TSDJ Manizales - SP2011-00910-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-00910-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1549 Manizales, tres de diciembre de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Once Seccional de la ciudad y el Abogado Defensor del procesado José Orley Gómez, contra la sentencia mixta de primera instancia proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito local, dentro de la actuación tramitada en contra del antes nombrado y de José Israel Aguirre Giraldo, Jhon Wilson Arcila Arias y Carlos Héctor Quintero por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Uso de Documento Falso, siendo víctima la señora Rosa Susana Triviño Velásquez. Antecedentes fácticos y procesales El 26 de mayo de 2011 -aproximadamente a las 09:00 horas-, llegaron a la residencia de la señora Rosa Susana Triviño Velásquez, ubicada en la calle 69 No. 24-29 del barrio Palermo de esta ciudad, varios hombres manifestando ser integrantes de la Policía Nacional, exhibiendo escarapelas de la Institución y una orden judicial de allanamiento a dicho inmueble, pues estaban recogiendo información y documentos relacionados con la muerte del señor Orlando Sierra, Radicado No. 2011-00910-01
Procesados: José O. Gómez., Jhon W. Arcila A., J. Israel Aguirre G. y Carlos H. Quintero
Delito: Hurto Calificado Agravado y otro
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logrando su ingreso, sometiendo a la señora Rosa Susana y a sus dos empleadas domésticas con un arma de fuego, mientras las cajas fuertes eran abiertas por aquella, de donde se sustrajeron elementos como un celular BlackBerry avaluado en dos millones de pesos, dos armas de fuego con sus respectivos proveedores y municiones, varias joyas en oro y diamantes -cadenas, anillos, dijes, aretes, pulseras-, así como la suma de cuatro millones de pesos en efectivo, elementos estos que fueron empacados en un maletín y avaluados en 306 millones de pesos. La propietaria y sus dos empleadas fueron llevadas hasta el patio de ropas, donde fueron amordazadas y encerradas, pero minutos después la señora Rosa Susana logró liberarse, dando aviso de lo sucedido a las autoridades correspondientes. Iniciada la investigación y con los retratos hablados aportados por las víctimas, se logró la identificación e individualización de Jhon Wilson Arcila Arias, José Israel Aguirre Giraldo, José Orley Gómez y Carlos Héctor Quintero, quienes fueron reconocidos con posterioridad a través de álbumes fotográficos, como las personas que participaron en el hurto a la residencia de la señora Rosa Susana Triviño Velásquez, la mañana del 26 de mayo de 2011. Se obtuvieron en consecuencia las autorizaciones para los allanamientos y registros, así como para las capturas de los antes nombrados, y el 10 de diciembre del mismo año 2011, se llevó a efecto ante el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villamaría, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de detención intramural. El 7 de junio de 2012, previa presentación del escrito de acusación por la Fiscalía Instructora -marzo 9 de 2012-, el Juzgado 2 Radicado No. 2011-00910-01
Procesados: José O. Gómez., Jhon W. Arcila A., J. Israel Aguirre G. y Carlos H. Quintero
Delito: Hurto Calificado Agravado y otro
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Primero Penal del Circuito de esta ciudad, realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se acusó a los señores Jhon Wilson Arcila Arias, José Israel Aguirre Giraldo, José Orley Gómez y Carlos Héctor Quintero, por las conductas punibles descritas y sancionadas en el Código Penal, en los siguientes términos: “Art. 239.- El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a ciento ocho (108) meses”. “Hurto calificado, artículo 240, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, modificado en cuanto a sus penas y que textualmente la norma dice: “La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1º con violencia sobre las cosas, y 3º mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar
habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”. Adicionalmente, atendiendo la modalidad de los hechos, “La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”. Amén de las circunstancias de agravación descritas en el artículo 241, modificado por la Ley 1142 de 2007artículo 51-, en lo concerniente al numeral 4º, “por persona disfrazada o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma”. También con lo dispuesto en el artículo 267 relacionado con las circunstancias de agravación, “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1º. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que, siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”, y aquí la víctima estimó los daños causados en la suma de 306 millones de pesos. 3 Radicado No. 2011-00910-01
