecto a la
idoneidad o validez de las medidas adoptadas para proteger la vida de las personas resulta muy cuestionable, sobre todo si se orienta a la posible desaprobaci(cid:243)n por parte del juez de una prÆctica aceptada por la generalidad de la comunidad profesional (factor determinante de la permisi(cid:243)n o no del riesgo). Para el enjuiciamiento de un acto mØdico particular, serÆ ineludible apoyarse en los conocimientos consolidados en la comunidad cient(cid:237)fica y que llegan al proceso, por ejemplo, por la v(cid:237)a de peritos; por lo que corresponderÆ al juez establecer si los factores relevantes para la valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la actuaci(cid:243)n coinciden con aquellos en los que se fundament(cid:243) la valoraci(cid:243)n técnica.” 10 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes evalœen, puedan valorar mejor la correcci(cid:243)n del acto mØdico en cuesti(cid:243)n. La lex artis como conjunto de conocimientos decantados en un Ærea especial de los oficios, obra en gran medida como el mejor baremo de la correcci(cid:243)n del acto que se estudie; empero, ese dato es apenas indiciario, pues, lo que pesa con fuerza es la lex artis ad hoc, esto es, el conjunto de juicios que puedan elaborarse a partir de las particularidades del evento que se juzga.
A mÆs de ello, como bien lo dice la doctrina especializada, debe diferenciarse la infracci(cid:243)n de la lex artis de la imprudencia en s(cid:237) misma, amØn de que el ejercicio de artes especializados, no debe ser incompatible con el avance la ciencia, con lo cual es admisible un relativo grado de originalidad en el acto particular de cada profesional: “En cuanto a la vinculaci(cid:243)n a la lex artis, ha de seæalarse que Østa no ha de entenderse integrada œnicamente por la reglas o estÆndares generalmente aceptados en la especialidad que se practica, sino que ha de ser compatible con la libertad de mØtodo por parte del profesional mØdico, lo que afecta a la libertad de tØcnica diagn(cid:243)stica y de prescripci(cid:243)n del tratamiento, pues s(cid:243)lo as(cid:237) es posible el avance cient(cid:237)fico en el sector. De la infracci(cid:243)n de la lex artis es preciso diferenciar el fallo tØcnico, y de ambos la infracci(cid:243)n del cuidado debido. El fallo tØcnico en Medicina supone un defecto en la aplicaci(cid:243)n de mØtodos, tØcnicas o procedimientos en las distintas fases de actuaci(cid:243)n del profesional sanitario o paramØdico (exploraci(cid:243)n, diagnostico, indicaci(cid:243)n, realizaci(cid:243)n del tratamiento). El concepto de fallo tØcnico no implica todav(cid:237)a un juicio de valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sino que se trata de la comprobaci(cid:243)n puramente fÆctica de que un determinado
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso sanitario concreto no es correcto desde el punto de vista mØdico o tØcnico lo que normalmente requerirÆ comprobar a continuaci(cid:243)n si efectivamente se produjo la infracci(cid:243)n del cuidado debido. En relaci(cid:243)n con la lex artis podemos concluir de modo semejante: 1(cid:176)) que el fallo o error tØcnico no supone necesariamente la infracci(cid:243)n de la lex artis; 2(cid:176)) que Østa no es inmutable ni œnica, por tanto ha de conciliarse con la libertad de mØtodo y su apertura a nuevas tØcnicas o procedimientos , aunque sean en un momento dado de minoritaria aceptaci(cid:243)n cient(cid:237)fica; la lex artis ) que es vÆlida œnicamente para situaciones ’t(cid:237)picas’ (p. ej., descritas en la literatura cient(cid:237)fica), pero no para casos excepcionales o ’at(cid:237)picos’, entre normas tØcnicas y normas jur(cid:237)dicas no puede establecerse una identidad de contenido: cada una de ellas tiene sus fines propios, y por tanto, la infracci(cid:243)n de aquØllas no implica necesariamente la de Østas. En conclusi(cid:243)n, la infracci(cid:243)n de la lex artis (al menos si se entiende como estÆndar de
conducta para situaciones preconfiguradas) no supone todav(cid:237)a la infracci(cid:243)n del deber de cuidado -aunque s(cid:237) frecuentemente un indicio de ella e, incluso, en ocasiones (situaciones at(cid:237)picas), la vinculaci(cid:243)n a ese deber de cuidado puede requerir un alejamiento de la lex artis generalmente aceptada en el caso concreto y recurrir al criterio de lo que har(cid:237)a el profesional prudente en una situación semejante.”2
