TSDJ Manizales - SP2011-80004-01-L
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80004-01-L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Página 1 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 203 de la fecha. H: 05:30 p.m.
Manizales, cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO: Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor LUIS ALFONSO BELTRAN RUEDA, contra la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual fue condenado a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 [inc. 2º] del Código Penal.
2. HECHOS: Refieren las actuaciones que en horas de la tarde del día 12 de marzo del año 2011, recibió la Policía información en el sentido de que un inmueble abandonado del barrio “Corea” del municipio Página 2 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal de La Dorada, Caldas, estaba siendo utilizado como “olla” y, por tal motivo, en él había personas expendiendo y consumiendo alucinógenos. Ante esa información, una patrulla de vigilancia de la localidad se dirigió hacia el lugar, encontrando una casa en estado de deterioro y abandono que no tenía barreras para el acceso que, en efecto, desplegaron los gendarmes, quienes encontraron a varios sujetos que sacaban sustancia pulverulenta de platos con cucharas y la colocaban sobre hojas de cuaderno en las que era empacada. Al interior del inmueble fueron encontradas además siete personas [entre ellas una menor de edad] consumiendo estupefacientes, distintas a aquellas que estaban en labores de empaque de la sustancia que, a través de prueba PIPH y de confirmación de laboratorio, se pudo determinar que se trataba de 23,03 gramos de sustancia a base de cocaína. En esta diligencia policial fueron capturados, por estar llevando a cabo el empaque y elaboración de las raciones de estupefaciente para vender, los señores William David Sánchez y LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA. Otro sujeto huyó.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA: 3.1. Ante la captura en flagrancia de dos de los implicados, el día 13 de marzo de 2011, ante el Juzgado Quinto Promiscuo Página 3 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Municipal en función de control de garantías de La Dorada, se adelantó Audiencia de Formulación de Imputación, en la cual el Órgano Persecutor les atribuyó cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que ninguno de los dos imputados admitiera responsabilidad. Durante la diligencia, además de haberse declarado legal la captura y formularse la imputación, la Agencia Fiscal solicitó medida de aseguramiento intramural que, luego de sustentarse, fue decretada1. 3.2. Superada la fase investigativa, la Fiscalía delegada presentó el respectivo escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas; célula judicial que programó audiencia de formulación oral para el 9 de mayo de 2011, data en la que no se cumplió tal acto procesal, pues se presentó acta de preacuerdo en la que el señor William David Sánchez aceptaba ser responsable del delito que le fue imputado, a cambio de que se le concediera la mayor rebaja posible de pena.2 Una vez verificada la legalidad del preacuerdo e impartirle aprobación, procedió el Juez a declararse impedido para continuar con la fase de juzgamiento respecto del señor LUIS ALFONSO BELTRÁN, pues al avalar el preacuerdo en torno a un 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se avizora a folios 8 y 9 del cuaderno principal. 2 El acta de preacuerdo obra entre los folios 41 y 47 del cartulario principal.
El escrito de acusación se encuentra a folio 2 a 4 del cartulario; mientras que el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla a folio 8 del mismo. Página 4 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible coautor ya tenía una pre-concepción del asunto que maculaba su imparcialidad, razón por la que atendiendo el numeral 6º del art. 56 del C.P.P. remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. 3.3. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, asumió su conocimiento y, en consecuencia, el día 13 de junio de 2011 se surtió la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía atribuyó al señor BELTRÁN RUEDA, de forma definitiva, el delito contra la Salud Pública atrás referido y enlistado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal. La acusación fue adicionada en cuanto también se endilgó responsabilidad por el delito de “Suministro a menor”. 3.4. Superado el anterior escenario procesal, el día 13 de julio de 2011 se celebró la Audiencia Preparatoria3, dentro de la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que le correspondió adelantar al recién creado Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, surtiéndose
en varias sesiones que culminaron el día 6 de agosto de 2012, data en la que se emitió sentido del fallo condenatorio respecto del delito de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no así del delito de Suministro a menor, del cual se declinó.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Confrontar a partir del folio 84 el acta de la audiencia preparatoria.
