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TSDJ Manizales - SP2011-01073-01GU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-01073-01GU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

Procesado: Guillermo SÆnchez Medina Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 167 Manizales, Caldas, veintid(cid:243)s (22) de mayo de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Apoderado de la V(cid:237)ctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), por medio de la cual conden(cid:243) al seæor GUILLERMO S`NCHEZ MEDINA, a la pena principal de cuarenta y un (41) meses y diez (10) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n como autor responsable del punible de homicidio tentado. Es ofendido con la acci(cid:243)n, el seæor

Laurentino Garz(cid:243)n Acosta.

II. HECHOS

1 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

Procesado: Guillermo SÆnchez Medina Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fueron resumidos en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes

tØrminos: “El sÆbado 18 y primeras horas del domingo 19 de junio de 2011, al interior de la tienda “La Mireya”, ubicada en la vereda El Arenillo (Man.), se produjeron unos actos de incitaci(cid:243)n fruto de malquerencias pasadas, del seæor GUILLERMO S`NCHEZ MEDINA y algunos de sus acompaæantes al seæor PABLO ALONSO GARZ(cid:211)N OSORIO. Luego, hacia la 1:30 am., de ese domingo, despuØs de que dichas personas salieron del establecimiento, se dieron unas agresiones f(cid:237)sicas mutuas en frente del establecimiento “Finca La Argentina”, a su vez casa de habitación del señor SÁNCHEZ MEDINA. Se tiene establecido que all(cid:237) arribaron en un veh(cid:237)culo de su propiedad los seæores JOS(cid:201) ALEXANDER GARZ(cid:211)N OSORIO y LAURENTINO GARZ(cid:211)N ACOSTA, hermano y padre de PABLO ALONSO, quienes hab(cid:237)an sido avisados por los dueæos de la tienda La Mireya de lo que ocurr(cid:237)a con su familiar. EstÆ visto que despuØs de que se produjera all(cid:237) intercambio de insultos y golpes, S`NCHEZ MEDINA ingres(cid:243) a su residencia desde donde procedi(cid:243) a disparar con una escopeta en contra de los GARZ(cid:211)N que se encontraban a distancia en la v(cid:237)a pœblica, dos de ellos al lado del veh(cid:237)culo y el otro

ocupÆndolo, produciendo heridas potencialmente mortales a LAURENTINO GARZ(cid:211)N y daæos al rodante de placas NAN 208. Se determin(cid:243) que ambas familias viven a escasos metros de distancia. Acerca de las lesiones causadas a LAURENTINO GARZ(cid:211)N ACOSTA, persona de 52 años, el perito de INML dictamina lo siguiente: “…paciente con trauma penetrante toraco abdominal con arma de fuego carga mœltiple, laparotomia, rafia hepÆtica, de est(cid:243)mago, vena cava, ileon, colecistectom(cid:237)a, nefrectomia derecha, trasfusi(cid:243)n masiva y empaquetamiento, sepsis abdominal… SECUELAS MÉDICO LEGALES: perturbación funcional de (cid:243)rgano de la excresi(cid:243)n urinaria, de carÆcter permanente; perturbaci(cid:243)n funcional de órgano osteomuscular de carácter a definir… Dichas lesiones pusieron en grave peligro la vida del paciente, pues afectaron estructuras vitales…”

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinticinco (25) de agosto de dos mil once, (2011) ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de esta capital, la Fiscal(cid:237)a Catorce Seccional, formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor

2 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

Procesado: Guillermo SÆnchez Medina

Delito: Tentativa de Homicidio

Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GUILLERMO SANCHEZ MEDINA por los delitos de Tentativa de Homicidio, (arts. 103 y 27 del C.P.), en concurso con el Porte Ilegal de Armas de Fuego, (art. 365 CP.), daæo en bien ajeno (art. 265) y disparo de arma de fuego contra veh(cid:237)culo, (art. 356 CP), cargos que no fueron aceptados por el imputado. Ante la solicitud de aplicar una medida de aseguramiento, la misma fue impuesta (detenci(cid:243)n preventiva en su domicilio). La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tuvo lugar el quince (15) de noviembre del mismo aæo dos mil once (2011), en tanto que la preparatoria se adelant(cid:243) al mes siguiente, vale decir, el catorce (14) de diciembre. El uno (1(cid:176)) de mayo del posterior aæo --(2012), --se verific(cid:243) la audiencia del juicio oral, finiquitando con sentido de fallo condenatorio por los delitos de Homicidio Tentado –con la diminuente del art. 57-, y Porte Ilegal de armas de fuego, mientras que por las conductas de daæo en bien ajeno y disparo de arma de fuego contra veh(cid:237)culo, la decisi(cid:243)n fue absolutoria. La lectura de sentencia se produjo el trece (13) de abril de dos mil doce (2012).

