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TSDJ Manizales - SP2011-80024-01 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80024-01 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

Delito: Homicidio Agravado y otros.

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta 117 Manizales, Caldas, DiecisØis (16) de Abril de dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el defensor del seæor GGIIOOVVAANNYY PPAALLMMIITTOO GGAALLEEAANNOO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual se conden(cid:243) al procesado, a la pena principal de cincuenta y dos (52) aæos de prisi(cid:243)n y multa d cuarenta mil trescientos doce punto seiscientos sesenta y cinco (40.312,665) salarios m(cid:237)nimos mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de

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Procesado: Giovany Palmito Galeano

Delito: Homicidio Agravado y otros.

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal homicidio agravado en concurso con doble secuestro simple agravado y secuestro extorsivo agravado.

II. HECHOS Fueron descritos por el A quo en los siguientes tØrminos: “Los hechos que dan lugar al presente proceso tuvieron ocurrencia en el vecino municipio de ChinchinÆ, Caldas, los d(cid:237)as 22 y 23 de Mayo de 2011. El primero de estos, la menor LJSC se encontr(cid:243) en el sector tres esquinas con YGG, quien le confesó que “el Calvo” Giovany la había mandado a matar con ella y que también hab(cid:237)a mandado a matar a Valeria, quien ya se hab(cid:237)a ido para Palestina, en ese momento que estaban conversando llego (sic) “el Calvo” en una camioneta blanca cuatro puertas con unos muchachos que les dicen “los Caleños” y empezó a insultar y a pegarle a YGG y le decía “no vez marica… dizque ibas a matar esta gonorrea”, a lo que YGG manifest(cid:243) que ella hab(cid:237)a matado era a otra. En ese instante las montaron a ambas a la fuerza a la camioneta y las llevaron al Chispero, ubicado detrás del barrio el Porvenir y empezaron a darle “una pela” a YGG, le torcían las manos, hasta quebrárselas, el “Calvo” fue hasta la camioneta, de allí sacó un rev(cid:243)lver y con la cacha del mismo le pegaron en la sien a YGG sin que LJSC pudiera hacer algo al respecto, volvieron y las montaron al carro y a YGG la entraron a la casa de “el Calvo” en el barrio la Esperanza y a ella la dejaron ir. Esa

fue la œltima vez que LJSC vio a YGG con vida, ya que ese mismo d(cid:237)a, tarde de la noche, ella baj(cid:243) a la quebrada y vio a YGG muerta, pero por miedo guard(cid:243) silencio. En horas de la tarde del d(cid:237)a 23 de Mayo la menor LJSC, le env(cid:237)a un mensaje de texto al celular del patrullero Luis Fernando Canaval Moreno, manifestÆndole: “Fernando como le parece que el calvo no me quiere soltar porque yo les voy a sapiar la muerte de ella”. Inmediatamente el patrullero Canaval informa esta situaci(cid:243)n a su jefe inmediato el Intendente Luis Ferm(cid:237)n Figueroa, quien a su vez se comunica con efectivos del Gaula que se encontraban en ChinchinÆ adelantando otras labores investigativas. Poco despuØs la menor S.C. le env(cid:237)a otro mensaje de texto al patrullero Luis Fernando Canaval pidiØndole que la llamara urgente, quien procedió a llamarla y ésta le manifestó que “el Calvo” la tenía encerrada en el segundo piso de la casa de Øl y que la estaban golpeando. Inmediatamente el 2 Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal patrullero Canaval le comunic(cid:243) esta situaci(cid:243)n a su jefe, quien a su vez dispuso el operativo y al llegar al lugar de los hechos, de la parte de atrÆs de la casa, sali(cid:243) la

menor LJSC corriendo, gritando y pidiendo auxilio, informÆndole a los policiales que “el Calvo” la tenía secuestrada y que iba a huir de la casa. Cuando los uniformados se dirigieron hacia el frente de la casa, encontraron a un sujeto, quien se identific(cid:243) como Giovany Palmito Galeano, alias “el Calvo”, procediendo a darle captura y leerle sus derechos, despuØs fue conducido a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a de esa municipalidad. Se procede a recibirle la denuncia a la menor LJSC quien indica que ese 23 de Mayo se desplazaba por el sector de la escuela Santa Juana cuando fue interceptada por Jenny Alarcón alias “la mona” y “el chusqui”, quienes la empujaron para subirla a un carro dentro del cual se encontraban alias “el Calvo”, Fredy, hermano de éste, y alias “el Zarco”, que entre Fredy y el Zarco la cogieron de los pies y la montaron al carro a la fuerza, que alias “el Calvo” le mostró un revólver y le dijo que ella iba a quedar como su amiga YGG, a quien hab(cid:237)an encontrado muerta en horas de la mañana, la llevaron a la casa de “el Calvo” y allí le empezaron a decir que si ella era la que sapiaba todo a la SIJIN, que si se cre(cid:237)a muy varona porque era de la polic(cid:237)a juvenil, después un muchacho apodado “Espíritu” la llevó hacia la parte de arriba de la casa y “el Calvo” le dijo que la amarrara, pero que envolviera las cabuyas con bolsas negras para que no le dejara tallones, la amarraron a un palo

