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TSDJ Manizales - SP2011-01087-01-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-01087-01-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-01087-01

RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1209 de la fecha. H: 11:00 a.m.

Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto y sustentado por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se absolvi(cid:243) al seæor RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243) en los tØrminos de los arts. 111, 112 (inc.3”), 114 (inc. 2”), 117 y 120 del C(cid:243)digo Penal.

2. HECHOS En las primeras horas del 15 de septiembre de 2011,

aproximadamente a las 5:30 am, en la carrera 43B, a la altura del barrio “Panorama” de la ciudad de Manizales, se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el veh(cid:237)culo microbœs, de placas VIK-330 y la

motocicleta de placas BRT-69C conducida por el seæor HØctor PÆgina 2

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AdriÆn AlvarÆn L(cid:243)pez, a quien tras el siniestro le fue dictaminada incapacidad mØdico legal definitiva de 95 d(cid:237)as, y como secuelas: deformidad f(cid:237)sica, perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho, y perturbaci(cid:243)n funcional neurol(cid:243)gica; todas de carÆcter permanente. De acuerdo al informe de trÆnsito se verific(cid:243) que la motocicleta avanzaba por toda la carrera y se encontr(cid:243) en su marcha el bus colectivo, al cual impact(cid:243) en su parte posterior izquierda, generando ello la judicializaci(cid:243)n del conductor de tal rodante de servicio pœblico, el seæor RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ, porque de acuerdo a las pesquisas se indic(cid:243) que el accidente se debi(cid:243) a que Øste emprendi(cid:243) una maniobra de retroceso que impidi(cid:243) la maniobrabilidad del motociclista leso.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Previa citaci(cid:243)n del seæor S`NCHEZ MART˝NEZ, ante el

Juzgado Octavo Penal municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, el 15 de abril de 2015 se adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual se le endilgaron cargos como autor responsable del delito de “lesiones personales culposas”, respecto del cual se declaró inocente. Valga acotar que no se solicit(cid:243) medida de aseguramiento.1 3.2. Posteriormente present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, desarrollÆndose la audiencia para su formulaci(cid:243)n oral 1 Folio 6. PÆgina 3

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el d(cid:237)a 2 de octubre de 2015, data en la que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, se le atribuy(cid:243) de manera definitiva la conducta punible contra integridad personal, conforme a los arts. 111, 112 (inc. 3”), 113 (inc. 2”), 114 (inc. 2”), 117 y 120 del C(cid:243)digo Penal2. 3.3. Ya el d(cid:237)a 23 de octubre de 2015 se celebr(cid:243) la audiencia preparatoria, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que fue surtido los d(cid:237)as 10 de febrero, 22 de agosto y 9 de noviembre de 2016,

culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.3

4. LA SENTENCIA A los 12 d(cid:237)as del mes de diciembre del aæo 2016 el Juez de conocimiento procedi(cid:243) a dictar el fallo a travØs del cual se refiri(cid:243) a la presunci(cid:243)n de inocencia y al in dubio pro reo, como preÆmbulo para dictar que en torno a la causa eficiente del accidente se cern(cid:237)an importantes dudas, habiendo prueba que apuntaba a que lo fue la maniobra imprudente del conductor de la motocicleta que result(cid:243) lesionado.

El Juez comenz(cid:243) su argumentaci(cid:243)n refiriØndose a las estipulaciones y pruebas que daban cuenta de la existencia del episodio y sus resultados lesivos, para luego adentrarse al t(cid:243)pico 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla del folio 2 a 5 del expediente, mientras que el acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 15 del mismo. 3 En el folio 12 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria, en tanto que la del juicio oral se puede verificar en los folios 63 y 64. PÆgina 4

