TSDJ Manizales - SP2011-80029-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80029-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-80029-01
Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 113 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, veintitrØs de marzo de dos mil doce.
1. ASUNTO: El Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante providencia de mayo diecisiete de dos mil once, conden(cid:243) anticipadamente al seæor CRISTIAN DAVID CORRALES CARDONA por haberlo hallado responsable del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en la modalidad de “llevar consigo” y “vender”, a la pena principal de treinta y siete punto cinco (37,5) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a diecinueve punto siete (19,7) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes; igualmente le neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, y la prisi(cid:243)n domiciliaria de que trata el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal.
Notificadas las partes de dicha decisi(cid:243)n, el Defensor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado mediante
escrito presentado oportunamente ante el Juzgado Penal del PÆgina 2 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Anserma, Caldas, siendo ahora procedente entrar a resolver lo que en derecho corresponde.
2. ANTECEDENTES: 2.1. El 21 de febrero de 2011 mediante llamada telef(cid:243)nica se puso en conocimiento de la Polic(cid:237)a de Viterbo, Caldas, que en
la calle 6 entre carreras 4 y 5 del Alto de la Cruz o Palatino de la mencionada municipalidad, se pod(cid:237)a ubicar desde hace varios d(cid:237)as a una persona de sexo masculino, que se encontraba vendiendo sustancia estupefaciente, la cual sacaba de una bolsa negra que guardaba en la pretina de su pantal(cid:243)n. Una vez lleg(cid:243) la patrulla de la polic(cid:237)a al lugar indicado, solicitaron una requisa a la persona con las caracter(cid:237)sticas denunciadas, encontrando en su poder efectivamente una bolsa negra que guardaba al interior de su pantal(cid:243)n, contentiva de 9 bolsas transparentes con sustancia semejante a marihuana y dos bolsas con 42 envolturas en forma de cigarrillo de fabricaci(cid:243)n artesanal. Luego de identificado el sujeto como Cristian David Corrales Cardona, fue capturado, se le leyeron sus derechos, y se puso a
disposici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a. La prueba de PIPH (prueba de identificaci(cid:243)n preliminar homologada) realizada a la sustancia incautada arroj(cid:243) positivo para “Cannabis Duquenois” (marihuana) con un peso neto de 139 gramos y bruto de 144 gramos. PÆgina 3 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Previa solicitud del Ente Fiscal, el d(cid:237)a 22 de febrero de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, Caldas, con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, realiz(cid:243) audiencias preliminares de: legalizaci(cid:243)n de la captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. En la segunda audiencia, la Fiscal(cid:237)a imput(cid:243) cargos al procesado por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo” y “vender”, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culo 376, inciso segundo; cargo que el imputado acept(cid:243)1. 2.3. El 17 de mayo de 2011, el Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas, luego de avocar el conocimiento de
la actuaci(cid:243)n, realiz(cid:243) la audiencia pœblica de verificaci(cid:243)n de legalidad de la aceptaci(cid:243)n de cargos e individualizaci(cid:243)n de pena, en la que tanto la Fiscal(cid:237)a como la Defensa solicitaron a favor del procesado Cristian David Corrales, la rebaja del 50% de la pena y la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena de que trata el art(cid:237)culo 63 de la ley 599 de 2000, arguyendo para el efecto, su poca edad, la no existencia de antecedentes judiciales, su arraigo al municipio de Viterbo, as(cid:237) como la aceptaci(cid:243)n de los cargos al momento de la imputaci(cid:243)n, evitÆndole un desgaste a la justicia. 2.4. Esa misma fecha el Juez (cid:218)nico Penal del Circuito de Anserma, Caldas dio lectura a la sentencia de condena en contra 1 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. Acta de audiencia preliminar. PÆgina 4 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del seæor Cristian David Corrales Cardona, mediante la cual le impuso la pena principal de treinta y siete punto cinco (37,5) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a diecinueve punto siete
(19,7) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes por el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo” y “vender”. Igualmente, le neg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la sustituci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n en establecimiento de reclusi(cid:243)n por la prisi(cid:243)n domiciliaria; decisi(cid:243)n que fundament(cid:243) en que ni para la concesi(cid:243)n del subrogado deprecado, ni para hacerse acreedor al mecanismo sustitutivo de la pena de prisi(cid:243)n, cumpl(cid:237)a con los requisitos objetivos, legalmente establecidos en la legislaci(cid:243)n penal vigente.2 2.5. Notificadas las partes de dicha decisi(cid:243)n, el Defensor Pœblico del procesado interpuso contra ella el recurso de alzada, el cual fue sustentado posteriormente de manera escrita, y en el que mostr(cid:243) su inconformidad con la decisi(cid:243)n de que a su prohijado no se le hubiese otorgado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
3. LA IMPUGNACI(cid:211)N De la lectura del escrito de sustentaci(cid:243)n del recurso, se concluye que los motivos de inconformidad, con la negativa a la 2 Folio 59 del cuaderno principal.