Página 5 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 13 de diciembre de 2012 el Juez de conocimiento dio lectura del fallo mediante el cual condenó al procesado como responsable del delito consagrado en el artículo 376 del C.P., a la pena de 64 meses de prisión y multa equivalente a 2 smlmv, sin conceder sustituto o subrogado alguno, como quiera que para ninguno de ellos se cumplía siquiera con el factor objetivo establecido por la ley. El a quo, luego de realizar algunas disquisiciones genéricas sobre el ilícito endilgado, concluyó que su existencia y el compromiso del señor BELTRÁN RUEDA estaban plenamente acreditados, argumentando que los dos agentes que participaron de la captura de aquél dieron cuenta clara en juicio del hecho de que estaba manipulando la sustancia estupefaciente en un plato de porcelana, teniendo una cuchara en una mano y un trozo de papel en la otra, buscando refugiarse al ser descubierto entre las personas que estaban consumiendo, pero siendo aprehendido en
virtud de la observación que de los hechos pudieron realizar el par de policiales que, a juicio del Juzgador, gozaron de claridad, consistencia, coherencia, además de sanidad de los sentidos e idónea ubicación para otorgarles veracidad cuando se refirieron a la condición de empacador y expendedor del procesado; veracidad que no se derruía por las inconsistencias con las entrevistas ofrecidas de tiempo atrás, dado el paso del tiempo. Frente a la contundencia de lo precedente, discurrió el Juez que no era suficiente la prueba de descargo para restarle poder suasorio, en tanto quienes quisieron plantear que el procesado Página 6 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal era un simple consumidor buscaban favorecerlo, lo cual no se compaginaba con el hecho de que quienes ingresaban al inmueble a consumir se ubicaban en un cuarto al fondo del mismo del que no podían salir sin la aquiescencia del expendedor, y LUIS ALFONSO no estaba ubicado allí, sino al lado de los expendedores, lugar preferente en el que no se hubiera hallado si no estuviese en la misma actividad que éstos.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, el abogado Defensor interpuso recurso de apelación contra ella, el cual sustentó en el acto y con el cual reclamó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar,
proferir una absolutoria, en virtud de la aplicación de la máxima del in dubio pro reo. El Censor inició su disenso planteando que hubo una indebida valoración de la prueba, pues no gozó de objetividad y lo concluido en la sentencia fue producto de las convicciones personales que forjó el Juez, desconociendo que de un análisis íntegro y amplio de la prueba era determinable que Jaider y Conan eran los encargados del suministro, mientras que su prohijado únicamente era un consumidor, tal y como era conocido en la zona y como era deducible al estar al interior de un inmueble que no era de él y en el que se encontraba junto a otras personas con iguales problemáticas de drogadicción. Página 7 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De otra parte criticó el Impugnante que se tuvieran en cuenta los dichos de dos policiales que en corto tiempo variaron sus versiones y presentaron inconsistencias relevantes, cambiando así las circunstancias de lo acaecido, como no lo hicieron otros testigos que siempre dijeron que LUIS ALFONSO era un consumidor. Finalmente, con la apelación también se puso en tela de juicio la autenticidad de la sustancia analizada, puesto que supuestamente para la prueba de confirmación se enviaron 3 gramos, pero la sustancia evaluada pesaba 2,3 gramos; como también se criticó que nunca haya existido claridad del verbo
rector atribuido al procesado, razón por la cual la acusación estuvo caracterizada por una indeterminación indicativa de las falencias probatorias que la Fiscalía tenía. 5.2. Como sujeto procesal no recurrente, el Representante de la Fiscalía reclamó la confirmación del fallo condenatorio, aduciendo que siempre hubo claridad de los dos policiales para referir que unos sujetos estaban consumiendo pero otros estaban en labores de empaque de estupefaciente, estando allí el procesado, junto a un estupefaciente que se les incautó a todos los que estaban en análoga actividad, esto es, manipulando cucharas, platos, papel de cuaderno y, ciertamente, la sustancia determinada como cocaína. También refirió que el peso certificado de la muestra enviada varió muy poco y pudo deberse a la calibración de la Página 8 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pesa, mas no a la alteración del estupefaciente enviado para acreditar un delito que, resaltó, siempre se endilgó en la modalidad de conservar, empacar y vender.