IV. EL FALLO IMPUGNADO Dej(cid:243) ver su inconformidad el a quo, con la tarea soberana que le

corresponde a la Fiscal(cid:237)a en la selecci(cid:243)n del nomen iuris, siendo Øste 3 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uno de aquellos procesos en donde la opci(cid:243)n de las imputaciones, a causa de la conducta desplegada por el procesado, es acrecentada con un sinnœmero de delitos, olvidando el ente instructor las mÆs elementales reglas para realizar los juicios de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, actividad jur(cid:237)dica que de paso termina menguando y soslayando los mecanismos de justicia premial, de los que pueden ser acreedores los procesados, pues ante el incremento de los cargos, termina siendo mÆs ventajoso someterse a un juicio. Fue por ello, que de ipso facto desech(cid:243) los cargos imputados al procesado de “daño en bien ajeno”, ofendidos los seæores JosØ Alexander Garz(cid:243)n Osorio y Laurentino Garz(cid:243)n Acosta y el de “disparo de arma de fuego contra vehículo”, ofendida la seguridad pœblica, pues es claro que en el actual esquema procesal penal, la forma como se refiere a las modalidades de la conducta punible (art. 21 CP.), ya estÆ ubicado en la acci(cid:243)n misma los fen(cid:243)menos del dolo, culpa y

preterintenci(cid:243)n, y no los estima como formas de culpabilidad. As(cid:237) mismo, se aprecia tal tendencia en la f(cid:243)rmula consagrada para resolver los errores vencibles de tipo y prohibici(cid:243)n (art. 32, numerales 10 y 11), al igual que en la consagrada espec(cid:237)fica del conocimiento potencial de la antijuridicidad, caracter(cid:237)stica propia del esquema finalista del delito. Es por eso que la voluntad final es la que se tipifica y aqu(cid:237) la voluntad del seæor GUILLERMO S`NCHEZ MEDINA era disparar en 4 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra de los miembros de la familia GARZ(cid:211)N, en ningœn momento, como se deduce fue el disparar en contra del automotor, ora hacer daæos a Øste, como se dice, toda su acci(cid:243)n iba propuesta a disparar en contra de las personas que lo hab(cid:237)an agredido. En lo concerniente al delito de “Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones”, surge diamantina en este asunto, ya que el acusado admite haberlo usado al dispararlo en dos oportunidades en contra de sus agresores, tan sab(cid:237)a que la conducta era il(cid:237)cita que se deshizo del arma, esto es, de la evidencia f(cid:237)sica.

RecuØrdese que en los delitos de peligro no es necesario que se produzca un resultado potencial (sic), y Øste acÆ refulge con claridad. El A quo entendi(cid:243), que el comportamiento grave e injusto desplegado por la familia Garz(cid:243)n en contra del procesado, generaron en Øste una emotividad irascible y esa dilucidaci(cid:243)n se obtiene a partir de circunstancias como el haber recibido un ataque mansalvero en las proximidades de su casa, ser un hombre de 55 aæos, el estar en casa de habitaci(cid:243)n su esposa y su hija, temerosas por el acontecimiento suscitado, ora el estar golpeado y con la dignidad abatida. Con los elementos materiales probatorios allegados, es viable reconocer la diminuente punitiva, es actuar ius humanista, pero es obligaci(cid:243)n desechar la petici(cid:243)n de una legitima defensa, bien sea putativa o plena, pues en su sentir –del juez-, si bien el seæor Guillermo SÆnchez Medina en principio fue agredido injustamente, esa agresi(cid:243)n 5 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hab(cid:237)a fenecido cuando se refugi(cid:243) en su casa y ten(cid:237)a la oportunidad de quejarse ante las autoridades. La llamada defensa subjetiva, que en realidad es una defensa