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Delito: Hurto Calificado Agravado y otro
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En concurso heterogéneo con la conducta punible descrita en el artículo 291 del Código Penal, “Uso de documento falso”, modificado
por la Ley 1142 de 2007 -artículo 54-, que dice: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años…”. Ello, aduciendo una orden de autoridad judicial, la que en efecto era falsa. Este concurso de conductas punibles, con circunstancias de mayor punibilidad, descritas en el artículo 58 -numeral 10 del Código Penal, “Obrar en coparticipación criminal”. Cargos que fueron rehusados por los acusados. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de abril de 2013, mientras que el juicio público y oral se prolongó en el tiempo, empezando el 1° de febrero del año 2016 y culminando el 24 de enero del 2020, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio para los señores José Orley Gómez y Carlos Héctor Quintero, y absolutorio en favor de los coprocesados Jhon Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo por el delito de Hurto Calificado Agravado, en tanto que por el delito de Uso de documento falso, se declaró la prescripción de la acción penal. La sentencia y su impugnación
1. Proferida el 13 de agosto de 2020, en la que el a quo consideró que la Fiscalía no logró acreditar la efectiva configuración de la conducta punible endilgada a los procesados Jhon Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo en relación con los cargos que les fueron imputados, pues no se demostró su participación en los
hechos, todo lo contrario frente a los señores José Orley Gómez y 4 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Carlos Héctor Quintero, quienes fueron señalados en forma directa por las tres testigos presenciales de los acontecimientos. Resaltó, que en este evento se logró probar con la suficiencia exigida por la ley, la materialidad de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, puesto que las declaraciones de las víctimas y las otras dos testigos presenciales, tanto en el juicio como en las respectivas entrevistas rendidas ante los investigadores de la Policía Judicial, fueron coherentes, congruentes y armónicas en un todo, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos. Dichos que fueron corroborados con la inspección al lugar, pues de la fijación fotográfica de la diligencia realizada el mismo 26 de mayo de 2011, se observa sin dificultad, cómo quedaron abiertas y vacías las tres cajas fuertes que había en la residencia, así como la falsa orden de allanamiento dejada por los infractores en la casa y con la que lograron ganarse la confianza de las habitantes del inmueble e ingresar sin resistencia al mismo. No obstante, dos escenarios se presentan en cuanto a la acreditación de la responsabilidad de los acusados en la conducta demostrada -acentuó el señor Juez-. Respecto de los señores Jhon
Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo, no se aportaron pruebas contundentes de su vinculación con los hechos descritos, en su lugar, lo que se pudo evidenciar del material aportado, así como de los dichos de los investigadores, fue que en la diligencia de registro y allanamiento practicada a la residencia de Aguirre Giraldo, se encontró una alta suma de dinero en efectivo, así como diversos elementos de valor, entre ellos algunas joyas que con posterioridad fueron 5 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocidas por la víctima Rosa Susana Triviño, como parte de las alhajas que le fueron hurtadas la fecha de los hechos. Respecto a ello, la señora Sandra Milena Piedrahita -esposa de Aguirre Giraldoexpuso en juicio, que tales elementos -dinero y joyas-, era producto del oficio o trabajo en calidad de prestamista, ya que en ocasiones recibe objetos de valor como garantía al dinero que presta a sus clientes, explicaciones que fueron respaldadas con el hallazgo de unos cuadernos, en los que se encuentran registrados los gastos del hogar, así como las cuentas de los préstamos realizados. Sumado a ello, ninguna de las testigos directas del hurto, reconocieron a los señores Aguirre Giraldo y Arcila Arias en las diligencias de reconocimiento en fila de personas y álbumes fotográficos, según lo
