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TSDJ Manizales - SP2011-80011-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80011-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ CASTAÑO

Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 062 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 2 de agosto de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, mediante la cual se condenó al señor WILLIAM HERNÁNDEZ CASTAÑO, como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas que la Fiscalía le atribuyó.

2. HECHOS.

Como se desprende del escrito de acusación, los hechos ocurrieron en horas de la tarde del día 29 de diciembre de 2010, cuando en zona rural del municipio de Pensilvania, corregimiento de “Pueblo Nuevo”, cuando el señor José Leonardo Díaz Palacio cayó del capacete del Jeep “Willys” de placas OYF-123 que conducía JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ CASTAÑO, en el momento en que este último, sin percatarse que su pasajero Página 2 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba en la parte superior del vehículo bajando un costal, inició la marcha del automotor. El pasajero cayó sobre la vía, lo que le significó una incapacidad médico legal definitiva de 75 días y una perturbación funcional permanente del miembro superior derecho, siendo tales resultas inculpadas al conductor del Jeep por retomar su marcha sin verificar que tenía a alguien en los estribos del automotor que estaba de pie, para bajar un costal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Posterior a la interposición de la denuncia y de haberse surtido audiencia de conciliación que fue declarada fracasada, ante el Juez Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Pensilvania, el día 1º de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, durante la cual se le atribuyó al conductor del Jeep HERNÁNDEZ CASTAÑO responsabilidad por el delito de lesiones personales culposas, al haber generado imprudentemente a la víctima una incapacidad médico-legal de 75 días [art. 112 C.P.] y perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de la aprehensión de carácter permanente [art. 114 C.P.]. Tales cargos no fueron aceptados por el imputado1. 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla de folio 16 a 18 del expediente.

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. En consecuencia, el día 19 de diciembre de 2011 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en la cual al conductor se le endilgó definitivamente la conducta punible contra la integridad personal atrás referida2. 3.3. Superados los estadios procesales mencionados, el día 20 de marzo del año 2012 se realizó audiencia preparatoria3, escenario en el que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que, efectivamente, se surtió el 21 de junio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter condenatorio4.

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

El día 2 de agosto de 2012, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al conductor procesado las penas de 9 meses y 18 días de prisión [suspendida], 6,93 smlmv como multa y la prohibición de conducir vehículos por un año. En la decisión de instancia se estableció que las pruebas acaudaladas eran suficientes para evidenciar que fue el acusado quien contribuyó con su obrar imprudente a la concreción del 2 El escrito de acusación se halla a partir del folio 20 del expediente, mientras que el acta de su formulación oral se avizora desde el folio 38 a 40 del mismo. 3 El acta de la audiencia preparatoria está de folio 46 a 51 del cartulario.

4 Lo ocurrido en el juicio oral se registró en acta obrante a partir del folio 92 del expediente. Página 4 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultado lesivo, estándose ante un accidente del que además de constatarse la relación causal entre el proceder del conductor y el resultado, se determinó que éste había incrementado indebidamente el riesgo, al no observar la norma de tránsito [art. 83 Código Nacional de Tránsito] que prohíbe llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, lo que admitió el mismo procesado al decir que la víctima estaba sentada en el capacete del Jeep y que de allí fue que cayó, lo cual ocurrió por no ser cauteloso quien manejaba, máxime cuando se movilizaba por el norte de Caldas, que sabido es tiene sus vías en mal estado.

5. LA APELACIÓN. 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, espacio en el que únicamente la Defensa optó por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada dentro de los 5 días que la ley procesal le otorga para hacerlo, mediante escrito en el que planteó que, de las pruebas practicadas e introducidas, se abstraía que la verdadera causa del accidente lo fue la imprudencia del lesionado José Leonardo Díaz, en tanto, fue éste quien voluntariamente, en su calidad de

pasajero del Jeep, optó por viajar en el capacete durante todo el trayecto, sin optar por hacerlo como los demás pasajeros que no resultaron afectados por la forma de conducción del procesado. Página 5 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida deprecó el Defensor la absolución de su prohijado y, de forma subsidiaria, en el evento de confirmarse el fallo, solicitó que atendiendo el nivel económico de JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ, se le exonerara del pago de la multa y que no se le privara de conducir automotores, actividad de la que derivaba el sustento diario propio y de su familia. 5.2. La Agencia fiscal, como sujeto procesal no recurrente, descorrió el traslado de la impugnación reclamando la confirmación del fallo de primer nivel, porque si bien la víctima subió al capacete, en el momento del siniestro estaba bajando un costal de allí, siendo así como el accidente se causó tanto porque el procesado permitió que personas se hicieran en el capacete como porque no fue cauteloso en el desarrollo de la actividad riesgosa de conducción que desplegaba. De otra parte, reseñó que de las sanciones impuestas no podía prescindirse, en tanto están establecidas por disposición legal, por lo que no era facultativo del juez su fijación en el fallo.