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TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concesi(cid:243)n del subrogado penal son en esencia los siguientes: (i) la no valoraci(cid:243)n por el a quo de la situaci(cid:243)n del procesado, que es un joven de 19 aæos que apenas sale de una penosa adolescencia, carente de antecedentes penales, infractor primario, que por la baja escolaridad y condiciones econ(cid:243)micas precarias es utilizado por los verdaderos dueæos y manejadores del microtrÆfico de estupefacientes; (ii) la falta de importancia que la primera instancia le otorga a la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del joven procesado, la cual a juicio del defensor, debe ser tenida como una relevante circunstancia a tener en cuenta a la hora de conceder o no subrogados penales; (iii) la carencia de un daæo real con la conducta del sentenciado, no siendo perceptible la existencia de antijuridicidad material de la incautaci(cid:243)n de tan s(cid:243)lo ciento treinta y nueve gramos de marihuana; (iv) la falta de anÆlisis por el Juzgador de primera instancia de los elementos subjetivos para la concesi(cid:243)n del subrogado de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, so pretexto de que al no cumplirse con el factor objetivo para su concesi(cid:243)n, quedaba relevado de hacerlo; y (v) finalmente, en escrito de
complementaci(cid:243)n de la apelaci(cid:243)n presentado el 24 de mayo de 2011, argumenta el impugnante que como bien lo expres(cid:243) esta Sala en fallo del 5 de mayo de 2011: “es una obligaci(cid:243)n legal a la que estÆn sujetos los juzgadores por virtud del inciso tercero del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, la observaci(cid:243)n de los criterios seæalados all(cid:237) para la fijaci(cid:243)n de la pena, luego de ubicado el cuarto en que el juzgador ha de moverse”. PÆgina 6 de 18
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4. CONSIDERACIONES Dilucidados los motivos de disenso impetrados por la Defensa, teniendo en cuenta que el asunto central estÆ referido a la no concesi(cid:243)n del subrogado penal prescrito en el art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Penal y percibiendo que tal negativa la respald(cid:243) el Fallador de instancia en el no cumplimiento del factor objetivo, determina la Sala que la manera como debe procederse a zanjar la presente discusi(cid:243)n, es resolviendo los siguientes puntos: (i) Tasaci(cid:243)n legal de las penas, (ii) Procedencia de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, y (iii) caso concreto.
