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TSDJ Manizales - SP2011 00835 Juli

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011 00835 Juli
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

r ”.. E Sistema Ac JULIC ROBER f %//Z/i((¡ de Golambia ¿)//T/Z////// Q/f//k/ de ¿C/z///j/97/ 1A €Á// ¿Í/¿j////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 873 de la fecha. H: 10:00 a.m.

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JULIO ROBERTO CHACÓN LASSO a la pena de 48 meses de prisión, luego de ser hallado responsable del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN que la Fiscalía le endilgó y que se encuentra consagrado en el artículo 413 del Código Penal.

2. HECHOS El señor JULIO ROBERTO CHACÓN LASSO, en su calidad de Profesional Universitario adscrito a la Unidad de Delegación Minera de Caldas, dictó el Auto No. 106 del 14 de abril de 2009, mediante el cual dispuso la legalización minera de hecho en Página 2 de 40

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JULIO ROSERTO CHACÓN LASSO Prevaricato por acción Revaca <©?2/)/íá/í(í(¿ de %?¡/(¡/¡fó/k/

E . ¿%'//V////// Q/A”/'//!/' AN %9// A ¡º%// ._Ó?;//¡/ relación con un área que no se encontraba libre para ser otorgada, como quiera que ya estaba asignada en concesión del contrato 587-17. Tal irregularidad fue ventilada por interventoría de la Contraloría General, desde la cual se dio traslado a la Fiscalía para investigar el posible prevaricato por acción cometido por el servidor de la Delegación minera, al dictar acto administrativo que contrariaba de plano el art. 58 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) que dispone: “El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas”.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa citación del señor CHACÓN LASSO, ante Juzgado con función de control de garantías, el día 25 de julio de 2014 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de “prevaricato por acción”, respecto del cual se deciaró inocente.

Valga acotar que no se impuso medida de aseguramiento. 3.2. Posteriormente presentó la Fiscalía escrito de acusación, realizándose la audiencia para su formulación oral el día 28 de octubre de 2014, data en la que, ante el Juzgado Sexto

f/?2/)/í/)//((¿ de C6%/(t/¡i¿¡(/ DPratina Hyreriar de %J/9º// A rr Prral Penal del Circuito de Manizales, se le atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra la Administración Pública definida en el artículo 413 del Código Penal'. 3.3. Ya el día 4 de mayo del año 2015 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que, tras diversos intríngulis procesales, pudo llevarse a cabo los días 9, 10, 11 y 14 de marzo del año 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.?

4. LA SENTENCIA A los 2 días del mes de agosto del año 2016 la Juez de conocimiento dio lectura al fallo mediante el cual se condenó al enjuiciado a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 66,66 smimv para el 2009, sin concesión de suspensión condicional del castigo, pero sí el sustituto de prisión domiciliaria por cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el momento de los hechos.

Para arrimar a tal conclusión, la Juez a quo comenzó pronunciándose en torno al conocimiento necesario para condenar, la presunción de inocencia y el delito endilgado, tras lo cual descendió al caso en concreto, refiriendo que había sido ' El escrito de acusación se halla del folio 1 a 7 del expediente, mientras que el acta de la

audiencia de formulación de acusación se avizora en el folio 19 del mismo. ? Desde el folio 53 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en tanto que la del juicio oral se puede verificar entre los folios 74 y 77. Página 4 de 40