6. CONSIDERACIONES Reseñados los presupuestos fácticos que enmarcan la presente actuación, la sentencia confutada y los motivos de disenso presentados en la impugnación, encuentra la Colegiatura que en esta oportunidad, para desatar la alzada se debe desplegar una nueva estimación de las probanzas acaudaladas, a
efectos de elucidar, si había fundamentos para concluir que LUIS ALFONSO BELTRÁN estaba involucrado en la comercialización del estupefaciente o, al igual que otros ocupantes del inmueble, se trataba de un simple consumidor con problemas de drogadicción. Y en este acápite considerativo, impera también establecer si la Fiscalía incurrió en indeterminaciones acerca de la modalidad de la conducta y, de otra parte, verificar si para la constatación de la naturaleza ilícita de la sustancia pulverulenta incautada se contó con muestra auténtica. 6.1. Para la Sala resulta coherente comenzar con el examen de los dos tópicos reseñados en el párrafo anterior, lo cual hace en los siguientes términos: Página 9 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1.1. Acerca de la determinación de la modalidad en que se endilgó la ilicitud, sea del caso apuntar que a favor de las garantías del procesado, respeto del principio de congruencia e indemnidad de la cuerda procesal, desde un inicio fue relacionado fácticamente el evento ilícito de una misma manera, siendo así como tanto el núcleo esencial como los aspectos adyacentes no sufrieron variaciones que alteraran o macularan la clara atribución de responsabilidad. Y al no existir tal variación, debe concluirse de una vez que no hubo indeterminación fáctica, siendo así como para el
operador judicial, para los sujetos procesales y para el procesado mismo no se presentaron situaciones sorpresivas acerca de lo relacionado por la Fiscalía como ocurrido la tarde del 12 de mayo de 2011, lo cual significa una fijación clara de los supuestos de hecho que, también se dijo siempre con contundencia, encajaban en la descripción típica consagrada en el artículo 376 del Código Penal. Fue así, como siempre planteó el Representante del Órgano Persecutor que el procesado LUIS ALFONSO BELTRÁN, había sido sorprendido en flagrancia, cuando al interior de una residencia abandonada, estaba manipulando una cuchara, un plato con estupefacientes y hojas de cuaderno, en una actividad claramente desligada del simple consumo y, más bien, relacionada con la comercialización, con lo cual comenzó a especificar las características de la ilicitud. Página 10 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y acerca de este escenario de comercialización, no se habló de la entrega material de estupefaciente a un comprador, sino que, dadas las circunstancias, se emplearon términos como conservar y empacar, actividades propias de quien expende, vende. Ello fue expresado en la audiencia de formulación de imputación, plasmado en el escrito de acusación y referido a través de toda la fase de juzgamiento.
