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TSDJ Manizales - SP2011-80025-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80025-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Radicado No. 2011-80025-01

Procesado: Luis Miguel Toro Zuluaga

Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 389 Manizales, Caldas, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la alzada propuesta por el apoderado de la v(cid:237)ctima, contra la sentencia del diecisØis (16) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, conden(cid:243) al Seæor LLUUIISS MMIIGGUUEELL TTOORROO ZZUULLUUAAGGAA,, a pagar la suma de $8’491.931 a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por los perjuicios materiales causados con el delito de Hurto Agravado por la Confianza, a favor de la

Cooperativa COOTRAMAN. 1 Radicado No. 2011-80025-01

Procesado: Luis Miguel Toro Zuluaga

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron resumidos por el A quo en su decisi(cid:243)n de primera

instancia, de la siguiente manera: “Mediante sentencia condenatoria N” 005 del 24 de febrero del aæo 2014, este Despacho conden(cid:243) al seæor LUIS MIGUEL TORO ZULUAGA a la pena principal de 37.5 meses de prisi(cid:243)n, como responsable del punible de hurto agravado por la confianza, por haber retenido dineros recaudados a nombre de COOTRAMAN por concepto de varios contratos de transporte semanales y seguro contractual y extracontractual para los estudiantes y otros pasajeros durante el aæo 2010, realizados entre la Cooperativa y la Alcald(cid:237)a de Pensilvania, afectando los intereses de la Cooperativa de Transportadores de Manzanares, configurÆndose un desfalco generado por la apropiaci(cid:243)n indebida de estos pagos dineros, la víctima tasó los perjuicios en la suma de $13’399.431.oo, según la acusaci(cid:243)n que se le endilg(cid:243) en el decuso del proceso. La Cooperativa de Transportadores de Manzanares COOTRAMAN, a travØs de su apoderado judicial, mediante oficio del 4 de abril de 2014 ante la Notar(cid:237)a (cid:218)nica de Pensilvania Caldas, solicita al Despacho el inicio del incidente de reparación integral”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra del seæor TORO ZULUAGA, con una pena de treinta y siete punto cinco (37.5) meses de prisi(cid:243)n, al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hallarlo responsable del punible de Hurto Agravado por la Confianza. (fl. 67). Luego de la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del diecisØis (16) de junio del dos mil quince (2015), mediante la cual se conden(cid:243) al seæor Luis Miguel Toro Zuluaga a pagar la suma de ocho millones cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y un pesos ($8’491.931) a favor de la Cooperativa COOTRAMAN por concepto de perjuicios de orden material. (fl. 78). Orden(cid:243) igualmente el A quo, compensar la suma de un mill(cid:243)n ochocientos ocho mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1’808.155), a favor de Luis Miguel Toro Zuluaga, por concepto de la deuda que ten(cid:237)a la parte interesada con Øste, por raz(cid:243)n de acreencias laborales como empleado de COOTRAMAN. (fl. 78).

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El A quo, mencion(cid:243) el art(cid:237)culo 94 del C(cid:243)digo Penal, el cual se

refiere espec(cid:237)ficamente al origen de la obligaci(cid:243)n de reparar el daæo, y as(cid:237) mismo, resalt(cid:243) el art(cid:237)culo 96 del mismo estatuto sustantivo, el cual consagra a los obligados a indemnizar respecto a la reparaci(cid:243)n del daæo. (fl. 75). Destac(cid:243) diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional entre los cuales hizo Ønfasis en las etapas que deben agotarse para determinar el alcance de la obligaci(cid:243)n de reparar el daæo, es decir, (i) es necesario precisar cuÆles fueron los daæos realmente producidos; y (ii) determinar su valor econ(cid:243)mico representado en una cantidad de dinero, solo los daæos cuantificables son indemnizables. (fl.76). En lo que respecta al caso sub examine, mencion(cid:243) que el recurrente en sus alegatos finales adujo que estÆ claro que los comprobantes de egresos provenientes de la Tesorer(cid:237)a Municipal de esta localidad, relacionados con dineros reclamados por Luis Miguel pertenec(cid:237)an a la Cooperativa de Transportadores de Manzanares, son documentos pœblicos que corresponden a la realidad, con los que se pudo acreditar la cuant(cid:237)a exacta del perjuicio material recibido. 4 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior discrep(cid:243) el despacho, pese a que si bien es