supuesta, de la que surge cuanto quien actœa lo hace bajo el errado convencimiento de que, en efecto, ha sido objeto de una injusta agresi(cid:243)n (que tambiØn puede serlo en relaci(cid:243)n con un tercero), pese a que en realidad no ha existido un injusto ataque actual e inminente, es decir, una situaci(cid:243)n frente a la cual el sujeto activo estar(cid:237)a determinada por una deformaci(cid:243)n de la verdad y en este evento esa deformaci(cid:243)n a la verdad ya no retumbaba, pues los Garz(cid:243)n se aperaban (sic) en su veh(cid:237)culo –ya se iban—(sic) por lo que era innecesario disparar y ello excluye cualquier tipo de error invencible. Al existir certeza de la responsabilidad del seæor GUILLERMO S`NCHEZ MEDINA, en la comisi(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica descrita, debe ser condenado tal como se anunci(cid:243), debido a que actu(cid:243) con dolo, menoscabando el bien jur(cid:237)dico tutelado.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n, recurri(cid:243) en apelaci(cid:243)n el apoderado de la v(cid:237)ctima, quien en su escrito discrepa:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. El juez de instancia tuvo en cuenta la atenuante de la ira e intenso dolor, dedujo un estado an(cid:237)mico, psicol(cid:243)gico y emocional no debatido en el proceso, ni planteado por las partes.

2. Fue el mismo acusado quien gener(cid:243) el hecho de la confrontación, cuando se dirigió al establecimiento, tienda “La Mireya” con unos desconocidos de la vereda y estuvo allí tomando licor, actitud que no era frecuente en Øl.

3. Por manifestaciones del mismo acusado y de su esposa, Pablo Emilio Garz(cid:243)n Osorio, en d(cid:237)as pasados lo hab(cid:237)a increpado con palabras desobligantes, siendo entonces el propio Guillermo quien ten(cid:237)a el supuesto m(cid:243)vil para desquitarse de Pablo Emilio.

4. Era tan inminente el riesgo que corr(cid:237)a Pablo Emilio, que sus allegados de la tienda no lo dejaron ir hasta que el procesado no llegara a su residencia, lugar de paso obligado para Pablo Emilio.

5. Empero, luego de transcurrida una hora aproximadamente, Pablo se movilizaba en su motocicleta, siendo abordado por Guillermo SÆnchez Medina, momentos en que aquel recibe una llamada de su novia para advertirle el peligro en que se encontraba.

6. Ni Pablo Emilio, ni ninguno de los Garz(cid:243)n esperaban al acusado, al contrario, Øste esperaba a Pablo Emilio, porque ten(cid:237)a

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Procesado: Guillermo SÆnchez Medina

Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rabia, por los supuestos malos tratos verbales o injurias y diferencias pasadas y quer(cid:237)a cobrar venganza, no obr(cid:243) de manera espontÆnea.

7. El estado de ira e intenso dolor no fue manifestado por el acusado ni por su esposa, dando a conocer que en el momento de los hechos, se encontraba tranquilo, calmado, no estaba alterado, razones que llevan a declarar la improcedencia de la dicha figura jur(cid:237)dica, porque al disparar la escopeta en dos oportunidades, lo hizo con Ænimo vindicativo, pues ya no era necesaria ninguna reacci(cid:243)n al encontrarse sobre seguro en la casa.

8. SÆnchez Medina obr(cid:243) con dolo, llevado por la venganza, sobre seguro al disparar a los Garz(cid:243)n desde la ventana de su morada, sin que estuviese amenazada su vida o la de sus familiares, percuti(cid:243) un arma de fuego contra sus vecinos indefensos, desarmados resultando v(cid:237)ctimas del encartado.

9. Frente al punible de Disparo de Arma de fuego contra veh(cid:237)culo por el que se le absolvi(cid:243), la materialidad del hecho y la responsabilidad del encartado, se presentan sin duda.