Producto de lo anterior se halla entonces que la calificación asignada al delito sí fue clara, porque además de la especificación -no variadade los hechos reprobados y la anunciación diáfana del tipo penal atribuido, explicitando además que se trataba del inciso 2º del art. 376 del C.P. dada la cantidad incautada, la Fiscalía hizo claras referencias que indicaban que la conducta estaba relacionada con la comercialización del material ilícito, no en su venta concreta, sino en acción afín, como lo era tenerla y empacarla de forma tal que quedara lista para su expendio, al interior de un inmueble abandonado utilizado para tales efectos. En esa medida, a juicio de esta Sala, todo lo precedente era suficiente para entender con claridad el cargo atribuido al señor LUIS ALFONSO BELTRÁN y la modalidad de su conducta, sin que fuese necesario que la Fiscalía en todo momento hiciese expresa referencia a los verbos rectores enlistados en el art. 376 del C.P., siendo así como se considera que la indeterminación que propuso la Defensa, no pasa de ser un argumento defensivo sin fundamento; argumento que aparece tardíamente para lograr sacar avante la impugnación, pero que, valga anotar, no fue Página 11 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteado con anterioridad, en escenarios como la formulación de acusación, en el que se avaló la atribución fáctica y jurídica de cargos4 sin reparos, tal y como era de esperarse, pues la
información referida a través del proceso por la Fiscalía fue amplia para que el Representante judicial del encartado pudiese elaborar con suficiencia su defensa. Tan amplia fue la información que el Defensor se batió en estrados por lograr excluir a su prohijado del escenario de tenencia y elaboración de los empaques contentivos del bazuco que se iba a vender, para plantear que era un simple consumidor, lo cual no hubiese hecho de tal manera si se hubiera presentado la indeterminación propuesta con la apelación. La censura, entonces, no prospera. 6.1.2. Ahora bien, en lo que atañe a la muestra que se dijo no podía predicarse auténtica por variación en su peso, puesto que luego de la prueba de PIPH se enviaron 3 gramos de sustancia y, según el acta del laboratorio LABICI, lo analizado tenía un peso de 2,3 gramos, habrá de concluir este Juez plural que no estamos ante una acreditada inautenticidad de la prueba. Sobre el particular lo primero que quiere apuntar la Sala es que el análisis realizado a la sustancia tenía por propósito 4 “La Sala ha puntualizado en cuanto al primer concepto, es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona con la determinación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que se endilga”. Corte Suprema de Justicia, sentencia 35293 del 7 de septiembre de 2011.
Página 12 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditar la materialidad de la conducta, esto es, certificar que la sustancia incautada al procesado y a los otros implicados, realmente se trataba de una de aquellas ilícitas, como lo son los derivados de la cocaína, entre ellos el denominado bazuco; aspecto que, valga reseñar, no fue objeto de controversia durante el juicio oral como quiera que se estipuló. En efecto, durante la práctica de pruebas la controversia giró en torno a si la presencia del procesado se debía a su condición de consumidor de alucinógenos o tenía relación con su manufactura y expendio, sin que nunca se colocara en tela de juicio que estábamos ante la incautación de 23 gramos+8 miligramos de bazuco, supuesto fáctico que fue materia de estipulación por las partes. La Defensa y la Fiscalía dieron por acreditado entonces que el material pulverulento que se halló al interior del inmueble era un derivado de la cocaína, relevándose o superándose así cualquier posible controversia sobre este preciso aspecto. Así las cosas, si la Defensa advirtió una irregularidad y la consideraba generadora de duda respecto a la autenticidad de la muestra analizada, no debió estipular como hecho acreditado5 la 5 Al punto de las estipulaciones probatorias hemos de recordar que, conforme al artículo 356