6. CONSIDERACIONES.

Ninguna objeción se ha propuesto respecto a la efectiva

ocurrencia de un accidente de tránsito en el que el señor José Leonardo Díaz Palacio resultó lesionado al caer de la parte superior [capacete] del vehículo Jeep “Williys” que conducía el Página 6 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ; así como tampoco surgió controversia acerca del hecho de que tal siniestro hubiese ocurrido luego de que el conductor frenara la marcha y la retomara cuando el pasajero-víctima se encontraba de pie, presto a bajar un bulto que le habían encomendado entregar en el lugar en que se hallaban. Empero, mientras para la Juez de la causa el accidente encontró su causa eficiente en la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor, al permitir que un pasajero viajara en la parte de arriba del vehículo y no tuviera la cautela suficiente a la hora de retomar su marcha, para la Defensa la resulta dañosa encontró como causa la decisión libre del pasajero lesionado de viajar en el capacete. Ésta es, pues, la disyuntiva que deberá resolver la Sala, para lo cual, de manera previa, se esbozaran concisas disquisiciones acerca de los delitos culposos. 6.1. De los delitos culposos. Al ser el Derecho Penal, una herramienta de control social represiva de las conductas más reprobables social y jurídicamente, que se exterioriza, como su nombre lo indica, a

través de penas, no puede convertirse en primera ratio de acción estatal para la punición de todas aquellas conductas humanas Página 7 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ocasionen daños a los bienes jurídicos, sino sólo de aquellas que, además de ser significativamente lesivas, superan los límites de lo jurídicamente permitido. Es decir, la actividad del Ius Puniendi acarrea trascendentales y drásticas consecuencias, y por tal motivo, sólo podrá imponerse sanción a quien haya defraudado gravemente las expectativas sociales desplegando una conducta reprimida por el Legislador, donde sea dable determinar la vinculación real del agente con el resultado, fruto de un juicio de responsabilidad en el que se logre dilucidar que su conducta se encuentra en el campo de lo antijurídico, más allá del análisis de simple causalidad fenomenológica entre ella y el resultado dañoso. Por lo anterior es que el actual Código Penal reza en su artículo 9º que “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” y que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, implicando ello que la labor del operador judicial, para culminar en una sentencia condenatoria por un delito culposo, será primordialmente la verificación de la existencia tanto de una relación de causalidad natural como una de carácter jurídico entre el obrar del agente y el

resultado reprochado. En este sentido resulta pues necesario, para atribuir jurídicamente un resultado a una persona [a título de culpa], que se verifique de forma preliminar que, ontológicamente, el Página 8 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultado fue fruto de la conducta desplegada por aquél [correspondencia de causa a efecto], para seguidamente, atendiendo las teorías del riesgo, determinar que la conducta del agente se constituyó en un riesgo jurídico-penal relevante [trascendencia] y no autorizado [ilegítimo] que se concretó efectivamente en la resulta lesiva de un bien jurídico. Lo anterior ha sido enmarcado dentro de la teoría de la imputación jurídica, sobre la que la Corte Suprema de Justicia ha expresado de manera reiterada: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.). “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su

comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima. “La relación causal, entonces, está clara: conducción de un bus, es decir, actividad peligrosa. Luego, superación del riesgo permitido, con pluralidad de infracciones; y Página 9 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después, finalmente, caída de la víctima por conducta culposa imputable al guía de la máquina (…)”5 (Resaltado nuestro) Visto lo anterior, se advierte pues que para que una conducta sea susceptible de reproche y pueda recibir el calificativo de culposa, resulta indispensable que se haya desarrollado bajo la extralimitación o infracción de un riesgo jurídicamente permitido, no siendo admisible deducir