aceptaron las propias declarantes dentro del juicio y como también lo informaron los Policiales que atendieron dichas diligencias, SI. Cristian Jaramillo, SI. Rodrigo Rueda y SI. César Augusto Quintero. No se logró acreditar y demostrar con suficiencia la participación dentro de los hechos de los antes nombrados, por el contrario, se desconoce por completo qué actividades se encontraban desarrollando el día del hurto, o dónde y con quién o quiénes estaban, aspectos determinantes, que sumados al hecho de no ser reconocidos por las testigos, permiten concluir que no tuvieron incidencia alguna en el actuar delictivo, lo que impone su absolución por las dudas que permanecen respecto a su participación en los hechos investigados. En lo que atañe a los ciudadanos Carlos Héctor Quintero y José Orley Gómez, se evidenció, luego de agotado del debate probatorio, una perspectiva opuesta a lo indicado en precedencia, habida cuenta 6 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que estos, desde los albores de la investigación, fueron reconocidos de manera inequívoca por la víctima Rosa Susana y sus dos empleadas, Carmenza y Fidelia Ramírez Manrique, quienes en sus relatos fueron precisas y claras en cuanto a lo acontecido la mañana del 26 de mayo de 2011, logrando también rememorar las diversas diligencias de identificación adelantadas con la Policía Judicial, como
reconocimiento en fila de personas, fotográficos y reconocimiento de elementos incautados, refrendado por el reconocimiento directo en pleno juicio oral por la propia víctima Rosa Susana, señalando de forma expresa a los señores José Orley Gómez y Carlos Héctor Quintero, entre los que habían ingresado a la casa el día de los hechos, haciéndose pasar por integrantes de la Policía Judicial y exhibiendo una supuesta orden de allanamiento. A José Orley Gómez, por ser el que la insultaba y la amenazaba con el arma de fuego mientras la amarraba, mientras que Carlos Héctor era el más conciliador y el menos violento de los asaltantes, intentando por lo demás tranquilizarla en medio de la situación. Concluyó el primer nivel, que no es posible otorgar crédito a los dichos de James Alberto Zuluaga Marín, quien fuera condenado por estos mismos hechos de manera anticipada en atención a una aceptación de cargos, y ello, por cuanto solo se tienen sus manifestaciones en el sentido de señalar que ni José Orley, ni Carlos Héctor estuvieron con él al momento de cometer el hurto en la casa de la señora Rosa Susana Triviño, pero sin que cuente con respaldo probatorio alguno, solo con los dichos de los propios acusados, pero que atendidas las circunstancias de aquel testimonio, lo que pretende es favorecer a sus compañeros de causa, pues ya hay dos condenados por los mismos hechos, pero ello no resta ningún valor 7 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio a la totalidad de los elementos recaudados y versiones escuchadas en juicio.
2. La decisión fue impugnada por la Fiscalía Once Seccional y por el Abogado Defensor del procesado José Orley Gómez. Para la primera, las consideraciones expuestas por el señor Juez para absolver a los señores Aguirre Giraldo y Arcila Arias son imprecisas, por cuanto estos no fueron reconocidos por la víctima y sus dos empleadas, cuando no tenían porqué haberlos reconocido, ya que su identificación se obtuvo gracias a labores de vecindario y de campo, realizadas en la cuadra próxima al lugar del latrocinio, según lo dio a conocer en su testimonio el líder de la investigación. I.T. Rodrigo Rueda Ramírez, al haber recepcionado las entrevistas de dos testigos externos a la residencia, la de un oficial de construcción de nombre Carlos Eduardo Gómez Giraldo y la del celador del sector de la iglesia de Palermo, señor Roberto Antonio Morales Duque, con quienes se practicaron en su oportunidad los reconocimientos fotográficos, señalando a Jhon Wilson como la persona que conducía el vehículo Renault blanco que parquearon en el lugar y luego fue abordado por los asaltantes para huir del lugar, mientras que Aguirre Giraldo estaba en compañía de los otros tres sujetos que ingresaron a la casa de los
Tapasco Triviño. Los resultados logrados en la diligencia de registro y allanamiento ordenada a la residencia del señor José Israel Aguirre Giraldo, encontrándose allí varias joyas que luego fueron reconocidas
por la víctima Rosa Susana como parte de las alhajas que le fueron hurtadas de su residencia el día de los hechos, tales como: un reloj marca Buccri plateado, un reloj marca Genove, 10 anillos color dorado, 8 anillos plateados, 2 aretas plateadas, 6 anillos dorados, 1 aderezo, 5 8 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dijes dorados, 1 manilla plateada y 3 cadenas doradas, las que eran conservadas en las cajas fuertes de su residencia, como lo declaró en juicio, situación que para la Fiscalía es altamente incriminatoria y que no se valoró en su real dimensión, sin que las explicaciones aducidas, tanto por José Israel como por su compañera Sandra Milena en cuanto a que fueron recibidas como garantías de un préstamo, dada su actividad de prestamistas sean de recibo, ya que la Defensa tampoco probó con propiedad y precisión ese hallazgo. Considera, por lo tanto, que la decisión absolutoria en favor de Jhon Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo debe revocarse, y en su lugar proferirse sentencia condenatoria. Por su parte, la Defensa del procesado José Orley Gómez, estima que hubo una mínima valoración de la prueba de cargo y de descargo con consideración parcializada de la misma, e inobservancia de las múltiples inconsistencias de los testigos de la Fiscalía, cuya