del Código de Procedimiento Penal, se constituyen en institutos procesales dirigidos a darle celeridad a la práctica de pruebas cuando entre las partes “contendientes” no hay discusión acerca de hechos o circunstancias relacionadas con la ilicitud que se investiga, pactando que se tengan por ciertos y, por consiguiente, no sujetos a controversia. Es decir, que la estipulación probatoria versa sobre supuestos fácticos que componen la materia de investigación y que las partes quieren tener por probados, más no sobre algún medio de prueba, de manera genérica, lo que implica que el operador judicial a la hora de analizar las estipulaciones probatorias, deberá centrar su atención en identificar los hechos Página 13 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza ilícita de la sustancia incautada, pero como ello no acaeció y consideró inane controvertir la materialidad de la conducta, esta Sala no puede darle cabida ahora a un argumento tardío y, al contrario, ante el acuerdo de jaez probatorio de las partes que cerró la puerta para debatir, examinar y, quizá, explicar y comprender la diferencia numérica acerca del peso de la sustancia entre el oficio remisorio y el acta del laboratorio de que se darán por ciertos, más allá de la incorporación pactada de documentos. Sobre el particular ha referido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, como en la
providencia 28212 del 10 de octubre de 2007: “Dentro de tales condiciones, en virtud del sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria consagrado en la Ley 906 de 2004, el legislador previó que en algunos eventos los intervinientes podían renunciar a la actividad probatoria sobre determinados hechos o sus circunstancias, sustentado en un acuerdo o pacto, por cuanto que éstos no serán objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual el juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos pactados entre aquellos, como claro desarrollo de los postulados de eficiencia y celeridad propios de dicho modelo, a menos que advierta una violación de un derecho fundamental. “Así, el parágrafo del artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, contempla: que se “entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. “Lo anterior quiere decir que una vez presentado el escrito de acusación y surtida la correspondiente audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con la etapa de descubriendo de las pruebas en precedencia reseñadas, en el trámite de la audiencia preparatoria los intervinientes podrán manifestar al juez de conocimiento que entre ellos (fiscalía y defensa), celebraron estipulaciones probatorias, en tanto que dan como probados algunos hechos o sus circunstancias, toda vez que sobre tales aspectos no versará la confrontación de los adversarios. “Frente al punto antes destacado, vale reiterar que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se centra sobre los hechos o sus
circunstancias, y no sobre la incorporación al debate oral y público de un determinado medio de convicción, elemento material probatorio, evidencia física o informe. “En tales condiciones, una vez que los intervinientes del juicio oral y público han manifestado al juez de conocimiento que celebraron estipulaciones probatorias sobre un hecho o sus circunstancias, claro resulta que la actividad probatoria no puede recaer sobre el mismo a fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud de dicho acuerdo o, para oponerse a él durante el debate.” Página 14 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confirmación, debe considerarse que estamos ante una irrelevante anomalía en los documentos no suficiente para desdecir la conducta punible. Y no quiere significar lo anterior que el Juez sea un simple testigo pasivo de las estipulaciones probatorias de las partes, pues como encargado del examen integral del caudal probatorio, también deberá adentrarse a elucidar el poder suasorio de los documentos y elementos que sirvieron de base para los hechos estipulados, lo que esta Sala también hace en esta oportunidad, pero sin llegar a concluir que estamos ante un cambio de la sustancia, sino que más bien nos hallamos ante una anormalidad que quedó plasmada en distintos documentos y que resulta insuficiente para desdecir que la sustancia pulverulenta era un derivado de cocaína. Se arriba a la anterior conclusión porque, pese a que en verdad se avizora que cuando el estupefaciente fue enviado para
su prueba de confirmación, el oficio remisorio señalaba que se enviaban 3 gramos, al hacerse el análisis se refiere que el peso de la muestra es 2,3 gramos; cuando se despliega un cotejo amplio de tales documentos puede sellarse que no estamos ante un proceder anómalo, puesto que de ellos se abstrae que la sustancia pulverulenta enviada desde La Dorada, se trata de la misma recibida en el laboratorio del C.T.I de Pereira, obedeciendo la prueba realizada por la investigadora María Fernanda Medina a aquella fracción de sustancia (muestra) que le fue incautada al aquí procesado y a otros sujetos. Página 15 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Incautación de la que nunca se conoció presentara deficiencias en su recolección, como tampoco que estuviera mancillada por un obrar ladino de las autoridades dirigido a estructurar un falso positivo, lo que de igual manera es predicable de la prueba de PIPH y de la posterior de confirmación realizada en laboratorio de LABICI Pereira, siendo entonces la mixtura de la ausencia de pruebas que apunten a la alteración de la sustancia y la estipulación de la cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, sustrato suficiente para darle cabida al argumento defensivo que se basa en una real diferencia consignada en un par de documentos, pero que, dadas las circunstancias, para esta Sala obedece a un error de mecanografía o, como la Fiscalía lo