de guayaba y aparece Jenny Alarc(cid:243)n, quien empieza a darle puntapiØs, luego la meten en un tanque, alias “el Calvo” nuevamente la amenaza con el revólver y le dice que va a quedar como su amiga. Manifiesta que alias “Espíritu” estuvo al cuidado de ella todo el tiempo y en un descuido de Øste, Øl cay(cid:243) en un hueco y ella aprovech(cid:243) para huir por la parte de atrÆs de la casa y en ese momento es cuando ella sale pidiendo ayuda y se encuentra con los uniformados”.

III. ANTECEDENTES PROCESALAES El veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ –Caldas-, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar, durante la cual se legaliz(cid:243) la captura del indiciado e incautaci(cid:243)n de elementos,

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Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imputÆndosele por la fiscal(cid:237)a Instructora el delito de secuestro extorsivo agravado sin que aquel aceptara los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Para el ocho (8) de julio de ese mismo aæo, el ente investigador, en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal, con Funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as, ampli(cid:243) la

formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n en contra del seæor PALMITO GALEANO, por los delitos de Secuestro simple Agravado y Homicidio Agravado, sin aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del imputado. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tuvo oportunidad el uno (1(cid:176)) de agosto siguiente, mientras que la preparatoria se efectiviz(cid:243) el veintinueve (29) mismo mes y aæo, ambas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital. El juicio pœblico y oral se adelant(cid:243) en varias sesiones, iniciando el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), continuando los d(cid:237)as veintisØis (26) y veintisiete (27) de 4 Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

Delito: Homicidio Agravado y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diciembre, prolongÆndose el tres (3), seis (6) y diez (10) de enero de dos mil doce (2012), culminando el seis (6) y siete (7) de febrero con sentido de fallo de responsabilidad. El veintisiete (27) de ese mes, se dio paso a la lectura de la sentencia condenatoria, la que fuera impugnada por el seæor Defensor del procesado -como se dijo-.

III. EL FALLO IMPUGNADO Seæal(cid:243) el seæor Juez de instancia, que a la luz del art(cid:237)culo

381 del Instrumental Penal, se reœnen los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria en contra del seæor GIOVANY PALMITO GALEANO, al no existir duda en cuanto a la existencia de los hechos o materialidad de las conductas y en cuanto al conocimiento, mÆs allÆ de toda duda, de la responsabilidad de Øste en los mismos. La primera estÆ demostrada con los documentos obrantes en el dossier y los que fueron estipulados entre defensa y 5 Radicado No.2011-80024-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal(cid:237)a. All(cid:237) se da cuenta de los terribles y atroces hechos violentos donde perdi(cid:243) la vida la menor YGG y fue secuestrada otra menor LJSC, quien puso en conocimiento lo sucedido a travØs de denuncia penal, la que fuera aportada como evidencia por la fiscal(cid:237)a y ratificada en declaraci(cid:243)n en el juicio oral, dando a conocer los pormenores de lo acontecido y la situaci(cid:243)n de flagrancia en la que fuera capturado el acusado por los policiales que rindieron testimonio. Se advierte de la prueba recogida en juicio, que una vez la Polic(cid:237)a Nacional, se enter(cid:243) del secuestro de la menor LJSC, se dispuso verificar la existencia del mismo, previa fuga de Østa del lugar de su retenci(cid:243)n, informando que el responsable pretend(cid:237)a