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JULIO ROBERTO CHACON LASSO Prevaricato por acción Revoca D, , Ú L(////Á//(W de %r-¿º/¡/¿/(/ — Y7 Srrtaunal a//'/7h/ A /Á///)'///f] 4 A Pl acreditado que el servidor público JULIO ROBERTO CHACÓN, en razón de sus funciones dictó decisión mediante la cual en un proceso de legalización minera de hecho (LH0191-17) determinó un área libre susceptible de otorgamiento ubicada en el sector de Belalcázar de 8362 metros cuadrados, cuando ello no era posible, pues con la prueba de cargo y hasta la de descargo, entre la cual se cuenta el testimonio mismo del procesado, se conoció que tal determinación desconocía los arts. 58, 331 y 165 de la Ley 685 de 2001 que dejan en claro que el otorgamiento de licencias debe ser de áreas libres de contratar, lo cual se verifica a través del Registro Nacional Minero. En este sentido dictó la Juez que fue conocido que para autorizar una explotación minera de hecho debe siempre verificarse que no sean áreas ya concedidas, en tanto la ley prohíbe la explotación de áreas concurrentes o superpuestas a otras que ya han sido entregadas, como aquí ocurría con el terreno asignado a la explotación minera de hecho, a pesar de

que tal parcela integraba el área objeto del contrato de concesión al señor José Francisco Barbier del 25 de abril de 2002, inscrito en el registro minero el 11 de julio del mismo año. Información que determinó la Juez que era fácilmente constatable a través del software AutoCAD, el cual empleó el Ministerio de Minas y Energía para dilucidar pocos meses después de la emisión del auto, que el área materia de la legalización minera de hecho no era susceptible de otorgamiento atendiendo la existencia del título minero No. 583-17 a favor del da <ÓÁ;/JJÍÁ/¡M de Catembia %///// Q///W/'//!/'//” %)/9'º// d n ra señor Francisco Barbier, lo cual indicaba claramente que el tereno a asignar se superponía a uno ya otorgado, como finalmente lo admitió el acusado en su declaración. Ya en torno al desconocimiento del procesado que el área a asignar ya había sido objeto de concesión y que se acogió a estudio técnico que le indicaba que había un área libre a asignar, se concluyó como una hipótesis indemostrada, por cuanto no se conoció de modo objetivo la existencia de tal estudio, quedando ello en el solo dicho del implicado que no podría acogerse por la fuerza suasoria de la prueba de cargo y otras probanzas como el testimonio de la geóloga que indicó que durante el proceso de legalización ya sabía que el área a asignar hacía parte de un globo de terreno concesionado, lo cual se concluyó le era dable conocer al procesado, máxime cuando con la prueba se habló de

las facilidades para tal efecto del software AutoCAD, con el cual para el 2009 contaba la Unidad Delegada Minera de Caldas. En lo que tiene que ver con que el Registro Minero presentaba fallas y no funcionaba aún con eficiencia, la Juzgadora apuntó que, si bien se reconoció que presentaba falencias, fue conocido también que sí estaba funcionando, hasta el punto que se inscribió el contrato de concesión del señor Barbier y también se registró el acto administrativo materia de juzgamiento, del cual se coligió fue producto de un prevaricato y no de un error indemostrado, como también indemostrado fue que el área de la concesión del señor Barbier hubiera sido reducida, lo cual impide acoger la tesis defensiva que también debe acreditarse con Página 6 de 40

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JULIO ROBERTO CHACON LASSO Pravaricato por acción Revaca D, . a , Ó [1 (/)r/////(w de ófv/fr///¿/(/ Pratunal Q/M///¡/ A %)/97//y Hatr Pl medios de prueba legales, conducentes y pertinentes, y por tanto lleva a la condena de quien sí conocía los elementos subjetivos del tipo, y si se dudase de ello, en todo caso sí estaba en posibilidad plena de conocerlos. Se dictó así el juicio de responsabilidad, el cual no se desdijo por el hecho de que el procesado llevase veinte días en su cargo, pues el asumir tal rol de jefe de la Unidad implicaba el contar con idoneidad para desarrollarlo, incurriendo en una violación de la ley flagrante que lesionó a la administración

pública, aun cuando era posible adoptar otro modo de proceder.

5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, el abogado Defensor fue el único sujeto procesal en apelarla, solicitando de manera principal la nulidad de la actuación desde el juicio oral inclusive, y ya de modo subsidiario reclamando la revocatoria del fallo de condena.

