TSDJ Manizales - SP2011-00678-01-
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00678-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
PÆgina 1
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1250 de la fecha. H: 10:00 a.m.
Manizales, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 24 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) a la seæora VICTORIA MERCEDES D˝AZ VENTO como responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).
2. HECHOS Siendo aproximadamente las 8:00 de la noche del 2 de julio
de 2011, en la intersecci(cid:243)n de la carrera 25 y la calle 33 de la ciudad (a un costado de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Manizales), se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre un microbœs (escolar) conducido por la seæora VICTORIA MERCEDES D˝AZ VENTO que avanzaba por la calle, y una motocicleta que maniobraba el seæor Oscar
Mauricio Villa sobre la carrera. PÆgina 2
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al impactar el microbœs con la motocicleta, gener(cid:243) que Østa se desestabilizara y cayera en el andØn, quedando su conductor con lesiones que finalmente le representaron 75 d(cid:237)as de incapacidad mØdico legal, deformidad f(cid:237)sica de carÆcter permanente y perturbaci(cid:243)n funcional tambiØn de carÆcter permanente; secuelas todas que se atribuyeron jur(cid:237)dicamente a la conductora D˝AZ VENTO por no haber respetado la seæal de pare y, por tanto, interferir ileg(cid:237)timamente en la marcha del motociclista que era quien ten(cid:237)a la prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a.
3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Agotados los requisitos de procedibilidad (presentaci(cid:243)n de querella e intento de conciliaci(cid:243)n) y previa citaci(cid:243)n de la seæora VICTORIA MERCEDES D˝AZ VENTO, ante el Juzgado Cuarto Penal municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, el d(cid:237)a 25 de febrero de 2016 se adelant(cid:243) la audiencia de
formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, en la que se le endilgaron cargos como responsable del delito de “lesiones personales culposas” en los tØrminos de los arts. 111, 112 (inc. 2”), 113 (inc. 2”), 114 (inc. 2”), 117 y 120 del C(cid:243)digo Penal. La imputada se declar(cid:243) inocente, luego de lo cual se clausur(cid:243) la diligencia, sin que se solicitara la imposici(cid:243)n de medidas de aseguramiento.1 3.2. Posteriormente present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, realizÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral el 1 Folio 1. PÆgina 3
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal d(cid:237)a 19 de enero de 2017, data en la que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, a la conductora implicada se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible contra la integridad personal atrÆs reseæada, esto es, teniendo presente la incapacidad mØdico legal de 75 d(cid:237)as, la deformidad f(cid:237)sica permanente y la perturbaci(cid:243)n funcional igualmente permanente.2 3.3. Ya el d(cid:237)a 27 de abril de 2017 tuvo lugar la audiencia
preparatoria3, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que logr(cid:243) llevarse a cabo los d(cid:237)as 30 de agosto y 31 de octubre de 2017, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4
4. LA SENTENCIA A los 24 d(cid:237)as del mes de enero de 2018 se dict(cid:243) el fallo con el que se inici(cid:243) aludiendo a la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, punto en el cual se hizo alusi(cid:243)n a la auto-puesta en peligro y el principio de confianza que rige las actividades riesgosas, como base te(cid:243)rica para realizar las consideraciones concretas con las que coligi(cid:243) el sentenciador de primera instancia que el motociclista no gener(cid:243) el exceso del riesgo que se concret(cid:243) en el resultado, como s(cid:237) lo hizo la conductora acusada. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla del folio 2 al 5 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 25 del mismo. 3 En los folios 31 y 32 se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. 4 Actas del juicio oral en los folios 35 y 102.