escapar de la residencia u olla donde la ten(cid:237)a, por lo que los uniformados aseguraron el frente del lugar, en momentos en que la v(cid:237)ctima seæalaba a la persona que pretend(cid:237)a huir, siendo aprehendido y llevado a las instalaciones del comando de la polic(cid:237)a de la localidad. En lo concerniente al homicidio de la menor YGG, reposan dos testimonios cre(cid:237)bles que conspiran contra la presunci(cid:243)n de inocencia del encartado, como son la denuncia formulada por la tambiØn menor y v(cid:237)ctima del secuestro LJSC el 23 de mayo de 6 Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2011 en horas de la noche ante la Fiscal(cid:237)a de turno y el testimonio del seæor IvÆn Javier Alzate CÆrdenas, conocido dentro de las diligencias como “El Iguano”. Examinadas esas dos versiones, coinciden en lo fundamental, -acentu(cid:243) el a quo-, pues, si LJSC manifiesta que YGG qued(cid:243) en manos del encartado y sus secuaces, quienes la golpearon y estos fueron vistos por Iván Javier, “El Iguano”, en el barrio La Esperanza, esa noche del 22 de mayo o al amanecer del 23, necesariamente fueron ellos quienes le propiciaron la muerte a la infante, al morir por asfixia mecÆnica producida por la presi(cid:243)n ejercida sobre su cuello, tal como lo manifiesta el

mismo testigo, al afirmar que el Calvo le hac(cid:237)a presi(cid:243)n a la v(cid:237)ctima sobre el cuello y luego la arrojaron a la quebrada que pasa por el sector. Sumado a lo anterior, se supo por uno de los Agentes que al “Iguano”, el mismo Palmito, le propin(cid:243) una golpiza dentro del centro penitenciario y lo amenaz(cid:243) por haber declarado en la forma como lo hizo, pues aquel lo hab(cid:237)a visto cometer el hecho y luego cuando iba para el expendio u olla, le llam(cid:243) la atenci(cid:243)n, en cuanto a que no hab(cid:237)a visto nada. 7 Radicado No.2011-80024-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El procesado no para en mientes para nada, no respeta la ley, por ello es que se dedica como jefe de expendios de droga en ChinchinÆ, su tendencia al irrespeto por las normas penales y la sociedad, no le importa, por ello amenaza a testigos, incluso durante el desarrollo del juicio, y por ello se le llam(cid:243) la atenci(cid:243)n por la presidencia de la audiencia. EstÆ demostrada las acciones delincuenciales del seæor Palmito y por ende plena capacidad para delinquir, tal como lo ha realizado con la muerte de la menor YGGG y el secuestro de LJSC. Se duele la defensa de la credibilidad otorgada a alias el

“Iguano”, quien para la época de los hechos consumía estupefacientes, y esa circunstancia no permite calificarlo como testigo fiel, pero, lo que llama la atenci(cid:243)n, es que para declarar lo que vio no es pato, pero s(cid:237) lo era cuando ejerc(cid:237)a de campanero a las actividades il(cid:237)citas desarrolladas por su jefe “El Calvo”. Empero, si esa adicci(cid:243)n de IvÆn Javier no le permit(cid:237)a percibir lo que suced(cid:237)a a su alrededor, muy seguramente el acusado Palmito Galeano lo hubiera empleado para esos menesteres, pues, hubiera puesto en peligro su fruct(cid:237)fero 8 Radicado No.2011-80024-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negocio y su libertad ante la posibilidad de una captura en flagrancia al momento de estar comercializando la sustancia. Para el a quo, los testigos de descargo son incongruentes, contradictorios, de circunstancias fuera de la l(cid:243)gica y de las reglas de la experiencia, ya que el acusado nunca pudo estar en dos partes al mismo tiempo, el 22 en horas de la noche estaba con sus compinches ejecutando actos atroces a la hoy occisa y a la otra menor v(cid:237)ctima, y, quienes lo tuvieron frente a sus ojos esa misma noche y en horas de la madrugada, cuando fue visto por el “Iguano” lanzando a la joven YGG al caño, pasó por el

sitio donde estaba Øste y lo amenaz(cid:243), diciØndole que no hab(cid:237)a visto nada. Entonces, no estaba en tales amor(cid:237)os con Vanesa y esa desilusi(cid:243)n amorosa de Karina solo existe en su imaginaci(cid:243)n y en la de los que se inventaron esa novela de traici(cid:243)n y amor. La versi(cid:243)n de la menor v(cid:237)ctima es espontÆnea, clara, precisa y concisa, circunstanciada, seæalando el tiempo, modo y lugar de lo acontecido, aspectos que denotan veracidad en los dichos, al establecerse con las profesionales de la Psicolog(cid:237)a, que la pequeæa ten(cid:237)a capacidad para recordar y declarar en audiencia, sin que se le tilde de fantasiosa, de ah(cid:237) que se le 9 Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal brinde total crØdito a su testimonio, a pesar de los ataques de la defensa en contra de esta testigo. Lo expuesto por la v(cid:237)ctima, encuentra respaldo probatorio, como la historia cl(cid:237)nica del Hospital San Marcos de ChinchinÆ, en la que certifican las lesiones presentadas por la pequeæa al momento de ser valorada por los galenos de la entidad y esas huellas de los hechos aparecen como signos de trauma y contusi(cid:243)n en muæecas y manos, antebrazos y piernas, que