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la responsabilidad, punto en el cual expres(cid:243) que se recaudaron

tres versiones incompatibles, dado que la v(cid:237)ctima indic(cid:243) que el acusado ven(cid:237)a retrocediendo sin luces de parqueo y a una velocidad no moderada, el testigo presencial (Jesœs HernÆn Garc(cid:237)a) adujo que la buseta iba retrocediendo muy despacio y que Øl cre(cid:237)a que para el momento de la colisi(cid:243)n estaba en movimiento, y el acusado neg(cid:243) haber estado dando reversa. Se verific(cid:243) as(cid:237) por el Juzgador estar ante las versiones claras y espontÆneas de denunciante y denunciado que conten(cid:237)an una contradicci(cid:243)n, la cual no lograba superarse con el tercer testigo Jesœs HernÆn Gallego, dado que dijo que la buseta ven(cid:237)a despacio y no sab(cid:237)a con seguridad si estaba retrocediendo, tratÆndose s(cid:243)lo de una creencia, la cual no permit(cid:237)a asegurar al Despacho que el acusado en verdad estaba retrocediendo, sumÆndose a ello como motivo para optar por la absoluci(cid:243)n que el mismo Jesœs HernÆn plante(cid:243) que posiblemente la moto crey(cid:243) que pod(cid:237)a evitar el accidente, lo cual sell(cid:243) se correspond(cid:237)a con el Ælbum fotogrÆfico al mostrar que la motocicleta pod(cid:237)a ver la buseta a una cuadra de distancia, teniendo la posibilidad de detenerse y evitar la colisi(cid:243)n, perfilÆndose as(cid:237) su imprudencia como factor

relevante para la ocurrencia del accidente. Surgi(cid:243) as(cid:237) otra opci(cid:243)n de causa eficiente para la colisi(cid:243)n, calificÆndose como veros(cid:237)mil y razonable, dado lo factible que resulta que un motociclista considere que puede continuar su marcha y rebasar los veh(cid:237)culos que se encuentre en la v(cid:237)a. PÆgina 5

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5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes de la decisi(cid:243)n en estrados, tanto Fiscal(cid:237)a como Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n, verificÆndose en el expediente que solo la segunda lo sustent(cid:243) en tiempo oportuno.

El Censor expres(cid:243) que los testimonios rendidos por procesado y v(cid:237)ctima se acomodan a sus dichos, por lo que su valor es neutro, siendo el testimonio clave el ofrecido por el seæor Jesœs HernÆn Garc(cid:237)a Gallego, quien se alega que, contrario a lo expresado por el a quo, no era amigo de la v(cid:237)ctima, como expresamente se supo en el juicio en el que dijo no conocer al motociclista. Se plante(cid:243) as(cid:237) que de haberse tenido en cuenta tal

situaci(cid:243)n, otro hubiera sido el modo de evaluar sus dichos, los que se complementa que fueron claros, directos, sinceros, carentes de Ænimo malsano, siendo dable acoger al deponente cuando dijo que el conductor de la buseta la dej(cid:243) parqueada sobre la v(cid:237)a el d(cid:237)a anterior y que pasadas las 5:00 am la prendi(cid:243), la calent(cid:243), luego subi(cid:243) a mano derecha, posteriormente se devolvi(cid:243) despacio y ah(cid:237) fue donde se present(cid:243) el accidente, el que se argumenta entonces que tuvo por causa eficiente la maniobra indebida e imprudente de reversa, dando ello lugar a dictar un fallo condenatorio de segunda instancia. PÆgina 6

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6. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico.

