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TSDJ Manizales - SP2011-04146-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-04146-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

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Sistema Acusatorio: 2011-04146-01

LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ

Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 109 de la fecha. H 9:00 pm.

Manizales, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO: La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, dentro de la actuación penal adelantada en contra del Doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, por el

delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse, conforme a derecho, sobre tal solicitud del Titular de la acción penal.

2. HECHOS: 2.1. El trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con la dirección del Dr. LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, expidió sentencia de tutela a través de la cual accedió a las pretensiones de Página 2 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reajuste pensional formuladas por los accionantes, quienes ostentaban la calidad de pensionados de CAJANAL E.I.C.E en

Liquidación. Esa demanda de tutela fue interpuesta por la Dra. YANETH BETANCOURTH GIRALDO, quien representó los intereses de treinta y siete (37) accionantes, encabezando ese número el señor JAIRO ELÍAS BERMUDEZ ZULUAGA y terminándola ROGELIO GARCÍA. 2.2. La orden expedida en el fallo, según la denuncia presentada por el apoderado de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN1, consistía en que la entidad mencionada reconociera a cada uno de los actores, además de los regímenes especiales que los cobijaba, la inclusión específica del 100% de la bonificación por servicios prestados y no de una doceava, como se reconocía. 2.3. Para el cumplimiento de esa disposición otorgó un término de veinte días, al cabo del cual debían pagarse las sumas correspondientes, las cuales, además, debían indexarse a partir del momento en que se adquirió el status de pensionado, debiendo aplicarse la variante del IPC y además dispuso que en el caso de las señoras LUZ MARÍA VILLA MESA y AMPARO LÓPEZ MARTÍNEZ, funcionarias del servicios de la Fiscalía General de la Nación, se les reconociera el 6% adicional en razón a que se desempeñaron en actividades de alto riesgo de conformidad con lo establecido por el Arts. 140 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994. 1 Ver folios 1 a 25 del cuaderno principal. Página 3 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. El denunciante repasó la naturaleza de las prestaciones que fueron reconocidas por el Juez, así como la interpretación que de las normas que las crearon han hecho las altas Corporaciones. Señaló que esas prestaciones le corresponden a empleados de otras entidades y que en todo caso es impreciso que hubiera considerado que el pago debía ser del 100% de las mismas, cuando lo correcto y legal era su fraccionamiento en doceavas. También se dolió del reconocimiento de un pago indexado, pues la figura de la indexación no se aplica de manera oficiosa, correspondiéndole su reconocimiento exclusivamente al Juez Contencioso Administrativo, así como del hecho de no haber reconocido la prescripción de mesadas pensionales. Adicionalmente reprochó el reconocimiento del 6% con ocasión de la actividad de alto riesgo, toda vez este es aplicable en el caso de los aportes al sistema de seguridad social, es decir, en el monto de cotizaciones el cual está a cargo de la entidad empleadora, de conformidad con el Art. 12 del Decreto 1835 de 1994 y no para el reconocimiento de la prestación pensional como tal; igualmente obran normas en las cuales se mencionan los cargos a tener en cuenta para el reconocimiento de la prima de riesgo y en este punto adujo que se debe tener en cuenta el principio de inescindibilidad de la ley, según la cual se elige la norma que sea más favorable al trabajador pero en su totalidad, sin aplicarla parcialmente, sin escindir su contenido.

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3. ACTUACIÓN PROCESAL: Presentada la denuncia, ella fue radicada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Magistratura, Órgano que luego de adelantar su plan metodológico y sin aún presentar formulación de imputación, en esta oportunidad ha invocado la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados2.