responsabilidad penal en aquellos eventos donde la conducta es causa natural del resultado lesivo, pero aquella estuvo dentro de los límites de lo autorizado normativamente. En esa medida, causalmente puede encontrarse el nexo entre una conducta y un resultado gravoso, pero el derecho penal se preocupa además de ello, porque éstas tengan una conexión jurídica, producto de una elevación del riesgo que no es tolerada por el ordenamiento vigente. “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”6. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión penal. Sentencia de Casación del 20 de abril de 2006 MP: Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad: 22941. [Posición reiterada en providencia 32174 del 02 de septiembre de 2009]. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511). Página 10 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicho lo anterior, se perfila entonces que la labor del Juez, a

la hora de resolver procesos por delitos donde el obrar del agente ha sido culposo, debe dirigirse especialmente a la búsqueda del riesgo jurídicamente desaprobado y creador del resultado lesivo de bienes jurídicos; labor que, ante los avances de una sociedad, que ha permitido por consenso el desarrollo de numerosas actividades que implican peligro y en la cual se desenvuelven cuantiosas relaciones intersubjetivas de división de funciones y responsabilidades, no es fácil. No es fácil, tal como ocurre en la circulación vial, la cual por los peligros que apareja, se encuentra controlada bajo el imperio de numerosas normas de tránsito, sobre las que se sustenta la confianza de los transeúntes, pasajeros y conductores, quienes esperan de los demás un comportamiento acorde que impida la ocurrencia de eventos siniestros, los que se pueden dar tanto por la concreción de riesgos jurídicos como antijurídicos. Al fin y al cabo en ello radica su peligrosidad. 6.2. Estudio del caso concreto. Desplegado el anterior prolegómeno acerca de los delitos culposos, como el que aquí nos convoca, sea del caso comenzar refiriendo que acerca del nexo causal entre el obrar del procesado y el resultado lesivo, tal como ya se había dicho, ninguna duda o controversia se generó, puesto que desde inicios del proceso se Página 11 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal admitió que el señor José Leonardo Díaz cayó del capacete del

Jeep “Willys” que el encartado JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ manejaba, lo que significa que en el plano naturalístico fácil se halla la relación causa-efecto, primer escaño necesario -más no suficientepara fincar un juicio de responsabilidad. Ahora, en lo que hace referencia a que el obrar del procesado haya traspasado los límites de lo normativamente permitido, hemos de señalar que del cotejo del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito, que reza que: “Ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran”, sin lugar a dudas se advierte, que la permisión del procesado en que personas se subieran al capacete del vehículo no era la forma de obrar más ortodoxa ni ejemplar y, por el contrario, estamos ante un conductor que, a sabiendas de lo que le era prohibido -tal como lo admitió en juicio-, permitió que pasajeros suyos viajaran en condiciones altamente peligrosas, en una actividad riesgosa en la que él era garante de la integridad de quienes utilizaban su servicio. Y si bien el procesado planteó que los pasajeros se subían a tal parte del vehículo sin su autorización porque hacían lo que querían, a juicio de esta Colegiatura, ello no pasa de ser una aseveración exculpatoria que no se ajusta a los cauces lógicos, porque como conductor del Jeep no resulta admisible que no supiera que sujetos se ubicaban en la parte alta de su automotor Página 12 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, mucho menos, que al saberlo no pudiera frenar su marcha y lograr que quienes viajaban irregularmente se adentraran a la cabina o tomaran otro servicio. Resulta más coherente y ajustado a la experiencia concluir que JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ, al igual que gran parte de choferes de Jeeps de servicio público, consentía viajar con sobrecupo, tal como dijeron los testigos que lo hacía el 29 de diciembre de 2010, día del accidente. Así las cosas, nos hallamos ante un conductor que el día de los hechos no desplegaba su labor de transporte ceñido a las normas de tránsito, sino que, con pleno conocimiento, permitió que pasajeros suyos se ubicaran en el capacete del automotor, lo que indudablemente constituye un incremento del riesgo que, atendiendo las normas de tránsito, resulta ser jurídicamente desaprobado. En otras palabras, el resultado dañoso encontró su causa en un obrar ilegítimo normativamente del procesado JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ, quien vulneró los deberes objetivos que como conductor poseía. Y, ciertamente, el lesionado Díaz Palacio optó por subirse de manera voluntaria en la parte exterior del vehículo, porque ello también fue acreditado durante el juicio oral, pero no puede concluirse que ello es configurativo de la eximente atinente a la culpa exclusiva de la víctima -como se sugirió con la impugnacióntoda vez que la voluntad del lesionado se pudo materializar