No ha habido controversia en que, en el plano natural(cid:237)stico, el seæor RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ, a travØs de su microbœs de servicio pœblico, estuvo involucrado en el accidente que se present(cid:243) con la motocicleta que era conducida la maæana del 15 de septiembre de 2011 por HØctor AdriÆn AlvarÆn; siendo as(cid:237) como este aspecto no resulta necesitado de abordaje en sede

de segunda instancia. Ahora bien, una vez adelantado el juicio oral, el Juez de primer nivel concluy(cid:243) que la causa eficiente del accidente hab(cid:237)a quedado entre sombras, en tanto que la acci(cid:243)n de reversa que dio lugar a la judicializaci(cid:243)n del seæor S`NCHEZ MART˝NEZ no fue plenamente demostrada y, de otra parte, se contaba con elementos que suger(cid:237)an que el motociclista no obr(cid:243) correctamente para evitar la colisi(cid:243)n en la cual result(cid:243) leso. Decisi(cid:243)n que ha sido censurada por la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctima, arguyendo que s(cid:237) hubo un testigo que, sin interØs en el asunto, dej(cid:243) en claro que hubo una maniobra de reversa contraria a las normas de trÆnsito, la cual fue determinante para la ocurrencia del siniestro. Se tiene, pues, la necesidad de evaluar nuevamente la prueba acaudalada, con el fin œltimo de elucidar si el proceder del PÆgina 7

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado qued(cid:243) acreditado y, de otra parte, si constituy(cid:243) elevaci(cid:243)n indebida del riesgo que se concret(cid:243), como causa eficiente, en el resultado. Esto œltimo conduce a que, previo a ofrecer una

soluci(cid:243)n a tal controversia, en aras de dar contexto a la discusi(cid:243)n, se desarrollen algunas acotaciones en torno a los delitos culposos, al tenor de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. 6.2. De los Delitos Culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas mÆs reprobables social y jur(cid:237)dicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a travØs de penas, no puede convertirse en primera ratio de acci(cid:243)n estatal para la punici(cid:243)n de todas aquellas conductas humanas que ocasionen daæos a los bienes jur(cid:237)dicos, sino s(cid:243)lo de aquellas que, ademÆs de ser significativamente lesivas, superan los l(cid:237)mites de lo jur(cid:237)dicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drÆsticas consecuencias, y por tal motivo, s(cid:243)lo podrÆ imponerse sanci(cid:243)n a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculaci(cid:243)n real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijur(cid:237)dico, mÆs allÆ del anÆlisis de simple causalidad fenomenol(cid:243)gica entre ella y el resultado daæoso. PÆgina 8

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior es que el actual C(cid:243)digo Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, serÆ primordialmente la verificaci(cid:243)n de la existencia tanto de una relaci(cid:243)n de causalidad natural como una de carÆcter jur(cid:237)dico entre el obrar del agente y el resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jur(cid:237)dicamente un resultado a una persona [a t(cid:237)tulo de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontol(cid:243)gicamente, el resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquØl [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teor(cid:237)as del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituy(cid:243) en un riesgo jur(cid:237)dico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ileg(cid:237)timo] que se concret(cid:243) efectivamente en la resulta lesiva de un bien jur(cid:237)dico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia

ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo C(cid:243)digo Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho PÆgina 9

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo atrÆs se viene exigiendo, "La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado" (art(cid:237)culo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va mÆs allÆ del riesgo jur(cid:237)dicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilaci(cid:243)n, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en

desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jur(cid:237)dicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la v(cid:237)ctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superaci(cid:243)n del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y despuØs, finalmente, ca(cid:237)da de la v(cid:237)ctima por conducta culposa imputable al gu(cid:237)a de la máquina (…)”4 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitaci(cid:243)n o infracci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido, no siendo admisible deducir responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los l(cid:237)mites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa ademÆs de ello, porque Østas tengan una conexi(cid:243)n 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisi(cid:243)n penal. Sentencia de Casaci(cid:243)n del 20 de abril de 2006 MP: `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. Rad: 22941. [Posici(cid:243)n reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009].

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jur(cid:237)dica, producto de una elevaci(cid:243)n del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo. “b. Para que exista imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado es menester que la creaci(cid:243)n del riesgo, por superaci(cid:243)n o por intensificaci(cid:243)n del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”5. Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la bœsqueda del riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jur(cid:237)dicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de divisi(cid:243)n de funciones y responsabilidades, no es fÆcil.