cierto, quedaron cuantificados los daæos respaldados con los comprobantes de egreso No. 663 del 19 de junio de 2010 y 1447 del 11 de diciembre de 2010, tambiØn lo es que la empresa ofendida con el punible no arrim(cid:243) prueba de cuantificaci(cid:243)n de los perjuicios que reclama por los demÆs conceptos, esto es, los que exceden el valor de $8’491.931, pues para el pago de una suma de dinero deben estar debidamente sustentados y probados los elementos que sirvieron de base para la cuantificaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la obligaci(cid:243)n. Con los comprobantes de la prueba documental de cargo quedó acreditado el daño por la suma de $8’491.931 y no de $14’644.431 como lo arguy(cid:243) la lesionada, debido a que no se tuvo una adecuada valoraci(cid:243)n del daæo, en raz(cid:243)n de que no se allegaron otras pruebas, diferentes a los comprobantes de egresos ya referidos, para obtener la condena por la restante indemnizaci(cid:243)n, por lo que es claro que la parte recurrente no logr(cid:243) demostrar por ninguna v(cid:237)a, los demÆs valores alegados como perjuicios. De otro lado manifest(cid:243) la figura de la compensaci(cid:243)n por la deuda que ten(cid:237)a la Cooperativa con el Seæor Luis Miguel, por 5 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concepto de acreencias laborales por un valor de $1’808.155 Mcte. (fl. 77). Finalmente se refiri(cid:243) a los perjuicios morales, los cuales surgen cuando se rompen o violentan relaciones afectivas entre personas o a Østas se les lesiona f(cid:237)sica o emocionalmente; perjuicios que en el presente caso no encuentran lugar para su fijaci(cid:243)n (fl. 77 – 78). Por lo anterior, decidi(cid:243) el A quo Condenar al Seæor Luis Miguel Toro Zuluaga a pagar la suma de $8’491.931 a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n por los perjuicios materiales, a favor de la Cooperativa COOTRAMAN en raz(cid:243)n del delito de Hurto Agravado por la Confianza; y a su vez Orden(cid:243) a la Cooperativa a Compensar la suma de $1’808.155 a favor del Condenado, por las razones ya expuestas. (fl. 78).

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N

El Recurrente 6 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Representante de la v(cid:237)ctima, conforme al numeral primero de la parte resolutiva, aclar(cid:243) que no se trata de una suma de ocho millones cuatrocientos, sino una suma de ocho millones ochocientos, tal y como lo acreditan los recibos de egresos.

De otro lado, solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia o por lo menos su modificaci(cid:243)n en cuanto el juzgado de primera instancia se abstuvo de condenar con base en la prueba documental aportada, concretamente, en tratÆndose de las declaraciones vertidas ante notario, expres(cid:243) que sobre esto cometi(cid:243) un yerro el juzgador en cuanto a la valoraci(cid:243)n que se le da a dichos documentos; anot(cid:243) que el art(cid:237)culo 432 del C.P.P cual habla de la percepci(cid:243)n de la prueba documental considerando que sobre este punto, el Despacho se distanci(cid:243) de los postulados legales contenidos aqu(cid:237). No obstante, discuti(cid:243) que el seæor Luis Miguel en ningœn momento neg(cid:243) que las deudas que se le enrostraron y que fueron soportadas en las declaraciones extra juicio, no hubieran sido parte de aquellos dineros por los que result(cid:243) condenado, ademÆs en ningœn momento se atac(cid:243) la veracidad, autenticidad o lo genuinos que pudieran ser los documentos. 7 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas y teniendo en cuenta la regla legal aplicable para este caso, adujo que el juzgado se alej(cid:243) del postulado legal, evitando darle el valor que merec(cid:237)an aquellos documentos que en

ningœn momento, atendiendo el numeral 1”, fueron tachados de haber sido alterados en su forma o contenido, alejÆndose del conocimiento al que permit(cid:237)an llegar, teniendo en cuenta que las personas que vertieron las declaraciones extra juicio dieron fe de la verdad del contenido de estos. Por lo anteriormente dicho y en tØrminos concretos, solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n del yerro cometido por el juez de primera instancia y en consecuencia, se otorgue el valor probatorio que merece la prueba documental aportada referente a las declaraciones extra juicio, lo mismo que la rectificaci(cid:243)n en cuanto a la cifra otorgada en el primer ordinal de la sentencia, ya que corresponde a ocho millones ochocientos, conforme qued(cid:243) acreditada de acuerdo a los recibos emitidos por la alcald(cid:237)a de Pensilvania. El Abogado Defensor Aval(cid:243) la sentencia de primera instancia, en el sentido de que segœn y como lo demostr(cid:243) el material probatorio, efectivamente la suma a pagar en cabeza de Luis Miguel, es de ocho millones 8 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatrocientos noventa y un mil novecientos treinta y un pesos ($8’491.931). Solicit(cid:243) que se tenga en cuenta como compensaci(cid:243)n, la suma que COOTRAMAN le adeuda a su prohijado en raz(cid:243)n de

