TSDJ Manizales - SP2011-01140-03 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-01140-03 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No.2011-01140-03
Procesados: Jairo D(cid:237)az
Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 212 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de julio de dos mil diecisØis (2016) Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa de JJAAIIRROO DD˝˝AAZZ,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se le conden(cid:243) como autor del punible de Falsa Denuncia contra persona determinada, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por un tiempo igual a la pena principal, negÆndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y concediØndole el 1 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n en establecimiento carcelario,
por domiciliaria.
I. HECHOS Fueron relatados por la seæora Juez a quo de la siguiente manera: “El 27 de mayo de 2008 el seæor JAIRO D˝AZ formul(cid:243) denuncia contra el seæor HUGO HERN`N GONZ`LEZ MEDINA, para la Øpoca Alcalde de Marquetalia, por el presunto delito de concierto para delinquir en la modalidad de promocionar grupos paramilitares – paramilitarismoargumentando que este individuo, durante su primer mandato (20012003) auspici(cid:243) y colabor(cid:243) con tales grupos; fue as(cid:237) como bajo la cuerda procesal de 2000 se adelant(cid:243) la correspondiente investigaci(cid:243)n, dentro de la cual el acusado acudi(cid:243) y declar(cid:243) en contra de su denunciado; la misma fue calificada con resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n contra la cual la Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, que fue decidido favorablemente, disponiendo entonces la revocatoria de la determinaci(cid:243)n adoptada, para en su lugar, precluir la investigaci(cid:243)n a favor de GONZ`LEZ MEDINA y ordenar la compulsa de copias para investigar al denunciante JAIRO D˝AZ por la probable comisi(cid:243)n del delito por el que ahora se procede…”1
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 05 de octubre de 2012 la Fiscal(cid:237)a Primera Seccional present(cid:243) ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales solicitud de preclusi(cid:243)n, siendo precluida en primera instancia y
1 Cfr. fl. 126. 2 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocada la decisi(cid:243)n por esta Corporaci(cid:243)n2 por lo que, en consecuencia, se continu(cid:243) con la investigaci(cid:243)n. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento en contra del seæor JAIRO D˝AZ, quien repudi(cid:243) los cargos formulados en su contra. El d(cid:237)a 21 de febrero de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de octubre de 2014. La audiencia pœblica de juicio oral, se adelant(cid:243) los d(cid:237)as 22 de mayo de 2015, 20 de enero de 2016 y 4 de marzo de 2016, cuando fuera emitido sentido del fallo condenatorio. 2 Cfr. fl 50 yss.; Acta No. 187, Junio 26 de 2013, M.P. Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa 3 Radicado No.2011-01140-03
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III. LA SENTENCIA APELADA La seæora Juez A quo, luego de resumir la intervenci(cid:243)n de los sujetos procesales e intervinientes, as(cid:237) como los insumos de conocimiento brindados por los testigos y la prueba documental aportada, consider(cid:243) que el seæor Jairo D(cid:237)az bajo juramento puso en conocimiento de la autoridad judicial que el seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina ten(cid:237)a v(cid:237)nculos paramilitares durante su primer mandato como Alcalde, a sabiendas que el denunciado no hab(cid:237)a cometido tal conducta.