fueron los golpes dados por el Calvo y sus secuaces, advirtiØndose que esa historia cl(cid:237)nica hace parte de las estipulaciones probatorias y que no son objeto de discusi(cid:243)n, al tenerse como probado ese hecho, de conformidad con el parÆgrafo del art(cid:237)culo 356 del C.P.P. Concluy(cid:243) la primera instancia, que con la prueba allegada al juicio, con los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica aportada por el Ente Acusador, queda derruida la presunci(cid:243)n de inocencia de la que gozaba el procesado, quedando establecida su responsabilidad en los delitos de doble secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado en donde aparecen como v(cid:237)ctimas las dos menores pluri-nombradas. 10 Radicado No.2011-80024-01

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IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por el defensor del procesado en forma escrita y

se resume en los siguientes tØrminos:

1. Error de hecho por falso raciocinio de la prueba, en atenci(cid:243)n a que los medios de prueba testimoniales, en los que se sustenta la sentencia condenatoria, no permiten dar la credibilidad exigida para sustentar la sentencia.

2. Solo dos testimonios fueron los pilares para determinar la participaci(cid:243)n y responsabilidad del procesado GIOVANY

PALMITO GALEANO, como son la menor LJSC, presunta v(cid:237)ctima del secuestro y el seæor IV`N JAVIER ALZATE

VARGAS.

3. Ningœn otro medio de prueba, distinto al testimonial, que como lo exige el art(cid:237)culo 402 del C.P.P., en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi(cid:243)n de observar al procesado en la escena de los hechos, y que en forma clara y precisa lo informaran mediante testimonio en el juicio oral, de donde se concluye, luego de una anÆlisis serio, responsable y juicioso,

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Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que en ningœn momento su defendido, particip(cid:243), coordin(cid:243) o realiz(cid:243) el atentado contra la vida y la libertad.

4. Esos dos œnicos testigos que seæalan al procesado como autor, desde la audiencia del juicio oral y a travØs de los contrainterrogatorios, fue impugnada su credibilidad, por distintos aspectos numerados en el art(cid:237)culo 403 del Instrumental

Penal.

5. En la sentencia impugnada, acepta el seæor que en efecto la menor v(cid:237)ctima s(cid:237) incurre en imprecisiones, entre lo manifestado en la denuncia y lo declarado en el juicio, pasando por el alto el a quo, que esa no fue la œnica inconsistencia de la

testigo.

6. No concuerdan sus versiones con otros testigos en el lugar del presunto secuestro, inform(cid:243) haber visto cuando a YGG le introduc(cid:237)an un palo por el recto, hecho que nunca existi(cid:243), pues lo habr(cid:237)a resaltado el examen de medicina legal. 7. manifest(cid:243) que mand(cid:243) informar a la mamÆ de YGG sobre la muerte de Østa, hecho que no existi(cid:243) en realidad. Oculta la verdad a su madre de una presunta lesi(cid:243)n en d(cid:237)as pasados, falt(cid:243)

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Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a la verdad en el nœmero de llamadas desde su presunto cautiverio y a quienes la realiz(cid:243).

8. Todas esas inconsistencias se hicieron ver por la defensa en el contrainterrogatorio y en los alegatos de conclusi(cid:243)n y que permiten reclamar, por quØ la versi(cid:243)n de esa testigo no es cre(cid:237)ble para sustentar una sentencia condenatoria.

9. En cuanto al testimonio de IV`N JAVIER ALZATE, analizadas las respuestas dadas al contrainterrogatorio, se advierte un testigo evasivo y vacilante en sus respuestas, consecuencia de no estar diciendo la verdad, porque, como Øl lo acept(cid:243), para esa fecha estaba bajo los efectos de sustancias alucinantes y en tales condiciones no le era posible discernir

entre la realidad y las alucinaciones producidas por la sustancia.