acreencias laborales; ademÆs converja en los mecanismos jur(cid:237)dicos que utiliz(cid:243) el Despacho para proferir sentencia con el Ænimo de que confirme la decisi(cid:243)n de primera instancia. (CD Audiencia Lectura de Sentencia del Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, Audio (cid:218)nico, minuto 18:30 al 24:44).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP1, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un Juez con categor(cid:237)a municipal. 1 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales

superiores de distrito judicial conocen: 9 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Representante de la V(cid:237)ctima, esta Sala debe examinar, si en efecto, de acuerdo con la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, las declaraciones extrajuicio que dan cuenta unos hechos, aportadas por el demandante, sin haberse ratificado dentro del incidente de reparaci(cid:243)n integral, pueden ser tenidas como pruebas de dichos hechos.

Para esclarecer los puntos anteriores, se abordarÆ el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: i) naturaleza del incidente de reparaci(cid:243)n

integral, ii) perjuicio material, iii) la prueba (iv) la valoraci(cid:243)n de la prueba. Del Incidente de reparaci(cid:243)n integral

1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)

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3. Ab initio, ind(cid:237)quese que el C.P.P., establece el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como un mecanismo procesal ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado, a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto penal, una vez ejecutoriada la sentencia declaratoria de responsabilidad penal, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.

Ejercicio que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su fundamento en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil.

4. De tal suerte que al encontrarse la Sala ante una herramienta cuya misi(cid:243)n es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, necesariamente debe armonizar e interpretar este fin, de la mano

con los derroteros establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a que la sala se encuentra en un trÆmite procesal que se desarrolla por la jurisdicci(cid:243)n penal, no se estÆ ya debatiendo la responsabilidad penal del condenado, sino su compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito de Hurto agravado, 11 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cometido en detrimento patrimonial de la v(cid:237)ctima.

5. Ahora bien, para la procedencia del pago de perjuicios, no basta por s(cid:237) sola la concurrencia de una conducta punible, sino que se debe acreditar eficazmente, la causaci(cid:243)n de un perjuicio y el nexo de causalidad del mismo con los antecedentes fÆcticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad penal.

Sobre ello, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia expresa: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que

cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparaci(cid:243)n integral.” (Hincapié ajeno al texto original) Por lo tanto, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y en consecuencia, sean ellas reparadas.

6. En el sub exÆmine se comprob(cid:243) la responsabilidad penal

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del seæor Luis Miguel Toro Zuluaga, lo que consecuentemente llev(cid:243) al Representante Legal de la Cooperativa COOTRAMAN, a que a travØs de Apoderado Judicial, se iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos ya discurridos, por lo que se dio trÆmite al mismo que culmin(cid:243) en primera instancia con la providencia condenatoria del 16 de junio de 2015. El perjuicio material

7. Es claro que las personas declaradas penalmente responsables de incurrir en una conducta t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable estÆn obligadas -si es voluntad de la v(cid:237)ctimaa reparar los

perjuicios causados, con ocasi(cid:243)n del hecho punible. En tratÆndose de perjuicios materiales, tal y como se evidencia en el presente caso, es importante tener en cuenta que esta clase de perjuicios comprende dos situaciones, el daæo emergente y el lucro cesante, sobre estos t(cid:243)picos el C(cid:243)digo Civil establece lo siguiente: Art(cid:237)culo 1613: 13 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptœense los casos en que la ley limita expresamente el daño emergente.” As(cid:237) mismo, el art(cid:237)culo 1614 expone: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci(cid:243)n, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Es preciso aclarar que las normas citadas con antelaci(cid:243)n, a pesar de hacer alusi(cid:243)n al incumplimiento de la responsabilidad contractual, de igual manera son aplicables a la responsabilidad

patrimonial generada por el delito.

8. En materia de perjuicios materiales se debe probar que hubo un menoscabo patrimonial, bien sea en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible –perjuicio inmediato-, o por el daæo ocasionado con posterioridad a los hechos y que le ocasionaron a la v(cid:237)ctima un detrimento econ(cid:243)mico por el dinero dejado de percibir –lucro cesante-.