porque el conductor, en quien recae el compromiso de proteger a Página 13 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus pasajeros de los riesgos que la actividad peligrosa que guía implica, no garantizó condiciones seguras de transporte y, muy al contrario, toleró que el viaje se hiciera con un incremento indebido del riesgo que siempre significa y significará el tránsito automotor. Es decir, no fue la voluntad en solitario de José Leonardo Díaz la que llevó a que se subiera al vehículo que, por demás, tomó por la necesidad de llegar con prontitud a su destino, sino que en el presente asunto fue determinante que el conductor JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ, quien siendo el regente del vehículo tenía un rol de garante, diera su aval para que pasajeros suyos se ubicaran en lugar prohibido, lo cual desdice que éste último deba eximirse de responsabilidad, puesto que en su obrar se encuentra la base causal para que un accidente ocurriera. Accidente que, valga decir, no se concretó únicamente porque la víctima estuviera ubicada a voluntad en el capacete del “Willys”, sino porque además, sabiendo el procesado las condiciones irregulares, delicadas y peligrosas en que se movilizaba, no tomó todas las precauciones que las circunstancias le exigían, sino que excediendo más el riesgo, al hacer una parada no prestó atención de aquellos que anormalmente viajaban y por ello no percibió, como sí varios de los demás

pasajeros, que José Leonardo Díaz le pidió esperara mientras bajaba un bulto que llevaba para el lugar en el que se encontraban estacionados, iniciando su marcha sin extremar Página 14 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medidas, tal como debía hacerlo, sin que finalmente lo hiciera, quizá por lo normal o consuetudinario que es que personas viajen en el exterior de los Jeeps. Empero, sabido es que las malas costumbres no sirven de fundamento exculpatorio y que HERNÁNDEZ CASTAÑO no puede ahora evitar el compromiso penal, cuando acreditado resultó que siendo el guía del vehículo aprobó que José Leonardo Díaz se ubicara en el capacete y, adicional a ello, no tuvo en cuenta lo indebido de tal permisión, conduciendo sin controlar extremadamente el riesgo ilegítimo que erigió, siendo así como no se percató que la víctima iba a bajar un bulto, lo que incrementa su falta de cautela que, ahora, se le reprueba penalmente. E, indefectiblemente, debe censurarse que un pasajero por la necesidad de arribar a determinado lugar opte por viajar en condiciones que lo colocan en riesgo, pero ello no desdice la irresponsabilidad de un profesional de la conducción, encargado de velar por la seguridad de sus pasajeros, de quien se esperaba un respeto por las normas de tránsito, que por el afán de aumentar sus ganancias, acepte que su vehículo presente

sobrecupo. Menos aún en materia penal, donde no se admite la compensación de culpas7, al decirse que la exposición imprudente 7 C.S.J. Sala de Casación Penal, radicado 22.511 de mayo 11 de 2005 (atrás citada): “La confluencia en tiempo y espacio de las imprudencias de los dos conductores, daría lugar a pensar en concurrencia de culpas... tal compensación de culpas es inaceptable porque en el derecho penal están en juego intereses públicos...”./ Con base en citas de jurisprudencia concluyó que la confluencia de comportamientos imprudentes, tanto del procesado como de Página 15 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la víctima -que no exclusivatendrá incidencia para efectos de la tasación de perjuicios, más no para el juicio de responsabilidad penal que, en esta oportunidad, conduce a la Sala a confirmar la decisión de condena que en primera instancia se profirió. 6.3. Petición subsidiaria de la Defensa. De confirmarse la decisión, como acaba de establecerse, el Defensor ha reclamado que a su prohijado, atendiendo sus condiciones económicas, no se le imponga la sanción pecuniaria de multa ni la prohibición para conducir automotores, actividad de la cual obtiene sus ingresos. Pues bien, para responder a tal solicitud hemos de comenzar recordando que las penas, como expresión del poder punitivo del Estado e imposición legítima de dolor, como otrora ya

