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TSDJ Manizales - SP2011-01073-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-01073-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Proceso No. 2011-01073-01

Procesado: Luis Alejandro Barreiro Torres Deleito: Concusión Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Aprobado Acta No. 1239 Manizales Caldas, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, absolvió a Luis Alejandro Barreiro Torres del punible Concusión, donde es ofendida la administración pública.

2. HECHOS En el escrito de acusación se relata que en el mes de abril del año 2011 el señor Luis Alejandro Barreiro Torres Investigador Criminalístico V del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, fue designado investigador de apoyo de una misión de

1 Proceso No. 2011-01073-01

Procesado: Luis Alejandro Barreiro Torres Deleito: Concusión Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo entregada a la investigadora Raquel Gallo Londoño, lo anterior para que confirmaran o descartaran los vínculos paramilitares que pudieran existir entre Ernesto Báez jefe de las AUC en el norte de Caldas y los Concejales, ex Concejales y el

Alcalde de Pácora y donde al parecer hubo respaldo económico de ese grupo al margen de la ley. De la mencionada investigación se derivó la presente atendiendo las versiones de los señores Giovanny Vanegas Ocampo y Orlando Ríos Galvis, quienes hicieron señalamientos directos en contra de los señores Luis Alejandro Barreiro Torres y Néstor Harold Grajales Quintero, en el sentido de que éstos le solicitaron dinero a cambio de información sobre su situación jurídica, idéntica petición le realizaron al señor Milton Mario Muñoz Cardona. Se indicó que la petición dineraria al señor Ríos Galvis se hizo de manera directa por Luis Alejandro Barreiro Torres mientras que a los señores Vanegas Ocampo y Muñoz Cardona, se les hizo el requerimiento a través de Néstor Harold Grajales Quintero.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 1 de marzo de 2012, la preparatoria de juicio oral se hizo en

2 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sesiones del 21 de mayo, 17 y 19 de junio y 8 de noviembre de 2013; el juicio se desarrolló en jornadas del 15 y 17 de octubre y 4 de diciembre de 2014, 30 de julio, 13 de noviembre y 29 de septiembre de 2015, 18 y 19 de octubre de 2016, 6 y 9 de agosto y 6 y 7 de diciembre de 2017 y 22 de febrero, 23 de abril y 3 y 13 de

julio de 2018. La audiencia de formulación de imputación se llevó acabo el día 27 de octubre de 2011 en ella se comunicaron cargos a Luis Alejandro Torres Barreiro y Néstor Harold Grajales Quintero por el delito de concusión en concurso homogéneo en calidad de autor y de cómplice respectivamente. Grajales Quintero aceptó los cargos, por lo cual hubo ruptura de la unidad procesal y se continúo el proceso ordinario para Torres Barreiro. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 1 de marzo de 2012, la Fiscalía ratificó los cargos en contra de Luis Alejandro Barreiro por el delito de concusión en concurso homogéneo y procedió a enunciar las pruebas que pretendía hacer valer en juicio. Se dio lectura a la sentencia absolutoria el 9 de noviembre de 2018 y contra la misma el delegado de la Fiscalía General de la Nación promovió recurso de apelación que sustentó por escrito dentro de los términos legales precisos. El apoderado del señor 3 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LUIS ALEJANDRO BARREIRO TORRES se pronunció como no recurrente.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia argumentó sobre el principio in dubio pro reo y refirió que, en el caso concreto, su aplicación implicaba la absolución del procesado.

Retomó la declaración del investigador Alejandro García Rivera

explicando que su testimonio no permitió firmeza a la acusación que presentó la Fiscalía ya que en el juicio oral no pudo explicar por qué la investigación se dirigió precisamente contra Alejandro Barreiro y no contra otras personas de nombre Alejandro que en ese momento trabajaban en el CTI de la Fiscalía, incluso él mismo. Además los álbumes para la identificación del procesado fueron creados antes de solicitar las fotos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite irregular y sospechoso. Concluye que el proceso de investigación fue negligente, incompleto e impreciso. Menciona que, si bien el señor Orlando Ríos Galvis señaló directamente a Alejandro Barreiro como autor de la concusión, se le resta credibilidad a su versión en el entendido que la misma no se compaginó con la declaración de la señora Liliana Pérez Ángel, su esposa, y quien era la única persona que supuestamente conocía de 4 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos hechos. Mientras ella afirma que sólo una vez se dejó dinero en la portería del edificio para “Alejandro”, Orlando Ríos manifiesta que esto ocurrió durante doce o más ocasiones, sin especificar fechas exactas. Además, su relato es indeciso sobre las veces que presuntamente entregó el dinero a Alejandro o quién recibió el mismo. El funcionario de primera instancia considera que esta intervención no es suficiente para emitir una sentencia condenatoria