PÆgina 4
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Para arrimar a dicha conclusi(cid:243)n comenz(cid:243) el Juez expresando que no hab(cid:237)a prueba del exceso de velocidad del motociclista lesionado, quedando ello en el campo de la especulaci(cid:243)n, como igualmente lo era que transitaba por la mitad de la carrera, encontrando que lo que s(cid:237) fue acreditado es que ten(cid:237)a la prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a y por consiguiente no deb(cid:237)a estar vigilando que los demÆs respetaran las normas de trÆnsito, as(cid:237) como tampoco deber(cid:237)a tener en su conciencia que alguien iba a violentar la seæal de pare, siendo as(cid:237) como fue v(cid:237)ctima de la aparici(cid:243)n intempestiva del microbœs, y no al contrario. Para el Juez no pod(cid:237)an avalarse como excusas que hab(cid:237)a congesti(cid:243)n, que era de noche, que hab(cid:237)a mala visibilidad, o que la seæora VICTORIA MERCEDES realiz(cid:243) la maniobra de forma lenta (como as(cid:237) lo expres(cid:243) Luis Chica Castro), por lo que dej(cid:243) todo ello de lado, al igual que hizo con las condiciones en que se desplazaba la motocicleta, calificÆndolas como poco relevantes, ya que el riesgo que excedi(cid:243) lo permitido y se concret(cid:243) en el resultado fue la irrupci(cid:243)n indebida del microbœs, proceder con el que la conductora vulner(cid:243) el principio de confianza, sobre el cual
cit(cid:243) decisiones de la CSJ y del Tribunal Superior de Manizales. Se concluy(cid:243) as(cid:237) que la seæora VICTORIA MERCEDES D˝AZ con su conducta cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, sin percatarse al ingresar en la carrera 25 que no vinieran mÆs veh(cid:237)culos con prelaci(cid:243)n vial, lo que determin(cid:243) que colisionara con la moto, cuyo conductor result(cid:243) lastimado, configurÆndose as(cid:237) el delito de lesiones culposas endilgadas, por el que se le PÆgina 5
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impusieron 9,6 meses de prisi(cid:243)n (junto a otras penas principales) frente a la cual se otorg(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional.
5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, la Defensa fue la œnica en apelarla, solicitando la revocatoria del fallo de responsabilidad.
Para sustentar ese pedimento el Defensor apelante inici(cid:243) argumentado, con fundamento en jurisprudencia acerca del principio de confianza, que las condiciones en que se movilizaba la motocicleta no eran irrelevantes, debiØndose tener en cuenta que la seæora VICTORIA MERCEDES s(cid:237) par(cid:243) la marcha,
obteniendo el gesto solidario de un usuario de la carrera 25 que le dio la v(cid:237)a, reanudando su avance con la confianza de que la motocicleta no realizar(cid:237)a maniobra de adelantamiento por la derecha, ni que lo har(cid:237)a a mÆs de 30 km/h. Como sustento probatorio de lo precedente trajo el Apelante a colaci(cid:243)n la declaraci(cid:243)n del seæor Luis Chica Castro, insistiendo en que la acusada no se “tragó” el pare, sino que frenó, esperó hasta que le dieron la v(cid:237)a (œnica forma de atravesar la carrera 25) y arranc(cid:243) despacio hasta cuando fue chocada por la moto que irresponsablemente no redujo su velocidad, tal y como as(cid:237) se plasm(cid:243) por el agente de trÆnsito como una de las causas del accidente en el que el motociclista, como muchos otros, transitaba PÆgina 6
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre los carros, lo cual es causa de gran accidentalidad. A continuaci(cid:243)n, se anex(cid:243) un dibujo informal para recrear grÆficamente lo acontecido. Tras lo antepuesto insisti(cid:243) el Censor en el proceder probo de la conductora acusada, a contracara de la maniobra contraria al art. 94 del C.N.T. del motociclista, de quien reiter(cid:243) que no
redujo su velocidad, que adelant(cid:243) por la derecha y en plena intersecci(cid:243)n, siendo estos, a su juicio, factores contrarios a las normas de trÆnsito mÆs importantes que el anÆlisis peregrino de quien avanzaba por la carrera y quien por la calle, en expresi(cid:243)n de una responsabilidad objetiva proscrita. A continuaci(cid:243)n, se manifest(cid:243) en la apelaci(cid:243)n que la decisi(cid:243)n del Tribunal citada por el a quo no fue correctamente relacionada, para pasar a reseæar los requisitos de procedencia de la figura de la acci(cid:243)n a propio riesgo, tras lo cual se finiquit(cid:243) diciendo que se estaba de cara a una culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima en un accidente que se pudo evitar si el lesionado no hubiera actuado imprudentemente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
La existencia del accidente de trÆnsito no ha sido materia de discusi(cid:243)n. Que VICTORIA MERCEDES result(cid:243) involucrada en Øl tampoco. PÆgina 7
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente se ha establecido como verdad procesal no controvertida que mientras ella avanzaba por la calle 33, el motociclista con el que choc(cid:243) lo hac(cid:237)a por la carrera 25 en la que sus usuarios ten(cid:237)an prelaci(cid:243)n vial.