No es fÆcil, tal como ocurre en la circulaci(cid:243)n vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de trÆnsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeœntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demÆs un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). PÆgina 11

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concreci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicos como antijur(cid:237)dicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. 6.3. Del caso en concreto. Nueva evaluaci(cid:243)n probatoria. 6.3.1. El Apelante discurre que la versi(cid:243)n del conductor denunciado y del motociclista denunciante, por su carÆcter contradictorio y por provenir de los directos interesados en el asunto, se anulan, realzando as(cid:237) la importancia del testigo Jesœs HernÆn Garc(cid:237)a, de quien alega que no pod(cid:237)a ser desestimado por una amistad con el denunciante que en verdad era inexistente. Se cuestiona as(cid:237) la Sala si, en efecto, el Juzgador desvalor(cid:243)

tal testimonio por su afinidad o cercan(cid:237)a con HØctor AdriÆn AlvarÆn, encontrando de inmediato que cuando se valu(cid:243) la prueba, en punto a tal testigo, no se desarroll(cid:243) ninguna cr(cid:237)tica relacionada con algœn interØs subjetivo suyo y, por consiguiente, no se mengu(cid:243) su poder suasorio en raz(cid:243)n a la conexi(cid:243)n afectiva que tuviese con el denunciante. En efecto, al momento del Fallador referirse a la atestaci(cid:243)n de Jesœs HernÆn, se verifica que ha realizado un anÆlisis de sus palabras y, a partir del contenido dubitativo advertido, es que ha puesto en entredicho su suficiencia probatoria, sin que ella hubiera sido quebrada por una supuesta relaci(cid:243)n de amistad no mencionada siquiera al momento de estimar el arsenal probatorio. PÆgina 12

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Muestra de ello es que en la parte considerativa de la sentencia se plasma: “(…) y una más dada por JESÚS HERNÁN GARCÍA GALLEGO, quien a parte (sic) de afirmar que la buseta ven(cid:237)a despacio, lo cual contradice las versiones de la v(cid:237)ctima y el acusado, no sabe plenamente si el encartado estaba retrocediendo cuando ocurre el accidente por cuanto afirma que Øl cre(cid:237)a que la buseta estaba

en movimiento en el momento de la colisi(cid:243)n. Debido entonces a la existencia de tres versiones que se contradicen, sumadas a la falta de seguridad en la declaraci(cid:243)n de JES(cid:218)S HERN`N GARC˝A GALLEGO, el despacho no tiene certeza que el encartado hubiese realizado una maniobra de retroceso con su vehículo en el momento del choque (…)”, sin que haya alguna otra referencia que disponga el descrØdito del testigo en raz(cid:243)n a su parcialidad o tendencia al favorecimiento de una de las partes. Y lo œnico que se encuentra es que en el acÆpite de la sentencia, no de evaluaci(cid:243)n de la prueba, sino de resumen de ella, fue referenciado el testigo como “amigo de la v(cid:237)ctima”, lo que realmente puede calificarse como un dislate en tanto que nunca en el juicio oral ello qued(cid:243) acreditado, pero que finalmente no tuvo incidencia, pues tal referencia no condujo a ningœn juicio de descrØdito, siendo as(cid:237) como el Juez no se vali(cid:243) de tal supuesta calidad del testigo para desestimarlo. Luego, no puede acoger esta Sala que la estimaci(cid:243)n probatoria tiene como sesgo el haber depreciado a Jesœs HernÆn por su amistad inexistente con la v(cid:237)ctima, porque mÆs allÆ de tal referencia inane en acápite “neutro” y s(cid:243)lo descriptivo del fallo, refulge diÆfano que el Juzgador, a la hora del justiprecio del testimonio, se fund(cid:243) en las vacilaciones, titubeos y falta de