ya que la misma se desacreditó con el testigo de la defensa Dr. César Augusto López Londoño, quien en el juicio afirmó que “en una visita que realizó a Orlando Ríos Galvis – de quien fue defensor en una ocasiónen la cárcel, este le contó que le habían ofrecido beneficios en la fiscalía por acusar a Luis Alejandro Barreiro Torres de este delito, pese a que éste nunca le hubiere solicitado ningún dinero; por el contrario le recriminó este proceder, le dijo “como se le ocurre hacer esa barbaridad”, por o que le renunció al poder”. Sobre el testimonio del señor Néstor Harold Grajales Quintero, persona quien participó en los hechos delictivos investigados y que aceptó cargos, explica el Juez primario que no le es creíble, pues no se puede perder de vista lo dicho por el testigo César Augusto López Londoño en el sentido que este declarante le manifestó en su oficina que: “se las había dado de vivo y le había pedido dinero a una persona a nombre de Luis Alejandro para colaborarles con la información”. 5 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto a los testimonios de los señores Germán Cardona Sepúlveda, Milton Mario Muñoz Cardona y Carlos Arturo Osorio Morales, el Juez manifiesta que no señalaron directamente a Luis Alejandro Barreiro Torres del presunto constreñimiento, sino que aclararon que las peticiones de dinero siempre se hacían por el señor Néstor Harold Grajales Quintero, lo que en su concepto deja dudas

acerca de la autoría del procesado en los hechos que se le atribuyen. Enfatizó el funcionario de primera instancia en que los testigos presentados por la Defensa e incluso el mismo procesado, ofrecieron un “relato coherente y preciso desde su punto de vista de las circunstancias, sobresaliendo su congruencia con las manifestaciones del Dr. César Augusto López Londoño especialmente en lo que atañe a la entrevista que tuvieron en la oficina de éste con el señor Néstor Harold y lo que allí se dijo”. Concluye el juez que la prueba de cargo no fue suficiente para acreditar más allá de toda duda que el procesado sí ejerció el constreñimiento en los señores Orlando Ríos Galvis, Germán Cardona Sepúlveda, Milton Mario Muñoz Cardona y Carlos Arturo Osorio Morales, con el fin que ellos entregaran dinero a cambio e información del proceso que se cursaba en su contra. También que omitió la Fiscalía General de la Nación “haber establecido si dentro de las funciones que desempeñaba el investigador Luis Alejandro Barreiro, tenía la facultad de incidir, modificar, transformar o de alguna forma variar la posible decisión o investigación que se estuviera adelantando por parte de ente persecutor en contra 6 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los señores Orlando Ríos Galvis, Giovanny Vanegas, Milton Mario Muñoz Cardona o alguno de los colaboradores de los grupos al margen de la Ley materia de investigación los paramilitares como la AUC para la época”

5. LA APELACIÓN 5.1. Recurrentes La delegada de la Fiscalía expresó su inconformidad con la sentencia absolutoria de primera instancia básicamente por dos aspectos. Su primer reparo tiene que ver con la valoración que hizo el Juez de instancia de los testimonios de cargo, especialmente el de los señores Orlando Ríos Galvis y Néstor Harold Grajales Quintero. En su consideración estas declaraciones deben ser admitidas como prueba directa en contra del procesado pues el hecho de que sean personas condenadas por otros delitos no significa que su relato pierda credibilidad. Además sus versiones son coherentes y no muestran animadversión en contra del procesado.