Ahora, en lo que s(cid:237) se ha centrado la polØmica en primera instancia, persistiendo ahora en sede de segunda instancia es: ¿La causa eficiente del accidente ha sido la irrupci(cid:243)n de la conductora del microbœs en v(cid:237)a con prelaci(cid:243)n o, realmente actu(cid:243) leg(cid:237)timamente y choc(cid:243) por el proceder imprudente del motociclista que en exceso de velocidad realiz(cid:243) una maniobra de adelantamiento en contra de las normas de trÆnsito? Para ofrecer una respuesta deberÆ realizarse un nuevo justiprecio de las pruebas, a efectos de reconstruir las circunstancias que rodearon el siniestro y, as(cid:237), pasar a un anÆlisis cr(cid:237)tico con el cual dilucidar la atribuci(cid:243)n jur(cid:237)dica de dicho resultado. Para cumplir con esa tarea de manera preliminar se ofrecerÆn algunas acotaciones en torno a los delitos culposos que permitirÆn dar contexto al debate. 6.2. De los Delitos Culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas mÆs reprobables social y jur(cid:237)dicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a travØs de penas, no puede convertirse en primera ratio de acci(cid:243)n estatal para la punici(cid:243)n de todas aquellas conductas humanas PÆgina 8
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ocasionen daæos a los bienes jur(cid:237)dicos, sino s(cid:243)lo de aquellas que, ademÆs de ser significativamente lesivas, superan los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drÆsticas consecuencias, y por tal motivo, s(cid:243)lo podrÆ imponerse sanci(cid:243)n a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculaci(cid:243)n real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijur(cid:237)dico, mÆs allÆ del anÆlisis de simple causalidad fenomenol(cid:243)gica entre ella y el resultado daæoso. Por lo anterior es que el actual C(cid:243)digo Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, serÆ primordialmente la verificaci(cid:243)n de la existencia tanto de una relaci(cid:243)n de causalidad natural como una de carÆcter jur(cid:237)dico entre el obrar del agente y el
resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jur(cid:237)dicamente un resultado a una persona [a t(cid:237)tulo de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontol(cid:243)gicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquØl [correspondencia de causa a efecto], para de manera PÆgina 9
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsiguiente, atendiendo las teor(cid:237)as del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituy(cid:243) en un riesgo jur(cid:237)dico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ileg(cid:237)timo] que se concret(cid:243) efectivamente en la resulta lesiva de un bien jur(cid:237)dico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha dictado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo C(cid:243)digo Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrÆs se viene exigiendo, "La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la
imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado" (art(cid:237)culo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va mÆs allÆ del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilaci(cid:243)n, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jur(cid:237)dicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la v(cid:237)ctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superaci(cid:243)n del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y despuØs, finalmente, ca(cid:237)da de la v(cid:237)ctima por conducta culposa imputable al gu(cid:237)a de la máquina (…)”5 (Resaltado nuestro) 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisi(cid:243)n penal. Sentencia de Casaci(cid:243)n del 20 de abril
de 2006 MP: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Rad: 22941. [Posici(cid:243)n reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. PÆgina 10
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitaci(cid:243)n o infracci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los l(cid:237)mites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa ademÆs de ello, porque Østas tengan una conexi(cid:243)n jur(cid:237)dica, producto de una elevaci(cid:243)n del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo. “b. Para que exista imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado es menester que la creaci(cid:243)n del
riesgo, por superaci(cid:243)n o por intensificaci(cid:243)n del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”6. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la bœsqueda del riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jur(cid:237)dicos; labor que ante los avances de una sociedad que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). PÆgina 11
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de divisi(cid:243)n de funciones y responsabilidades, no es fÆcil. No es fÆcil, tal como ocurre en la circulaci(cid:243)n vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de trÆnsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeœntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demÆs un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por