10. Se prob(cid:243) que el agresor dispar(cid:243) en dos oportunidades, una contra la humanidad de Laurentino Garz(cid:243)n y el segundo contra el veh(cid:237)culo automotor de Alexander Garz(cid:243)n. Es un tipo de peligro y se

colmaron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 8 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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11. En cuanto al Daæo en Bien Ajeno, se caus(cid:243) mengua patrimonial al propietario del veh(cid:237)culo de manera dolosa por el seæor SÆnchez Medina, sin que exista justificaci(cid:243)n alguna.

12. Respecto a la prisi(cid:243)n domiciliaria como padre cabeza de familia, toda vez que el encartado tiene esposa que cuide de sus hijos, los que no se encuentran en la actualidad en riesgo inminente o situaci(cid:243)n de desamparo y el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria en este caso aplica cuando el sentenciado es la œnica persona que vela por los hijos.

13. Reclama en consecuencia la revocatoria en lo atinente al reconocimiento de la ira e intenso dolor, se condene por los reatos de disparo de arma de fuego contra veh(cid:237)culo y daæo en bien ajeno y se revoque igualmente la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1”. de la Ley 906 de 2004.

Problema jur(cid:237)dico 9 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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2. Corresponde a esta Colegiatura decidir sobre la alzada propuesta por el seæor Apoderado de la V(cid:237)ctima, contra el fallo condenatorio proferido en contra de GUILLERMO S`NCHEZ MEDINA, por el hecho punible de Homicidio Tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones, en cuanto considera el apelante que el A quo no hizo una debida valoraci(cid:243)n probatoria, por cuanto, i) el comportamiento del procesado no permite que se le reconozca la diminuente punitiva del estado de ira e intenso dolor; ii) tampoco era viable la absoluci(cid:243)n del encausado por los delitos de “Disparo de arma de fuego contra vehículo” y “daño en bien ajeno, y iii) la improcedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria concedida por el seæor juez fallador.

De la valoraci(cid:243)n probatoria

3. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.

Significa ello, que en esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica

(juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ 10 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20041. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n, se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional, siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad

del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2 1 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 11 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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4. Venidos al caso que concita nuestra atenci(cid:243)n, debe enfatizarse que no existe escollo alguno para inferir, que en realidad el acÆ procesado Guillermo SÆnchez Medina fue golpeado y agredido f(cid:237)sicamente por JosØ Alexander Garz(cid:243)n Osorio.

As(cid:237) se desprende de las versiones de Pablo Emilio –su hermanoy de don Laurentino, -su padre-, antes –l(cid:243)gicamente-- de producirse los disparos por parte de SÆnchez Medina. Pero, tambiØn es acertado deducir, que quien provoc(cid:243) las rencillas aquella noche, fue ni mÆs ni menos que don Guillermo SÆnchez Medina, desde el momento mismo que decidi(cid:243) ingresar al

establecimiento de propiedad del seæor Luis Orville Guar(cid:237)n Giraldo, - suegro de Pablo Emilio-, en compaæ(cid:237)a de otras personas desconocidas en el sector, segœn lo dieron a conocer los miembros de la familia Guar(cid:237)n Salazar, empezando la ingesta de licor, al tiempo que dejaban entrever la presencia de armas blancas, sumado al interØs de uno de ellos por conocer a Pablo Emilio, quien se encontraba en la barra del bar con Diana Constanza, compaæera sentimental e hija de Luis Orville Guar(cid:237)n, propietario del establecimiento. Ante las insinuaciones amenazantes de los contertulios, Diana Constanza les solicit(cid:243) retirarse del lugar porque ya era tarde y deb(cid:237)a cerrar, no sin antes advertirle a Pablo Emilio que esperara un buen rato hasta que don Guillermo llegara a su casa, para que Øl se 12 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigiera a la suya, siendo paso obligado el frente de la casa de aquØl. En vano fue tratar de evadir el encuentro con el agraviado de tiempo atrÆs, y al parecer no pensaba declinar en el empeæo de enfrentarse a Pablo Emilio aquella noche. Decidi(cid:243) entonces esperarlo en compaæ(cid:237)a de uno de sus amigos, percatÆndose de tal situaci(cid:243)n Diana Constanza, llamando al