Indica que no es cierto que el señor Orlando Ríos Galvis hubiese recibido beneficios por incriminar a Alejandro Barreiro en estos hechos, pues las investigaciones y causas penales en las que son acusados son totalmente diferentes a la que ahora nos ocupa. Así las cosas no es cierto que se pudiera suscribir un principio de 7 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad para favorecer su libertad a cambio que testificara en contra de Luis Alejandro Barreiro Torres. También el testimonio del señor Néstor Harold Grajales Quintero es certero, estando ya condenado por estos mismos hechos no tiene nada que perder y su relato ni lo favorece ni lo perjudica, por ser eso debe ser admisible su dicho sobre la autoría de Luis Alejandro Barreiro Torres del delito de concusión. El segundo punto de disenso expresado por la apelante, tiene

que ver con que, en su criterio, el constreñimiento exigido para configurarse el delito de concusión sí se demostró, pues no era necesario que Luis Alejandro Barreiro Torres tuviera a cargo la investigación en contra de los señores Orlando Ríos Galvis, Germán Cardona Sepúlveda, Milton Mario Muñoz Cardona y Carlos Arturo Osorio Morales, bastaba con que se aprovechara de su investidura, para inducir miedo en sus víctimas y poder realizar la exigencia económica. Considerando que en general, el juez no evaluó el material probatorio de forma objetiva ni consideró las reglas de la sana crítica, solicitó revocar el proveído de primer grado y emitir una sentencia condenatoria. 5.2. No recurrente 8 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El apoderado del procesado considera que la decisión debe confirmarse. Opinó no que existe prueba de que efectivamente el procesado hubiese constreñido a los señores Giovanny Vanegas Ocampo, Orlando Ríos Galvis y Milton Mario Muñoz Cardona, para que le dieran dinero a cambio de información sobre el proceso que se seguía contra ellos, ya que no existe prueba de consignaciones por este concepto. Reitera que la investigación de la Fiscalía en este caso fue simple y deficiente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Según lo manda el art. 34-1° del C. de P.P., a esta Sala corresponde ocuparse de la alzada propuesta.

6.2. Problema jurídico ¿Conforme los argumentos de la impugnación la Sala debe establecer si las razones allí expuestas permiten concluir que existe prueba para condenar a LUIS ALEJANDRO BARREIRO y por tanto la decisión de primera instancia debe ser revocada? 9 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) El tipo penal de que se trata El tipo penal imputado al procesado es el de concusión que describe el artículo 404 del C. Penal1 y es cometido por el servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite. Tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia2: “(…) cuando el servidor público realiza una exigencia o solicitud indebida abusando de la posición que desempeña o de las funciones asignadas, es la administración pública, como bien jurídico funcional, la que padece la lesión o la puesta en riesgo en virtud del resultado disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la condición o calidad de la víctima tenga incidencia en la configuración del injusto. “De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida.

“En cuanto hace al segundo reproche, encauzado a proclamar atipicidad por ausencia de resultado al no haberse doblegado la voluntad de la víctima, otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al apuntar aquel a la protección de la administración pública en pos de enervar su deslucimiento a causa de acciones como la descrita como concusión, no se requiere que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el requerimiento (…). “Así lo ha dicho la Corte: 1 C.P., Artículo 404 “Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco 85) a ocho (8) años.” 2 Proceso 29769. Decisión de junio 3 de 2009. 10 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “‘Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada

acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida. “‘Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos.’3 “(…) “Sobre este aspecto la Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente: “‘En segundo lugar, cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor público se adecuan a una de las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión: el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud. “‘En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de

su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra (…).’ ”4 -Se ha hecho énfasis-. “Se destaca, a su vez, la naturaleza formal o de mera conducta del delito examinado, como lo ha dilucidado la jurisprudencia de la Sala, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualesquiera de las tres modalidades comisivas, vale decir, constreñimiento, inducción o solicitud de una prestación indebida. 3 C.S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 12-02-02, Rad. 18.798. 4 C. S. de J., Sala de Casación Penal, sentencia de 10-09-03, Rad. 18056. 11 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder, agregando que no se precisa que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se estructure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el ilícito requerimiento.”

