TSDJ Manizales - SP2011 01087 01 R
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 01087 01 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
D CA , :_6/2(J/)/ló//'('(l de Ú)/¡//v//¡¿/// <%—7—'2/////// €/%////'/r/' A %?(9"// a _º%// :_Ó?J////
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1209 de la fecha. H: 11:00 a.m.
Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor RODRIGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscalía le endilgó en los términos de los arts. 111, 112 (inc.39), 114 (inc. 29), 117 y 120 del Código Penal.
2. HECHOS En las primeras horas del 15 de septiembre de 2011,
aproximadamente a las 5:30 am, en la carrera 43B, a la altura del barrio “Panorama” de la ciudad de Manizales, se presentó una colisión entre el vehículo microbús, de placas VIK-330 y la motocicieta de placasBRT—690 conducida por el señor Héctor LÓ/'L),(I/)IÍÁÁ"((¿ de (6Í'¡/("IHÓI'([
E Sratuna” %///I//'/f/ U %)(9'7/ S _ Hí Fal Adrián Alvarán López, a quien tras el siniestro le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 95 días, y como secuelas: deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho, y perturbación funcional neurológica; todas de carácter permanente. De acuerdo al informe de tránsito se verificó que la motocicleta avanzaba por toda la carrera y se encontró en su marcha el bus colectivo, al cual impactó en su parte posterior izquierda, generando ello la judicialización del conductor de tal rodante de servicio público, el señor RODRIGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, porque de acuerdo a las pesquisas se indicó que el accidente se debió a que éste emprendió una maniobra de retroceso que impidió la maniobrabilidad del motociclista leso.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa citación del señor SÁNCHEZ MARTÍNEZ, ante el Juzgado Octavo Penal municipal con función de control de garantías de Manizales, el 15 de abril de 2015 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de lesiones persónales culposas”, respecto del cual se declaró inocente.
Valga acotar que no se solicitó medida de aseguramiento.' 3.2. Posteriormente presentó la Fiscalía escrito de acusación, desarrollándose la audiencia para su formulación oral ! Folio 6. %/Íá/í(f(¿ de Colombia
Fa Byerior de Alrmzates a Penal el día 2 de octubre de 2015, data en la que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, se le atribuyó de manera definitiva la conducta punible contra integridad personal, conforme a los arts. 111, 112 (inc. 39), 113 (inc. 29), 114 (inc. 2), 117 y 120 del Código Penal”. 3.3. Ya el día 23 de octubre de 2015 se celebró la audiencia preparatoria, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que fue surtido los días 10 de febrero, 22 de agosto y 9 de noviembre de 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA A los 12 días del mes de diciembre del año 2016 el Juez de conocimiento procedió a dictar el fallo a través del cual se refirió a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, como preambulo para dictar que en torno a la causa eficiente del accidente se cernían importantes dudas, habiendo prueba que apuntaba a que lo fue la maniobra imprudente del conductor de la motocicieta que resultó lesionado.
El Juez comenzó su argumentación refiriéndose a las estipulaciones y pruebas que daban cuenta de la existencia del episodio y sus resultados lesivos, para luego adentrarse al tópico 2 El escrito de acusación se halla del folio 2 a 5 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulación oral se avizora en el folio 15 del mismo.