10. AdviØrtase ademÆs la enorme contradicci(cid:243)n con la hora de la presunta muerte de YGG. (cid:201)ste informa que fue aproximadamente a las cuatro de la madrugada y la v(cid:237)ctima LJSC informa que la vio muerta a las diez de la noche.

11. No es este testimonio coincidente con el de la menor LJSC como lo valor(cid:243) el Juez de instancia, son varias las contradicciones que exhiben, conforme a las reglas de la sana

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Procesado: Giovany Palmito Galeano

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cr(cid:237)tica, ha de concluirse que este testigo pierde toda fuerza probatoria y por tanto con su dicho no es posible sustentar una sentencia condenatoria.

12. Analizados los hechos en palabras de los testigos LJSC e IV`N JAVIER ALZATE VARGAS, bajo el prisma de los parÆmetros referidos, se concluye que no reœnen los requisitos exigidos para otorgarles credibilidad, pues se advierte un gran nœmero de contrariedades.

13. Causa extraæeza, que la prueba de descargo no haya tenido valor probatorio alguno para el seæor juez de instancia y solo con el argumento que todos los testigos forman un triada que componen la coartada pretendida por el encartado con sus enamoradas y el amigo Zabala, concluye que no merecen

credibilidad alguna por ser preparados y mentirosos.

14. Bajo el amparo de una posici(cid:243)n garantista y sustentado en el principio de legalidad y de justicia, acude a la segunda instancia, para que con la f(cid:243)rmula legal de revocatoria de sentencia, se restablezcan los derechos del procesado y se le absuelva de todos los cargos formulados por la FGN.

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme lo regla el art(cid:237)culo 34-1 del C. de P.P., esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Debe establecer la Sala, si del desarrollo probatorio es factible deducir con grado de convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, que la responsabilidad de GIOVANY PALMITO GALEANO se encuentra plenamente demostrada o si lo que afloran son dudas insalvables en esta sede.

El testimonio – su valoraci(cid:243)n

3. Como ya se tiene decantado, en la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de las mismas, a partir de la l(cid:243)gica y la experiencia. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas. De la prueba testimonial en el caso concreto 16

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4. Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio advierte la Sala que efectivamente la prueba testimonial de cargo, la constituye el dicho de la propia v(cid:237)ctima, menor LJSC, quien, sin ningœn cavilamiento, asegura que se encontraba en compaæ(cid:237)a de otra menor YGG, cuando lleg(cid:243) alias “El Calvo” con otros sujetos en una camioneta blanca, cuatro puertas, obligÆndolas a abordar el veh(cid:237)culo, se las llevaron para “El Chispero” y allí empezaron a golpear a YGG, con el fin de que ella reaccionara.

Luego de cubrirle la cabeza con una camiseta negra, alias “Chusqui, “El Zarco” y Jenny, las regresaron al barrio La Esperanza, pero “el Calvo” se llevó a YGG para la quebrada, mientras que a ella, -LJSCla dejaron ir, no sin antes recibir amenazas para que no dijera nada de lo ocurrido a los de la SIJIN. MÆs tarde se devolvi(cid:243), observando a YGG muerta debajo del puente de la quebrada del Barrio La Esperanza. Recordemos lo dicho por la v(cid:237)ctima1 durante el juicio oral: 1 Cd No. 5. v(cid:237)deo No. 1. minuto 00:02:40 al 01:03:13 y cd No. 6. V(cid:237)deo No. 1 minuto 00:00:05 al 01:02:55

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Delito: Homicidio Agravado y otros.

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El 22 de mayo a las 4:30 p.m., yo le estaba haciendo un mandado a mi mamÆ en tres esquinas, cerca de la fruter(cid:237)a hay una tienda, yo sal(cid:237) de la tienda y estaba Yeraldine parada en el puente y me llam(cid:243) y yo le dije que no me iba a parar en esa esquina y me dijo que no que tranquila que no me iba a pegar y yo le dije, no es que mi mamá no me deja… Yeraldine es la víctima, la que está muerta, entonces ella lleg(cid:243) y me dijo, d(cid:237)gale a su mamÆ que la eche a perder porque el Calvo la va a mandar a matar conmigo… Yo me iba a ir y ella me decía que no que esperara que eso era así… llegó una camioneta blanca cuatro puertas, llegaron Giovany que el Calvo y dos Caleæos y otras personas que no me acuerdo quienes eran, entonces de ah(cid:237) se baj(cid:243) el Calvo de la camioneta y entonces me empez(cid:243) a pegar y luego me subieron a la camioneta y me llevaron por el Chispero… A mi me subieron a la camioneta de los pies y de las manos, a mi me toc(cid:243) en la mitad y a Yeraldine al lado mío… Ese día me golpearon y golpeaban a Yeraldine y luego me taparon la cara

