TSDJ Manizales - SP2011-80049-01-J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80049-01-J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
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Sistema Acusatorio: 2011-80049-01
JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 144 de la fecha. H: 5:30 pm.
Manizales, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor JHOAN SEBASTIÁN AGUADO POVEDA del delito de Hurto Calificado que le atribuyó la Fiscalía, al tenor de los artículos 239 y 240 (num. 3º) del Código Penal.
2. HECHOS El señor Rodrigo Quintero Zuluaga, quien vive en el barrio “Mariano Alto” del municipio de Pensilvania, Caldas, al interior de su lugar de residencia tenía una tienda a la que, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. del día 30 de noviembre de 2011, ingresó un sujeto que se apoderó del dinero que tenía guardado en un cajón.
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado
Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cuando el tendero se percató de tal situación anómala hizo notar su presencia y el asaltante emprendió la huida, salió por la puerta de la sala de la residencia y se tiró por una ventana, cayendo así a la huerta de una vivienda aledaña, mismo lugar en el que fue aprehendido por los policiales que por fortuna pasaban por el lugar en una patrulla móvil y atendieron con prontitud los llamados de auxilio de la víctima. El capturado fue identificado como JHOAN SEBASTIÁN AGUADO POVEDA, siendo llevado inmediatamente a la Estación de Policía de la cual logró escapar.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Pese a la aprehensión en flagrancia del implicado, por su huida debió solicitarse la expedición de orden de captura, la cual fue librada con las formalidades del caso y, como consta en la actuación, hecha efectiva el día 2 de diciembre de 2011, data en la que AGUADO POVEDA fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, endilgándosele cargos por el delito de hurto calificado, dado que la sustracción del dinero se logró por la penetración arbitraria en lugar de habitación. El imputado se declaró inocente1. 3.2. Agotada la fase investigativa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, el día 25 de enero de 2012 1 El acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de
medida de aseguramiento se halla de folio 34 a 36 del expediente. Página 3 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que definitivamente se le atribuyó al procesado la conducta punible atentatoria del patrimonio económico atrás referida y contemplada en los arts. 239 y 240 (num.3º) de la Ley 599 de 20002. 3.3. Posteriormente, el día 6 de junio de 2012 se celebró audiencia preparatoria3, en la cual se deprecaron y decretaron las pruebas a introducir y practicar durante el juicio oral que, en efecto, se desarrolló los días 3 y 27 de julio de la misma anualidad, culminando con un sentido del fallo de carácter absolutorio.
4. LA SENTENCIA Surtidas todas las fases procesales, el día 21 de agosto de 2012 el Juzgado de conocimiento dio lectura al fallo absolutorio anunciado y con el cual dio aplicación a la máxima del In dubio pro reo.
Planteó la Juez de la causa que los policiales que atendieron el asunto no enfatizaron en las circunstancias que rodearon el hurto como tal, por lo que no aportaron información diáfana para deducir responsabilidad del procesado, así como no pudieron justificar una aparente captura en flagrancia, pues el
señor AGUADO fue aprehendido momentos después en una casa 2 El escrito de acusación se encuentra de folio 15 a 20 del cartulario. Por su parte, el acta de la audiencia de formulación de acusación se halla a partir del folio 28. 3 En el folio 93 del expediente se encuentra el acta de la audiencia preparatoria. Página 4 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contigua a la de aquella donde se perpetró el punible, sin que se clarificara la procedencia de las aparentes voces de auxilio que alertaron a la Policía, en tanto la víctima y su vecina [residente en la casa que fue aprehendido el procesado] negaron haber presenciado el ilícito, lo que ratificó el primero al decir en juicio que “el paisano” se metió a su casa pero sin saber con que intención; y que si bien se desapareció un dinero de su propiedad no sabe quien se hizo con él, pues había muchas personas y nunca le fue devuelto. Con base en lo anterior, concluyó la Falladora de instancia que con las incongruencias de los informes policiales con los testimonios de los gendarmes y entre las entrevistas previas al juicio y la restante prueba testimonial, no podía proferirse un fallo de condena en un proceso en el que ni la víctima misma dio claridad sobre el asunto, que no podía dilucidarse a través de suposiciones, sospechas o creencias.