la concreci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicos como antijur(cid:237)dicos. Al fin y al cabo, en ello radica su peligrosidad. Y a prop(cid:243)sito del principio de confianza acerca del cual ha habido consideraciones espec(cid:237)ficas en este asunto, oportuno sea citar a la Corte Suprema cuando sobre el particular ha dicho: “Tal principio de confianza opera en una comunidad determinada de interrelación, cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las normas que disciplinan la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en el trÆfico jur(cid:237)dico tambiØn observen a su vez las reglas pertinentes, de modo que no se le puede imputar un resultado antijur(cid:237)dico en desarrollo de la actividad riesgosa permitida conforme al deber de atenci(cid:243)n, si en Østa interfiere un tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o si a pesar de no atender la norma de cuidado esta desatenci(cid:243)n no fue determinante en tal producto, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero. “La determinación de la efectividad del principio de confianza en un ámbito de interrelaci(cid:243)n estÆ guiada por la apreciaci(cid:243)n racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organizaci(cid:243)n determinada, porque son elementos que posibilitan seæalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, estÆ PÆgina 12
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demÆs que interactœan en el tráfico jurídico no la van a afectar”7 6.3. AnÆlisis del caso en concreto. Tras escuchar como primer testigo a un investigador del CTI que poco aport(cid:243) para dilucidar lo acontecido, a estrados fue convocado el motociclista involucrado en el accidente, a efectos de que ofreciera el testimonio con el cual indic(cid:243), sin titubeos y s(cid:237) con gran contundencia: “Yo ven(cid:237)a, pues, por toda la principal y ah(cid:237) en toda la esquina es donde sale el carro. Sale el carro, pero entonces yo ya ven(cid:237)a cruzando en toda la mitad de la calle; el carro sali(cid:243) sin mirar el pare, el carro sigui(cid:243) derecho”. A continuaci(cid:243)n, refiri(cid:243) Oscar Mauricio Villa que en la v(cid:237)a por la que se movilizaba hab(cid:237)a una inclinaci(cid:243)n o “rampita” en la esquina que le demand(cid:243) reducir su velocidad, como efectivamente lo hizo, siendo as(cid:237) como procur(cid:243) pasar la intersecci(cid:243)n de la calle 33, no despacio, pero tampoco rÆpido. (cid:218)ltima manifestaci(cid:243)n que ciertamente, en tratÆndose del trÆfico automotor, no puede entenderse como el reconocimiento de un exceso de velocidad, pues a no dudarlo quien se moviliza
en un veh(cid:237)culo de tracci(cid:243)n por motor lleva una rapidez significativa, sin que ello signifique que lo hace por encima de lo permitido. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Decisi(cid:243)n de œnica instancia del 17 de septiembre de 2003. Rad: 17765. PÆgina 13
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, en momento alguno de la declaraci(cid:243)n el querellante leso expres(cid:243) que hubiese estado intentando sobrepasar al veh(cid:237)culo que ten(cid:237)a al frente, en tanto aludi(cid:243) de manera exclusiva a un avance sin obstÆculos, raz(cid:243)n por la que con sus palabras no hay modo de deducir los reproches que el Defensor lanza en su contra. Es preciso cuestionarse entonces: ¿Fue posible identificar algœn proceder riesgoso e ileg(cid:237)timo del motociclista a partir de lo declarado por el agente de trÆnsito que atendi(cid:243) el caso? La respuesta es negativa, con fundamento en las siguientes razones: Cuando el gendarme Milton Fernando SÆenz ofreci(cid:243) su testimonio no pudo entregar informaci(cid:243)n acerca de la trayectoria exacta que llevaban los veh(cid:237)culos involucrados, mÆs allÆ de que uno lo hac(cid:237)a por la carrera 25 y otro por la calle 33, siendo as(cid:237)
como no podr(cid:237)a afirmarse a partir de sus palabras que el motociclista se desplazaba por el borde derecho de la v(cid:237)a que transitaba. Es mÆs, no hubo mayor especificaci(cid:243)n del carril que empleaba, a pesar de que lo hac(cid:237)a por una v(cid:237)a con dos carriles (segœn el informe de accidente de trÆnsito y croquis obrante a folios 99 y 100). Y si bien en el croquis se aventura una trayectoria de la motocicleta antes de que se diera la colisi(cid:243)n, ademÆs de que se grafic(cid:243) sin establecerse a cuanta distancia del borde del andØn lo hac(cid:237)a, es preciso tener en cuenta que tal recorrido de la motocicleta fue s(cid:243)lo un cÆlculo conjetural del agente de trÆnsito basado en el punto de impacto que tambiØn supuso, porque cuando acudi(cid:243) al teatro de los acontecimientos -como Øl mismo lo PÆgina 14
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declar(cid:243)- el microbœs hab(cid:237)a sido ya movido y la moto estaba en el andØn que cay(cid:243), sin poder afirmar con certeza el punto de la intersecci(cid:243)n en que los veh(cid:237)culos se impactaron. Luego, con este testigo resulta inviable asegurar el camino exacto que llevaba la motocicleta antes de llegar a la intersecci(cid:243)n,