5. Como bien lo dice la doctrina, la diferencia entre error tØcnico e infracci(cid:243)n al deber de cuidado, es de relevancia, pues, un aspecto puede conducir al otro, aunque no de manera necesaria y todav(cid:237)a es preciso escudriæar si ha existido un riesgo no abarcado por el Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma: “Las diferencias entre error tØcnico e infracci(cid:243)n del deber de cuidado podr(cid:237)an implicar que en algœn caso haya una falla tØcnica que no sea jur(cid:237)dicamente relevante; pero tambiØn podr(cid:237)a implicar que en algœn caso se tenga por vÆlida, desde el punto de vista tØcnico, una conducta que resulta infringir el deber de cuidado. El error de diagn(cid:243)stico es un problema que ha motivado una interesante discusi(cid:243)n acerca de las relaciones entre estos dos conceptos. Y ha alcanzado tal importancia que incluso en la doctrina jurisprudencial se le suele considerar uno de los factores que integran el cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad penal de los profesionales de la
salud.3 2 Carlos M. Romeo Casabona. Conducta Peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo.. MØxico, Ediciones CoyoacÆn, 2007, p. 227. 3 A. Cadavid Quintero; Imprudencia… cit., p. 120 12 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El diagn(cid:243)stico
6. El diagn(cid:243)stico es “la actividad tendiente a establecer el origen de los padecimientos del paciente a partir del conjunto de los signos y s(cid:237)ntomas presentados por Øl. Es el punto de partida a partir del cual se establece el tratamiento que se le ha de ofrecer o brindar, dependiendo de las condiciones en que se halle de consentir”.4 El profesional, de cara al caso concreto y con su acervo de conocimientos, determina las v(cid:237)as de soluci(cid:243)n del mal y las expone al paciente.
Y puede llegar a conclusiones erradas, ciertamente, empero, ello siempre serÆ con valoraciones ex post. Seguramente el tema de la urgencia del acto mØdico –entre otros criterios—morigerarÆ el rigor de las conclusiones, pero, en general, el error sobre el diagn(cid:243)stico, no configura in se, responsabilidad penal: “La posibilidad de que el diagn(cid:243)stico se oriente en el sentido de alguna de las patolog(cid:237)as que sin ser la causante de la enfermedad pudiera explicar signos y s(cid:237)ntomas como los
del paciente, ser(cid:237)a la raz(cid:243)n para afirmar que del error de diagn(cid:243)stico no se deriva responsabilidad penal.”5 4 A. Cadavid Quintero; Imprudencia… cit., p. 120 5A. Cadavid Quintero; Imprudencia… cit., p. 121 13 Proceso No. 20110065501
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estas aguas son cenagosas para el jurista y le exigen escuchar a los especialistas, pero ser ademÆs prudente con los juicios y conclusiones. Todas estas cuestiones deben asentarse para poder analizar el caso concreto.
7. En efecto, la seæora Edith Andrea Cruz MØndez, acudi(cid:243) ante su odont(cid:243)logo de confianza, el aqu(cid:237) acusado, en demanda de un tratamiento odontol(cid:243)gico, merced a patolog(cid:237)a por ella enunciada: “hab(cid:237)a perdido algunas piezas dentales de la parte superior de su boca y se estaban separando los demÆs dientes”.
As(cid:237) las cosas, el acusado procedi(cid:243) a sugerir lo que en su saber, era lo adecuado: “recomend(cid:243) una ortodoncia que Øl mismo le instal(cid:243), seæalando que dos meses despuØs ella le pregunt(cid:243) si podr(cid:237)a ponerle implantes y cuÆnto le
costar(cid:237)a para reunir el dinero, Øl le formul(cid:243) una radiograf(cid:237)a panorÆmica completa que ella se realiz(cid:243) en ODONTOIMAGEN y, a la siguiente cita, Øl le asegur(cid:243) que por su pØrdida de hueso no podr(cid:237)a ponerle implantes y que no val(cid:237)a la pena la ortodoncia, motivo por el que se la retir(cid:243), afirmÆndole que la soluci(cid:243)n era un diseæo completo de sonrisa para lo cual le tomar(cid:237)a unas impresiones y le har(cid:237)a un diseæo temporal mientras le hac(cid:237)a el diseæo de alta estØtica fabricado en circonio en Estados Unidos porque en Colombia no lo hac(cid:237)an”.