5. LA APELACIÓN
Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra ella, siendo el Representante de la Fiscalía quien hizo uso de dicha prerrogativa, sustentando su disenso mediante escrito con el cual reclamó la revocatoria del fallo absolutorio por una indebida valoración de las pruebas. Página 5 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inició el Censor sus alegaciones planteando que la víctima Rodrigo Quintero ofreció en juicio un testimonio contrario al contenido en su misma denuncia, a las palabras de los policiales y el sentido común, pues cuando el regresó a su casa no habían capturado aún a JHOAN SEBASTIÁN, sino que precisamente la Policía acudió por sus llamados de auxilio; los gendarmes no hubiesen acudido sino hubiera sido por su reacción. De igual forma criticó que se atendieran a ciegas las palabras de la vecina María Dilia Muñoz cuando dijo en juicio que no vio a nadie en su casa, pues resulta ilógico que se retirara para su lugar de trabajo y dejase abierta su residencia a disposición de los policías, todo lo cual además se contrapone a su entrevista, en la que sí admitió haber conocido lo sucedido y ver sacar a un sujeto de su casa. Acerca de la flagrancia, expuso la Fiscalía que sí estaba acreditada, en tanto los policiales acudieron por los llamados de la
víctima, observaron al autor del hurto y comenzaron su persecución, aprehendiéndolo segundos después en la casa vecina a la que huyó, sin que pueda avalarse cuando AGUADO POVEDA dijo que era perseguido ladinamente por la Policía, así como tampoco que únicamente se escondía en la residencia para consumir marihuana que no le fue encontrada, siendo procedente entonces proferir un fallo condenatorio por el delito de hurto calificado. Página 6 de 30
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Ninguna controversia se suscitó acerca de la presencia del procesado JHOAN SEBASTIÁN AGUADO POVEDA en horas de la mañana del día 30 de noviembre de 2011, en el interior de la residencia del señor Rodrigo Quintero, pues aquél mismo admitió que allí estuvo.
La polémica radica en que, en criterio del Órgano Persecutor, lo hacía pretendiendo el hurto de un dinero que el dueño de la residencia allí tenía, mientras que como teoría defensiva surgió, amparada en el testimonio del mismo procesado, que entró a la residencia para consumir marihuana, pero allí fue abordado por policiales que lo han perseguido y han buscado su encarcelamiento por rencillas pasadas. Ésta es pues la disyuntiva forjada en el presente caso que, al arrimar por la alzada propuesta ante el fallo absolutorio editado
en primera instancia, mueve ahora a esta Sala a una nueva estimación de la cauda probatoria, para verificar si en realidad la prueba resultó insuficiente para respaldar la acusación o, al contrario, se tornaba asaz para colegir que AGUADO POVEDA estaba atentando contra el patrimonio del señor Rodrigo Quintero, a través de una indebida penetración arbitraria de su residencia. 6.2. Para comenzar con tal labor, como quiera que la sana crítica se constituye en la directriz de orden gnoseológico para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis Página 7 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al universo probacional aquí recaudado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema del examen probatorio, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido la Alta Corporación ha dicho sobre el particular: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
“El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”4. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005.
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la
valoración del material probatorio llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.5 Dicho lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio se torna necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 9 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una
certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. Ahora bien, a la sana crítica que venimos refiriéndonos, claramente no escapa la prueba testimonial, en tanto deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por los testigos a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico, teniendo siempre presente que al conformarse de las palabras de un sujeto con intereses y pasiones, no siempre estará dispuesto a decir la verdad. A no dudarlo, la mentira es un componente de la condición humana, ya sea por válidos o reprobables motivos. En la línea de pensamiento que hemos trazado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho: “La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, la ciencia, y de los criterios técnico-científicos estatuidos para valorar determinado medio de prueba que para el caso del testimonio se hallan consagrados en el artículo 403 de la ley 906 de 2004, que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.(…) Página 10 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial. “Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o con relación a otros, es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. “Es cierto que uno de los presupuestos para la eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad, es decir, que no comporten contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción. (…)”6 6.3. Del caso en concreto. 6.3.1. De lo enantes expuesto es factible colegir que la imparcialidad y rectitud judicial no se contrae de forma exclusiva a la ausencia de un interés singular por parte del encargado de zanjar la litis, sino que también implica, en términos de valoración probatoria, que se aleje de cualquier prejuicio o idea privada de lo ocurrido, para respaldar su decisión únicamente en las pruebas legalmente aducidas y las abstracciones que de ellas logran