incongruencia reiterativa en la práctica probatoria era suficiente para argumentar el in dubio pro reo. La motivación del fallo con base exclusivamente en los cuestionables reconocimientos efectuados por la víctima y sus empleados hacia su representado, en latente desconocimiento de sus contradicciones, pues sobresalieron en la escucha de los testigos durante el debate público las incongruencias simples en los testimonios de cargo, así como los yerros de percepción que no fueron considerados por el fallador primario. Considera que se hace muy atractivo y curioso que el robo fue en mayo de 2011, la policía recepciona las declaraciones de tres testigos internos y dos externos, todos coinciden con el número de atracadores 4; pero, 4 meses después -en septiembre-, salen los 9 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultados de identificación dactilar, los que solo se vienen a conocer en diciembre, no obstante que en octubre, 15 días después de la identificación de Juan Vicente Cano Parra, entra una llamada telefónica al inmueble, no rastreada, ni comprobada de una mujer no identificada, proporcionando el nombre de James Alberto Zuluaga Marín, y pese a la identificación de Juan Vicente, éste aún seguía sin ser vinculado a la investigación. Con todo, teniendo ya la información de la participación directa e incuestionable de Juan Vicente y James Alberto, se procede a dar
captura a los acá acusados con los respectivos registros y allanamientos de sus domicilios, pero tan solo a partir de la segunda semana de enero de 2012, es que la Fiscalía tramita la vinculación de quien fuera el primer identificado, Juan Vicente Cano Parra, de quien se dice poco en esta investigación y fuera descartado por los investigadores, lo que causa extrañeza. Igual sucedió con respecto a James Alberto Zuluaga, quien aceptó cargos luego de ser capturado. Agrega, que persiste la duda de la participación de su asistido José Orley Gómez en los hechos, cuando por iniciativa suya insistió en que se practicara reconocimiento en fila de personas, sumado al riesgo de haber confrontado a las víctimas en su propia casa, hablando de manera particular con el señor Ferney Tapasco a quien le dio a saber que lo estaban confundiendo, lo que despertó en aquel motivos de credibilidad como quedó probado en juicio, máxime que su esposa no lo reconoció con seguridad en aquella oportunidad. De todas y cada una de las versiones oídas en juicio, se desprenden serias inconsistencias, por lo que se debe proferir sentencia absolutoria en favor de su defendido José Orley Gómez. En subsidio, 10 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicita se reconsidere la dosimetría punitiva, pues en su concepto fue
severa, ya que debió ajustarse al cuarto mínimo en su extremo inferior. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Dos son los temas centrales que debe resolver la Sala, i) si como lo advierte la Fiscalía, existe prueba suficiente en el proceso para condenar a los coprocesados Jhon Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo, pues la absolución en primera instancia, se debió a una indebida valoración probatorio, y, ii) si le asiste o no razón al defensor del acusado José Orley Gómez en plantear una serie de dudas con respecto a la responsabilidad de éste en los hechos, y por ende, deberá revocarse la condena y en su lugar absolverlo de todos los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía.
2. De la valoración probatoria Atendiendo el orden propuesto, dígase en principio que el Juez deberá evaluar en conjunto los medios de conocimiento practicados y controvertidos en su presencia, a efectos de determinar los hechos que han quedado establecidos, demostrados o adjudicados, con sujeción a las normas relativas a cada medio de conocimientotestimonial, pericial, documental, e inspección judicial-. Por lo demás, nunca se podrá dictar sentencia condenatoria basada únicamente en prueba de referencia -artículo 381 del Código de Procedimiento Penal-. La valoración entonces de los medios de conocimiento por parte del Juez debe hacerse teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, el cumplimiento de los procedimientos de cadena de custodia -técnicos y empíricos-, y el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal grado de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se fundamenta.