En cuanto a la solicitud de nulidad, aduce el Censor que se sustenta en una violación del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas como componente del debido proceso. g22/)/íó/¿(!(¿ de %%/M//á¡(/ Frlinal a/,¡,,;,, A ¿9/%/7(9'W a Q//// A Sobre el particular comenzó haciendo glosas en torno al derecho de defensa, en sus facetas técnica y material, enfatizando en el deber de los jueces de procurar su amparo, luego de lo cual arguyó que en el caso en concreto la Juez de manera errada optó por adelantar la audiencia de juicio oral, a pesar de que al inicio de tal diligencia se conoció que el Defensor público que asumió el asunto, en sus propias palabras, no conocía bien el fondo del proceso, lo recibió en el estado en que se hallaba y para ese momento no había acaudalado los documentos que en la audiencia preparatoria se había comprometido la Defensa a poner en conocimiento de la Fiscalía y que estaban pendientes de respuesta a través de sendos derechos de petición que no sabía si habían sido respondidos. Siguiendo su crítica el Impugnante censura que la Juez

optara sólo por un receso cuando desde un comienzo quedaron en evidencia los problemas que había para el ejercicio defensivo, siendo claro que no se contaba para ese momento ni habría de contarse en proximidad con documentos importantes que habían sido decretados como prueba, pero que no se habíán conseguido, ratificando el proceder irregular de la Juez por reconocer expresamente que la Defensa llegaba al juicio oral sin conocimiento del trámite procesal y sin embargo ordenar proseguir la diligencia, en desconocimiento del art. 138 del C.P.P. que le reclama velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Página 6 de 40

Sistema Acusatorio: 2011-00835-02 , JULIO ROBERTO CHACON LASSO Prevaricato por acción _ ( Revoca gf(/¡(í/¡/¡(w de %r¡/rvm¿/a e )/-';Z////// Q/M//h/ e J%/)Ó a ERZ M Continuando con su argumentación, expresó el Censor que dos horas no eran tiempo suficiente para corregir los problemas presentados y asegurar una defensa idónea del señor CHACÓN, quien fue juzgado en un trámite en que la prueba documental de descargo brilló por su ausencia, precisamente porque la Defensa no se encontraba preparada para el juicio oral, como el abogado mismo lo reconoció y la Juez lo verificó, tanto al inicio de la audiencia como en la fase de práctica de pruebas en que el Apoderado del acusado falló en la introducción documental, optando por prescindir de cualquier incorporación en razón a que la documentación no le fue trasladada en momento oportuno a la

Fiscalía y ni siquiera había sido conseguida, siendo ello determinante para el fallo condenatorio en el que se concluyó que la hipótesis exculpatoria no salía avante por falta de soporte objetivo, más allá del testimonio del propio acusado. Colige así el Apelante que se está ante una vulneración del derecho a una defensa técnica, la cual no fue corregida en su momento por la Juez que debió abstenerse de dar curso al juicio oral, del cual ahora se clama su anulación, sustentando tal petición en otra irregularidad sustancial, pero ésta ya atinente a una vulneración del derecho a la defensa material, la cual se alega violada en el momento en que la Juez cerró la posibilidad del acusado de contrainterrogar directamente a los testigos de cargo, tal y como lo dispone el literal k) del art. 8 C.P.P., sugiriéndole erradamente que sus cuestionamientos los ventilara a través de su apoderado, quien así lo permitió pero sin que ello %////// _º/á//////r// al %/97//© Dar Pernal opere como una convalidación admisible, porque tratándose del derecho de defensa esta figura de convalidación no opera. A todo lo anterior sumó el Impugnante como proceder judicial irregular, el permitir que el Representante de víctimas realizara preguntas directamente, pues ello tira por la borda el principio de igualdad de armas, producto del cual la jurisprudencia ha vedado a tal interviniente la posibilidad de formular interrogatorio. Tras lo anterior, procedió el Defensor impugnante a desarrollar los argumentos para reclamar un faillo absolutorio:

En este sentido comenzó expresando que de una mirada de la prueba documental recaudada (esencialmente la evidencia 9), con respaldo en testimonios, se desprendía que dentro del contrato de concesión 583-17 se presentaron tres diferentes áreas para explotación, que si bien no se registraron en el Catastro Minero Colombiano, sí quedaron consignadas y, por tanto, generaron que de las hectáreas inicialmente otorgadas quedaran 175 y 125 metros libres para adjudicar a quien lo solicitara. Ahora, fundado en la misma evidencia No. 9 y la No. 10 predica el Censor que, a pesar de no aportarse como tal, fue acreditado que la Unidad de Delegación Minera de Caldas sí realizó estudios técnicos, arrojando como resultado el del 17 de diciembre de 2008, conforme al cual había O hectáreas y 8362 m2 susceptibles de otorgamiento, lo cual fue producto de realizar un Pagina 10 de 40

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JULIO ROBERTO CHACÓN LASSO Prevaricato por acción Revoca D), A/. G , QL(/J//Á/M(¡ de 6(r¿fr//¡¿/(/

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Prituna! a/////r/ “ ./Á//9.'º// ZA D Patr P análisis de coordenadas en planas de Gauss, tal y como se observa en el auto catalogado como prevaricador, del que se desprende entonces que la evaluación de superposiciones no se hizo con el Catastro Minero, del cual se aportó prueba testimonial que daba cuenta de los problemas que tenía en sus inicios, por lo que se trabajaba con otras herramientas, como planas de Gauss y

planchas IGAC. A continuación expresó la Defensa que, con persona que estuvo vinculada al proceso LH191-17 y que fue testigo, se conoció que la Delegación Minera de Caldas envió oficios con destino al Registro Minero Colombiano para inscribir las reducciones de área, siendo así como, independiente de lo ocurrido con tales inscripciones, para la dependencia departamental el contrato de concesión 583-17 sí tenía reducciones de área, y por tanto las tuvieron en cuenta para los estudios técnicos y, posteriormente, para otorgar áreas que aparecieran libres, sin acogerse al catastro minero que para el 2008 y 2009 no era confiable. Con base a lo anterior se alega que no se ha estructurado el delito de prevaricato por acción, pues el auto dictado por el acusado no es manifiestamente contrario a la ley, en tanto que éste se fundó en estudio técnico de libertad de área en el que se tuvieron en cuenta reducciones del área por 97,26% de las 180 hectáreas inicialmente asignadas, no obrando así caprichosa o arbitrariamente, por lo que no aparecía la faz objetiva del delito, pero tampoco la subjetiva por cuanto no actuó movido por la Faliena! Bgerde iAlolanrcte s P Pl intención en defraudar a la Administración Pública, sino guiado por estudio técnico del que sí se probó su existencia (evidencias 1, 9 y 10) y que se fundó en las planchas del IGAC que al ser sometidas al programa AutoCAD con la información que reposaba en la Unidad Delegada, era muy distinta a la que se obtenía al emplear el mismo programa pero con la información posterior que

negaba la reducción de áreas. Con tales fundamentos, se reclamó entonces la absolución de CHACÓN LASSO, ya fuera por no configuración del delito ora, cuando menos, por reconocimiento de un error de tipo, en tanto que no le era dable al procesado saber que su decisión contrariaba la ley, sino que creía se acogía a ella por estar decidiendo con base en estudios técnicos sólidos.

6. CONSIDERACIONES Problema jurídico.

Tras la práctica de la prueba, la Juez de primer nivel ha concluido que al señor CHACÓN LASSO le era fácil conocer que el otorgamiento de área dentro de la solicitud de legalización minera de hecho no tenía vocación de prosperidad, porque para el año 2009 que dictó el Acto Administrativo de autorización contaba con herramienta sofisticada y sencilla en su empleo (AutoCAD) que le permitía identificar que se trataba de un área superpuesta a Pagina 12 de 45