Para tales efectos, la Fiscalía Delegada, luego de hacer un recuento de significativas providencias de Altas Cortes y Tribunales que han determinado que la acción de tutela excepcionalmente procede para la reclamación de derechos pensionales, y también decisiones judiciales que han concluido que la liquidación pensional de servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público -en régimen de transicióndebe realizarse teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones por servicios [porque de fraccionarse en doce se configura una vía de hecho administrativa]. También acotó que el Tribunal Administrativo de Caldas ha sentado múltiples precedentes en relación con empleados de la rama judicial para reconocer el ciento por ciento de la bonificación por servicios, como factor salarial para obtener la base de liquidación pensional, luego, no se trata de prebendas asignadas exclusivamente a empleados de la Contraloría General de la República y/o servidores de la Imprenta Nacional. 2 La solicitud de preclusión se halla de folio 258 a 281 del cuaderno principal. Página 5 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pasó a concluir que la determinación del Funcionario Judicial denunciado no era abiertamente contraria a la ley, sino que se ajustaba a una de las interpretaciones posibles en materia pensional, la cual se encuentra amparada por el principio in dubio pro operario, no avizorándose entonces ni el elemento objetivo ni el subjetivo de la tipicidad de la conducta punible que le fue enrostrada. Indicó además que el denunciante se remite a normas supuestamente vulneradas, las cuales se refieren a la creación de la bonificación por servicios a favor de los servidores de la Rama Judicial, pero nada indican respecto de temas pensionales, en particular sobre la manera como debe estimarse su participación en la conformación del salario base para efectos de la liquidación pensional. En cuanto a la imposibilidad de reconocer la indexación, hizo alusión a las normas en las cuales se inspira la figura, para considerar que el reconocimiento realizado por el Juez investigado obedece a la aplicación del principio de equidad previsto en el Art. 230 inc. 2 de la Constitución Política. Señaló que el tema de la indexación no ha sido vedado a los jueces de tutela y tal afirmación la hace con fundamento en lo considerado en la sentencia T-374 de 2012. Respecto de la prescripción de mesadas pensionales anotó que al tratarse de discusiones de carácter sustancial relacionadas Página 6 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la posibilidad de reclamar un derecho frente a quien, teniendo la carga prestacional, puede oponerse al cumplimiento de ella a partir de la posibilidad de haber operado el fenómeno de la prescripción; debía ser asunto propuesto como excepción por parte de quien alega dicha situación en su favor, para que sea probada dentro de la respectiva actuación procesal; luego, si la entidad accionada no interviene en el trámite tutelar, no contesta la acción constitucional o no rinde los informes requeridos; se estructura la presunción de veracidad y se tendrán por ciertos los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción; además, durante el trámite de la tutela, ninguna referencia se hizo a la posible ocurrencia de tal fenómeno respecto de algún accionante en particular y resaltó que cuando la entidad encargada de resolver peticiones pensionales, hace una incorrecta liquidación, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier época. Al referirse a la ausencia de prueba documental de la admisión de la demanda señaló que la organización del Despacho Séptimo Penal del Circuito de Manizales, no era la adecuada; por el contrario, acusaba desorden, caos administrativo y desgreño en las actividades administrativas y funcionales, situación reconocida por servidores que estuvieron vinculados a esa oficina, quienes informaron que los resultados de la notificación a veces no se adjuntaban al expediente. Agregó que se revisaron expedientes pensionales de algunos de los accionantes en los cuales se lograron ubicar

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos que daban cuenta de la notificación del fallo, además, ciertas actividades del rol funcional de los empleados subalternos del despacho, denotan incuria en el manejo de los documentos a incorporar a los expedientes tutelares, circunstancias propias del escenario disciplinario, al cual dijo, no podría accederse, pues la acciones estarían prescritas. En relación con la viabilidad del reconocimiento de la condición de alto riesgo de algunas accionantes y sus implicaciones pensionales explicó los fundamentos jurídicos de la figura para anotar que en tal sentido el Juez investigado expidió un fallo muy abstracto; sin embargo, esa vaguedad implicaba que sería la entidad de previsión la encargada de interpretar el alcance de ese porcentaje frente a la liquidación definitiva de la pensión de aquellos servidores comprendidos dentro de las actividades de alto riesgo, según el Decreto 1835 de 1994, particularmente jueces y fiscales del área penal. Concluyó el petente grosso modo que: (i) la acción de tutela era procedente en este caso teniendo en cuenta la calidad de los accionantes: personas de la tercera edad y la vía de hecho que constituye el no reconocimiento de factores que debían constituir la base de liquidación pensional; (ii) existe discrepancia en la interpretación de las normas del caso, incluso a nivel de las Altas Corporaciones; (iii) el operador judicial frente a temas laborales, debe tener en cuenta el Art. 53 de la Constitución

Política en cuanto al principio de la situación más favorable al trabajador; (iv) aunque a partir de las interpretaciones que ofrece Página 8 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el tema cuestionado se puedan adoptar decisiones aparentemente contrarias a la ley, es innegable la inexistencia de cualquier ánimo tendiente a vulnerar el tipo de prevaricato por acción, es decir, no existe el mínimo asomo de una conducta dolosa, por el contrario, se observa en el funcionario, un estado mental fundado en la aspiración de acertar en su decisión, está enmarcada dentro de un contexto de independencia; (v) la Corte Constitucional no observó ninguna irregularidad en el pronunciamiento tutelar del indiciado, pues en caso contrario hubiera seleccionado el trámite para su revisión y finalmente (vi) el derecho penal es ultima ratio, en consecuencia si CAJANAL encuentra una irregularidad sustancial, el camino jurídico es la acción de reparación directa. Todo lo anterior respaldado, a juicio del solicitante, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha afirmado que el delito de Prevaricato no se configura ante simples equivocaciones valorativas, interpretaciones desacertadas de la normatividad, ni con la sola comprobación de una equivocación, deprecando en consecuencia la preclusión de la investigación adelantada en contra de un Juez de tutela que no adoptó una decisión notoriamente contraria a la legislación y/o no obró con el dolo de defraudar a la Administración de Justicia, sino asumiendo