obtenerse, con base en fundamentos lógicos, conocimientos técnicos o científicos y apegado a las máximas de la experiencia. Se hace referencia a lo anterior, como quiera que la Juez de primer nivel sostuvo que para editar una sentencia condenatoria en contra del señor JHOAN SEBASTIÁN AGUADO debía recurrirse a conjeturas vedadas; empero, esta Colegiatura, contrario a tal criterio, discurre que de un análisis complejo, sistemático y juicioso del caudal probatorio, sí resultaba dable 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio de 2010; Radicado 33734. Página 11 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quebrar la presunción de inocencia, valga decir desde ya, otorgándole gran preponderancia a la prueba testimonial que no presentó mácula y restringiendo aquella que estuvo enturbiada por inconsistencias internas y externas. Todo lo contrario fue lo que hizo la Juez de la causa, quien restó poder suasorio a los dichos de los policiales que atendieron el insuceso, para fundar sus dudas en las inconsistencias de quien fungía como víctima y una vecina que quiso abstraerse de los hechos motivo de investigación. Es decir, ante las irregularidades testimoniales de dos de los deponentes la Juzgadora concluyó un escenario de dubitación acerca de la existencia del delito, cercenando la contundencia de lo depuesto
por los gendarmes. En verdad, con la decisión de instancia se desestimaron las palabras de los patrulleros Alex Mauricio Robledo e Irlan Yesid Londoño Castrillón, y surge el cuestionamiento: ¿fue ello correcto? La Sala responde de forma negativa y pasa a explicar. Al auscultar los registros de la audiencia de juicio oral, se avizora como cada uno de tales agentes del orden, sin dejar entrever mendacidad en sus palabras, ofreció una versión coherente en la que explicaron, de forma circunstanciada, cada uno de los sucesos que llevaron a la captura del procesado, dejando claridad del hecho de haber acudido a la residencia de la víctima por el llamado que él mismo les hizo para que lo auxiliaran Página 12 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal e impidieran que el dinero que dentro de su residencia tenía fuera sustraído. En efecto, el patrullero Robledo Urrego exteriorizó que escucharon al morador de la residencia y otras personas gritar, razón por la que acudieron hasta la casa en la que estaba el ladrón que, al advertir que fue sorprendido, se tiró por una huerta, cayendo a una residencia vecina en la que fue capturado, luego de que la moradora les diera permiso de ingresar; todo lo cual compaginaba con las palabras del policía de vigilancia Londoño Castrillón cuando expuso que un señor les informó que al interior
de su residencia había un ladrón, a quien observaron al lado de un cajón y luego huyendo, sin que pudiese escapar porque fue aprehendido. Ambos gendarmes, en un mismo sentido, también refirieron que cuando requisaron al asaltante, no le encontraron en su poder objeto o dinero alguno, pero que cuando éste huía sí pudieron avistar que arrojó algo al piso, lo que luego se constató se trataba de un fajo de dinero, equivalente a $58.000. Todo ello fue narrado con el sosiego y objetividad propia de quien relata un acontecimiento que en realidad experimentó, además de que fue ofrecido por dos agentes del orden de los que no se conoció motivo alguno para alterar la verdad ni buscar el compromiso penal del señor AGUADO POVEDA. Página 13 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente, de los dos testimonios de estos servidores de policía no se logra advertir falsedad y, por el contrario, se encuentra una narrativa análoga de ambos en la que, sin exagerar ni dar información inverosímil, expusieron paso a paso como llevaron a cabo un procedimiento rutinario en el que atendieron los llamados de auxilio por la ocurrencia de un hurto en una residencia, siendo así testigos idóneos para dar cuenta de lo sucedido el día 30 de noviembre de 2011. 6.3.2. Pero entonces si ello fulguraba, ¿por qué fueron