planteó, a una diferencia en la calibración de las básculas que se utilizaron para pesar el material pulverulento ilícito. 6.2. Superadas las anteriores censuras, es procedente ahora adentrarse al análisis de la prueba acaudalada para verificar si LUIS ALFONSO BELTRÁN estaba al interior del inmueble (aspecto no sujeto a controversia) como simple comprador y consumidor de estupefacientes o, al contrario, su presencia se explicaba porque era uno de los varios expendedores que allí operaba. Pues bien, lo primero a señalar es que por estrados desfilaron seis testigos, siendo cuatro de ellos los que estuvieron en el preciso escenario en el que se encontraba el señor LUIS ALFONSO BELTRÁN, instantes antes de ser aprehendido; es Página 16 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir cuatro son las personas que pueden calificarse como testigos directos del evento por el cual, aquél fue traído a juicio. Dos fueron los patrulleros de la Policía Nacional que atendieron el caso, mientras que los otros dos eran sujetos que en la tarde del 12 de marzo de 2011 se encontraban al interior de la casa abandonada del barrio “Corea” de La Dorada, a la que hemos hecho alusión. En lo que refiere a los gendarmes, se encuentra que la Defensa los ha calificado de inconsistentes, aduciendo que
presentaron variaciones en los diferentes relatos ofrecidos, pero para esta Sala está censura no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la incongruencia que hubiese entre sus primeros informes y sus palabras en juicio únicamente podrían sustentarse si se les exigiese una absoluta identidad de contenido, como obviamente no puede hacerse, reconociendo la lógica incidencia del paso del tiempo y, claro está, que dos idénticas narrativas en distinto tiempo generan más recelo que credibilidad. Se ha resaltado en reiterad jurisprudencia y en cuantiosa doctrina que para asignar crédito de suma relevancia resulta que las distintas oportunidades en que una persona ofrezca un relato sobre lo ocurrido lo haga con compatibilidad en los aspectos esenciales, identificándose la semejanza propia de quien reitera un suceso, tal como aquí es predicable de los patrulleros Samper Jiménez y Cruz Hernández, como quiera que ambos, de comienzo a fin, han ofrecido una misma explicación del Página 17 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedimiento en el que dieron captura a dos sujetos partícipes del ilícito negocio de expendio de estupefacientes. Nótese como, tanto de su relato escrito y sus respectivas deponencias en juicio, no se duda que cuando llegaron a la residencia que les informaron que debían visitar, se encontraron con un sujeto que se ubicaba en la puerta, mientras que en el
interior estaban otros tres que se hallaban en labores de empaque del estupefaciente, y al interior de un cuarto había otras personas que se dedicaban a consumir el producto ilícito que habían comprado. No logra desdibujarse tal panorama o escenario del cotejo del informe de policía en casos de captura en flagrancia, la entrevista que ofreció el patrullero José Orlando Cruz Hernández y los testimonios que el par de policiales ofrecieron en la vista pública, sino que, en conjunto son compatibles, se compaginan y alzapriman el paso a paso de lo sucedido en la residencia en la que capturaron a algunos consumidores, a dos sujetos relacionados con el expendio y en el que lograron huir otro de los que empacaba estupefaciente y el que se aparcaba en la puerta del inmueble. En verdad, al cuestionar qué inconsistencia relevante coloca en tela de juicio la credibilidad de los gendarmes, no puede ofrecerse respuesta distinta a que ninguna, siendo así como nos encontramos ante un par de testigos serios que asistieron a juicio a ofrecer un relato ecuánime en el que no exageraron lo ocurrido Página 18 de 22
Sistema Acusatorio: 2011-80004-01
LUIS ALFONSO BELTRÁN RUEDA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Confirma condena República de Colombia Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.