4.1. Tasaci(cid:243)n legal de las penas. Las penas como expresi(cid:243)n del poder punitivo del Estado e imposici(cid:243)n de dolor leg(cid:237)timo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera desp(cid:243)tica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garant(cid:237)a esencial de los Estados sociales de derecho, hoy estÆn sometidas al imperio de la ley; de ah(cid:237) que sea ut(cid:243)pico concebir cualquier Estado erigido sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la mÆxima: “nulla poena, sine lege”. As(cid:237) pues, Colombia, como la gran mayor(cid:237)a de los Estados contemporÆneos, tiene dentro de sus sistemas normativos un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creaci(cid:243)n de las penas en un sentido abstracto (criminalizaci(cid:243)n primaria), como PÆgina 7 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su determinaci(cid:243)n cuantitativa en cada caso concreto (criminalizaci(cid:243)n secundaria). El Ordenamiento Penal Colombiano para la determinaci(cid:243)n cuantitativa de la pena en cada evento particular de imposici(cid:243)n, acude a un sistema de cuartos, sujetÆndose, en respeto de la legalidad de las penas, a los criterios previstos en los art(cid:237)culos 60
y 61 de la Ley 599, esto es: a) individualizar la pena, b) fijar los l(cid:237)mites m(cid:237)nimos y mÆximos en los que ha de moverse, c) aplicar las reglas que trae el art(cid:237)culo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias modificadoras de tales l(cid:237)mites, d) dividir el Æmbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m(cid:237)nimo, dos medios y uno mÆximo, e) determinar, atendiendo al inciso segundo del art(cid:237)culo 61 del mentado c(cid:243)digo, el cuarto en el que se ha de mover el sentenciador, y f) determinar el quantum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenœen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci(cid:243)n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci(cid:243)n que ella ha de cumplir en el caso concreto”. As(cid:237) pues, nos encontramos ante una tØcnica de dosificaci(cid:243)n punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, ya que erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan s(cid:243)lo se le otorga al sentenciador discrecionalidad para que una vez establecido legalmente el cuarto en que ha de moverse, PÆgina 8 de 18
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TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determine la pena justipreciando los criterios atrÆs enunciados. Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sin(cid:243)nimo de sinraz(cid:243)n y ceguera ante la ley, sino de libre valoraci(cid:243)n de los aspectos de ponderaci(cid:243)n precisamente consagrados en el inciso tercero del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, eso s(cid:237), obligado siempre a motivar su decisi(cid:243)n. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en torno a dicho tema ha precisado lo siguiente: “Según el precepto, entonces, es necesario ponderar los criterios fijados en ella para imponer la pena dentro del cuarto respectivo, particularmente, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenœen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci(cid:243)n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci(cid:243)n que ella ha de cumplir, criterios que en el caso concreto, se muestran diÆfanamente expresados por los sentenciadores en los fallos proferidos en las dos instancias de decisi(cid:243)n. “En éste punto, impera precisar al actor que el cuestionamiento dirigido a controvertir la posici(cid:243)n del Tribunal segœn la cual, no es posible atender el
comportamiento posterior a la comisi(cid:243)n de la conducta punible -indicativo de su arrepentimientopara tasar la pena, de manera alguna enseæa la existencia de violaci(cid:243)n directa de la ley sustancial, pues por el contrario, se ajusta al mandato legal del inciso 3” del art(cid:237)culo 61. “Sobre la valoración de la gravedad de la conducta punible a efecto de tasar la pena a imponer, en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala tiene establecido3: “3. De conformidad con el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal de 1980, una vez el juzgador determina los l(cid:237)mites dentro de los cuales debe fijar la pena, aplicarÆ la que corresponda teniendo en cuenta “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n y la personalidad del agente”. “Por su parte, el artículo 61 de la Ley 599 del 2000 dispone que, establecido el cuarto de movilidad “dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrÆ ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la naturaleza de las causales que 3 Ver sentencia del 17 de agosto de 2005. Radicado. 23458 PÆgina 9 de 18