En el folio 12 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en tanto que la del juicio oral se puede verificar en los folios 63 y 64. LÓ/_'LÚ/)¡/'¿//Í(W de <76“¡./¡, mbia %Z////// %/)/7'/i/ 7 %J¿9"///4)' a l, Prnal de la responsabilidad, punto en el cual expresó que se recaudaron tres versiones incompatibles, dado que la víctima indicó que el acusado venía retrocediendo sin luces de parqueo y a una velocidad no moderada, el testigo presencial (Jesús Hernán García) adujo que la buseta iba retrocediendo muy despacio y que él creía que para el momento de la colisión estaba en movimiento, y el acusado negó haber estado dando reversa. Se verificó así por el Juzgador estar ante las versiones claras y espontáneas de denunciante y denunciado que contenían una contradicción, la cual no lograba superarse con el tercer testigo Jesús Hernán Gallego, dado que dijo que la buseta venía despacio y no sabía con seguridad si estaba retrocediendo, tratándose sólo de una creencia, la cual no permitía asegurar al Despacho que el acusado en verdad estaba retrocediendo, sumándose a ello como motivo para optar por la absolución que el mismo Jesús Hernán planteó que posiblemente la moto creyó que podía evitar el accidente, lo cual selló se correspondía con el álbum fotográfico al mostrar que la motocicleta podía ver la buseta a una cuadra de distancia, teniendo la posibilidad de detenerse y
evitar la colisión, perfilándose así su imprudencia como factor relevante para la ocurrencia del accidente. Surgió así otra opción de causa eficiente para la colisión, calificandose como verosímil y razonable, dado lo factible que resulta que un motociclista considere que puede continuar su marcha y rebasar los vehículos que se encuentre en la vía. gl?/)/íó/¿r(¿ de Colombia %/////// g///r”/'//f'/' 76 %/éf//á H; Prnal
5. LA APELACIÓN Una vez notificadas las partes de la decisión en estrados, tanto Fiscalía como Representación de víctimas interpusieron recurso de apelación, verificándose en el expediente que solo la segunda lo sustentó en tiempo oportuno.
El Censor expresó que los testimonios rendidos por procesado y víctima se acomodan a sus dichos, por lo que su valor es neutro, siendo el testimonio clave el ofrecido por el señor Jesús Hernán García Gallego, quien se alega que, contrario a lo expresado por el a quo, no era amigo de la víctima, como expresamente se supo en el juicio en el que dijo no conocer al motociclista. Se planteó así que de haberse tenido en cuenta tal situación, otro hubiera sido el modo de evaluar sus dichos, los que se complementa que fueron claros, directos, sinceros, carentes de ánimo malsano, siendo dable acoger al deponente cuando dijo que el conductor de la buseta la dejó parqueada sobre la vía el día anterior y que pasadas las 5:00 am la prendió, la calentó, luego subió a mano derecha, posteriormente se devolvió despacio
y ahí fue donde se presentó el accidente, el que se argumenta entonces que tuvo por causa eficiente la maniobra indebida e imprudente de reversa, dando ello lugar a dictar un fallo condenatorio de segunda instancia. <ÓJ'L);/)//'Á//'(W de %?r/h 2mbia E 75 ? ¿)/7//////// g////7?f/ 76 ¿%///j/á'7/ (2l 7 %// ra
6. CONSIDERACIONES Problema jurídico.
No ha habido controversia en que, en el plano naturalístico, el señor RODRIGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a través de su microbús de servicio público, estuvo involucrado en el accidente que se presentó con la motocicleta que era conducida la mañana del 15 de septiembre de 2011 por Héctor Adrián Alvarán; siendo así como este aspecto no resulta necesitado de abordaje en sede de segunda instancia. Ahora bien, una vez adelantado el juicio oral, el Juez de primer nivel concluyó que la causa eficiente del accidente había quedado entre sombras, en tanto que la acción de reversa que dio lugar a la judicialización del señor SÁNCHEZ MARTÍNEZ no fue plenamente demostrada y, de otra parte, se contaba con elementos que sugerían que el motociclista no obró correctamente para evitar la colisión en la cual resultó leso. Decisión que ha sido censurada por la Representación de víctima, arguyendo que sí hubo un testigo que, sin interés en el asunto, dejó en claro que hubo una maniobra de reversa contraria a las normas de tránsito, la cual fue determinante para la
ocurrencia del siniestro. Se tiene, pues, la necesidad de evaluar nuevamente la prueba acaudalada, con el fin último de elucidar si el proceder del <Ú'L¡;/)/í/)%('a de %?r/(i///¿¡(¿ Taa g///rº//?f/'//º<%///j¿57/&' a Fnl acusado quedó acreditado y, de otra parte, si constituyó elevación indebida del riesgo que se concretó, como causa eficiente, en el resultado. Esto último conduce a que, previo a ofrecer una solución a tal controversia, en aras de dar contexto a la discusión, se desarrollen algunas acotaciones en torno a los delitos culposos, al tenor de la teoría de la imputación objetiva. 6.2. De los Delitos Culposos. -Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Es decir, la actividad del /us Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el
que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso.