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal claridad para no hacerlo base de la decisi(cid:243)n condenatoria que ahora reclama la Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctima. 6.3.2. Habiendo concluido lo anterior, es preciso entonces pasar a un segundo aspecto, tal y como es, verificar si con las palabras del declarante Jesœs HernÆn Garc(cid:237)a, contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, se lograba conseguir un conocimiento certero sobre lo acontecido, y colegir que era atribuible al conductor RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ. Pues bien, en tal cometido hemos de comenzar apuntando que tal testigo, aun cuando fue presentado como presencial, conocedor de lo acontecido, en realidad no fue espectador que hubiese visualizado los pormenores del siniestro, tratÆndose as(cid:237) del celador que se encontraba en la zona pero que, de acuerdo a su ubicaci(cid:243)n y a su atenci(cid:243)n, no tuvo una percepci(cid:243)n categ(cid:243)rica como para esclarecer lo acontecido. Al respecto, Øchese de ver que el seæor Jesœs HernÆn Garc(cid:237)a en la vista pœblica reconoci(cid:243) que no vio el momento en que los veh(cid:237)culos colisionaron, sino que escuch(cid:243) el golpe, lo cual llam(cid:243) su atenci(cid:243)n, la que antes no era de esperar que estuviera

fijada con tanta concentraci(cid:243)n en actividad tan normal como era el arranque de una buseta que noche a noche era parqueada en el sector, siendo ello insumo para acompaæar al a quo cuando coloca en entredicho la percepci(cid:243)n fidedigna del celador. PÆgina 14

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Celador que cumpl(cid:237)a con la desgastante jornada de cuidar los carros del sector en tan temprana hora, en la que dijo haber visto a la buseta devolverse un poco, lo cual no testific(cid:243) de modo categ(cid:243)rico y claro como para afirmar que RODRIGO S`NCHEZ irrump(cid:237)a de manera sorpresiva e irregular en la carrera 43B desde la calle, y al contrario, abriendo un amplio margen de posibilidades al expresar ante la pregunta del despacho por la acci(cid:243)n en concreto de la buseta al momento de la colisi(cid:243)n que Øl creer(cid:237)a que estaba en movimiento, manifestaci(cid:243)n que, en sana l(cid:243)gica, para un tercero imparcial es motivo para abstenerse de acoger sus dichos, pues al hablar de una creencia, se aparta de la certidumbre y torna difusa la realidad, quedando en el mismo punto de no saber si hubo reversa del microbœs o, tal como su conductor lo ha manifestado, no realizaba tal maniobra, sino que calentaba su veh(cid:237)culo para iniciar marcha hacia adelante.

Si una persona tuvo una percepci(cid:243)n fidedigna que le asegura una visual fiel de lo acontecido, es de esperar que al ser sondeada por el hecho en particular no dude sobre la maniobra irregular de la buseta al retroceder, pero no es ello lo ocurrido aqu(cid:237) con el testigo en cuesti(cid:243)n, quien debe insistirse que, ademÆs de que no tuvo en su visual el lugar donde choc(cid:243) bus y moto, no goz(cid:243) de contundencia, aduciendo en estrados que supo que la buseta se devolvi(cid:243) un poquito y despacio, sin que pudiera asegurarlo, pues s(cid:243)lo cre(cid:237)a que as(cid:237) aconteci(cid:243), sin afirmar tampoco que tal maniobra fue determinante para la ocurrencia del delito. PÆgina 15

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De este modo, en verdad se acompaæa al Juez cuando se abstuvo de imponer el rigor y poder del Ius puniendi con base en lo dicho por testigo que no puede desconocerse que ha sido irresoluto, vacilante, en torno a aspecto cardinal, como es lo relacionado con el retroceso de la buseta que con tanta vehemencia ha negado el acusado haber hecho, expresando con razones lo innecesaria que le era una maniobra tal para comenzar su marcha. 6.3.3. Pero all(cid:237) no paran los motivos para predicar la duda