8. Como pude observarse, hubo un diagn(cid:243)stico, apoyado en imÆgenes y en anÆlisis del caso. Pero la valoraci(cid:243)n especializada que se hizo de ese trabajo, no es en manera alguna, generosa en las conclusiones.
14 Proceso No. 20110065501
Procesado: Mart(cid:237)n A. Galindo Ocampo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se dice que Galindo sugiri(cid:243) un tratamiento que luego mut(cid:243) por las caracter(cid:237)sticas particulares del caso, sin que hubiera mayores reflexiones, lo que en si mismo denota improvisaci(cid:243)n, como tambiØn lo recalcaron los especialistas concurrentes. La quejosa –en efecto-- observ(cid:243) consecuencias en ese
trabajo, que le disgustaron, ante todo quizÆ el rechazo de su pareja por el mal olor de la boca y porque este se resist(cid:237)a a que su pareja tuviera una pr(cid:243)tesis. Entonces busc(cid:243) otro concepto. El del Dr. Arango Valencia. (cid:201)ste no vio con buenos ojos el tratamiento indicado. Es mÆs: lo descalific(cid:243) e invalid(cid:243) al tratante, bÆsicamente porque al ser reciØn graduado, le intu(cid:237)a inexperto. Las faltas a la Øtica
9. Las opugnantes han pedido la revocaci(cid:243)n del fallo, porque en su sentir, es claro que hubo una mala praxis, con consecuencias lesivas, imputables al acto mØdico-odontologico de haber limado los dientes de manera excesiva, con miras a un procedimiento posterior –implantes o coronas--.
15 Proceso No. 20110065501
Procesado: Mart(cid:237)n A. Galindo Ocampo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y el entibo de esas conclusiones se halla en el concepto del Doctor Arango Valencia, que a la vez sirvi(cid:243) de fundamento al dictamen mØdico-legal –pues, el odont(cid:243)logo legista no examin(cid:243) a la paciente—(cfr. fl. 15 ss, Cdno. de P). Han adosado como raz(cid:243)n fuerte, la sanci(cid:243)n disciplinaria que hubo de soportar el acusado, con ocasi(cid:243)n de esta actuaci(cid:243)n, amØn
de otras investigaciones que advinieron al parecer por ejercer la profesi(cid:243)n, estando suspendido.
10. Y es de rigor entonces revisar los fundamentos que llevaron al Tribunal De (cid:201)tica Odontol(cid:243)gica a sancionar al profesional en odontolog(cid:237)a.
All(cid:237) pronto se advertirÆ que bÆsicamente se censur(cid:243) haber ejercido el oficio antes del 2008 sin contar con t(cid:237)tulo; y en punto de la denuncia, no informar con suficiencia y amplitud los procedimientos por realizar. Asimismo, se tild(cid:243) el procedimiento de inadecuado y se concluy(cid:243) que Galindo carec(cid:237)a de las competencias necesarias para enfrentar el tratamiento requerido (f. 145). Por otra parte se estim(cid:243) que la limadura excesiva de los dientes, constituye un daæo irreversible (f. 134 v, del Cdn de p.). 16 Proceso No. 20110065501
Procesado: Mart(cid:237)n A. Galindo Ocampo Deleito: Lesiones personales culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11. No se negarÆ que ambos trÆmites son diversos, dado que las (cid:243)pticas con que miran idØntico caso, son distintas dado que apuntan a remediar males diversos. De suyo entonces, el proceso disciplinario procura que las reglas Øticas del ejercicio de la profesi(cid:243)n se mantengan inc(cid:243)lumes, protegiendo su integridad, la cual se deteriora con la infracci(cid:243)n del deber, de quien se ata en esa
relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n especial. Al contrario, el derecho penal persigue la protecci(cid:243)n de los bienes jur(cid:237)dicos inmersos en el tipo penal, los cuales pueden verse lesionados o puestos en peligro, por el actuar culpable de un ciudadano que incurre en la conducta t(cid:237)pica. As(cid:237) la pena, persigue ante todo, efectos de prevenci(cid:243)n general positiva.
12. Y siendo esto cierto, porque es correcto jur(cid:237)dicamente, tampoco podrÆ llegarse al extremo de negar que las valoracione
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