D. , gl)(/)/¡¿//m de %),¿,—,,,¿m J'7'2/////// g///f//'ny' 7 <(/2//(/;'¿9'"r//a' H P Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9 que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el resultado reprochado.
En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpaj, que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto]l, para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia
ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho D. a , LÓ]L)(/MM'(/(¿ de 6r—/nm¿m 5 a %////// ¡.a///f//zw K %/5'//Áá Dal Prral .tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). "9 En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo juridicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. "Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no_existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo juridicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima.
“La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (...) (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente —permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. -En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. <Ó/—152/)/17)(//'m de %// mbia Fa ¡a///ff/%/ 76 %?/97///&) H Prnar jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de
causación de daño. .“b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro's. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). / e a %//Ó/M(¿ de Crolambia Fatunal ,a///rº//'/fy' U ¿C/7/Í/;I/Q'//Áa ¡%// rr la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al
cabo en ello radica su peligrosidad. 6.3. Del caso en concreto. Nueva evaluación probatoria. 6.3.1. El Apelante discurre que la versión del conductor denunciado y del motociclista denunciante, por su carácter contradictorio y por provenir de los directos interesados en el asunto, se anulan, realzando así la importancia del testigo Jesús Hernán García, de quien alega que no podía ser desestimado por una amistad con el denunciante que en verdad era inexistente. _ Se cuestiona así la Sala si, en efecto, el Juzgador desvaloró tal testimonio por su afinidad o cercanía con Héctor Adrian Alvarán, encontrando de inmediato que cuando se valuó la prueba, en punto a tal testigo, no se desarrolló ninguna crítica relacionada con algún interés subjetivo suyo y, por consiguiente, no se menguó su poder suasorio en razón a la conexión afectiva que tuviese con el denunciante. En efecto, al momento del Fallador referirse a la atestación de Jesús Hernán, se verifica que ha realizado un análisis de sus palabras y, a partir del contenido dubitativo advertido, es que ha puesto en entredicho su suficiencia probatoria, sin que ella hubiera sido quebrada por una supuesta relación de amistad no mencionada siquiera al momento de estimar el arsenal probatorio. %////// ¿'a/////l/'/'/f/' de %/_9'”///IJJ %//¿á?º?//// Muestra de ello es que en la parte considerativa de la sentencia se plasma: “(...) y una más dada por JESÚS HERNÁN GARCÍA GALLEGO, quien a parte (sic) de afirmar que la buseta venía despacio, lo cual contradice las
versiones de la víctima y el acusado, no sabe plenamente si el encariado estaba retrocediendo cuando ocurre el accidente por cuanto afirma que él creía que la buseta estaba en movimiento en el momento de la colisión. Debido entonces a la existencia de tres versiones que se contradicen, sumadas a la falta de seguridad en la declaración de JESUS HERNÁN GARCÍA GALLEGO, el despacho no tiene certeza que el encartado hubiese realizado una maniobra de retroceso con su vehículo en el momento del choque (...)”, sin que haya alguna otra referencia que disponga el descrédito del testigo en razón a su parcialidad o tendencia al favorecimiento de una de las partes. Y lo único que se encuentra es que en el acápite de la sentencia, no de evaluación de la prueba, sino de resumen de ella, fue referenciado el testigo como “amigo de la víctima”, lo que realmente puede calificarse como un dislate en tanto que nunca en el juicio oral ello quedó acreditado, pero que finalmente no tuvo incidencia, pues tal referencia no condujo a ningún juicio de descrédito, siendo así como el Juez no se valió de tal supuesta calidad del testigo para desestimarlo. Luego, no puede acoger esta Sala que la estimación probatoria tiene como sesgo el haber depreciado a Jesús Hernán por su amistad inexistente con la víctima, porque más allá de tal referencia inane en acápite “neutro” y sólo descriptivo del fallo, refulge diáfano que el Juzgador, a la hora del justiprecio del testimonio, se fundó en las vacilaciones, titubeos y falta de . (O7 , %”ó/lf'(l de OrlambiaD — %////// ¡g///f'/'//r/' AA %//57//&' CB claridad para no hacerlo base de la decisión condenatoria que ahora reclama la Representación de víctima. 