Refiri(cid:243) que la denuncia presentada por el procesado el 27 de mayo de 2008, dan cuenta de unas acciones criminales cometidas por grupos paramilitares en Marquetalia, segœn el denunciante con la complacencia y complicidad del Alcalde, quien auspici(cid:243) y colabor(cid:243) con grupos armados, motivo por el cual se puso en marcha el aparato jurisdiccional del estado, profiriØndose resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n en contra de GonzÆlez Medina, la cual fue revocada por la Fiscal(cid:237)a Tercera Delegada ante el Tribunal, disponiendo la prelusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y la compulsa de copias para investigar al denunciante. 4 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Argument(cid:243) que el seæor Ricardo FernÆndez Ocampo en su declaraci(cid:243)n, manifest(cid:243) que Bernardo GonzÆlez le ofreci(cid:243) un mill(cid:243)n de pesos para, segœn sus dichos, daæar el nombre de Hugo HernÆn, para perjudicar la reputaci(cid:243)n y la Alcald(cid:237)a, mientras que Jairo D(cid:237)az permanec(cid:237)a sentado en el lugar y guardaba silencio, as(cid:237) mismo seæal(cid:243) que este testigo da cuenta de la amistad existente entre Bernardo GonzÆlez y Jairo D(cid:237)az, por lo que determin(cid:243) que es un testimonio veraz, porque el testigo fue sincero, autØntico y llano. Resalt(cid:243) el testimonio de la seæora Gladis del Socorro Sepœlveda Ocampo quien afirm(cid:243) que les escuch(cid:243) decir a Bernardo GonzÆlez y Jairo D(cid:237)az, que GonzÆlez Medina ten(cid:237)a v(cid:237)nculos con paramilitares. De igual manera indic(cid:243) que el procesado participaba de las maniobras desplegadas por el contradictor pol(cid:237)tico de la v(cid:237)ctima, para mancillar su imagen. Consider(cid:243) la juez de primera instancia que los hechos denunciados en mayo de 2008, son la consecuencia de un proceder vindicativo contra el opositor ante la pØrdida de las elecciones del aæo anterior, como lo manifiesta la testigo Gladis del Socorro
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sepœlveda Ocampo y lo refuerza la denuncia formulada meses despuØs del inicio de la gesti(cid:243)n del rival pol(cid:237)tico. Arguy(cid:243) que los testigos afirmaron que nunca vieron al seæor Hurgo HernÆn reunirse con los paramilitares, contrario a lo expuesto por el seæor Jairo D(cid:237)az, quien dijo haberlos observado en una ocasi(cid:243)n, denunciÆndolo tiempo despuØs, cuando los paramilitares se fueron del pueblo, porque antes sinti(cid:243) temor, segœn lo manifestado por el procesado. Consider(cid:243) la juez a quo que sus dichos exculpatorios no se articulan con lo probado, ya que la denuncia va mÆs allÆ de dar cuenta de una reuni(cid:243)n entre grupos paramilitares y el Alcalde, porque ademÆs lo califica de auspiciador, c(cid:243)mplice y colaborador, al actuar con permisividad o indiferencia frente a los cr(cid:237)menes desplegados. Estim(cid:243) que la raz(cid:243)n que dio el procesado para denunciar hasta mayo de 2008 se desvanece, de acuerdo con el episodio fÆctico narrado por el seæor Ricardo FernÆndez, relacionado con la aquiescencia de Jairo D(cid:237)az con el ofrecimiento de dinero que le hizo Bernardo GonzÆlez, con el prop(cid:243)sito de desprestigiar al seæor Hugo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HernÆn, as(cid:237) mismo, el hecho de que en la primera administraci(cid:243)n del seæor Hugo HernÆn, ni Jairo D(cid:237)az, ni Bernardo GonzÆlez promovieron comentarios relacionados con algœn nexo, los cuales surgieron una vez perdieron las elecciones. En relaci(cid:243)n con las manifestaciones del acusado en cuanto a que puso en concomimiento de la fiscal(cid:237)a los supuestos hechos, al considerar que el Alcalde hab(cid:237)a sido c(cid:243)mplice de los paramilitares, porque estos con su complacencia, ejecutaron una serie de acciones absteniØndose de denunciar, optando por reunirse con ellos, as(cid:237) mismo, en la denuncia presentada, el fondo que subyace es la atribuci(cid:243)n de responsabilidad. Ello no solo por la reuni(cid:243)n que dice que presenci(cid:243), sino por la convivencia entre el Alcalde y los grupos paramilitares, denunciando a su contradictor pol(cid:237)tico, a sabiendas segœn lo argumentado por la juez de primera instancia, que no hab(cid:237)a tomado parte en las acciones cometidas por el grupo paramilitar, movido o animado por un fin revanchista de tinte pol(cid:237)tico, vulnerando el bien jur(cid:237)dico de la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia. 7 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) que el procesado comprend(cid:237)a sus conductas y, siendo imputable, obr(cid:243) con culpabilidad, pudiendo haber obrado de otra forma, presentando unos hechos atribuidos falazmente a su denunciado, imputÆndole conductas que no cometi(cid:243), motivo por el cual emiti(cid:243) sentido del fallo de carÆcter condenatorio.
V. LA APELACI(cid:211)N
1. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el defensor present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n para que se revoque la sentencia proferida y en su lugar se dicte fallo absolutorio.
Como motivos de su inconformidad destac(cid:243) la carencia probatoria respecto al punible por el cual se procesa a su defendido, considerando que en el presente asunto se ha mancillado el nombre de un ciudadano dedicado a la actividad pol(cid:237)tica, as(cid:237) mismo se refiri(cid:243) al hecho que el seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina no halla concurrido a declarar en el juicio oral, para apoyar la teor(cid:237)a de la fiscal(cid:237)a, afirm(cid:243) que no resulta atinada la decisi(cid:243)n, teniendo en cuenta que la supuesta v(cid:237)ctima no se ha manifestado a cerca del perjuicio personal o social. 8 Radicado No.2011-01140-03
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2. En cuanto a lo afirmado por el testigo de la fiscal(cid:237)a el seæor Ricardo FernÆndez, relacionado con el ofrecimiento realizado por el Seæor Bernardo GonzÆlez para daæar el nombre de Hugo HernÆn, estando presente el seæor Jairo D(cid:237)az quien permaneci(cid:243) impÆvido, le extraæa que no se haya denunciado a la persona seæalada directamente. En relaci(cid:243)n con la declaraci(cid:243)n rendida por el seæor Ricardo FernÆndez y la seæora Gladis del Socorro Ocampo Sepœlveda, consider(cid:243) que no son cre(cid:237)bles.
Expuso el seæor defensor que hay un factor concreto para condenar al seæor Jairo D(cid:237)az, el factor pol(cid:237)tico, el cual debe valorarse, ya que se estÆ afirmando que la acci(cid:243)n atribuida al acusado es netamente pol(cid:237)tica, pero no se tienen en cuenta las demÆs partes del proceso y los demÆs intervinientes, as(cid:237) mismo se pregunta el defensor que ganar(cid:237)a con esa pol(cid:237)tica un hombre como Jairo D(cid:237)az que ninguna connotaci(cid:243)n tiene con algœn partido pol(cid:237)tico.
3. Sobre la situaci(cid:243)n social del Municipio de Marquetalia para la Øpoca en la que el seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina fue alcalde, indic(cid:243) que campeaban los paramilitares, quienes no
respetaban ni honra ni bienes e imperaba el silencio, pero cuando 9 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estÆ situaci(cid:243)n ces(cid:243), algunos resolvieron denunciar a quienes consideraron participes de ese avasallamiento, Jairo D(cid:237)az denunci(cid:243) al alcalde y habl(cid:243) de las atrocidades que comet(cid:237)an los paramilitares y dio aviso de lo que en su leal saber y entender pasaba en el municipio. Argument(cid:243) que aunque se present(cid:243) una denuncia, debe comprenderse que el reclamo se dirig(cid:237)a contra la autoridad y tal vez la osad(cid:237)a de Jairo D(cid:237)az, lo llevaba a pronunciarse no con Ænimo delictual. Destac(cid:243) las expresiones realizadas el 17 de septiembre de 2011 en el diario La Patria por el apoderado del seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina y al respecto manifest(cid:243) que estas no fueron rectificadas o aclaradas por el seæor Hugo HernÆn, lo que lleva a colegir que estas fueron ciertas. Por œltimo, solicit(cid:243) aplicar el benØfico de la duda en favor de su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 10 Radicado No.2011-01140-03
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1. Segœn lo dispuesto por el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Corresponde a la Corporaci(cid:243)n determinar si en el presente asunto, se encuentra tipificada la conducta punible de Falsa Denuncia, cuya responsabilidad se le atribuye al seæor JAIRO D˝AZ, o si por el contrario tal como lo sostiene el Defensor, se presenta carencia probatoria suficiente, para fulminar sentencia de condena al procesado.
Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, esta Sala abordarÆ los siguientes temas: i) la configuraci(cid:243)n del delito de falsa denuncia contra persona determinada; ii) valoraci(cid:243)n probatoria; iii) prueba testimonial (iv) caso concreto. La configuraci(cid:243)n del delito de falsa denuncia contra persona determinada 11 Radicado No.2011-01140-03
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3. El art(cid:237)culo 436 del Estatuto Penal Colombiano consagra como delito la falsa denuncia contra persona determinada: “El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o part(cid:237)cipe de una conducta t(cid:237)pica que no ha cometido o en cuya comisi(cid:243)n no ha tomado parte, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de sesenta y cuatro (64) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Debe decirse, que es deber de toda persona denunciar ante las autoridades competentes, la ocurrencia de hechos que puedan ser considerados como delitos, con miras a que se inicie la investigaci(cid:243)n penal correspondiente, no obstante debe ejercerse de manera responsable, ya que denunciar o poner en conocimiento acontecimientos o hechos delictuosos que no han sucedido, o acusar falsamente a una persona de la comisi(cid:243)n de un hecho punible, jur(cid:237)dicamente estÆ sancionado.
4. Por ello, si se tienen dudas sobre la ocurrencia de un hecho que sea considerado como delito o sobre la participaci(cid:243)n de una persona determinada en el mismo, puede formularse la denuncia, claro estÆ, seæalando a la autoridad respectiva o competente, la existencia de esas dudas a fin de que sea esta la encargada de establecer si el evento ocurri(cid:243) o no, y quiØn es el autor o part(cid:237)cipe, del mismo.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia sobre este tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en el art(cid:237)culo 27 de la Ley 600 de
2000 -art(cid:237)culo 67 de la Ley 906 de 2004con la excepci(cid:243)n prevista en la Constituci(cid:243)n y la Ley, se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y de la correlativa obligaci(cid:243)n de poner en conocimiento de las autoridades los delitos de cuya comisi(cid:243)n tenga conocimiento. Ese derecho-deber œnicamente exige que el denunciante haga una narraci(cid:243)n veraz de los sucesos que como persona comœn le parece han de ser denunciados, sin que estØ obligado a probar que esos hechos constituyan infracci(cid:243)n a la ley penal, lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad con la comunidad al contribuir con la administraci(cid:243)n de justicia. La demostraci(cid:243)n de la verdad y la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos son aspectos propios de los fines de la investigaci(cid:243)n penal, porque lo reprochado por la ley es la denuncia de una conducta t(cid:237)pica, referida a los elementos del tipo objetivo sin ningœn juicio relacionado con la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado, adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios judiciales competentes. En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es esa su pretensi(cid:243)nabarcar la conducta del lego bajo el supuesto de ser preciso en la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica; lo que Øl sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los supuestos previstos en la norma, es
decir que la persona seæalada como autora o part(cid:237)cipe de un hecho no lo ha cometido o participado en Øl. As(cid:237) como su obligaci(cid:243)n no comprende esos aspectos, tambiØn es claro que no surge el deber ineludible de tener la certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz y recta impartici(cid:243)n de justicia, el cual surge del conocimiento que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la activaci(cid:243)n del aparato judicial. De ah(cid:237) que la Sala sostenga de tiempo atrÆs que 13 Radicado No.2011-01140-03
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputaci(cid:243)n de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sab(cid:237)a que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que se trataba de una conducta punible en la que Øste no ha hab(cid:237)a tomado parte ya sea a t(cid:237)tulo de autor o de part(cid:237)cipe; y que era consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la verdad.”. Y haya ratificado que
“Es de la esencia de la conducta la maliciosa intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona determinada, o no ha existido o en relaci(cid:243)n con ella el denunciado fue totalmente ajeno. De este modo, si objetivamente la conducta puesta en conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con razones y motivos estrechamente ligados con quien seæala como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carÆcter punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de culpabilidad que tolera la infracción”. CSJ SP, 22 Jul. 2010, Rad. 33.749. En tal virtud, lo que sanciona el tipo penal es la falsa imputaci(cid:243)n de conductas punibles, a t(cid:237)tulo de autor o participe, a una persona en concreto y bajo la gravedad de juramento, fundada en afirmaciones mendaces y con pleno conocimiento de ello”3. (resaltos de la Sala).
5. De lo anterior se colige que el tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, se configura con la falsa atribuci(cid:243)n de conductas punibles a una persona espec(cid:237)fica bajo la gravedad de juramento, basada en afirmaciones que no se corresponden con la 3 Radicado 41724, abril 16 de 2015, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realidad teniendo conocimiento de que la conducta imputada no existe. Valoraci(cid:243)n probatoria
6. Como con insistencia se ha dicho, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de acontecimientos pasados, que conduzcan al juez a determinar si la hip(cid:243)tesis de la norma ocurri(cid:243) o no, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley.
Para ello, debe controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada medio de prueba, para que pueda asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n que estos medios aportan al proceso y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo.
7. En esta etapa el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho),
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en cuanto a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la participaci(cid:243)n y
responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda” y con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20044. Conforme con lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. Debe decirse en primer lugar que esta Colegiatura, no percibe yerros sustanciales en la valoraci(cid:243)n probatoria realizada por la Juez a quo, para proferir el fallo condenatorio, toda vez que las pruebas aportadas y practicadas en la actuaci(cid:243)n, fueron revisadas de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana cr(cid:237)tica. Prueba testimonial 4 Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 16 Radicado No.2011-01140-03
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8. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, se debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnicocient(cid:237)ficos-, basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo
concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, (cfr. Art(cid:237)culo 404 CPP.). As(cid:237) lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia. “…en tratÆndose de la prueba testimonial lo mÆs importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos previstos en la respectiva legislaci(cid:243)n procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba”5.
9. El juzgador, en el momento de analizar una prueba testimonial, debe remitirse a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, cuya 5 Proceso No. 26869, Julio 01 de 2009, Sala de Casaci(cid:243)n Penal Corte Suprema de Justicia, M.P. Julio Enrique
Socha Salamanca 17 Radicado No.2011-01140-03
Procesados: Jairo D(cid:237)az
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comprensi(cid:243)n ha sido incluida por la Corte Suprema de Justicia6 para indicar: “La sana cr(cid:237)tica es el l(cid:237)mite de la soberan(cid:237)a con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciaci(cid:243)n probatoria en el sistema procesal colombiano y tal es la raz(cid:243)n para que resulte marginal al recurso de casaci(cid:243)n la valoraci(cid:243)n que realice con sujeci(cid:243)n a las reglas que la gobiernan, que no son otras que el examen reflexivo, razonable y l(cid:243)gico de los medios demostrativos, en la v(cid:237)a de los principios de la ciencia y sin desatender las mÆximas de la experiencia, es decir las formas como usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales”. Atendiendo el concepto de la sana cr(cid:237)tica, es obligaci(cid:243)n del juzgador realizar una valoraci(cid:243)n integral del testimonio practicado en el juicio oral, incluyendo criterios de razonabilidad y l(cid:243)gica en las circunstancias en que el mismo se produjo. Prueba testimonial - caso concreto
10. Revisada la prueba aportada y practicada durante el juicio oral, se tiene que la prueba de cargo proviene esencialmente de la propuesta por la fiscal(cid:237)a (los testimonios ofrecidos); es necesario
entonces recordar apartes de la prueba testimonial, vertida durante el debate probatorio, primero el seæor Ricardo FernÆndez Ocampo 6 Proceso 12885. Sala de Casaci(cid:243)n Penal Corte Suprema de Justicia, Mayo 25 de 1999. M.P: Carlos Eduardo Mej(cid:237)a Escobar. 18 Radicado No.2011-01140-03
Procesados: Jairo D(cid:237)az
Delito: Falsa Denuncia Asunto: Fallo 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien segœn sus propios dichos, se dedica a prestar servicios a la comunidad del Municipio de Marquetalia y tuvo conocimiento de la denuncia que fue presentada en contra del seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina, tal como lo expuso en su declaraci(cid:243)n: “¿Por quØ tiene conocimiento de la detenci(cid:243)n de Hugo HernÆn? Lo estaban acusando de paramilitarismo, lo acusaba el seæor Bernardo GonzÆlez y Jairo D(cid:237)az. ¿C(cid:243)mo se enter(cid:243) que Jairo D(cid:237)az y la otra persona fueron los que lo denunciaron? me enterØ por cuenta del pueblo Marqueton y unas personas de Marquetalia”. As(cid:237) mismo, refiri(cid:243) lo siguiente: “me ofrecieron un mill(cid:243)n de pesos, Bernardo GonzÆlez para que dijera las cosas a nombre del sobrino pues, para que dijera las cosas ante la fiscal(cid:237)a y la polic(cid:237)a, un par de mentiras que no eran ciertas, que no eran reales, entonces no quise hacer eso, no me gusta hacer
las cosas de mal. ¿QuiØn le ofreci(cid:243) plata espec(cid:237)ficamente? Bernardo GonzÆlez me ofreci(cid:243) un mill(cid:243)n de pesos para que as(cid:237) daæara el nombre del seæor Hugo HernÆn GonzÆlez Medina. ¿En donde le hizo el ofrecimiento? En el parque Risaralda ¿Le dijo lo que ten(cid:237)a que decir? Para encochinarlo, para daæarle la reputaci(cid:243)n, para daæarle la alcald(cid:237)a ¿Usted recibi(cid:243) la plata? En ningœn momento la recib(cid:237) ¿Y el seæor Jairo D(cid:237)az? estÆbamos sentados ese d(cid:237)a allÆ, yo creo que se acuerda el seæor Jairo D(cid:237)az, no sØ si se acuerda pero estÆbamos sentados ah(cid:237) tomÆndonos un tinto. ¿Y el que pronunciamiento hizo? En ningœn momento me hizo ningœn pronunciamiento ni nada, nada, mÆs que todo Bernardo GonzÆlez”. Sobre este mismo tema mÆs adelante indic(cid:243) lo siguiente: ¿QuØ personas le hicieron el ofrecimiento? Bernardo GonzÆlez y en ese entonces estaba tambiØn el seæor Jairo D(cid:237)az ah(cid:237). ¿Usted tuvo conocimiento que exist(cid:237)a entre el seæor Jairo D(cid:237)az y Bernardo GonzÆlez? son muy buenos amigos, son de Marquetalia que saben hacer las cosas mal hechas, daæarle la reputaci(cid:243)n a la gente, lo digo porque al seæor Hugo
HernÆn pag(cid:243) una condena injustamente sin nada que ver, el seæor Jairo D(cid:237)az fue el que lo llev(cid:243) allÆ, entonces yo quiero que se haga pues justicia y todo eso. (...) 19 Radicado No.2011-01140-03
Procesados: Jairo D(cid:237)az
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿QuØ le pidieron que hiciera cuando le hicieron ese ofrecimiento en la cafeter(cid:237)a? me dijeron que para encochinar al sobrino y padrino de Øl, seæor Hugo HernÆn, para encochinarlo para que dijera un poco de mentiras y todo eso, entonces a m(cid:237) no me gusta, a m(cid:237) me gusta la verdad. ¿El seæor Bernardo GonzÆlez tiene algœn parentesco con Hugo HernÆn? Øl es padrino
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