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal agraven o atenœen la punibilidad, la intensidad del dolo... la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto”. “Con los dos Estatutos, el juez debía, y debe, considerar la “gravedad de la conducta” para determinar si, dentro de los límites legales establecidos, hay lugar a imponer el tope m(cid:237)nimo, alejarse de Øste, o aplicar el mÆximo”. Por su parte, respecto a la posibilidad de que el juez se aparte del m(cid:237)nimo previsto en cada cuarto por aplicaci(cid:243)n de los referidos parÆmetros de dosificaci(cid:243)n punitiva, la Corte recientemente seæal(cid:243) en un asunto regido por la Ley 906 de 2004, lo siguiente4. “6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuaci(cid:243)n el fallador estÆ compelido a imponer el m(cid:237)nimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n contenidos en el art(cid:237)culo 61 lo habilita para apartarse de tal l(cid:237)mite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. “6.6. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias espec(cid:237)ficas o genØricas de agravaci(cid:243)n y al no
coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentaci(cid:243)n que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al m(cid:237)nimo previsto para la respectiva conducta punible”5. (Negrilla fuera de texto original). As(cid:237) pues, como lo enuncia la Corte Suprema de Justicia, que el Sentenciador se aparte del l(cid:237)mite m(cid:237)nimo del cuarto previamente establecido para la determinaci(cid:243)n de la pena, en nada contraviene el proceso que legalmente se ha erigido para tasar la pena, ya que por virtud del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal se encuentra facultado para ello. Apartarse del l(cid:237)mite m(cid:237)nimo ser(cid:237)a violatorio de la legalidad, si el juez omitiera o errara el anÆlisis razonado que de “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente” debe hacer; de otra manera s(cid:243)lo se encuentra en el ejercicio leg(cid:237)timo de sus funciones. 4 Ver auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de junio 29 de 2008. M. P. Augusto J. IbÆæez GuzmÆn. Radicaci(cid:243)n 29788. Aprobado Acta No. 207. PÆgina 10 de 18
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Procedencia de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La Libertad, como derecho constitucional fundamental y como condici(cid:243)n humana necesaria para proveerse una vida digna, se ha denotado dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico como prerrogativa de inconmensurable val(cid:237)a, por lo cual, las autoridades estÆn obligadas ademÆs de garantizar tal derecho en todas las personas, propender a que cualquier restricci(cid:243)n leg(cid:237)tima de la libertad, en expresi(cid:243)n del ius puniendi estatal, se ajuste a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, manteniendo siempre de presente que la privaci(cid:243)n de la libertad debe operar siempre de manera excepcional. As(cid:237) pues, dado que las penas responden a los anteriores principios e invariablemente bajo la perenne bœsqueda de la resocializaci(cid:243)n del penado y su regreso al seno social, la Ley ha considerado que cuando se cumplen ciertos requisitos –de (cid:237)ndole objetiva y subjetivaes dable declinar de la restricci(cid:243)n a la libertad, pudiØndose cumplir la pena en otras modalidades menos aflictivas, pero salvaguardando siempre los fines retributivos, preventivos y de reinserci(cid:243)n que se esperan de ella. En este punto, nos encontramos con los subrogados penales, los cuales dentro de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico son,
tanto la “libertad condicional”, como “la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, los cuales, para su concesión, como ya PÆgina 11 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal qued(cid:243) dicho, requiere de la verificaci(cid:243)n en cada caso concreto del cumplimiento de ciertas condiciones y circunstancias que den cuenta de su procedibilidad. Al respecto, se hace conducente traer a colaci(cid:243)n la sentencia C-806 del tres de octubre de 2002, que seæala: “Los subrogados penales son mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador. Segœn lo dispuesto en el C(cid:243)digo Penal, los subrogados penales son la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional” “La suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, tambiØn denominada condena condicional o condena de ejecuci(cid:243)n condicional, tiene la virtud de suspender durante cierto lapso la ejecuci(cid:243)n de la pena ya impuesta, para lo cual, el juez debe tener en cuenta que esta sea de prisi(cid:243)n y no exceda de tres (3) aæos, y efectuar una valoraci(cid:243)n