no son creadas e impuestas de manera despótica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garantía esencial de los Estados sociales de derecho, a la fecha están sometidas al imperio de la ley; de ahí que sea utópico concebir cualquier la víctima, puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no para quien desencadena el resultado antijurídico… / El Ad quem, entonces, no desconoció la posible conjunción de conductas imprudentes y, con argumentos similares a la línea de pensamiento de la Sala de Casación Penal, expuesta en los apartes atrás transcritos, probatoriamente concluyó que el factor determinante del suceso fue la invasión de la calzada contraria por parte del camión que conducía el procesado. / Esto es, que así la víctima hubiese guiado su automóvil infringiendo el deber de cuidado que le era exigible –circunstancia que admite la sentencia reprochada-, si no hubiera surgido la conducta del acusado el hecho no habría tenido ocurrencia…” Página 16 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la máxima: “nulla poena, sine lege”. Por lo precedente, Colombia, como la gran mayoría de los Estados contemporáneos, tiene dentro de sus sistemas normativos un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creación de las penas en un sentido abstracto (criminalización primaria), como para su determinación en cada caso concreto

(criminalización secundaria). En efecto, el Ordenamiento Penal Colombiano para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposición, aparta al operador judicial de sus personales y parcializadas consideraciones para que, contrario a ello, se ciña rigurosamente a los parámetros de ley, los cuales constituyen verdaderos derroteros técnicos de determinación y dosificación punitiva, que amparan la igualdad y el valor justicia, al erradicar cualquier posibilidad de fijar las sanciones propias del Ius puniendi de manera arbitraria o, como antaño, de manera despótica. En esa medida, es que ha sido reconocido dentro de nuestro ámbito jurídico que aquellas conductas más reprobables y lesivas serán tipificadas únicamente por el Legislador, misma autoridad a quien se le ha confiado de forma exclusiva que, con arreglo a los principios y derechos que informan la Constitución Página 17 de 20 Sentencia Ley 906, 2011-80011-01

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Política, funde las consecuencias y sanciones que aparejará para las personas la comisión de dichas conductas desaprobadas en lo penal; todo lo cual vincula a los jueces de la República, quienes tienen la función de adelantar el juicio de responsabilidad para imponer, en aquellos casos en que se derruya la presunción de inocencia, las penas que correspondan de acuerdo a la Legislación vigente, amparándose así la máxima de que no

habrá sanción sin ley que previamente la establezca y sin norma que además fije los derroteros para su precisa determinación. Al respecto, valga traer a colación la sentencia C-739 de 2000, de la Corte Constitucional en la que sobre el particular se dijo: “El principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal. (…)Es claro que en el artículo 29 el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa el denominado principio de legalidad, "nullum crimen, nulla poena sine lege", principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley”. Atendiendo lo hasta aquí expuesto, huelga afirmar entonces que, de acuerdo a la potestad de configuración radicada constitucionalmente en el Legislador, no sólo para determinar los delitos, sino para establecer las penas a que habrá lugar, a la hora de verificar la legitimidad y fidelidad al derecho de las sanciones impuestas a través de una decisión judicial, impera

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Lesiones Personales Culposas Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examinar que el operador judicial haya respetado estrictamente los parámetros legales vigentes para el momento de los hechos y que señalan, (i) las penas principales a imponer, (ii) las penas accesorias factibles y (iii) el quantum de cada una de ellas. Y es que, por lo visto, ha quedado en evidencia que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y la determinación de las sanciones a aplicar [proceso cualitativo] y su monto [proceso cuantitativo] no son la excepción, siendo así un imperativo para la Judicatura, ante la ocurrencia comprobada de delitos, no sólo aplicar la sanción intramural, sino, eventualmente, otras de carácter principal que están relacionadas en la norma [verbigracia la multa], como otras accesorias de acuerdo a la forma como fue desplegada la conducta. Todo lo anterior para señalar que en esta oportunidad no hay lugar a modificar la decisión de instancia en cuanto a las condenas impuestas, puesto que de una mirada a la Ley 599 de 2000, se avizora que fue voluntad legislativa que el delito de lesiones personales culposas tuviese, además de una sanción intramural, otra pecuniaria, sumado a que -conforme al art. 120 del C.P.- se estableció que cuando la conducta sea cometida utilizando medios motorizados se impondrá igualmente la pena de pr

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