En el caso presente se puede evidenciar que el representante de la v(cid:237)ctima solicit(cid:243) œnicamente perjuicios materiales, de tal 14 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera que los tasó en la suma de $13’399.431.oo, lo que quiere decir que se trata de un valor cuantificable, aduciendo el menoscabo patrimonial ocasionado con el perjuicio inmediato – daæo emergente-- y que como la norma lo sustenta, debe probarse el detrimento econ(cid:243)mico ocasionado con el delito. En palabras del Consejo de Estado: “El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la v(cid:237)ctima como consecuencia principal(cid:237)sima del hecho daæoso, es decir, debe existir una relaci(cid:243)n directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega.” Con el Ænimo de obtener una reparaci(cid:243)n del perjuicio de tal

magnitud, es menester demostrar que se caus(cid:243) un menoscabo patrimonial en el momento en que se cometi(cid:243) la conducta punible y la tasaci(cid:243)n econ(cid:243)mica del mismo.

9. Por lo anterior es menester precisar que la carga de la prueba corresponde a la parte que alega el perjuicio, y no basta solo con invocar que se sufri(cid:243) un perjuicio de cualquier (cid:237)ndole, sino que se deben aportar las pruebas que sustenten las pretensiones.

As(cid:237) lo ha seæalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci(cid:243)n Civil en Sentencia del 18 de Abril del 2011: 15 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostraci(cid:243)n en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a prop(cid:243)sito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son id(cid:243)neos todos los medios permitidos por el ordenamiento, dentro de Østos, la confesi(cid:243)n de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictÆmenes periciales. De tal manera que en el caso de la referencia, la parte recurrente, aport(cid:243) las pruebas que consider(cid:243) pertinentes para

probar el perjuicio ocasionado con la ocurrencia del delito en cabeza del Seæor Luis Miguel Toro Zuluaga, tales como dos comprobantes de egresos No. 663 y No. 1447, ademÆs de unas declaraciones extra proceso juramentadas ante notario pœblico, pero la falladora de primer grado consider(cid:243) incompleta la demostraci(cid:243)n del perjuicio, y solo dio valor a los recibos de egreso No. 663 y No. 1447. Prueba de Cargo

10. La prueba de cargo debatida, proviene de las declaraciones extra juicio presentadas ante la Notar(cid:237)a œnica de Pensilvania con fechas de enero del 2014, con miras a darle claridad a los hechos denunciados por la v(cid:237)ctima; declaraci(cid:243)n que fue reproducida por el A quo en su decisi(cid:243)n, sin que sea necesario

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traerla por la Sala, para evitar repeticiones innecesarias, destacÆndose la falta de valor probatorio de las declaraciones extra proceso referidas. Las declaraciones mencionadas con antelaci(cid:243)n, fueron allegadas al proceso como pruebas documentales provenientes de declaraciones juramentadas, con el fin de probar y hacer valer la entrega de diferentes sumas de dinero provenientes de terceros, al seæor Luis Miguel Toro Zuluaga a cargo de la Cooperativa

COOTRAMAN S.A.

11. El C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en su art(cid:237)culo 251 contiene la concepci(cid:243)n de documento, en el cual se consagra: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf(cid:237)a, cintas cinematogrÆficas, discos, grabaciones magnetof(cid:243)nicas, radiograf(cid:237)as, talones, contraseæas, cupones, etiquetas, sellos, y en general, todo objeto mueble que tenga carÆcter representativo o declarativo, y las inscripciones en lÆpidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son pœblicos o privados. Documento pœblico es el otorgado por funcionario pœblico en ejercicio de su cargo o con su intervención…” En ese sentido, se tiene que las declaraciones extra proceso son documentos con un contenido meramente declarativo, creados de manera directa ante un notario el cual constata la fe pœblica de los mismos. Estos como documentos, estÆn legalmente constituidos 17 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y como bien lo expresa la parte recurrente, no fueron tachados por la parte demandada, lo que le da la calidad de validez.