en relaci(cid:243)n con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y la modalidad y gravedad de la conducta punible, a fin de establecer si son indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena en cada caso particular” (…) “As(cid:237) pues se observa, el legislador consider(cid:243) que los condenados a pena de prisi(cid:243)n que no exceda de tres aæos pod(cid:237)an no requerir reclusi(cid:243)n en un establecimiento carcelario, pues estim(cid:243) que bajo determinadas circunstancias no era necesaria la ejecuci(cid:243)n de la pena para conseguir su resocializaci(cid:243)n. Por ello, quiso contar con la voluntad del condenado otorgÆndole un periodo de prueba, por fuera del establecimiento carcelario, para que, en caso de ser superado satisfactoriamente, se entendiera conseguida su rehabilitaci(cid:243)n disponiendo como consecuencia la extinci(cid:243)n de la condena”. Por lo anterior se concluye entonces que, frente a un condenado que depreca la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, el Juez Fallador, deberÆ hacer una doble valoraci(cid:243)n: la primera encaminada a establecer si la pena efectivamente establecida es de prisi(cid:243)n que no exceda de 3 aæos, y la segunda, analizar tanto las condiciones subjetivas del sentenciado, como la modalidad y gravedad de la conducta por la cual se le conden(cid:243). Cumplido lo PÆgina 12 de 18
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TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior y garantizado el pago de la multa a la que tambiØn se le conden(cid:243), es procedente la concesi(cid:243)n del referido subrogado penal, y en caso de que no concurran tales requisitos, es de imperiosa necesidad que el procesado cumpla la pena de prisi(cid:243)n intramural. 4.3. Caso Concreto Si bien la Defensa centra su disenso en la negativa de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, debe tenerse en cuenta que la raz(cid:243)n principal del a quo para tal determinaci(cid:243)n fue el incumplimiento del factor objetivo, toda vez que la pena impuesta super(cid:243) el l(cid:237)mite de los tres aæos de prisi(cid:243)n, por lo cual esta Sala debe verificar tanto el cÆlculo de la pena como el juicio de valor que hizo el juez de primer nivel para condenar a 37,5 meses de prisi(cid:243)n al aqu(cid:237) procesado, y desde all(cid:237), poder pronunciarse sobre la decisi(cid:243)n de primera instancia. El delito endilgado y del cual el procesado acept(cid:243) su intervenci(cid:243)n, fue el consagrado en el art(cid:237)culo 376 del C(cid:243)digo Penal inciso segundo (modificado por la ley 890 de 2004), el cual reza una pena de prisi(cid:243)n de 64 a 108 meses, cuando la cantidad de marihuana objeto del delito no excede de mil (1000) gramos.
El Fallador Primario, luego de definir el Æmbito de movilidad (44 meses) respecto a los l(cid:237)mites mÆximo y m(cid:237)nimo ya referenciados para el “TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de PÆgina 13 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estupefacientes”, procedi(cid:243) a dividirlo en cuartos, concluyendo que cada cuarto tendr(cid:237)a un intervalo de once (11) meses, para luego, al constatar que s(cid:243)lo concurr(cid:237)an circunstancias de menor punibilidad, acertadamente escoger el primer cuarto para moverse y estipular la pena a cumplir por el seæor Corrales Cardona entre 64 meses y 75 meses de prisi(cid:243)n. As(cid:237) pues, se tiene que el sentenciador de primera instancia realiz(cid:243) bien los cÆlculos de tasaci(cid:243)n punitiva, por lo que se pasa a verificar la valoraci(cid:243)n de los aspectos que tuvo en cuenta para imponer el mÆximo del cuarto m(cid:237)nimo al seæor Corrales Cardona. De la sentencia confutada se abstrae que fue en raz(cid:243)n a la gravedad, lesividad, y culpabilidad de la conducta desplegada, aunado al daæo real concretado con esta, que el Juez determin(cid:243)