as(cid:237) como tambiØn es improcedente deducir que realizaba alguna maniobra de adelantamiento por la parte derecha del carril, no s(cid:243)lo por lo acabado de detallar, sino porque no se reseæ(cid:243) tampoco en su informe ni al declarar acerca de la presencia de un tercer automotor que el motociclista quisiera sobrepasar. Ahora bien, siguiendo el anÆlisis de los reparos de la Defensa a la conducci(cid:243)n del motociclista, es preciso adicionar que tampoco con el agente de trÆnsito se verific(cid:243) que aquØl avanzaba a exceso de velocidad, como quiera que el gendarme no fue testigo presencial de los hechos y cuando arrim(cid:243) al lugar del siniestro no relacion(cid:243) ningœn aspecto especial que apuntara a la exuberancia en el avance de la motocicleta, sin que tal vac(cid:237)o se superara con alguna experticia en f(cid:237)sica o similar; y mucho menos con el tipo de daæos sufridos por los automotores ni las lesiones del motociclista, ya que no tuvieron la entidad como para afirmar categ(cid:243)ricamente el exceso de velocidad. Finalmente, lo œnico que se conoci(cid:243) es que luego de que la moto se choc(cid:243) con el microbœs, se dirigi(cid:243) hacia la esquina en la que cay(cid:243), sin que ello sea factor indicativo de un exceso de velocidad. Al respecto se reitera que, por tratarse del choque de PÆgina 15
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un carro con una moto, en la que ambos imprimen velocidad a su marcha, no necesariamente ella tiene que ser excesiva para que se presente una importante colisi(cid:243)n, as(cid:237) como tampoco para que los cuerpos, elementos y el veh(cid:237)culo menos pesado se desestabilice y termine a algunos metros del punto de impacto. Ahora bien, no puede omitirse que el agente de trÆnsito al plasmar las hip(cid:243)tesis de lo sucedido, junto al no respeto de la prelaci(cid:243)n en la v(cid:237)a, tambiØn esboz(cid:243) la no reducci(cid:243)n de la velocidad en la intersecci(cid:243)n, la cual en el juicio oral explic(cid:243) que plasm(cid:243) porque en las intersecciones se suele avanzar a menor velocidad como precauci(cid:243)n, mas no por la verificaci(cid:243)n en concreto del proceder contrario a las normas de parte del motociclista. No lograba en consecuencia con el segundo de los testigos descifrarse un exceso ileg(cid:237)timo del riesgo concretado en el resultado de parte del motociclista, ratificÆndose al contrario con este testigo como factor desencadenante del siniestro el maniobrar de la seæora VICTORIA MERCEDES D˝AZ, por cuanto con Øl qued(cid:243) definitivamente claro que era ella quien ten(cid:237)a la orden de hacer el pare.
En las propias palabras del Agente de trÆnsito en estrados: “El que viene sobre la calle 33 debe detenerse, observar que no venga un veh(cid:237)culo cercano o que no genere riesgo al cruzar la intersecci(cid:243)n para otros veh(cid:237)culos que se encuentran en movimiento”. Es preciso entonces pasar al anÆlisis del siguiente y œltimo de los testigos tra(cid:237)dos a juicio: el seæor Luis Fernando Chica, PÆgina 16
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compaæero sentimental (novio) de la acusada y pasajero del microbœs al momento del accidente, en quien confi(cid:243) la Defensa el Øxito de su tesis exculpatoria. En tal intenci(cid:243)n este testigo de descargo indic(cid:243) que cuando llegaron al punto de intersecci(cid:243)n frenaron la marcha como la seæal de pare se lo indicaba, esperando hasta que el conductor de una camioneta que avanzaba por la carrera 25 ofreci(cid:243) darles paso, reanudando en ese momento la marcha, pero siendo sorprendidos por la moto que en ese momento se cruz(cid:243) por su frente, les golpe(cid:243) la parte de la placa y se fue hacia el andØn. Aludi(cid:243) este testigo que la motocicleta apareci(cid:243) de repente porque ven(cid:237)a avanzando muy rÆpido. Se cuestiona pues la Sala ¿Lo declarado por este testigo
derrumba el no respeto de la prelaci(cid:243)n vial como causa eficiente del accidente de trÆnsito? Una nueva respuesta negativa entrega la Sala, basada en las siguientes disertaciones: Con lo dicho por este testigo es dable reconocer que la seæora VICTORIA MERCEDES no manejaba de forma insensata o alocada, sin fijarse en las seæales de trÆnsito, porque en verdad se cree que cuando lleg(cid:243) al punto de intersecci(cid:243)n entre la calle 33 que usaba y la carrera 25, vio y atendi(cid:243) la seæal de pare. Sin embargo, contrario al razonamiento esbozado con la apelaci(cid:243)n, no puede ser la verificaci(cid:243)n de que se fren(cid:243) la marcha el œnico elemento a tener en cuenta para determinar la elevaci(cid:243)n o no del riesgo, como quiera que la seæal de PARE no es un PÆgina 17
Sistema Acusatorio: 2011-00678-01
VICTORIA MERCEDES DIAZ VENTO Lesiones personales culposas Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mandato que ordena en exclusiva que el carro se detenga e inmediatamente retome la marcha, sino que se frene
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.