12. El Representante de la v(cid:237)ctima, desvirtu(cid:243) la aplicaci(cid:243)n que pudo haberle dado la Juez de primera instancia a las normas establecidas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en cuanto

consider(cid:243) no se hizo una valoraci(cid:243)n debida a la totalidad de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso de la referencia. A rengl(cid:243)n seguido, expres(cid:243): “Solicitar la revocatoria de la sentencia o por lo menos su modificación en cuanto el juzgado de primera instancia se abstuvo de condenar con base en la prueba documental aportada, concretamente en tratÆndose de las declaraciones vertidas ante notario, sobre esto cometi(cid:243) un yerro el juzgado de primera instancia, en cuanto a la valoraci(cid:243)n que se le da a dichos documentos, lo primero es anotar que el art(cid:237)culo 432 nos habla de la percepción de la prueba documental, me permito leer: (…). Sobre este punto, se distanci(cid:243) el juzgado de primera instancia de estos postulados legales contenidos aquí…” Aunado lo anterior, y de acuerdo al caso Sub examine, las actas notariales aportadas por la parte recurrente, a fin de probar diversas entregas de dineros, fueron allegadas bajo el entendido de la libertad probatoria que la ley procesal otorga a las partes; bajo este presupuesto, es preciso aclarar que no todas las pruebas son pertinentes para demostrar una deuda en sumas de dinero, es 18 Radicado No. 2011-80025-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decir, no basta con la afirmaci(cid:243)n juramentada de los testigos de

haber entregado un dinero por concepto de pago al seæor Luis Miguel Toro Zuluaga, sino que la prueba debi(cid:243) haber sido controvertida dentro del proceso de la referencia.

13. De otro lado, en el entendido de la libre valoraci(cid:243)n de la prueba, la falladora de primer grado tuvo en cuenta al momento de valorar las declaraciones extra proceso, el principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, aduciendo que esto no le fue posible, por haber sido allegadas dichas declaraciones, certificadas œnicamente con las actas notariales expedidas por la notaria œnica de Pensilvania, lo que quiere decir, que se realizaron fuera del proceso, y pese a que son documentos legalmente constituidos, estos no fueron ratificados dentro del trÆmite de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, por lo tanto no adquirieron el valor testimonial.

14. Referente a la ratificaci(cid:243)n de los testimonios recibidos fuera del proceso, se tiene como fundamento el art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, el cual consagra en su tenor:

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Procesado: Luis Miguel Toro Zuluaga

Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El art(cid:237)culo 229 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil hace alusi(cid:243)n a la ratificaci(cid:243)n de los testimonios recibidos fuera del proceso, as(cid:237): “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…)

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 (…)”.

Se tiene entonces, que las declaraciones extra procesales de la referencia, como bien lo manifest(cid:243) el juez de primera instancia, no adquieren la calidad de testimonio, por cuanto no se tuvo la oportunidad de controvertirlas dentro del trÆmite mismo, sino que se allegaron como pruebas documentales a Øste y no se realiz(cid:243) la ratificaci(cid:243)n que las mismas requieren.

15. Cabe resaltar el art(cid:237)culo 299 del C.P.C dentro del cual se reglamentan los testimonios rendidos ante los notarios, de la siguiente manera: “(…) Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmarÆ bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci(cid:243)n del escrito, que s(cid:243)lo estÆn destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y s(cid:243)lo tendrán valor para dicho fin”.

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Procesado: Luis Miguel Toro Zuluaga

Delito: Hurto Calificado y Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese sentido podr(cid:237)a decirse que es totalmente legal que se realice una declaraci(cid:243)n ante un notario, el cual le otorga a la misma el valor de documento y, del mismo modo es vÆlido que Østas sean

allegadas a un trÆmite judicial, --como en el presente caso--, sin perder sentido de que para darle valor al contenido de los documentos emanados de tales declaraciones, es necesario que se realice la pertinente ratificaci(cid:243)n como ya se dijo anteriormente. Las palabras de la Corte Suprema, sobre ello, no dejan pie de duda: “El casacionista, por su parte, fundamentó su acusación en dos argumentos. Primeramente, censur(cid:243) que el Tribunal incurri(cid:243) en error de derecho, en cuanto desatendi(cid:243) el mandato del art(cid:237)culo 22 del Decreto 2651 de 1991, segœn el cual los documentos emanados de terceros deb(cid:237)an apreciarse sin necesidad de ratificaci(cid:243)n, yerro que signific(cid:243) no tener en cuenta las versiones testimoniales contenidas en la referida escritura pœblica, y en error de hecho por la omisi(cid:243)n de apreciaci(cid:243)n de la inspecci(cid:243)n judicial en la que se comprobaba la posesi(cid:243)n del inmueble por los demandantes por mÆs de veinte aæos. 3.- Examinada as(cid:237) la censura formulada por el recurrente, encuentra la Corte que ella no posee la virtualidad para derrumbar el fallo impugnado, en la medida en que el Tribunal no incurri(cid:243) en los errores que se le endilgan. En efecto: Recuerda la Sala que la recepci(cid:243)n de testimonios por fuera del marco de un proceso, estÆ sujeta a ciertas formalidades que dependen de la

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