6.3.2. Habiendo concluido lo anterior, es preciso entonces pasar a un segundo aspecto, tal y como es, verificar si con las palabras del declarante Jesús Hernán García, contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, se lograba conseguir un conocimiento certero sobre lo acontecido, y colegir que era atribuible al conductor RODRIGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ. Pues bien, en tal cometido hemos de comenzar apuntando que tal testigo, aun cuando fue presentado como presencial, conocedor de lo acontecido, en realidad no fue espectador que hubiese visualizado los pormenores del siniestro, tratándose así del celador que se encontraba en la zona pero que, de acuerdo a su ubicación y a su atención, no tuvo una percepción categórica como para esclarecer lo acontecido. Al respecto, échese de ver que el señor Jesús Hernan García en la vista pública reconoció que no vio el momento en que los vehículos colisionaron, sino que escuchó el golpe, lo cual llamó su atención, la que antes no era de esperar que estuviera fijada con tanta concentración en actividad tan normal como era el arranque de una buseta que noche a noche era parqueada en el sector, siendo ello insumo para acompañar al a quo cuando coloca en entredicho la percepción fidedigna del celador. gf;/)¡íó/i?(( de %/¡/(¡/'I¡ó/(/ %?/////// ,a////w;:/ K <9/%2¿9]"'///4/
Patr Penal Celador que cumplía con la desgastante jornada de cuidar los carros del sector en tan temprana hora, en la que dijo haber visto a la buseta devolverse un poco, lo cual no testificó de modo categórico y claro como para afirmar que RODRIGO SÁNCHEZ irrumpía de manera sorpresiva e irregular en la carrera 43B desde la calle, y al contrario, abriendo un amplio margen de posibilidades al expresar ante la pregunta del despacho por la acción en concreto de la buseta al momento de la colisión que él creería que estaba en movimiento, manifestación que, en sana lógica, para un tercero imparcial es motivo para abstenerse de acoger sus dichos, pues al hablar de una creencia, se aparta de la certidumbre y torna difusa la realidad, quedando en el mismo punto de no saber si hubo reversa del microbús o, tal como su conductor lo ha manifestado, no realizaba tal maniobra, sino que calentaba su vehículo para iniciar marcha hacia adelante. Si una persona tuvo una percepción fidedigna que le asegura una visual fiel de lo acontecido, es de esperar que al ser sondeada por el hecho en particular no dude sobre la maniobra irregular de la buseta al retroceder, pero no es ello lo ocurrido aquí con el testigo en cuestión, quien debe insistirse que, además de que no tuvo en su visual el lugar donde chocó bus y moto, no gozó de contundencia, aduciendo en estrados que supo que la buseta se devolvió un poquito y despacio, sin que pudiera asegurarlo, pues sólo creía que así aconteció, sin afirmar tampoco
que tal maniobra fue determinante para la ocurrencia del delito. LÓ]2'(1/)/Í¿/IÍM¿» de %%/nm¿/(¡ u > >/ ¿%////”/ M///J//k/ d %_/5”(//4¡ 2727 A De este modo, en verdad se acompaña al Juez cuando se abstuvo de imponer el rigor y poder del /us puniendi con base en lo dicho por testigo que no puede desconocerse que ha sido irresoluto, vacilante, en torno a aspecto cardinal, como es lo relacionado con el retroceso de la buseta que con tanta vehemencia ha negado el acusado haber hecho, expresando con razones lo innecesaria que le era una maniobra tal para comenzar su marcha. 6.3.3. Pero allí no paran los motivos para predicar la duda en torno a la hipótesis acusatoria formulada por la Fiscalía. Es en este punto entonces en el que debemos acudir a las características de la vía, relacionadas a través de estudio topográfico (fotios 69 y 70), del croquis levantado el día de los hechos (folio 64) y del álbum fotográfico adosado a la causa como producto de una estipulación inter-partes (folios 74-77). Insumos todos que hacen notar que el sitio de la carrera 43B en el cual se presentó la colisión sub examine, no es una zona precedida de una gran curva, sino que posee una semi-curva que, sin lugar a dudas, permitía a quien se movilizaba en el sentido de la motocicieta una visual amplia para que desde muchos metros atrás pudiera observar cualquier obstáculo que se hallara en la vía.