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JULIO ROBERTO CHACON LASSO Prevaricato por acción Revoca D, / = . Ó L hiblica de ©r/(r/¡¡¿/(/ 2Y7 Frlirna! Hrrror dl J/./Á//9'”//Áf¡ a 6 P otra que ya había sido otorgada, sin existir prueba de un error que desdijera el delito de prevaricato por acción. Ante tal decisión, el último Defensor del acusado (distinto a quien lo asistió durante el juicio) ha interpuesto el recurso vertical de apelación, empleándolo como instrumento procesal para

ventilar dos tipos de reparos: El primero encaminado a mostrar que el señor JULIO ROBERTO CHACÓN fue violentado en su derecho fundamental a una debida Defensa, lo cual es base para anular el juicio oral en el que se le limitó su participación y fue restringido en la aducción probatoria por irregularidades que no tenía por qué soportar. Y una segunda argumentación -planteada como subsidiariaen la que se clama por un fallo absolutorio, producto de la existencia de prueba que sí desestructura tanto el tipo objetivo del prevaricato por acción, como su faz subjetiva. Se está, pues, ante una impugnación con dualidad de peticiones, una de nulidad y otra de absolución, que por su presentación coligada, dan lugar al siguiente acápite: 6.1. Prevalencia de la absolución sobre la declaración de Nulidad de la actuación.

1. El debido proceso, como presupuesto constitucional de una administración de justicia que no instrumentaliza al hombre, sino que acoge una visión antropocéntrica en la que el rito sólo se explica cómo forma para hacer efectivas las garantías === A [7 ; Í/ 8r/¡r¡Á/r?w de Ón/mwóm DFraitunal Í]//VVVZ/' 76 /?//r///í¡///¿ H Pl sustanciales, es la base axiológica para que cualquier proceso administrativo o judicial establecido respete la igualdad de los sujetos procesales y, por tal, se acoja a reglas claras que no promuevan distinción, desventaja o desbalance, pues aquel procedimiento donde tales atributos sean cercenados, eliminada de tajo quedará la opción de participación equitativa que permite

arrimar a soluciones dialógicas en las que la franca confrontación es protagonista. Cuando ello ocurre, no puede pues el Juez, como garante de la legalidad y estandarte de los derechos fundamentales de las partes, mantenerse inerme, sino que deberá adoptar medidas que conjuren las irregularidades procesales con incidencia sustancial en las prerrogativas de los sujetos en jurídica contienda. Es allí entonces cuando aparece el instituto de la nulidad, como herramienta extrema de la cual se echa mano sólo cuando no exista otro remedio procesal para subsanar precisas o taxativas irregularidades que tienen la entidad suficiente para socavar las bases del sistema, del proceso en particular o, más allá, las garantías de las partes en contienda o del procesado mismo. Al respecto ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “A nivel teórico, es pertinente decir que cuando se declara una nulidad en el curso del proceso penal, quien hace tal declaración asume el rol de juez constitucional (léase de garantías), por el simple hecho de que el referente fundamental para adelantar el proceso penal es la observancia plena de las formalidades procesales y el respeto de las garantías ON - (7 ; Ú/( r'/)/fÁ/f(lr/ de ( vedlembia E %W/////// Ú]//r77h/ “. /¿////////////'¡ (//// ¿(72///// debidas a los sujetos intervinientes, es decir, el cumplimiento de la Constitución y de la Ley. “La declaratoria de nulidad es sin lugar a dudas una medida de excepcional carácter, de mayúscula trascendencia en el proceso judicial, teniendo en cuenta que la anulación es el