en torno a la hip(cid:243)tesis acusatoria formulada por la Fiscal(cid:237)a. Es en este punto entonces en el que debemos acudir a las caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a, relacionadas a travØs de estudio topogrÆfico ( ), del croquis levantado el d(cid:237)a de los hechos folios 69 y 70 ( ) y del Ælbum fotogrÆfico adosado a la causa como producto folio 64 de una estipulaci(cid:243)n inter-partes ( ). folios 74-77 Insumos todos que hacen notar que el sitio de la carrera 43B en el cual se present(cid:243) la colisi(cid:243)n sub examine, no es una zona precedida de una gran curva, sino que posee una semi-curva que, sin lugar a dudas, permit(cid:237)a a quien se movilizaba en el sentido de la motocicleta una visual amplia para que desde muchos metros atrÆs pudiera observar cualquier obstÆculo que se hallara en la v(cid:237)a. PÆgina 16

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En verdad, las imÆgenes son categ(cid:243)ricas, y permiten a este Judicial afirmar que en la trayectoria de HØctor AdriÆn AlvarÆn, desde una cuadra atrÆs, o incluso antes, Øste ten(cid:237)a la posibilidad de tener ante sus ojos el punto en el cual se ubicaba el microbœs,

siendo as(cid:237) generador de recelo que el motociclista, aunque el colectivo estuviera retrocediendo, terminara colisionando, lo cual abre la posibilidad al exceso de velocidad y/o la desatenci(cid:243)n del lesionado que tambiØn pudieron ser determinantes para la ocurrencia del accidente. En este sentido para esta Sala resulta dif(cid:237)cil de entender que el motociclista, avanzando a correcta velocidad, terminara chocando con un veh(cid:237)culo que le era dable percibir desde muchos metros atrÆs (entre el punto de colisi(cid:243)n y el lugar de la v(cid:237)a desde el que el primero era perceptible hay, de acuerdo a las imÆgenes, la entrada a una calle, un paradero de busetas, y dos casas que terminan en un nuevo ingreso de calle); lo cual podr(cid:237)a clarificarse de conocerse que el microbœs apareci(cid:243) en la v(cid:237)a de manera intempestiva, lo que habr(cid:237)a de esperarse que indicara el celador testigo, quien finalmente no lo hizo, afirmando al contrario que cuando vio la buseta retroceder fue un poquito y muy despacio. ¿QuØ ha ocurrido entonces? Dar una respuesta en uno u otro sentido no se logra a travØs de la prueba, la cual as(cid:237) como da lugar a creer en la imprudencia del chofer del bus por retroceder, tal y como lo pregona la v(cid:237)ctima, tambiØn permite acoger diversas posibilidades en las que el bus no fue causa eficiente, pudiendo serlo el proceder indebido de un motociclista que, contrariando PÆgina 17

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RODRIGO S`NCHEZ MART˝NEZ Lesiones personales culposas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expectativas razonables, no pudo evitar un choque que, de acuerdo a su relato, se aprecia tan evitable de avanzar a velocidad correcta, con atenci(cid:243)n y sin confianzas vedadas para no frenar cuando las circunstancias as(cid:237) lo reclamaban. Pero se itera que todo lo anterior ha quedado en el plano de las posibilidades, y as(cid:237) como al principio hab(cid:237)a una dualidad de hip(cid:243)tesis forjadas entre una v(cid:237)ctima que busca resarcimiento y un acusado que procura salvar su inocencia, tras la prÆctica de la prueba se mantiene una ambivalencia que impide afirmar que RODRIGO S`NCHEZ debe responder como autor del delito de lesiones personales culposas, cuando el retroceso que se tuvo por base para acusar, ademÆs de que no queda la certeza de que se haya presentado, tampoco se verific(cid:243) que se diera en modo que elevara el riesgo y fuera causa eficiente, la cual tambiØn pudo radicarse en el proceder del motociclista. Motociclista que, para ahondar en razones, fue referido por el gendarme de trÆnsito que

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