con una camiseta negra que era de Fredy, el hermano de El Calvo, eso me lo hicieron alias Parra y el Cojineto, as(cid:237) le dicen a Fredy, que estaba tambiØn ah(cid:237) ese día… Me pegaban patadas y de todo y Yeraldine pedía auxilio porque a ella también le estaban pegando… cuando estábamos en el punte, el Calvo se bajó y le dijo a Yeraldine, no pues que hab(cid:237)a matado a esta perra y Yeraldine le dijo, no yo matØ a otra… Yo no le dije a mi mamá nada, porque no quería involucrar a nadie en eso… El 22 de mayo fue que me secuestraron a mi y a Yeraldine, pero antes de eso me habían chuzado que porque yo era una sapa… el que me chuzó esa vez fue el hermano del Calvo, Fredy, alias el Cojineto… De lo que me acuerdo es que le introducieron (sic) un palo por el recto, no recuerdo que más le hicieron… a mi ese día me dejaron ir para la casa… El 23 de mayo yo iba sola por la escuela Santa Juana y lleg(cid:243) un muchacho que le dicen “Chuski” en compañía de Jenny Alarcón, alias “La Mona”, me cogieron a la fuerza y me empujaron contra la pared y me iban a subir a un carro color verde y dentro del carro estaba el Calvo y el hermano del Calvo que se llama Fredy…entre Fredy y el Zarco me cogieron de los pies y me montaron al carro a la fuerza. El Calvo me mostr(cid:243) un rev(cid:243)lver y me dijo que yo iba a quedar como mi amiga

Yeraldine, que la habían encontrado muerta por la mañana… Luego me llevaron para la casa del Calvo y me dec(cid:237)an que si yo era la que sapiaba todo a los de la SIJIN, que si me cre(cid:237)a muy varona porque era de la polic(cid:237)a juvenil… Después un muchacho que le dicen “Espiritu” me llevó a la parte de arriba de la casa y el Calvo le dijo que me amarrara , pero que envolviera las cabuyas en bolsas negras para que no me dejara tallones, luego me amarraron a un palo de guayaba y luego lleg(cid:243) Jenny y me peg(cid:243) patadas. DespuØs me metieron a un tanque y mÆs me pegaban y me escup(cid:237)an y todo… 18 Radicado No.2011-80024-01

Procesado: Giovany Palmito Galeano

Delito: Homicidio Agravado y otros.

Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Yo me logrØ escapar, porque Esp(cid:237)ritu que era el que me estaba cuidando, se resbal(cid:243)n y cay(cid:243) a un hueco y aprovechØ para salir corriendo por la parte de atrÆs de la casa y yo sal(cid:237) pidiendo auxilio y en ese momento lleg(cid:243) la polic(cid:237)a, porque como yo le había mandado un mensaje de texto a un Patrullero llamado Fernando Canaval… Entonces en esos momento sal(cid:237)a El Calvo como para escaparse de la casa y yo lo señalé y ahí mismo lo capturaron… Sí, el Calvo es el mismo Giovany…él es calvo,

un poco alto,. Acuerpado, tiene tatuaje como en la cabeza… Después de que lo capturaron yo no lo volví a ver… tiene tatuado una araña y un indio… Sí señora, esa es la denuncia que yo presenté, es la firma mía… Eso es verdad, a Yeraldine la amarraron y la golpearon… Sí señora, todo lo que dice ahí en la denuncie yo lo dije, porque es verdad… Yo rendí como tres entrevistas….El Calvo golpeaba a Yeraldine con la cacha del rev(cid:243)lver en la cabeza, en la sien y le vi sangre y un huequito… Sí señora, el Calvo es José Giovany Galeano y está en esta audiencia, porque yo lo vi cuando lo subieron por las escaleras a la audiencia y es la misma persona que me ten(cid:237)a secuestrada en el barrio la Esperanza esa vez y es la misma que nos llev(cid:243) a mi a Yeraldine por la fuerza, no hay equivocaci(cid:243)n, es el mismo…S(cid:237), ese fue el mensaje de texto que yo le mandØ a Fernando, yo lo hice primero y luego, al rato se lo enviØ, porque yo t

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