TSDJ Manizales - SP2011 0174 02 ER
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011 0174 02 ER
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Incidente de desacato: 2011 001774 02
Accionante: Ernestina Hidalgo Gallego Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 227 Manizales, Caldas, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta la sanci(cid:243)n que impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) al Director Regional de Caldas de Caprecom ANTONIO JOS(cid:201) JARAMILLO ROM`N, y a la Directora General de esa EPS LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, por desacato del fallo de tutela del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual se resguardaron los derechos
fundamentales de ERNESTINA HIDALGO GALLEGO. 1
Incidente de desacato: 2011 001774 02
Accionante: Ernestina Hidalgo Gallego Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
II. ANTECEDENTES
1. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C) emiti(cid:243) la
sentencia de tutela nro. 178, en la que resolvi(cid:243): “PRIMERO: TUTELAR el derecho Constitucional a la SALUD de la seæora ERNESTINA HIDALGO GALLEGO, que estÆ siendo vulnerado por la EPS-S CAPREC(cid:211)M (sic).
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, si aœn no lo ha hecho, disponga los trÆmites correspondientes a la prÆctica del examen de RENOGRAMA DIUR(cid:201)TICO CON DTPSA, requerido por su afiliada HIDALGO GALLEGO, y dispuesto por su mØdico tratante en la ESE-IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS el 29 de septiembre de 2011, en virtud de su Dx. HIDRONEFROSIS.
La EPS-S CAPRECOM, dentro de la atenci(cid:243)n integral, le garantizarÆ a su afiliada el acceso a todos los servicios mØdicos (v.gr. exÆmenes de diagn(cid:243)stico, terapias, controles mØdicos, etc.) y medicamentos que por su estado de salud requiera, y en coordinaci(cid:243)n con la DTSC, siempre que se manden servicios mØdicos NO POS-S, para as(cid:237) garantizarle una vida en condiciones dignas, en atenci(cid:243)n a lo normado por los ordinales 3” y 9” del art(cid:237)culo 153 de la Ley 100 de 1993. Para el evento de que a la tutelante se le manden atenciones mØdicas NO POS, se
deberÆ inaplicar el Acuerdo 008 de 2009 y demÆs normas pertinentes y concordantes que impidan el cumplimiento de la orden que se impone en este fallo. Para la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por la tutelante y la atenci(cid:243)n integral no serÆ oponible la cancelaci(cid:243)n de copagos o cualquier otro tipo de compromisos, conforme a lo anotado en la parte motiva.
TERCERO: NO SE AUTORIZA a la EPS-S CAPRECOM recobro ante la DTSC por los gastos que asuma en la prestaci(cid:243)n del servicio mØdico requerido por la paciente – RENOGRAMA DIUR(cid:201)TICO CON DTPSAy los demÆs que necesite dentro de la atenci(cid:243)n integral, porque se encuentra dentro del POS-S, conforme lo anotado con antelaci(cid:243)n, pero s(cid:237) por la asunci(cid:243)n de los copagos que legalmente le corresponden, que serÆ el 100% y ante la DTSC. El recobro deberÆ producirse dentro de los tØrminos del art(cid:237)culo 12 de la precitada Resoluci(cid:243)n, cuyo pago se harÆ en el tiempo de dos meses (Art. 13 del (cid:237)dem).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CUARTO: MANTENER vinculada a la presente acci(cid:243)n tutelar a la DTSC, para efectos
de la garant(cid:237)a de la atenci(cid:243)n integral que se ordena prestar a la paciente en este fallo, para el evento de que se le ordenen servicios NO POS-S, responsabilidad que se fundamenta en lo seæalado en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 806 de 1998 y el art(cid:237)culo 49 de la Ley 715 de 2001.”
2. El veintisØis (26) de febrero de dos mil quince (2015) la accionante denunci(cid:243) incumplimiento del fallo, por cuanto la EPS se negaba a suministrarle el Medicamento “Oxibutinina en forma de tableta” que se le recetó para el tratamiento de su enfermedad
Hidronefrosis1.
3. El seis (06) de marzo de 2015, dispuso requerir al “… inmediato superior de la EPS Caprecom Manizales…” la Dra.
Luisa Fernanda Tovar Pulecio, para que como Directora General de la EPS, hiciera cumplir el fallo de tutela2.
4. La subdirectora jur(cid:237)dica (e) de la EPS CAPRECOM indic(cid:243) que Desde la direcci(cid:243)n general se deleg(cid:243) en las regionales, las facultades y los deberes para garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio de salud en las respectivas sedes. Indic(cid:243) que, sin embargo, y para ahondar en gestiones, v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, requirieron a la Direcci(cid:243)n Regional de Caldas de esa entidad, con la finalidad de 1 Folio 2 del cuaderno del incidente de desacato 2 Folios 16 a 22 el oficio en el que se entera a la autoridad de la decisi(cid:243)n adoptada, con la constancia de env(cid:237)o, y
de entrega en el respectivo despacho. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que manifestara al despacho lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela. No alleg(cid:243) prueba de ese requerimiento3.
5. El trece (13) de abril de dos mil quince (2015), y considerando que ni la Direcci(cid:243)n Regional ni la General de Caprecom, se pronunciaron en concreto sobre el cumplimiento del fallo de tutela; se orden(cid:243) dar apertura al incidente de desacato. Se dispuso dar traslado del escrito y sus anexos a las accionadas.4
6. El diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) la Abogada de la divisi(cid:243)n de procesos judiciales de Caprecom, reiter(cid:243) el pronunciamiento anterior respecto de la competencia de las Direcciones regionales para atender los pedimentos del incidente de desacato5.
7. El catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) el Director regional de Caprecom indic(cid:243) que han garantizado el cumplimiento del fallo, pero que si bien no han prove(cid:237)do la autorizaci(cid:243)n para los medicamentos que precisa; ello se debe a que no son competentes para hacerlo. 3 Folio 22. 4 Folio 25 a 31 los oficios que notifican la decisi(cid:243)n a ambas autoridades accionadas, con la respectiva constancia de env(cid:237)o y de entrega.
5 Folio 32. 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que la sentencia de tutela demarc(cid:243) la competencia para la prestaci(cid:243)n de los servicios requeridos, entre la EPS y la entidad territorial y que en este evento, el medicamento Oxibutinina es No POS, por lo que debe proveerlo la DTSC. Solicit(cid:243) archivar las diligencias en lo que a esa EPS ataæe6.
8. En prove(cid:237)do del cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado determin(cid:243) sancionar por desacato al Director Regional de la EPS Caprecom –Antonio JosØ Jaramillo RomÆn— y a la Directora General de esa entidad –Luisa Fernanda Tovar
Pulecio--7.
9. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015) el Director Regional de la EPS Caprecom, seæal(cid:243) que se someti(cid:243) a estudio el pedimento de la accionante, y que se autoriz(cid:243) el procedimiento
“LISIS DE ADHERENCIAS PERITONEALES POR
LAPAROTOMIA , EVENTORRAFIA CON COLOCACI(cid:211)N DE MALLA Y COLGAJO LOCAL SIMPLE DE PIEL DE MAS DE 6 Folio 37. 7 Folios 51 a 60 oficios enterando de la decisi(cid:243)n a las accionadas, con las respectivas constancias de env(cid:237)o y de
entrega. 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CINCO CENTIMETROS” para ser realizada en el Hospital Santa Sof(cid:237)a de Caldas. Indic(cid:243) que ese procedimiento efectivamente se llev(cid:243) a cabo, ese mismo 10 de junio. Adujo que el hecho descrito indica la voluntad de cumplimiento que tiene la EPS CAPRECOM, y consider(cid:243) que el juez, sin determinar la responsabilidad subjetiva en el asunto, se apresur(cid:243) con la imposici(cid:243)n de sanciones por desacato. Solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n, porque se cumpli(cid:243) el fallo con la realizaci(cid:243)n del aludido procedimiento.
10. La Subdirectora Jur(cid:237)dica (e) de la EPS Caprecom, insisti(cid:243) en que la responsabilidad por la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la accionante, ataæe œnicamente a la Direcci(cid:243)n Regional de la entidad.
Indic(cid:243) que ademÆs, el fallo de tutela se halla cumplido, toda vez que la aludida regional ya autoriz(cid:243) el procedimiento, ademÆs, consider(cid:243) que no puede atribuirse responsabilidad subjetiva, pues 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puede verificarse que se estÆ gestionando el obedecimiento del fallo8
III. MOTIVACI(cid:211)N DE LA SANCI(cid:211)N Se refiri(cid:243) el juez a la figura del incidente de desacato, y seæal(cid:243) que en este evento, y de forma injusta, los Directores Regional y General de Caprecom, desconocieron el fallo de tutela.
Marc(cid:243) que se inst(cid:243) al Gerente General para que gestionara la obediencia del fallo de tutela, pero que su respuesta no satisfizo el requerimiento efectuado, toda vez que seæal(cid:243) que la responsabilidad reca(cid:237)a en la direcci(cid:243)n regional de la entidad; mostrando negligencia o simple desinterØs en la ejecuci(cid:243)n de la sentencia. Sobre el gerente regional, consider(cid:243) que s(cid:237) se pronunci(cid:243) dentro del incidente de desacato, pero que, sin embargo, no atendi(cid:243) los requerimientos de la accionante, ni procedi(cid:243) segœn lo solicitado. 8 Folio 68. 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ninguna de las dos autoridades –anot(cid:243)—presentaron una justificaci(cid:243)n que resultara vÆlida de cara al incumplimiento de la orden del juez de tutela.
Consider(cid:243) entonces que ambas autoridades incurrieron en desacato y de ah(cid:237) lo procedente de la imposici(cid:243)n de sanci(cid:243)n a ambos, de cinco (05) d(cid:237)as de arresto, y cinco (05) Salarios M(cid:237)nimos legales mensuales Vigentes por concepto de multa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Acorde con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer el asunto que se propone decidir en grado jurisdiccional de consulta.
Problema Jur(cid:237)dico
2. En el sentido antedicho, habrÆ de determinarse si es correcta la sanci(cid:243)n que impuso el Juez Segundo Penal del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Manizales a los seæores Antonio JosØ Jaramillo RomÆn y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, como Directores regional y nacional de la EPS Caprecom. Para lo anterior, se harÆ breve menci(cid:243)n a la figura del incidente de desacato, y se evaluarÆn los supuestos que debieron constatarse en el caso concreto, para entonces concluir si el trÆmite fue o no, correcto. La consulta
3. Sobre el trÆmite que hoy convoca la Sala, habrÆ de decirse que encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 52 del Decreto
2591 de 1991, cuando en curso de un incidente de desacato se profiere una determinaci(cid:243)n sancionatoria, Østa debe ser sometida a consulta ante el superior jerÆrquico. Sobre el tema, indic(cid:243) la Corte Constitucional: “Es por ello que la correcta interpretaci(cid:243)n y alcance del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trÆmite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerÆrquico revise si estÆ correctamente impuesta la sanci(cid:243)n, pero que en s(cid:237) mismo no se erige como un medio de impugnaci(cid:243)n. Y ello es as(cid:237) por cuanto el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una 9. especial relevancia del principio de celeridad”
4. M(cid:237)rese entonces que en grado jurisdiccional de consulta,
el juez evaluarÆ si la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, al finalizar un trÆmite de incidente de desacato, es correcta, por ampararse en las disposiciones legales pertinentes y por garantizar los derechos fundamentales de las partes. El incidente de desacato
5. Para determinar lo anterior habrÆ de abordarse el caso concreto y constatar si, conforme lo regla el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en atenci(cid:243)n a lo dicho por la Corte Constitucional al respecto, es viable la confirmaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n impuesta.
6. Es pertinente entonces recordar que el trÆmite adelantado en primera instancia ─cuya evaluación se propone la Sala en la presente decisión─, y tal como lo ha referido la H.
9 Sentencia C 243 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corte Constitucional, tiene como finalidad el acatamiento de las imposiciones dadas mediante la sentencia proferida al tØrmino de una acci(cid:243)n de tutela, y que resultara amparadora de los derechos fundamentales.
7. Espec(cid:237)ficamente ha considerado esa alta Colegiatura que: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden
impuesta en la providencia originada a partir de la resoluci(cid:243)n de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. (…) El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci(cid:243)n de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materializaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
8. As(cid:237) las cosas, en el sentido dispuesto, y de conformidad con la postura de la Sala al respecto del tema, al incidente de desacato deberÆ vincularse aquella autoridad competente para ejecutar el fallo proferido por el Juez de tutela, pues a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella es a quien corresponde la carga, y, en ese sentido, su incumplimiento le serÆ atribuible. Por esta raz(cid:243)n, de la efectiva identificaci(cid:243)n de esta persona penderÆ el primer paso del debido acatamiento del fallo,
en tanto, as(cid:237) podrÆn adelantarse los respectivos requerimientos y las notificaciones adoptadas al interior del procedimiento. De esta manera se podrÆ efectivizar el derecho al debido proceso de aquella, pues, conforme lo dicho por la mÆxima colegiatura constitucional al respecto, y con fundamento especialmente en las facultades del juez dentro del procedimiento, es indispensable que previo a la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n, por ejemplo, se haya constatado la materializaci(cid:243)n de dichos derechos, espec(cid:237)ficamente, el de defensa.
9. Al respecto la Corte10 conceptu(cid:243): “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garant(cid:237)as del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanci(cid:243)n, desde luego, s(cid:243)lo puede ser impuesta sobre la base de un trÆmite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garant(cid:237)as del debido proceso respecto de aquØl de quien se afirma ha incurrido en el desacato”11 10 En sentencia T 113 de 2005, M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 11 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.
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Sala Penal
9. Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 seæal(cid:243): “(N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental12, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento13, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. (enfatiza el Tribunal).
10. M(cid:237)rese como aunado al hecho de la identificaci(cid:243)n de la persona que acatarÆ el fallo de tutela, se suma, ─en el correcto adelantamiento del trámite─, la verificación de la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales que le asisten a aquella. Disposici(cid:243)n que atiende especialmente a las sanciones que pueden serle impuestas al finalizar el
mismo. Esa garant(cid:237)a incluye (i) Informar al incumplido la iniciaci(cid:243)n del mismo, dando la oportunidad de que se pronuncie frente al mismo (ii) Practicar las pruebas que soliciten y las que crea conducentes para adoptar la decisi(cid:243)n que sea del caso (iii) Notificar la decisión y, ─en caso de ser sancionatoria─ (iv) La consulta de la determinaci(cid:243)n.
10. Procediendo con las verificaciones referidas, se concluye que se materializa el derecho de defensa, cuando ─de 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T766 de 1998, ya citada. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T086 de 2003, ya citada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haberse constatado el incumplimiento─ se haya determinado si el transgresor efectivamente se abstuvo de ese acatamiento ─estando plenamente informado─ por voluntad o desidia; o si a ello concurrieron circunstancias ajenas a su querer, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito por ejemplo. Concorde con lo anterior, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n debe estar precedida de la individualizaci(cid:243)n de la persona que haya
desacatado la orden judicial; pues sobre ella, deberÆn pesar las consecuencias del no cumplimiento ─en el ámbito normativo referido─.
11. Pero a mÆs de ello, debe tenerse presente que la finalidad establecida para el trÆmite de incidente al que se ha hecho alusi(cid:243)n, es el cumplimiento de la acci(cid:243)n de tutela, y no la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n. As(cid:237) pues, el Juez deberÆ agotar los medios procedentes para conseguir ese fin.
12. En ese sentido, atenderÆ tambiØn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 27, que habla de incumplimiento del fallo, para proceder tambiØn a requerir al superior jerÆrquico, propendiendo por la consecuci(cid:243)n de ese fin primordial establecido para el trÆmite ya conocido.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello conlleva a un adecuado adelantamiento del procedimiento establecido y a la materializaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales de las partes, confluyendo bien sea en acatamiento de la orden, ora en incumplimiento del mismo. En esta œltima hip(cid:243)tesis, la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, estarÆ precedida de las gestiones necesarias en pro, de lograr la obediencia a la referida carga impuesta en sentencia de tutela.
11. Dicho lo anterior, se procede a sintetizar los pilares fundamentales que deben regir siempre, en el trÆmite de un incidente de desacato, en aras de lograr el objetivo primordial del mismo. Debe entonces constatarse: (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo –aunado al requerimiento de su superior jerÆrquico--(ii) el alcance del mismo; (iii) el incumplimiento; y
(vi) la responsabilidad subjetiva del obligado en ese incumplimiento. Asunto concreto
12. En este caso se identificaron de forma adecuada las autoridades contra las cuales deb(cid:237)a direccionarse el trÆmite del incidente de desacato en la EPS accionada, pues en primer
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØrmino, el Gerente Regional de Caprecom, es el llamado atender la orden del juez de tutela –en los tØrminos descritos en el fallo--, en lo relacionado con la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que requiriera la seæora Hidalgo Gallego. Como superior, con facultad para hacer que efectivamente se obedezca el fallo, estÆ la Gerente General de la aludida Entidad Prestadora de Salud.
13. A ambas autoridades se les garantizaron, en principio – como se verÆ--, sus derechos constitucionales fundamentales.
Ello por cuanto fueron informadas de las decisiones adoptadas
durante el trÆmite constitucional, y se les dio la oportunidad de pronunciarseal interior del mismo. Pese a la anterior consideraci(cid:243)n, y frente a un aspecto al que se refiri(cid:243) el Gerente Regional de Caprecom, y que no fue atendido ni considerado por el juez de tutela, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
14. Otro punto --de cardinal importancia-- que debe verificarse en tramitaci(cid:243)n de un incidente de desacato, tal como se anunci(cid:243), es el alcance del fallo de tutela. Teniendo claridad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sobre ello, podrÆ deducirse quiØn, frente al pedimento espec(cid:237)fico –tratÆndose de (cid:243)rdenes de diversa (cid:237)ndole--, es el llamado a acatar la orden emitida por el juez. Adicionalmente podrÆ determinarse si existe el incumplimiento denunciado, y si Øste es total o parcial.
15. La seæora Hidalgo Gallego, seæal(cid:243) que precisa que se le proporcione un medicamento No POS –segœn la accionante-- Oxibutinina, que le fue recetado por el mØdico tratante de la EPS Caprecom, con ocasi(cid:243)n de su padecimiento Hidronefrosis.
16. Replicando nuevamente el fallo de tutela --œnicamente para el aspecto que concita la atenci(cid:243)n de la Sala—d(cid:237)gase que
en el numeral segundo se dispuso “… SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta sentencia, si aœn no lo ha hecho, disponga los trÆmites correspondientes a la prÆctica del examen de RENOGRAMA DIUR(cid:201)TICO CON DTPSA, requerido por su afiliada HIDALGO GALLEGO, y dispuesto por su mØdico tratante en la ESE-IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOF˝A DE CALDAS el 29 de septiembre de 2011, en virtud de su Dx. HIDRONEFROSIS. La EPS-S CAPRECOM, dentro de la atenci(cid:243)n integral, le garantizarÆ a su afiliada el acceso a todos los servicios mØdicos (v.gr. exÆmenes de diagn(cid:243)stico, terapias, controles mØdicos, etc.) y medicamentos que por su estado de salud requiera, y en coordinaci(cid:243)n con la DTSC, siempre que se manden servicios mØdicos NO POS-S, para as(cid:237) garantizarle una vida en condiciones dignas, en 17
Incidente de desacato: 2011 001774 02
Accionante: Ernestina Hidalgo Gallego Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenci(cid:243)n a lo normado por los ordinales 3” y 9” del art(cid:237)culo 153 de la Ley 100 de 1993. Para el evento de que a la tutelante se le manden atenciones mØdicas NO POS, se
deberÆ inaplicar el Acuerdo 008 de 2009 y demÆs normas pertinentes y concordantes que impidan el cumplimiento de la orden que se impone en este fallo. Para la prestaci(cid:243)n del servicio requerido por la tutelante y la atenci(cid:243)n integral no serÆ oponible la cancelaci(cid:243)n de copagos o cualquier otro tipo de compromisos, conforme a lo anotado en la parte motiva. (…). (Negrita y subraya de la Sala).
17. No perder de vista entonces que la sentencia de tutela incluy(cid:243) la orden de tratamiento integral dirigida tanto a CAPRECOM EPS como a la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, pues en casos de tratamientos No POS; deb(cid:237)an actuar de forma coordinada y de esta manera prestar los servicios solicitados.
En ese sentido, la EPS Caprecom, requiri(cid:243) la vinculaci(cid:243)n del Director Territorial de Salud de Caldas al trÆmite, insistiendo en que, como tambiØn lo anot(cid:243) el mØdico tratante en la orden emitida14, se trataba de un medicamento no POS.
18. Ningœn pronunciamiento hubo al respecto, y solo se hizo menci(cid:243)n --en la providencia mediante la cual se impuso una sanci(cid:243)n—a que el Gerente Regional de Caprecom EPS, esgrimi(cid:243) 14 Folio 12 del cuaderno de incidente de desacato.
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Accionante: Ernestina Hidalgo Gallego
Accionado: Caprecom EPS -S
Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tramitaciones administrativas que deb(cid:237)an agotarse para cumplir con lo requerido; sin dar soluci(cid:243)n al caso concreto. Omiti(cid:243) entonces el juez constitucional visibilizar el alcance del fallo de tutela, y en este evento, ello conllev(cid:243), ademÆs, a que se vulneraran los derechos fundamentales del Gerente Regional de Caprecom, en tanto; si bien, se le inform(cid:243) de forma adecuada sobre las tramitaciones adelantadas; y se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa; ello solo se dio de manera formal, pues materialmente no se atendieron sus argumentaciones.
19. M(cid:237)rese que razonable resultaba el pedimento de la accionada, pues, por lo menos de la lectura que da la Sala a la orden emitida en sede de tutela; la orden de prestaci(cid:243)n de servicios No POS se dirigi(cid:243) tanto a la EPS Caprecom, como a la
Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas. En esa medida, y para hacer determinaciones precisas sobre los aspectos que necesariamente debieron verificarse a instancias del incidente de desacato, debieron determinar si efectivamente el servicio requerido –que segœn el mØdico tratante y la accionada Caprecom es No POS—estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud o no; pues solo entonces y al llegar a la 19
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Accionante: Ernestina Hidalgo Gallego
Accionado: Caprecom EPS -S Asunto: Resuelve consulta desacato
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal œltima conclusi(cid:243)n, determinar(cid:237)a fundadamente si la DTSC deb(cid:237)a o no estar vinculada al trÆmite de tutela. Bajo esa perspectiva, lo procedente serÆ anular la actuaci(cid:243)n para que, sin perjuicio de las pruebas practicadas, se adelante el trÆmite, ademÆs con las precisiones que se efectuarÆn adelante. El trÆmite del incidente de desacato
20. En anterior pronunciamiento emitido por est
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