De entrada la Sala hace saber su total conformidad con el fallo confutado en la medida que una vez estudiado el acervo probatorio y examinado bajo los postulados de la persuasión racional, no permiten inferir, sin duda razonable, la real existencia de la conducta punible endilgada al acusado y su responsabilidad respecto de la misma. De conformidad con el artículo 381 CPP “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. La anterior regla desarrolla los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y necesidad de la prueba establecidos como principios rectores en el artículo 7 del CPP “ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” 12 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En relación con el principio de necesidad de la prueba, la

doctrina autorizada en derecho probatorio ha dicho que: “este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior. Desde las primeras obras sobre pruebas judiciales hasta las más recientes, se viene insistiendo en forma unánime sobre este principio y sobre la necesidad de rodear la prueba de ciertas formalidades procesales. Jeremías Bentham fue enfático al negarle todo mérito probatorio al conocimiento privado del juez, porque “no basta que su decisión sea justa, sino que es necesario que además lo parezca”, y “nada habría más peligroso que dejar que se confundiese los oficios de testigo y de juez”.5 En este mismo sentido el maestro Florian en su obra de las Pruebas Penales, con elocuencia sentenciaba: “judex secundum alligata et probata a partibus judicare debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo. Esto significa en castellano, que el juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque para él, lo que no consta en el proceso no existe en este mundo”6 Con base en lo anterior es dable concluir que el conocimiento que se requiere para condenar es en grado de certeza, y que esta sólo puede obtenerse a partir de las pruebas legalmente 5 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires 1981. 6 Aut. Cit, en por Hernando Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial. 13 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal practicadas en el juicio, en el cual el sentenciador despeja cualquier duda que pueda considerarse razonable. FRAMARINO DEI MALATESTA en su obra lógica de las pruebas enseña. “La mente humana puede encontrarse con respecto al conocimiento de un hecho, en estado de ignorancia, ósea ausencia de todo conocimiento; en estado de credibilidad, en sentido específico, es decir, igualdad de motivos en cuanto al conocimiento afirmativo y negativo en estado de probabilidad, que es el predominio del conocimiento afirmativo, y en estado de certeza, que es conocimiento afirmativo y triunfante” En el mismo sentido el maestro PRIETO ELLERO, en su obra de los juicios criminales sostiene que “la certeza, la probabilidad y la duda son los únicos y verdaderos grados persuasivos del hombre, como cualquiera pueda observarse en sí propio. Y aun puede decirse que los términos precisos e invariables son el primero y el tercero, esto es, la certeza y la duda, porque en el primero no hay un solo elemento de duda, y en el tercero ni uno de certeza…” La doctrina unánimemente ha reconocido que en el proceso judicial “no se puede pretender, encontrar la verdad, simplemente, sino proporcionar al juzgador juicios verdaderos, esto es, que concuerden con la realidad … ese conocimiento procesal de la realidades lo que CARNELUTTI llama “fijación de los hechos, ósea lo que simplemente se exige en el proceso, ya que

resulta de ordinario difícil y a veces imposible, declarar en la sentencia de una manera categórica o absoluta que ellos son verdaderos. O sea, que en principio no se pretende procesalmente la búsqueda de la llamada “verdad verdadera” sino 14 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una verdad convencional, llamada “verdad formal jurídica” por que es reglada por las normas legales, sin que pueda el juzgador apartarse del conocimiento que da el proceso” 7 El convencimiento certero al cual se ha hecho referencia sólo puede ser obtenido a través de la practica probatoria (artículos 372 y 16 CPP.). Las pruebas permiten la reconstrucción formal de los hechos y a partir de allí su calificación jurídica como delito. En el presente caso la prueba más relevante es la de carácter testimonial. En la apreciación del testimonio, se deben tener en cuenta los principios de la sana crítica sobre la base de los elementos técnico científicos basados en la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Conforme al artículo 404 CPP. Apunta entonces, la valoración del testimonio, tanto al aspecto de la personalidad del deponente, como a factores psico7 RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ, GUSTAVO HUMBERTO Y MARÍA CAROLINA. DERECHO PROBATORIO, Ediciones Ciencia y Derecho, Bogotá, 1997. 15 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que puedan apreciarse en el declarante. Entre las pruebas de cargo allegadas al proceso se destacan los testimonios de los señores Orlando Ríos Galvis y Néstor Harold Grajales Quintero, quienes señalan directamente a Luis Alejandro Barreiro de la comisión del delito de concusión, el primero afirma categóricamente que Luis Alejandro le solicitó dinero a cambio de información sobre el proceso que se tramitaba en su contra, petición a la cual accedió en más de doce ocasiones. A su vez el señor Néstor Harold declara que fue partícipe en el delito que propició Alejandro Barreiro, ya que era su intermediario para hacer los tratos con las presuntas víctimas, los señores Orlando Ríos Galvis, Giovanny Vanegas y Milton Mario Muñoz Cardona. Tales deponentes señalan al acá acusado como un servidor público que hacía exigencias económicas para informar sobre los procesos o investigaciones que adelantaba la Fiscalía, no obstante, para la Sala al igual que para el señor Juez a quo, estas versiones, aunque parezcan coherentes, pierden credibilidad con el testigo de