3. Caso concreto Para la Fiscalía, con la prueba presentada en juicio, en especial las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Gómez Giraldo y Roberto Antonio Morales Duque, quedó demostrada la participación en los hechos de los absueltos Jhon Wilson Arcila Arias y José Israel Aguirre Giraldo, para llegar a tal conclusión, necesario es que la Sala en este punto reproduzca los ítems más importantes de esas declaraciones vertidas durante el juicio, para determinar a la final si les consta o no sobre dicha participación, y de paso, si las demás pruebas practicadas llevan a la certeza más allá de toda duda, sobre la responsabilidad del señor José Orley Gómez, o si como se advierte, existen serias dudas sobre ello.
El primero de ellos, esto es, el señor Carlos Eduardo Gómez Giraldo, persona que laboraba en una obra de construcción al frente de la casa de la familia Tapasco Triviño, para la fecha de los hechos26 de mayo de 2011-, de acuerdo a su versión, no concuerda con lo que se ha venido señalando desde el comienzo de la investigación, esto es, que fueron cuatro las personas que ingresaron a la residencia y esas mismas cuatro fueron las que salieron, y no como lo avizora el testigo, que tres salieron de la casa, mientras un cuarto esperaba dentro de un vehículo Aveo de color negro; por lo demás, durante el juicio no reconoce a ninguno de los acusados, no obstante tenerlos de
frente, como tampoco recuerda haber colaborado en la confección de los retratos hablados que le fueron presentados y menos que tales rostros se parezcan a los observados aquella mañana. Por lo demás, 12 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conoce al señor Roberto Antonio Morales Duque y menos recuerda haber visto aquella mañana de los hechos, a algún vigilante de carros en el sector. Con respecto al testigo Roberto Antonio Morales Duque, de quien se dice prestaba sus servicios como vigilante de vehículos en el sector de la iglesia del barrio Palermo, para aquella fecha, dígase que se trata de un testigo, inseguro, dubitativo, desubicado en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, su narración de los acontecimientos son incongruentes, incoherentes, sin lógica que permitan deducir, no una verdad, pero si al menos una realidad cercana de lo sucedido, no porque el testigo mienta, sino porque su capacidad de entendimiento y raciocinio no se lo permiten, al punto que fue la misma Fiscalía quien impugnó su credibilidad y así lo pudo percibir la Sala en la reproducción de su declaración en juicio del 11 de septiembre de 2017, en la que se refirió a temas como: “Sí, yo vi cuatro personas, iban como hacer las diez de la mañana y ya cuando se acabó la misa de doce, me vine…Porque yo los vi los dos días antes del robo, cuando
el robo ya no me di cuenta que se habían metido donde Tapasco, a la casa de él y habían hecho un robo… ahí por la iglesia, en el atrio de la iglesia, salieron de un carro… Era un carro Renault de color blanco en el que ellos estaban… al otro día las volví a ver en el mismo atrio de la iglesia, hasta uno de ellos me dijo, usted fuma y yo le dije que sí, que hay veces me fumo un cigarrillito, entonces me dio un cigarrillo y después subieron hasta arriba y volvieron y bajaron, después otro carro ahí como un tingo (sic) negro y yo mes le arrimé cuando se acabó la misa de doce, cuando ya se montaron iban a ser las doce y media y me arrimé yo y les dije que quien pagaba la cuidadita del carro y uno me dio trescientos pesos y se fueron, y al otro día, eso fue como el jueves volvieron y cuando se estaba comenzando la misa de diez, cuando dice una señora, ay se metieron donde Ferney Tapasco a robar, cuando a la media hora llegó la Policía y los de la SIJIN y dijeron allá están metidos en la casa de Ferney, pero no cogieron a nadies (sic), de los que estaban pues, los cuatro, no cogieron a nadies (sic)…” 13 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, como para que no quede dudas de sus incoherencias e