mayor castigo a la actuación, tanto que obliga a rehacerla; luego, una determinación de dicha magnitud sólo procede cuando la irregularidad que se detecta afecta realmente garantías de los sujetos procesales, ora porque se desconocen las bases fundamentales del debido proceso (instrucción — juzgamiento) ya porque se desconocen garantías defensivas. Principio de trascendencia. “Por lo demás, cuando se detecten irregularidades nimias (porque no se libró una comunicación, porque no se surtió una notificación), no obstante advertir —concluirque el interviniente conoce la decisión, la imputación, la existencia del proceso y la trascendencia del debate así como sus derechos como sujeto procesal, el principio que en términos generales orienta el adelantamiento del tramite es el de convalidación (la rectificación del yerro) en la medida que hacer las correcciones a la ritualidad —con respecto de las garantías de partepropicia el buen desarrollo de los procesos, las intervenciones judiciales, la eficacia y la eficiencia de la Administración de Justicia”. Frente a lo anterior, podría colegirse entonces que siempre que se está ante una grave vulneración de garantías, no subsanable ni sujeta a convalidación, es preciso retrotraer la actuación; sin embargo, no es tal regla un absoluto infranqueable, como quiera que ya la jurisprudencia patria ha tenido lugar a sellar que en aquellos eventos en que se presenta una solicitud de nulidad por la Defensa, atendiendo un vicio de garantía o estructura que sólo atañe y afecta al procesado, pero a la vez el

operador judicial halla elementos de convicción de fondo que permiten adoptar una decisión absolutoria, deberá optar por esta última opción, entendiendo que el Defensor que clama por la 3Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. núm. 26128. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 14 de 2010. M. P., doctor Alfredo Gómez Quintero, Radicación 30960. D, » C S z Í/ 8¡7)HÁ/?((¡ de Ón/mwóm Prrtunal (Í/—W/7.'n/' “7 -_>ÍÍ/////,"// ZA &// :Ó/2/>/// corrección de los defectos procesales, realmente no está movido por interés distinto a sacar avante una decisión de absolución. En este sentido tráigase a colación decisión del 21 de octubre de 2013 (Rad.32983) en la cual la Corte Suprema de Justicia planteó la anterior tesis, fundada a su vez en otros pronunciamientos precedentes: “No obstante, tal como ha sido indicado por la Sala, la Corte se ha orientado por sostener que de llegarse a presentar tensión entre las alternativas de declarar la ineficacia de lo actuado a consecuencia de encontrar acreditada la configuración de vicios de estructura o de garantía que afectan exclusivamente al procesado, y la de excluirlo de responsabilidad penal, en sede extraordinaria debe resolverse a favor de la opción que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que la del derecho a la absolución por los cargos que le fueron formulados, como finalidad superior perseguida por la garantía fundamental de defensa técnica y material. Sobre

dicho particulars, ha señalado que: "Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En esos casos, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado. “Recuérdese que, según lo tiene dicho la Sala, “una de las características de la nulidad es que debe prosperar si se advierte que con la sentencia se ha causado un daño al procesado y que con la recomposición del proceso obtendría un beneficio, es decir, un bien (se resalta, ahoray”. “A este respecto, asimismo la Corte” ha precisado lo siguiente: 5 Cfr. entre otras, sentencia de casación de 10 de junio de 2008 Rad. 28693 y casación 27816 de 17 de junio de 2009. 6 Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación 19775. 7 En la referida providencia del 5 de mayo de 2010. Rad. 30946. D), 41 G , O F/W/)/'('(/ de ( elembia Y Y7 Sritnal K/%/)/??r/ A /./Á////]' Za as Pl “El reconocimiento de la absolución como expresión máxima de la garantía del derecho de defensa del procesado y su elevación a objeto de protección

prevalente, implica que frente a varios planteamientos de la defensa, debe preferirse el que propone la absolución, por encima de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien las propone, es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea de derechos de las otras partes o comprometan situaciones de interés general. “También presupone una variación en el concepto tradicional del principio de prioridad, que enseña que los cargos de nulidad deben necesariamente prevalecer en su postulación, estudio y efectos inherentes a ellos, sobre los que sólo plantean errores in iudicando o de juicio, pues frente a esta nueva interpretación doctrinal pierde el carácter absoluto que lo caracterizaba, para tornarse relativo, en virtud de la introducción de nuevos referentes de valoración, distintos de la simple legalidad o ¡legalidad del procedimiento. “Es posible que esta nueva postura doctrinal no sintonice con la lógica casacional tradicional, ni con la técnica propia del recurso, pero rescata, sin lugar a dudas, la realización de derechos y principios trascendentes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el derecho a una justicia pronta, a la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, todos ellos de rango constitucional”. Criterio que se ha afianzado con el tiempo, tal y como puede constatarse en la decisión SP-3963-2017 (Rad.40216), en la cual ante la formulación de un cargo de nulidad por parte de la Defensa, se relativizó la opción de decretarla a pesar de la entidad del defecto, para optar por la determinación más favorable