como pena a aplicar la del mÆximo del cuarto m(cid:237)nimo previamente establecido (75 meses). De entrada esta Sala no encuentra reparo alguno a tal decisi(cid:243)n, y por el contrario, es dable respaldarla y calificarla como ajustada a derecho, mÆxime cuando la ley ha facultado al Sentenciador para que pueda apartarse del l(cid:237)mite m(cid:237)nimo e imponer (dentro del cuarto previamente definido) pena superior, siempre y cuando en el caso concreto se valore la gravedad, lesividad, y demÆs circunstancias concomitantes que rodearon la conducta, as(cid:237) como la necesidad y funci(cid:243)n de la pena, tal como en PÆgina 14 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la conducta delictiva del seæor Cristian David Corrales puede constatarse y que se pasa a exponer: La gravedad de la venta de estupefacientes y la lesividad que ella apareja, se abstrae de una percepci(cid:243)n objetiva de los estragos que ha dejado y deja una actividad como el narcotrÆfico, el cual sin importar si es micro o a gran escala, es capaz de atentar siempre contra la salubridad y seguridad pœblicas, el orden socio-econ(cid:243)mico de un pa(cid:237)s, la autonom(cid:237)a personal, y a otros bienes jur(cid:237)dicos, hasta el punto tal, que con acierto hoy la
jurisprudencia nacional considera al “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes” como un delito pluri-ofensivo6. Tal gravedad se ve ampliada en el presente caso por la condici(cid:243)n de vendedor que acept(cid:243) el procesado en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, el cual en irrespeto de los derechos ajenos, con su flagrante y perniciosa comercializaci(cid:243)n de estupefacientes, estaba generando un ambiente malsano de inducci(cid:243)n y est(cid:237)mulo al consumo de sustancias alucin(cid:243)genas en la comunidad del sector donde fue capturado, sumado a que el proceder delictual del seæor Cristian David se daba en plena v(cid:237)a pœblica. Al respecto, como es bien sabido, la “venta” es de las modalidades mÆs gravosas y lesivas que consagra el tipo penal del art(cid:237)culo 376 de la Ley 599 de 2000, por su alta contribuci(cid:243)n a 6 Al respecto tØngase en cuenta la sentencia: C. S. de J., Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de 01 de febrero de 2007, Rad. 23.609. PÆgina 15 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la expansi(cid:243)n del narcotrÆfico, y no como erradamente lo consider(cid:243)
el defensor, al aducir que estÆbamos ante una conducta carente de antijuridicidad material, por la poca cantidad de marihuana incautada, siendo mÆs bien de forma suma, reprochable la comercializaci(cid:243)n que desplegaba el seæor Cristian David Corrales Cardona con marihuana en el municipio de Viterbo, Caldas, ya que ademÆs de que no era poca cantidad de estupefaciente que llevaba consigo (139 gramos de marihuana), en tratÆndose de la modalidad de venta, basta una comercializaci(cid:243)n m(cid:237)nima para predicar de tal conducta su antijuridicidad. Por otro lado, de esta conducta es tambiØn predicable la necesidad de pena, ya que si bien se trata de una persona joven, con su actuar revela que su personalidad desde ya necesita sea enderezada, lo cual improbablemente se lograr(cid:237)a, si la venta de estupefacientes que llev(cid:243) a cabo no tuviera una sanci(cid:243)n que lo conduzca a la reflexi(cid:243)n, tomando conciencia de la gravedad y lesividad de su conducta, y decidiendo aut(cid:243)nomamente no volver a obrar de tal manera. D(cid:237)gase tambiØn, que la anterior necesidad de pena se reafirma y complementa en los fines legalmente establecidos en el art(cid:237)culo 4 del C(cid:243)digo Penal para la pena, en tanto reprochar m(cid:237)nimamente una conducta tan grave como la de venta de estupefacientes desplegada por el aqu(cid:237) procesado atentar(cid:237)a
contra el fin de la retribuci(cid:243)n justa de las penas, generar(cid:237)a en la comunidad una peligrosa sensaci(cid:243)n de impunidad y de PÆgina 16 de 18
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Cristian David Corrales Cardona TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de Estupefacientes Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desprotecci(cid:243)n, y no se cumplir(cid:237)a con el principio de prevenci(cid:243)n general y especial que se espera generen las penas como medio de desestimulo de la criminalidad. Por todo lo anterior, encuentra esta Magistratura ajustada a derecho la determinaci(cid:243)n del Juez (cid:218)nico Penal Del Circuito De Anserma, Caldas, al establecer la pena de prisi(cid:243)n al seæor Corrales Cardona en treinta y siete punto cinco (37,5) meses de prisi(cid:243)n, correspondiente al monto mÆximo posible del cuarto m(cid:237)nimo (75 meses) con la reducci(cid:243)n de la mitad concedida en virtud de la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del procesado en la
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