imprecisiones, esto dijo al contrainterrogatorio de la Unidad de Defensa: “No, yo no los vi entrar a ellos a la casa… Dos personas tocaron la puerta…Yo estaba a la media cuadra…Ellos tocaron la puerta de la casa de los Tapasco…Ya estaban saliendo de misa, estaban en la comunión… Eran las 10 y 20… Dos tocaron la puerta y los otros dos estaban en el carro… en un carro negro…en el 2011 sí cuidaba carros… Yo tenía por ahí 50 años cuando empecé a cuidar carros… Hace cinco años que cuido carros.. Los otros dos estaban en el tingo (sic) negro… Salieron de allá de la casa de los Tapascos…iban a hacer las doce… Salieron dos… sí los dos que tocaron…salieron y se montaron en el Renault blanco y al rato llegó la Policía cuando ya habían salido de la casa del dotor (sic) Tapasco…Estaba arribita por la cuadra de la iglesia… Sí dotor (sic) yo cuidé ese carro… Los dos del carro negro se quedaron ahí en el carro cuando ya se fueron, cuando ya el robo se fueron y no apareció nadies (sic) más… Eran dos y dos… Todos se fueron en el carro… No les vi nada en la mano… No salieron con nada… No, los dos que tocaron la puerta estaban de civil, no estaban vestidos de policía… Con pantalón blue jeans y camisa blanca, uno y el otro una camisa morada… No llevaban gorras… Uno tenía de eso que se ponen en la cabeza, como capucha y el otro así una gorra… No, ellos se quedaron en el carro, los que estaban en el carro negro, ellos no entraron a la casa del
dotor Tapasco…ellos se quedaron dentro del carro tingo (sic)… Porque cuando salieron los otros dos que metieron a la casa, ya se iban a ir entonces yo les dije que si me iban a pagar la cuidada del carro, a los del tingo negro, y no contestaron nada… Yo creo que sí, porque ellos aguardaron, porque ellos estaban aguardando a los otros compañeros, a los dos compañeros… Yo los vi, pero no ví qué sacaron…” Al momento de ponerle de presente al acusado Jhon Wilson Arias Arcila, quien se encontraba en la sala de audiencias, y al preguntarle si había sido una de las personas que había visto ingresar a la casa de los Tapasco Triviño el día de los hechos, esto respondió el testigo: “Yo como testigo yo es primer vez que lo veo. No lo había llegado a ver antes, lo juro… Hasta el día de hoy de la audiencia, es primer vez que lo veo…” Ahora, no obstante estar presente igualmente en la audiencia el coacusado Carlos Héctor Quintero, a la Fiscalía no se le ocurrió someterlo a reconocimiento por el testigo, desatino que recae 14 Radicado No. 2011-00910-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exclusivamente en el titular de la acción penal, y en ese sentido no puede pretender una sentencia condenatoria en contra de estas dos personas, máxime cuando a las testigos presenciales de los hechos, vale decir, la señora Rosa Susana Triviño Velásquez y las hermanas
Fidelia y Carmenza Ramírez Manrique, tampoco se los pusieron de presente para su correspondiente reconocimiento, y en las diligencias de reconocimiento en álbumes fotográficos y en fila de personas, tampoco fueron reconocidos por las tres damas, así lo pudo apreciar esta Corporación en los audios que le fueron dejados a disposición, y bajo tales circunstancias, el a quo se quedó sin herramientas para tomar una decisión distinta a la pretendida por la Fiscalía con respecto a estos dos procesados. Con respecto a los reconocimientos fotográficos, es cierto como bien lo dice la Fiscalía, que el testigo Morales Duque los señaló en los álbumes fotográficos, claro, previa lectura a las respectivas actas realizadas en el año 2011, es decir, seis años y medio después, pero que, para el momento del juicio oral, frente al señor Juez de conocimiento, aseguró no reconocer a nadie, y si como se ha dicho, se trata de un testigo inseguro, incongruente y desubicado, no es posible concordar con sus manifestaciones, sin olvidar que en punto de los reconocimientos, bien fotográficos, ora en fila de personas, los mismos le subyacen a la prueba testimonial como complemento, no a la inversa como pareció entenderse por la Fiscalía, pues un
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