para tal sujeto procesal y, claro está, asimismo para su prohijado, a quien se le favoreció entonces con el llamado principio de prioridad. Al respecto dictó el Alto Tribunal: “La prosperidad del último cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor de MANUEL TRONCOSO ÁLVAREZ, cuyo efecto concreto es el proferimiento de un fallo de reemplazo de carácter absolutorio, releva a la Corte de pronunciarse sobre los demás, que comportarían la nulidad de la sentencia impugnada de tener éxito. Esto en desarrollo del principio de prioridad, según el cual la absolución prevalece sobre la nulidad, criterio adoptado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SP, oct. 21 de 2013, rad. 32983 Q2/)/IZ/Í('(I de %?v'/n/¡fó/'(/ Foatunal a////'n// a ¿(/;/Á)QYIÁ4) as Peral

2. Se desprende así de lo anterior que en el asunto de marras, en el cual es la Defensa la que ha activado la alzada, fungiendo como apelante única, de verificarse que existen elementos de convicción para absolver al señor JULIO ROBERTO CHACÓN, debe así disponerse, dejándose de lado el estudio de la nulidad esbozada, como quiera que por fundarse en una vulneración al derecho de defensa, que atañe sólo al procesado que habría de absolverse, resulta ser un tópico inane.

Tal y como desde ya se anticipa que lo es, porque al realizar un análisis integral de la impugnación, de la mano de un nuevo justiprecio de la prueba, es dable colegir que JULIO ROBERTO

CHACÓN debe ser favorecido con un fallo absolutorio.

3. No obstante, no quiere la Sala dejar de lado en un todo la situación presentada en sede de primera instancia en lo tocante al derecho de defensa del acusado, de quien debe decirse que la garantía a tener un juicio oral y público dentro del cual pueda ofrecer sus propias pruebas no es una prerrogativa baladí, sino una expresión basilar del debido proceso que no puede dejarse de lado y mucho menos subvalorarse por coyunturas procesales no atribuibles a quien ocupa el banquillo del acusado.

Como con tino el Impugnante ha sugerido que ocurrió al momento de la instalación del juicio oral, por cuanto en tal escenario, en efecto, se escuchó reconocer al Defensor que, a pesar del paso del tiempo, sólo hasta el día anterior había revisado el asunto y se había dado cuenta que no contaba con Pagina 18 de 45

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JULIO ROBERTO CHACON LASSO Prevaricato por acción Revoca ) (7 . Ó B(/)//Á//(I(/ de 6n/nmám Fl Bgerde iHlaemzrrat ts H Pl muchos de los documentos que se habían solicitado y decretado como prueba a introducir, escenario inesperado que dejó en evidencia, de un lado, que el Representante judicial de CHACÓN LASSO estaba mal preparádo para dicho momento y, del otro lado, que la coartada defensiva forjada desde etapas precedentes se iba a quedar desprovista de respaldo probatorio, por falta de una gestión defensiva correcta. Particularidades que, si bien daban lugar a los reparos y

amonestaciones que la Juez de primer nivel realizó, censurando con acierto la pasividad extendida en el tiempo en las labores de recaudo de la documentación decretada pero faltante, no pueden ser motivo para que el acusado, de quien está en vilo su libertad, su buen nombre y hasta su tranquilidad, quedase sometido a un juicio oral en el cual, de entrada, estaba fijado un escenario de desbalance en el cual no podría ejercer la defensa previamente proyectada. Y no por su falta o pecado, sino por las inc

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