<OÚLS(D/.)/ /ÁÁ('. (¿ de (67( i¿frm¿/(¿. ¿%7//////// M/f/'//f'/' ZÁ %?/9'7//)J r'v%// P En verdad, las imágenes son categóricas, y permiten a este Judicial afirmar que en la trayectoria de Héctor Adrián Alvarán, desde una cuadra atrás, o incluso antes, éste tenía la posibilidad de tener ante sus ojos el punto en el cual se ubicaba el microbús, siendo así generador de recelo que el motociclista, aunque el colectivo estuviera retrocediendo, terminara colisionando, lo cual abre la posibilidad al exceso de velocidad y/o la desatención del lesionado que también pudieron ser determinantes para la ocurrencia del accidente. En este sentido para esta Sala resulta difícil de entender que el motociclista, avanzando a correcta velocidad, terminara chocando con un vehículo que le era dable percibir desde muchos metros atrás (entre el punto de colisión y el lugar de la vía desde el que el primero era perceptible hay, de acuerdo a las imágenes, la entrada a una calle, un paradero de busetas, y dos casas que terminan en un nuevo ingreso de calle); lo cual podría clarificarse de conocerse que el microbús apareció en la vía de manera intempestiva, lo que habría de esperarse que indicara el celador testigo, quien finalmente no lo hizo, afirmando al contrario que cuando vio la buseta retroceder fue un poquito y muy despacio. ¿Qué ha ocurrido entonces? Dar una respuesta en uno U otro sentido no se logra a través de la prueba, la cual así como da lugar a creer en la imprudencia del chofer del bus por retroceder,
tal y como lo pregona la víctima, también permite acoger diversas posibilidades en las que el bus no fue causa eficiente, pudiendo serlo el proceder indebido de un motociclista que, contrariando » S , QF/)JÍÓ/Í('(¿ de %n/h'¡¡z¿m %////(// Q/////h/' de L%Áj(5w/fj ¿'&//£3//// expectativas razonables, no pudo evitar un choque que, de acuerdo a su relato, se aprecia tan evitable de avanzar a velocidad correcta, con atención y sin confianzas vedadas para no frenar cuando las circunstancias así lo reclamaban. Pero se itera que todo lo anterior ha quedado en el plano de las posibilidades, y así como al principio había una dualidad de hi'pótesis forjadas entre una víctima que busca resarcimiento y un acusado que procura salvar su inocencia, tras la práctica de la prueba se mantiene una ambivalencia que impide afirmar que RODRIGO SÁNCHEZ debe responder como autor del delito de lesiones personales culposas, cuando el retroceso que se tuvo por base para acusar, además de que no queda la certeza de que se haya presentado, tampoco se verificó que se diera en modo que elevara el riesgo y fuera causa eficiente, la cual también pudo radicarse en el proceder del motociclista. Motociclista que, para ahondar en razones, fue referido por el gendarme de tránsito que atendió el caso y estuvo en el lugar de los hechos, como el responsable del accidente, respondiendo al ser cuestionado por su interpretación de lo sucedido, sin atención a las versiones de los implicados, que el choque se dio
porque “La motocicleta venía siempre rápido al salir de la curva”; afirmación que no puede ser entendida como verdad por tratarse de una hipótesis, pero que tampoco puede desecharse, en tanto se trata de una visión de quien acudió al lugar y, en razón a sus cualidades profesionales, se hizo a una idea de lo sucedido que — G , Q(/)//Á//f(d¿¿ de 6p/¡;,¡¡¿,¿¿ %////// Q/M/'/W/' MA %3/57//%] aa P refuerza la tesis judicial, según la cual, el motociclista pudo ser determinante para la ocurrencia del siniestro. En consecuencia, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate."6, tal y como en este caso ha ocurrido. Por todo lo precedentemente discurrido, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor RODRIGO SÁNCHEZ MARTÍNEZ del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscalía le endilgó S Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de
2009 radicado 32.270. - 77 <%/////_//// ¡Ú////J///r/ “ %¡¡57¡/;¡ Hn P en los términos de los arts. 111, 112 (inc.39), 114 (inc. 29), 117 y 120 del Código Penal. SE INFORMA que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
%A%€MM“£.N%&SE D " (/…»;j% /&/16 _
DENN_,YJF MARI A(?NRZON ORDUNA
(En uso de licencia)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria