TSDJ Manizales - SP2011-02878-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-02878-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-02878-02
HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xxx de la fecha.
Manizales, xxx (xx) de xxx dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Abogado del sentenciado HUGO ZULUAGA GIRALDO, contra la sentencia proferida el d(cid:237)a 17 de abril de 2017 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual, al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral, se le conden(cid:243) al pago de $47·390.707 a favor del par de v(cid:237)ctimas que no obtuvieron las mesadas pensionales que aquØl recibi(cid:243) auspiciado por su proceder il(cid:237)cito.
2. ANTECEDENTES 2.1. Como quiera que el seæor HUGO ZULUAGA GIRALDO, valido de declaraciones juradas de terceros y la propia, acredit(cid:243) ante COLPENSIONES una convivencia superior a los 5 aæos con su c(cid:243)nyuge ya interfecta, a pesar de que hab(cid:237)a sido por un lapso inferior y, por tanto, no deb(cid:237)a reconocØrsele el derecho que
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtuvo, se sigui(cid:243) en su contra proceso penal por los delitos de “Falso testimonio” y “Fraude procesal” que culminó con la emisión de sentencia condenatoria que, a la fecha, se encuentra en firme. 2.2. Ante tal decisi(cid:243)n de condena, los padres de la pensionada occisa, en oportunidad (dentro de los 30 d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo) y a travØs de apoderado de confianza, manifestaron su voluntad dirigida a que se diera apertura al incidente de reparaci(cid:243)n integral, lo cual orden(cid:243) el Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales. 2.3. Fue as(cid:237) como se inici(cid:243) el trÆmite de resarcimiento, llevÆndose a cabo la primera de las audiencias el d(cid:237)a 22 de agosto de 2016, data en la que el Representante de v(cid:237)ctimas plante(cid:243) que la pretensi(cid:243)n era s(cid:243)lo por el perjuicio ocasionado por las mesadas no recibidas, que correspond(cid:237)an a $51·981.650, anunciando como prueba de tal monto la certificaci(cid:243)n que Colpensiones expidiera sobre los dineros recibidos por el seæor ZULUAGA GIRALDO por concepto de sustituci(cid:243)n pensional. Entre
las partes no hubo Ænimo conciliatorio.1 2.4. De esta manera, el d(cid:237)a 26 de agosto de 2016 tuvo lugar la segunda de las audiencias del incidente, al interior de la cual se ratific(cid:243) la ausencia de un acuerdo conciliatorio, luego de lo cual se solicit(cid:243) la prueba (ya mencionada) por el Incidentante, mientras que la Defensa reclam(cid:243) como prueba la documental atinente al registro civil de nacimiento de la pensionada occisa, su registro 1 Folio 20. PÆgina 3
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal civil de matrimonio y la sentencia de condena de su prohijado; finalmente aludi(cid:243) al art. 47 de la Ley 100 de 1993. El Juez decret(cid:243) toda la prueba reclamada.2 2.5. A continuaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 15 de marzo de 217 se prosigui(cid:243) con el trÆmite incidental, llevÆndose a cabo la tercera audiencia en la que, luego de incorporarse la prueba documental decretada, se procedi(cid:243) a escuchar a las partes en sus alegaciones de conclusi(cid:243)n, fijÆndose finalmente fecha para la emisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de fondo.3
3. LA SENTENCIA A los 17 d(cid:237)as del mes de abril de 2017 se dio lectura al fallo
con el cual se accedi(cid:243) parcialmente a la pretensi(cid:243)n de los perjuicios reclamados, no reconociendo el monto peticionado inicialmente, sino aquel certificado por Colpensiones como el recibido il(cid:237)citamente por el sentenciado en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite. Para fundamentar tal decisi(cid:243)n inici(cid:243) el Juez expresando que inoportuno resultaba que la Defensa pusiera ahora en tela de juicio la calidad de v(cid:237)ctimas de los padres de la pensionada occisa, puesto que en la primera audiencia, cuando se determin(cid:243) el nexo de causalidad entre la responsabilidad del acusado y el reclamo de las v(cid:237)ctimas, no hubo oposici(cid:243)n en cuanto a la 2 Folio 23. 3 Folio 47. PÆgina 4
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condici(cid:243)n de v(cid:237)ctimas, como la ley dispone que se plantee en tal estadio procesal. A continuaci(cid:243)n indic(cid:243) el Fallador que, ciertamente, el valor inicialmente reclamado no se correspond(cid:237)a con el documentalmente certificado por Colpensiones, siendo as(cid:237) como el reconocimiento de perjuicios lo ser(cid:237)a por las mesadas pensionales que fueron comprobadas que se pagaron a favor de quien obtuvo un derecho que les fue negado a las v(cid:237)ctimas por el
proceder torticero de aquel, a quien en consecuencia se le impuso pagar a favor de Laura Giraldo Montoya y JosØ Ignacio G(cid:243)mez VØlez la demostrada suma de $47·390.707, sin imponer ninguna otra carga pecuniaria por conceptos no solicitados.
4. IMPUGNACI(cid:211)N 4.1. Notificada la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue recurrida en exclusiva por el Abogado defensor del sentenciado, quien de manera oral y en el acto sustent(cid:243) la alzada, argumentando que su prohijado HUGO ZULUAGA GIRALDO contrajo matrimonio con la seæora Olga G(cid:243)mez, existiendo el v(cid:237)nculo hasta la fecha de su muerte, por lo que era a Øste que pod(cid:237)a dirigirse la pensi(cid:243)n de sobreviviente, sin existir derecho a favor de los padres de la occisa que, al tenor del art. 47 de la Ley 100 de 1993, s(cid:243)lo estaban legitimados a reclamar a falta de c(cid:243)nyuge.
En este sentido insisti(cid:243) en que la Ley es clara en indicar que los ascendientes s(cid:243)lo tienen derecho a falta de c(cid:243)nyuge, y en este PÆgina 5
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preciso caso la mujer al morir ten(cid:237)a un c(cid:243)nyuge, e incluso ya
previamente hab(cid:237)a contra(cid:237)do otras nupcias, siendo as(cid:237) como los padres de la mujer no ten(cid:237)an en modo alguno derecho a la prestaci(cid:243)n pensional. 4.2. La Representaci(cid:243)n de v(cid:237)ctimas por su parte, como sujeto procesal no recurrente, clam(cid:243) por la confirmaci(cid:243)n del fallo de instancia, exponiendo que de una lectura juiciosa del art. 47 de la Ley 100 de 1993 se extractaba, contrario a lo pensado por el Apelante, que la pensi(cid:243)n de sobreviniente se dirige con prelaci(cid:243)n a favor del c(cid:243)nyuge, pero de aquel que cumple con los requisitos, los cuales no cumpli(cid:243) el seæor HUGO ZULUAGA, siendo as(cid:237) como la pensi(cid:243)n era dable reclamarla y concederla a favor de aquellos padres que fueron reconocidos como v(cid:237)ctimas, y que en el proceso penal han estado interesados en el pago de la suma recibida mensualmente por el sentenciado, sin perseguir el pago de intereses o lo correspondiente al daæo moral.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Esbozo del asunto a tratar.
Se sigue cuestionando por parte de la Defensa la calidad de v(cid:237)ctimas de los padres de la causante, bajo el argumento de que ellos no ten(cid:237)an derecho a acceder a la sustituci(cid:243)n pensional por existencia de c(cid:243)nyuges, aspecto que conduce a la Sala, a efectos de desatar la alzada, a analizar la viabilidad de negar ahora la
condici(cid:243)n de v(cid:237)ctimas de quienes as(cid:237) fueron reconocidos durante PÆgina 6
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todo el trÆmite, luego de lo cual se evaluarÆ su real derecho sobre las mesadas pensionales ya canceladas al sentenciado. 5.2. De la calidad de v(cid:237)ctimas de los interesados Laura Giraldo Montoya y JosØ Ignacio G(cid:243)mez VØlez. 5.2.1. Lo primero a mencionar es que, producto de informaci(cid:243)n falaz, el seæor HUGO ZULUAGA obtuvo la sustituci(cid:243)n pensional de la prestaci(cid:243)n de la que hab(cid:237)a gozado su c(cid:243)nyuge causante; aquella que, en calidad de padres de la causante, tambiØn ten(cid:237)an esperanza de reclamar y gozar. De este modo, este asunto no les era ajeno, pues la declaraci(cid:243)n torticera constitutiva de falso testimonio y su empleo fraudulento ante autoridades administrativas, realmente fue proceder il(cid:237)cito que tuvo incidencia en su propia reclamaci(cid:243)n, convirtiØndose la supuesta pero simulada convivencia extendida del c(cid:243)nyuge en factor con incidencia respecto a su pretensi(cid:243)n, aquella que efectivamente formularon ante COLPENSIONES. Luego, debe reconocerse que, amØn de la afectaci(cid:243)n a la fe
pœblica y a la recta y eficaz impartici(cid:243)n de justicia, intereses en cabeza de la seæora Laura Giraldo Montoya y JosØ Ignacio G(cid:243)mez VØlez pudieron verse lacerados con el accionar il(cid:237)cito del seæor HUGO ZULUAGA. Por tanto, materialmente resulta vÆlido el que se hayan constituido como v(cid:237)ctimas, con aspiraciones de verdad, justicia y reparaci(cid:243)n. PÆgina 7
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, para el Apelante el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 dicta con claridad que si el causante tiene c(cid:243)nyuge ya no es posible que puedan reclamar sus padres, sin que tal postura sea acogida por esta Sala, en tanto que, tras la verificaci(cid:243)n de la norma como tal y del criterio desarrollado en el Æmbito laboral por este Tribunal y por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el œnico entendimiento posible de la norma es que la legitimaci(cid:243)n de los padres depende de que no exista c(cid:243)nyuge o compaæero permanente, pero con derecho a la prestaci(cid:243)n. En efecto, predica textualmente la referida norma que serÆn beneficiarios de la prestación pensional “A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o
compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øste”, lo cual denota que la Defensa ha realizado un anÆlisis restringido (a su conveniencia) y, por tanto, sesgado de aquel literal que abre la puerta a los padres que, eventualmente (siempre y cuando demuestren la dependencia econ(cid:243)mica), pueden obtener de su hijo causante la pensi(cid:243)n que no obtendrÆ un c(cid:243)nyuge, ya sea por ausencia o por no cumplir con los requisitos que le otorgan el derecho a la sustituci(cid:243)n. No de otro modo se explica la referencia gramatical “con derecho”. As(cid:237) las cosas, se ratifica la opci(cid:243)n material de los padres de la occisa Olga G(cid:243)mez Giraldo de postularse como v(cid:237)ctimas, como as(cid:237) lo hicieron durante el juzgamiento y como as(cid:237) lo ratificaron al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral, en el cual, como bien PÆgina 8
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo pregon(cid:243) el a quo, en la primera audiencia no hubo reparos en tal reconocimiento, pese a que la ley expl(cid:237)citamente diseæ(cid:243) tal estadio procesal primario como aquel en el que puede rechazarse
y, en general, debatirse la calidad de v(cid:237)ctima; siendo ello completamente l(cid:243)gico si se tiene en cuenta que tal t(cid:243)pico ataæe a la legitimaci(cid:243)n por activa, esto es, un presupuesto para darle curso al trÆmite incidental. En consecuencia, hemos de dictar como primera gran conclusi(cid:243)n que en este caso no hay lugar a cesar el trÆmite incidental por ausencia de v(cid:237)ctimas legitimadas para reclamar; debiendo descender a analizar si el reconocimiento indemnizatorio acogido por el Juez de primer nivel era procedente. 5.3. Ausencia de un derecho consolidado a favor de los padres de la causante, sobre las mesadas canceladas previamente al sentenciado. La parte Apelante, fundada en la calidad de padres de los reclamantes, ha pretendido que no se les tenga por v(cid:237)ctimas, reclamo que fue resuelto de manera desfavorable como viene de verse, en el entendido de que es Øste un r(cid:243)tulo que material y formalmente han obtenido, con plena posibilidad de una reivindicaci(cid:243)n de sus intereses defraudados. Sin embargo, un examen detenido de la situaci(cid:243)n fÆctica planteada, a la luz de los lineamientos normativos y PÆgina 9
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudenciales que rigen la materia, lleva a la Sala a concluir
que aquellos que, efectivamente, tienen interØs en el asunto, no pueden en el estado actual -y demostradode las cosas, ambicionar que el seæor HUGO ZULUAGA GIRALDO les haga entrega del dinero que recibi(cid:243) como beneficiario de la sustituci(cid:243)n pensional. Se pasa a exponer: Cuando se indaga por la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a favor de los familiares del afiliado fallecido, o se analiza la sustituci(cid:243)n pensional cuando quien fallece ya hab(cid:237)a obtenido su reconocimiento, se encuentra que tanto una como otra prestaci(cid:243)n estÆn guiadas por un mismo fin, cual es, brindar un auxilio a aquellos que, por depender econ(cid:243)micamente del interfecto, quedan en un estado de desamparo con su muerte. En efecto, tales asistencias legales, como conquista en materia de seguridad social, buscan afirmar que la muerte como fen(cid:243)meno natural no represente un menoscabo para el grupo familiar que padece los efectos de tal contingencia, preservando el sostenimiento digno de quienes depend(cid:237)an de la persona que muere. Tal finalidad tuitiva de los dependientes econ(cid:243)micos puede observarse con claridad en la decisi(cid:243)n C-111 del 2006 en la cual la Corte Constitucional expres(cid:243): “Esta Corporaci(cid:243)n en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, seæalando que la misma busca impedir que, ocurrida la muerte de una
persona, quienes depend(cid:237)an de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. PÆgina 10
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustituci(cid:243)n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci(cid:243)n y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevØ que, en aplicaci(cid:243)n de un determinado orden de prelaci(cid:243)n, las personas mÆs cercanas y que mÆs depend(cid:237)an del causante y que, ademÆs, en muchos casos compart(cid:237)an con Øl su vida, reciban una pensi(cid:243)n para satisfacer sus necesidades m(cid:237)nimas. Se aprecia as(cid:237) el fundamento por el cual la legislaci(cid:243)n que consagra la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y determina sus potenciales beneficiarios (art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003) no establece que los padres del causante la obtendrÆn de manera llana, condicionÆndola a la
verificaci(cid:243)n de que s(cid:237) dependieran econ(cid:243)micamente del afiliado o pensionado fallecido. N(cid:243)tese en este sentido, como en la especialidad laboral de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, con meridiana regularidad se estÆn resolviendo conflictos jur(cid:237)dicos de la seguridad social en los que se debate si los padres reclamantes de la sustituci(cid:243)n pensional, mÆs allÆ del v(cid:237)nculo de consanguinidad, tienen o no una dependencia econ(cid:243)mica respecto a su descendiente fallecido. Como ejemplo, c(cid:237)tese decisi(cid:243)n de la Sala Laboral de este Tribunal, con ponencia de la Dra. Martha InØs Ruiz, dentro del Radicado 2016-00234-01 (Decisi(cid:243)n del 31 de agosto de 2017): “En el presente conflicto jur(cid:237)dico de la seguridad social, el demandante reclama el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, con ocasi(cid:243)n del fallecimiento de su hija Sandra Patricia Cruz Giraldo, a partir del 1 de septiembre de 2006, mÆs los respectivos intereses moratorios; pedimentos a los que se opuso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumentando que la PÆgina 11
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negativa al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, obedece a que no ha sido
demostrada la dependencia econ(cid:243)mica del accionante respecto de su hija fallecida, por lo que formuló las excepciones que denominó: “improcedencia de la obligación – cobro de lo no debido en improcedencia de los intereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “declaratoria de otras excepciones”. Y con este problema jur(cid:237)dico se adentr(cid:243) la Sala Laboral en el anÆlisis del v(cid:237)nculo econ(cid:243)mico que hab(cid:237)a entre padre e hija, siendo Øste el aspecto cardinal sobre el cual se discurri(cid:243) y resolvi(cid:243), al punto que la prestaci(cid:243)n fue negada al padre de la causante, en raz(cid:243)n a que los elementos de prueba recaudados “carecen de la entidad suficiente para demostrar el requisito de subordinaci(cid:243)n econ(cid:243)mica sobre el que se discute”, lo cual fue complementado con la siguiente consideración: “En ese contexto, y conforme a la l(cid:237)nea jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL 816-2013, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia econ(cid:243)mica, por lo que, la determinaci(cid:243)n de la consolidaci(cid:243)n o no de la dependencia econ(cid:243)mica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado tomando en consideraci(cid:243)n los precisos contornos y especificaciones del caso concreto”. Y ¿quØ significa la anterior consideraci(cid:243)n en materia de
seguridad social dentro del presente trÆmite incidental? Para esta Colegiatura es, ni mÆs ni menos, que con la determinaci(cid:243)n de que HUGO ZULUAGA GIRALDO alter(cid:243) la verdad y, por tanto, no ten(cid:237)a derecho a la sustituci(cid:243)n pensional, no era dable predicar necesaria o indiscutiblemente que los padres de la causante, los seæores JosØ Ignacio G(cid:243)mez VØlez y Laura Giraldo Montoya, ser(cid:237)an beneficiarios, tratÆndose de una situaci(cid:243)n a dilucidar administrativamente por COLPENSIONES o judicialmente por el PÆgina 12
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Juez natural, como es el especializado en asuntos de la Seguridad Social que, en raz(cid:243)n a sus competencias, es quien deber(cid:237)a analizar el cumplimiento de los requisitos de ley para que los padres fuesen declarados leg(cid:237)timos agraciados de la prestaci(cid:243)n. En este sentido, vale citar el art. 2”, numeral 4” del CPL y SS que determina que la œnica autoridad judicial competente para establecer la calidad de beneficiario es el Juez Laboral de la Seguridad Social. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 2 de
la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del art(cid:237)culo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestaci(cid:243)n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. Luego, es preciso predicar que en este caso nos hallamos ante un Juez de primer nivel que, muy a pesar de que no es el juez natural competente para resolver sobre reconocimientos pensionales, se permiti(cid:243) determinar que los padres de la interfecta ten(cid:237)an derecho sobre la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desde su causaci(cid:243)n, cuando ello resulta ser temÆtica que le es ajena y, en respeto de las respectivas competencias, deber(cid:237)a ser definida por COLPENSIONES o, de haber controversia, por el Juez Laboral. PÆgina 13
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En verdad, no podr(cid:237)a el Juez penal, bajo el escudo de su rol resarcitorio, ir mÆs allÆ de los daæos directos ocasionados con el
falso testimonio y fraude procesal que activ(cid:243) su accionar, y sentenciar de forma categ(cid:243)rica, extrapolando su ejercicio jurisdiccional, que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes era una prestaci(cid:243)n de la que desde su causaci(cid:243)n debieron haber gozado los padres de la occisa Olga G(cid:243)mez. En verdad es ello temÆtica referida a la seguridad social que ataæe a la verificaci(cid:243)n de requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, inaccesible para el Juez penal que no resulta ortodoxo que, a travØs de sus decisiones, reconozca una prestaci(cid:243)n social, siendo tambiØn at(cid:237)pico e irregular que termine ordenando el pago de un retroactivo pensional. Tal y como efectivamente lo ha terminado haciendo en el caso sub examine, valido en exclusiva de una certificaci(cid:243)n de las mesadas ileg(cid:237)timamente recibidas por el seæor HUGO ZULUAGA, lo cual claramente le ser(cid:237)a insumo probatorio incluso insuficiente al Juez laboral para adoptar una determinaci(cid:243)n de fondo. Ahora bien, en paralelo a lo discurrido, es preciso mencionar que cuando se reflexiona en punto al origen de los $ 47·390.707 recibidos por el sentenciado, se aprecia que ellos no fueron tomados del patrimonio de los aqu(cid:237) reclamantes, sino que salieron de las arcas de COLPENSIONES, siendo as(cid:237) como no puede identificarse una pØrdida en disfavor de aquellos, y lo que se
aprecia es que tal monto es s(cid:243)lo la expectativa de lo que pudieron PÆgina 14
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber recibido de haber obtenido la prestaci(cid:243)n, pero que no puede ahora ampararse por tratarse s(cid:243)lo de una potencialidad, no radicada como derecho. En verdad, estamos ante dos personas reconocidas como v(cid:237)ctimas que, efectivamente, pudieron ver truncada una reclamaci(cid:243)n administrativa frente a la cual invirtieron tiempo y recursos, pero que de ningœn modo puede afirmarse, por ahora y con las pruebas presentadas (la aludida certificaci(cid:243)n), que les “arrebataron” el dinero que era suyo. Lo que se aprecia es a dos personas que creen tener el derecho sobre la pensi(cid:243)n, y la Sala entiende que su tarea es reclamarla ahora que ya ha sido “desenmascarado” el seæor HUGO ZULUAGA con sentencia en firme, para lo cual deberÆn adelantar los trÆmites administrativos y judiciales pertinentes, a travØs de los que conseguirÆn una decisi(cid:243)n de reconocimiento prestacional que resulta ser indispensable para ordenar cualquier pago retroactivo, sin que ello sea procedente dentro de este trÆmite en el que no hay prueba (ni puede definirse) la calidad de beneficiarios de los peticionarios, y lo œnico que es predicable de
ellos es que tienen una expectativa razonada, pero no un derecho pensional llamado a proteger ordenando devoluciones indebidas.
En otras palabras: discurre la Sala que el Juez de primer nivel, quizÆ movido por una reflexi(cid:243)n anticipada de lo que podr(cid:237)a llegar a ocurrir, se ha permitido concluir que los dineros que fueron entregados al sentenciado deb(cid:237)an ingresar realmente al
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patrimonio de los padres de la causante, pero como viene de verse, es ello una conclusi(cid:243)n apresurada que demanda de todo un trÆmite regular de reconocimiento pensional (con su respectivo retroactivo) que no le es dable hacer al Juez penal que en este caso, no solo no tiene competencia para disponer sobre pensiones, sino que no cuenta con pruebas para ello. Menos aun cuando en materia de reconocimientos pensionales a favor de aquellos a los que no se les otorg(cid:243) desde un principio, el pago retroactivo de los dineros no recibidos, no corresponde realizarlo necesariamente a quien por determinado tiempo se benefici(cid:243) il(cid:237)citamente, pudiendo corresponder a Colpensiones, sin perjuicio de las acciones que correspondan para su protecci(cid:243)n financiera frente al doble pago. Ahora bien, es preciso desarrollar un punto final, como es que es posible que con el proceder torticero los aqu(cid:237) reclamantes
hubiesen perdido dinero en trÆmites que les resultaron inanes porque ya hab(cid:237)a un beneficiario de la pensi(cid:243)n que ellos tambiØn persegu(cid:237)an, lo cual era pasible de resarcimiento en este estadio procesal, pero que no puede hacerse ahora, no solo por aplicaci(cid:243)n del principio de no reformatio in pejus con el cual estÆ cubierto el apelante œnico, sino porque tampoco se present(cid:243) alguna probanza que demostrase tal situaci(cid:243)n. Se reitera que s(cid:243)lo se aport(cid:243) como fundamento de la pretensi(cid:243)n resarcitoria la certificaci(cid:243)n que da cuenta de lo recibido por el seæor HUGO ZULUAGA GIRALDO, a instancias de PÆgina 16
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colpensiones que resulta ser la persona (jur(cid:237)dica) que efectivamente tuvo un detrimento patrimonial, como no lo tuvieron aquellos solicitantes que, con lo presentado, s(cid:243)lo aparecen como interesados con expectativas, y no como titulares del derecho pensional. En mØrito de todo lo precedentemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE: REVOCAR la sentencia proferida el d(cid:237)a 17 de abril de 2017 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual, al interior del incidente de reparaci(cid:243)n integral, al seæor HUGO ZULUAGA GIRALDO se le conden(cid:243) al pago de $47·390.707 a favor del par de v(cid:237)ctimas, PARA EN SU LUGAR librarlo de tal carga pecuniaria que s(cid:243)lo podr(cid:237)a direccionarse a favor de quien fuese titular del derecho pensional, como no ha sido acreditado respecto al seæor JosØ Ignacio G(cid:243)mez VØlez ni la seæora Laura Giraldo Montoya, que no han reclamado ni demostrado ningœn otro tipo de perjuicio.
Se dispone INFORMAR que en contra de la presente decisi(cid:243)n no proceden recursos, siendo el extraordinario de Casaci(cid:243)n improcedente en los tØrminos del numeral 4” del art. 181 del C.P.P., como quiera que la cuant(cid:237)a en este caso no PÆgina 17
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HUGO ZULUAGA GIRALDO Incidente de reparaci(cid:243)n integral Falso testimonio y Fraude procesal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcanza los mil (1000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes de que trata el actual C(cid:243)digo General del Proceso.4. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria 4 Para ilustrar tal determinaci(cid:243)n c(cid:237)tese la decisi(cid:243)n AP-2145-2015 (Rad.45884) en la que se lee: “A pesar de esos iniciales aciertos, la demanda es inadmisible por una razón sencilla: la casación que se propone tiene por objeto exclusivo la condena a la reparaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de los perjuicios y Østa no supera la cu
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