celular a su compaæero y aunque Øste no le habl(cid:243), s(cid:237) dejo el m(cid:243)vil activado, logrando escuchar aquella las agresiones verbales y amenazas proferidas por Guillermo contra Pablo Emilio y su familia, motivÆndola a llamar a su progenitor para que acudiera en su ayuda. En efecto, don Laurentino y su otro hijo, JosØ Alexander, emprendieron en su carro el recorrido en busca de Pablo Emilio, y metros mÆs adelante lo observaron con el acÆ acusado y su acompaæante; Øste sosteniendo una peinilla, (machete) en su mano, al atisbar la presencia de aquellos, emprendieron la hu(cid:237)da hacia rumbos contrarios, optando Alexander por perseguir a don Guillermo, dÆndole alcance. Forcejearon por un momento, pero don Guillermo logr(cid:243) protegerse en su casa, mientras que Pablo Emilio abordaba el veh(cid:237)culo para recoger a su padre y hermano, escuchando dos 13 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disparos. El primero impact(cid:243) en la humanidad de Don Laurentino y el segundo fue a depositarse en el automotor.

5. Las anteriores deducciones no estÆn aisladas o carentes de respaldo probatorio. Al contrario, obran las pruebas documentales y testimoniales legalmente aducidas por la Fiscal(cid:237)a al juicio oral y

aceptadas por el Juez de conocimiento, donde aparece consignado que JosØ Alexander Garz(cid:243)n, fue quien tuvo la lucha cuerpo a cuerpo con Guillermo y no don Laurentino. Es por ello falso lo manifestado por el acusado, al afirmar que entre los tres casi lo matan en el suelo; que fue agredido con machete, situaci(cid:243)n que no qued(cid:243) consignado en los dictÆmenes mØdicos, porque simplemente ello no ocurri(cid:243),

6. Lo que igualmente qued(cid:243) claro, es que el seæor Laurentino Garz(cid:243)n Acosta fue impactado en su cuerpo, de frente, a poca distancia, causÆndose heridas graves que ocasionaron perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la excreci(cid:243)n urinaria de carÆcter permanente.

Tal perturbaci(cid:243)n funcional hace indiscutibles las intenciones del encausado en terminar con la vida del ciudadano Garz(cid:243)n, demostrativo con una segunda descarga que por fortuna no lo alcanz(cid:243); en su lugar, impact(cid:243) en el veh(cid:237)culo automotor. 14 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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7. Bien es cierto que ninguna de las personas que desfilaron en desarrollo del juicio pœblico y oral, afirmaron ver a Laurentino agredir f(cid:237)sicamente a Guillermo; ni siquiera su propia esposa declar(cid:243) en tal

sentido; solo que vio al seæor Garz(cid:243)n Acosta con un machete, a JosØ Alexander con otro y a Pablo Emilio con un bate. Ello genera alguna duda, si recordamos que el seæor Laurentino no alcanz(cid:243) a llegar a la casa del acusado y quien portaba un machete era el acompaæante de don Guillermo, el que le fuera arrebatado por JosØ Alexander, es decir, que solo hab(cid:237)a un machete y no dos como lo pretende hacer ver la seæora Dioselina Benjumea Orozco. La ira e intenso dolor

8. Se queja igualmente el recurrente en la aplicaci(cid:243)n por parte del a quo del art(cid:237)culo 57 del C(cid:243)digo Penal, el cual contempla el estado de ira e intenso dolor, como circunstancia aminorante de la pena, por cuanto ninguna de las partes durante el proceso, hicieron referencia a esa figura jur(cid:237)dica.

Adicionalmente porque tal estado no fue manifestado por el acusado y Øste al disparar la escopeta en dos ocasiones lo hizo con Ænimo vindicativo, pues ya no era necesaria ninguna reacci(cid:243)n al encontrarse sobre seguro en su casa. 15 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Ha de recordarse al censor, que en los alegatos de conclusi(cid:243)n, las partes s(cid:237) hicieron referencia a la ira e intenso dolor.