una postura, entre tantas, sobre el tema. Página 9 de 55

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición de preclusión realizada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado por el delito de Prevaricato por acción, en contra del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien se desempeñaba para la fecha de los hechos como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. 4.2. Planteamiento del problema La presente causa penal y la consecuente solicitud de preclusión han estado enmarcadas por el obrar de un Funcionario Judicial que mediante fallo de tutela ordenó que CAJANAL reliquidara la mesada pensional de 37 servidores públicos reconociéndoles todos los factores salariales, como lo era el 100% de la bonificación por servicios indexada, no así su doceava parte, además de ordenar a la mencionada entidad el reconocimiento de la pensión de un funcionario de la rama judicial y de otros sectores del poder público tomando en cuenta el mismo factor; determinación que para la entidad estatal obligada resultó constitutiva del delito de Prevaricato por acción pero que para la Fiscalía resulta atípica, tanto por no tratarse de una determinación Página 10 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifiestamente contraria a la ley [atipicidad objetiva] como por ausencia de dolo [atipicidad subjetiva]. Ante este panorama, considera la Sala que la forma idónea de resolver la solicitud será, (i) pronunciándose de forma preliminar sobre la figura jurídica de la preclusión; (ii) seguidamente adentrándonos al delito de prevaricato por acción, para; (iii) finalmente arrimar al asunto en concreto, punto en el cual se analizará el obrar del funcionario indiciado, para así llegar a una conclusión de fondo acerca de la procedencia o no de la solicitud que aquí nos convoca. 4.2.1. De la solicitud de preclusión. Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusión de la investigación3 si no existiere mérito para acusar4. 3 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de

todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto Página 11 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para ello entonces, la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la preclusión de la persecución criminal si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art.

250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.

Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 4 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Página 12 de 55

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Sala Penal o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado5. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgadaproveniente del Órgano de

Persecución Penal, en etapa de indagación, y con fundamento en la causal cuarta consagrada en la legislación penal para los efectos, esto es, por ausencia de tipicidad; supuestos todos que habilitan a la Sala a adentrarse en la cuestión. 5 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 13 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2.2. Del delito de Prevaricato por acción. Tal conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, dentro del acápite dedicado a los delitos contra la Administración Pública, dado que con ella se lesiona o amenaza el adecuado desarrollo de la actividad estatal por la desviación en el ejercicio de una función al emitir concepto, asumir postura o adoptar decisión que contraría la legalidad. Es decir, es el tipo penal con el que se busca reprimir la actuación del servidor público que se aleja arteramente del sentido de la ley, dejando en vilo el principio de legalidad y de contera las bases del Estado Social de Derecho. La norma que consagra el tipo penal aludido reza: “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de…”, lo que denota que para su configuración se requiere, (i) de un sujeto activo calificado que (ii) mediante un actuar que se exteriorice en el mundo y (iii) posea relevancia jurídica, (iv) atente contra la

administración pública al contrariar la ley (v) pero de forma ostensible, esto es, no de forma irrelevante o nimia, sino palmaria y, por tanto, grosera y en contravía a la recta actividad estatal. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Penal del 8 de julio de 1999 expresó: “el delito de prevaricato tiene como esencia la disparidad o contradicción manifiesta con las normas de Derecho aplicables en cada caso. Es fundamental, agrega, que las resoluciones y Página 14 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictámenes sean injustos en el sentido que se apartan ostensiblemente del Derecho, sin que importen los motivos que el empleado tenga para ello…”; y más recientemente se ha ratificado sobre el delito en comento diciendo: “Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. “Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras

las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles”6. (Resaltado nuestro). Dicho lo anterior, se torna preciso señalar que para el operador jurídico que se apresta a realizar el juicio de adecuación típica respecto del delito de Prevaricato por acción se torna entonces imperioso elucidar, por un lado, la real existencia de un acto protuberante de discordancia con el ordenamiento jurídico de parte de un servidor público [tipicidad objetiva]7 y, por el otro, que tal obrar sea producto de un propósito doloso, lo que implica que aquél conoce la transgresión al imperio de la ley en la cual incurre al proferir el ilícito dictamen, resolución, concepto o, como en este 6 Sentencia del 10 de agosto de 2010. Rdo. 34175. M.P: María del Rosario González de Lemos. 7 Así lo ha resaltado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Corte, el juicio para establecer si la resolución, el dictamen o el concepto proferido por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal comentado por cuanto contiene un ingrediente normativo claro: “manifiestamente contrario a la ley”, que afecta de modo directo a la acción indeseada, la de proferir resolución, dictamen o concepto. // En esas condiciones, tal

verificación es de legalidad o ilegalidad o, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada.” (Proceso No. 22586, decisión de 16/01/2005. MP. Dr. Espinosa Pérez). Página 15 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso, sentencia de tutela y pese a ello persevera en su plan y la emite. Finalmente, debe hacerse hincapié en el elemento normativo del prevaricato por acción que señala que la resolución ha de ser manifiestamente contraria a la ley, lo que excluye lo irrelevante, exiguo y/o lo que por falta de claridad normativa se torna controvertible. Al respecto, bien puede traerse a colación autorizada doctrina8 que señala: “La resolución o el dictamen han de ser “manifiestamente contrarios a la ley”. Lo manifiesto es lo ostensible, lo evidente, “que hiere al ojo”; la ilegalidad del acto proferido no debe ser discutible; debe ser clara e incontrovertible; se excluyen de incriminación los actos o dictámenes respecto de los cuales hay controversia sobre su legalidad o ilegalidad; tales controversias –doctrinales o jurisprudencialespueden

ser consecuencia de vacíos legales o deficiencias en la redacción de la norma, y llevan al funcionario a asumir una posición que es sustentable y sostenible, caso en el cual el elemento “manifiestamente ilegal” no estará presente. “- Es necesario que haya un claro contrasentido, oposición evidente, entre el acto y el precepto legal, o que se hayan violado flagrantemente una norma positiva; por lo cual se excluyen las violaciones al decálogo, al derecho natural o a los principios generales del derecho que no estén expresamente aceptados por una norma positiva. “- No prevarica quien ante las dificultades para interpretar una norma, hace una intelección equivocada de ella, si no se da el aspecto subjetivo, o el propósito de fallar contra derecho”. 4.2.3. Caso concreto. Superados los anteriores prolegómenos se sigue para esta Sala, con el ánimo de adoptar una decisión de fondo, estudiar la sentencia proferida por el indiciado en su calidad de Juez 8 Concepto emitido por Pedro Alfonso Pabón Parra en la octava edición de su “Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial” (págs. 966 y 967). Página 16 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional de tutela a la luz de la normatividad que regula la materia que resolvió, para verificar si en ella se hallan determinaciones ostensiblemente contrarias a la ley,

interpretaciones amañadas y arteras o, por el contrario, su decisión se ajustó a derecho o al menos se correspondió con posturas patrocinadas por el ordenamiento jurídico, tal y como ahora lo sugiere la Agencia Fiscal. Análisis del obrar del indiciado Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Como quiera que el encausado, mediante fallo de tutela, ordenara a la accionada CAJANAL la re-liquidación perentoria de la pensión de los jubilados demandantes teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios indexada, lo primero a verificar es lo referente a la procedencia de la vía constitucional para lograr el reconocimiento y re-liquidación de derechos prestacionales. Pues bien; tras un examen detenido del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se avizora que la acción de tutela está caracterizada por ser mecanismo de defensa residual, esto es, que opera exclusivamente en los eventos en los que el agraviado no cuenta con otra herramienta judicial para hacer efectivos sus derechos, lo que claramente apunta a que entratándose de reconocimiento o re-liquidación de derechos pensionales, en principio, no será la vía constitucional la fórmula para lograr tal fin, Página 17 de 55

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Prevaricato por Acción Precluye República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menos aún cuando las prerrogativas propias de la seguridad social quedaron enmarcadas constitucionalmente dentro del

acápite de garantías de orden colectivo, más no fundamentales. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que si bien la Constitución ha fungido como hoja de ruta política del Estado colombiano, ello no significa que sea un proyecto acabado de aplicación literal y, por tal motivo, la Corte Constitucional -su guardianaa través de la jurisprudencia ha clarificado y desarrollado varios de los principios, reglas, valores y derechos que la encarnan, así como se ha pronunciado respecto de los medios para hacer efectivos los derechos reconocidos constitucionalmente. En este sentido, se ha adentrado la Alta Corporación a dilucidar lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela y ha realizado, dígase desde ya, no despreciables esfuerzos dirigidos a establecer su viabilidad excepcional cu

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