la defensa César Augusto López Londoño, a quien la Fiscalía no desacreditó ni presentó algún reparo sobre su credibilidad. Este testigo precisó: 16 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sobre todos estos hechos yo quiero recalcar sobre dos situaciones, la primera que recuerdo con mucha claridad cuando el día 15 de septiembre de 2011, el señor Harold Grajales Quintero, quien acudió a mi oficina de abogado en compañía de Luis Alejandro, reconoció que él había estado en unas actividades extorsivas pidiendo un dinero en nombre de Luis Alejandro, es decir suplantando y que Luis Alejandro no tenía conocimiento de sus andanzas criminales. Y en segundo lugar cuando en la cárcel nacional de esta ciudad el doctor Orlando Ríos Galvis, me manifestó que le estaban prometiendo beneficios si colaboraba con la administración de justicia, y que lo que se le pedía era que incriminara a Luis Alejandro diciendo que le había solicitado dinero, yo le pregunté “¿es que Luis Alejandro le solicitó plata a usted? él me dijo que no, yo le dije ¿cómo va a hacer una barbaridad de esas, acusar a un inocente? y el expresaba su desesperación.” Para la Sala, las afirmaciones del testigo merecen entera credibilidad, por sinceros y espontáneos; no hay motivo para dudar de su veracidad y mucho menos que corresponda a una interpretación sesgada o mal intencionada. Si bien, como afirma la recurrente, el señor Orlando Ríos Galvis no podía recibir beneficios

por incriminar al aquí procesado, también lo es que él no es un experto en la materia lo que tal vez lo llevó a creer que lograría su libertad colaborando con el ente acusador en esta causa, además quedan muchas dudas acerca si esta oferta de la fiscalía pudo llevar al señor Orlando a realizar estas afirmaciones. Se destaca que la declaración del señor López Londoño se acompaña con la razón de sus dichos ya que el testigo explica en 17 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forma coherente porque tuvo conocimiento de los hechos que relata, tales como: que fueron presenciados cuando se encontraba en su ejercicio de profesión, abogado penalista, las personas que lo visitaron con nombres propios, lo que le dijeron y lo que él respondió frente a una acusación que consideraba injusta. Sobre la manifestación de Néstor Harold Grajales Quintero, y pese a que la apelante estimó que él ya estaba condenado y que no tenía nada que ganar o perder declarando en contra de Alejandro Barreiro, le quedan dudas a la Sala sobre los motivos que llevaron a rendir su testimonio; no se puede perder de vista que aceptó los cargos ya que se beneficiaba de una calificación jurídica mucho más benévola, además ante el abogado César Augusto López, este testigo de cargo aseveró que ya había incriminado a Alejandro para pedirle dinero a los señores Giovanny Vanegas Ocampo, Orlando Ríos Galvis y Milton Mario Muñoz Cardona. En

estas condiciones no es descabellado pensar que el reconocer en juicio su mentira podía complicar su situación jurídica ya resuelta pues según el testigo, César López, había hecho sindicaciones falsas ante las autoridades judiciales lo cual podría generar la existencia de otra investigación penal en su contra. Por tanto no es tan categórico aquel argumento de impugnación de que no tenía nada que perder al mantener la incriminación. 18 Proceso No. 2011-01073-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al juicio oral también compareció el señor Carlos Arturo Osorio Morales como testigo de la defensa, manifestó que conocía a las personas involucradas en este proceso, tanto las víctimas como los proc

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