La Fiscal(cid:237)a claramente dej(cid:243) sentado que no proced(cid:237)a dicha diminuente, teniendo en cuenta las circunstancias temporoespaciales de los hechos, mientras que la defensa, l(cid:243)gicamente solicit(cid:243) tal reconocimiento, como en efecto se hizo. Sobre esta atenuante de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia, de antiguo ha sostenido: “Para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que as(cid:237) como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocaci(cid:243)n es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por s(cid:237) solo da lugar a la aplicaci(cid:243)n de esta espec(cid:237)fica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados, hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Siempre es por ello necesario que el anÆlisis de cada caso se haga bajo las contingencias que espec(cid:237)ficamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicaci(cid:243)n al decurso de los hechos su real concurrencia y as(cid:237) poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino ademÆs causante de la ira -o del intenso dolorque motivaron la realización de la conducta”.3

10. En el autorizado concepto del profesor Fernando VelÆsquez VelÆsquez, la figura requiere que: 3 Corte Suprema de Justicia. Proceso 29338. Decisi(cid:243)n de Octubre 8 de 2008.

16 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

Procesado: Guillermo SÆnchez Medina Delito: Tentativa de Homicidio Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “el agente obre, al momento de cometer el hecho, en un estado de perturbación del psiquismo que altere de manera grave y transitoria su afectividad, para decirlo en otras palabras, se requiere la presencia de una situaci(cid:243)n pasajera y repentina que incida en la actividad sicoafectiva del sujeto... (...). “Debe mediar un comportamiento ajeno, grave e injusto. Con el término ajeno se quiere significar que la emoci(cid:243)n debe ser suscitada en el agente por la irrupci(cid:243)n de una acci(cid:243)n humana desplegada por un tercero distinto a Øl, sea de carÆcter activo u omisivo, bastando con un movimiento provocador encaminado a molestarlo, a ofenderlo en su honor o dignidad, a agraviarlo, a herirlo, etc ... Se exige ademÆs que el actuar del tercero sea grave, pues debe tener la entidad, la importancia suficiente, como para que el prop(cid:243)sito del agresor cause su efecto en el ofendido... tambiØn ese actuar debe ser injusto, esto es, en sentido jur(cid:237)dico contrario a derecho u opuesto a la norma, no desde un

punto de vista Øtico, moral o religioso. Asimismo en tercer lugar se requiere una relaci(cid:243)n de causalidad entre el comportamiento desplegado por el tercero y el estado de ira o intenso dolor padecido por el agente, de tal manera que el uno sea consecuencia del otro.”4 TambiØn se ha dicho: “El verdadero fundamento de la atenuante no reside en una disminución de la voluntad, sino en que el hombre es menos dueæo de su voluntad, en que la raz(cid:243)n cede su paso a la voluntad obnubilada ante el injusto. No es tanto el estado de ira el que atenœa, sino el “acto injusto y grave” que la produce. No es tanto el estado síquico –ira, dolor, temor, celosel que da fundamento a la atenuante, sino la falta de raz(cid:243)n de quien provoca tal estado”5

11. Es preciso dejar claro ademÆs, que no basta la alegaci(cid:243)n simple de la circunstancia que se enlista: es necesario que la misma se perfile en sus exactos contornos, dado que se trata de un instituto jur(cid:237)dico con unos precisos y claros requisitos, los cuales deben establecerse en el caso concreto. 4 Fernando VelÆsquez VelÆsquez. Derecho Penal PG. BogotÆ, Editorial Temis, 1994, p. 614 ss. 5 Orlando G(cid:243)mez L(cid:243)pez. El Delito Emocional, BogotÆ, Editorial Temis, p. 39

17 Radicaci(cid:243)n No. 2011-01073-01

Procesado: Guillermo SÆnchez Medina

Delito: Tentativa de Homicidio

Asunto: sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y al punto ademÆs debe decirse que se trata de una diminuente punitiva, que ante todo se ancla en la intensidad del desvalor de la acci(cid:243)n, por lo que en un derecho penal no apenas normativo sino ontol(cid:243)gico-normativo, las palabras del justiciable cobran inusitada val(cid:237)a, pues, de las mismas, pueden extraerse conclusiones certeras en orden a su reconocimiento El fallo de primer grado, consider(cid:243) que era viable reconocer dicha diminuente. En tØrminos de la CSJ:6 “Por otro lado, la evaluación acerca de la concurrencia de los requisitos del estado de ira e intenso dolor depende mÆs que todo de la correcta apreciaci(cid:243)n de las circunstancias particulares del caso, situadas dentro del contexto de los valores tant

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