subvalorados sus dichos por la Sentenciadora de primer nivel?. De la sentencia se abstrae que fue porque no concordaban con lo dicho en juicio por la víctima, Rodrigo Quintero, sujeto que en audiencia de debate oral negó haber pedido auxilio y que, más bien, adujo que cuando volvía a su residencia vio como sacaban a un sujeto de una casa vecina y lo montaban a una patrulla, sin que él supiese de quien se trataba. Pues bien, cuando se analizan las palabras de la víctima en juicio, en efecto, se corrobora que generó un margen de duda, dado que expuso que cuando se le hurtó el dinero y cuando el posible implicado fue capturado no estaba presente en su residencia, lo que contraviene lo dicho por los policiales; Sin embargo, con tal versión no solo contradijo a los policiales sino que, fácil es avizorar, también a sus propias palabras ofrecidas cuando denunció lo sucedido. Ello con fundamento en la denuncia -que fue presentada como prueba, Página 14 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confrontada en audiencia y reconocida por el denuncianteen la que se lee “… vi que la puerta de la tienda estaba abierta, se me hizo raro y me fui al trote, cuando entré vi al muchacho morenito que me estaba sacando la plata del cajón de la tienda, cuando me vio salió corriendo y abrió la puerta de la sala y se tiró por una ventana
cayendo a la hurta(sic) de un vecino, en ese momento pasaba por mi casa una patrulla de la Policía, empecé a hacer escándalo y les dije que había un muchacho en la huerta del vecino que me había robado…”. De esta manera, aparece que la víctima ha ofrecido en juicio una versión sin respaldo alguno, mientras que cuando denunció expuso los hechos en plena correspondencia con la explicación análoga y mantenida en el tiempo por los policiales, aspecto cardinal que permite deducir que Rodrigo Quintero, ya sea por amenazas, afectación de sus recuerdos, o evento similar, ha variado su versión de lo acaecido en la vista pública, como no lo han hecho unos policiales que desde un comienzo han sido claros, contestes y, además, han ofrecido una narrativa coherente. Coherencia que no puede predicarse de la última versión del señor Quintero, quien se mostró en juicio vacilante al responder, y cuando lo hizo quiso dar a entender que cuando regresó a su casa ya todo había pasado y al ladrón ya se lo estaban llevando, pues si hubo algarabía -que el mismo procesado refirió- por la penetración arbitraria a la residencia, mal podría pensarse que su morador, quien estaba consiguiendo una leche sólo tres casas más arriba, es decir, muy cerca, se mantuviese al margen de todo un escenario caótico en el que se desplegó operativo policial que, Página 15 de 30
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si bien no extendido en el tiempo, seguramente demandó de varios minutos. Más plausible resulta deliberar que el señor Rodrigo Quintero fue precisamente a la persona que impacto le causó que la puerta de su residencia estuviese abierta, momento en que auscultó el interior y vio al ladrón, por lo que empezó a pedir ayuda, a la que se unieron varios vecinos, pudiéndose contactar a los dos agentes del orden que en moto patrullaban por el lugar, lo que sin conocerse porque, varió en la audiencia de juicio oral llevada a cabo casi un año después del hurto, como no en su denuncia interpuesta el día de los hechos y en la que, incluso, ofreció detalles físicos y vestuario que percibió del latrocinador. Así las cosas, la dubitación en primera instancia surgió por la falta de claridad en la inculpación de parte de la víctima en la audiencia de juicio oral y, en verdad, si esta fuese la única probanza no quedaría más salida que dudar y, por tanto, absolver, pero ello no puede hacerse en el caso de marras, en el que se cuenta con las intachables palabras de dos policiales que expusieron con verosimilitud lo ocurrido, siendo toda su información compatible con el contenido de la denuncia de la víctima, la que da cuenta cierta que los policiales sí acudieron al lugar de los hechos al ser alertados por don Rodrigo, y no por otra razón. Ante lo expuesto, esta Sala entonces alzaprima las versiones consistentes entre sí de los dos patrulleros que Página 16 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acudieron al lugar del latrocinio, sin desestimarlos por lo dicho en juicio por el afectado con el ilícito que no se mostró claro en tal escenario procesal, como no recordando los detalles del suceso y, quizá, por esta razón u otra desconocida, variando la historia coherente que había relatado cuando denunció y cuando, no sobra reiterarlo, era absolutamente compatible con las palabras de los policías. Como también lo fue la entrevista ofrecida por la señora María Dilia Muñoz y que fue ventilada en el juicio oral, introduciéndose al legajo para conocerse que en tal oportunidad refirió que al llegar a su casa vio una multitud y unos policías que le indicaron que dentro de su casa había un ladrón, motivo por el que les permitió el ingreso para que de allí sacaran al sujeto que había ingresado a la casa de su vecino y que ella vio. Lo que no fue plenamente ratificado en el juicio oral en el que, al igual que la víctima Rodrigo Quintero, quiso abstenerse de hacer señalamientos, por lo que, contrariando la lógica, adujo que no vio que capturaran a nadie en su casa, porque luego de que les abrió a los policías, se dirigió inmediatamente hacia su sitio de trabajo. ¿Cómo darle crédito a una versión conforme a la cual, en su residencia, en la que hay presencia policial, abriera la puerta y se fuera como si nada ocurriese? Ello no es razonable ni lógico y, por
consiguiente, esta testigo deja serias dudas en torno a su ánimo de ofrecer la verdad en el juicio oral, siendo así más probable su Página 17 de 30
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JHOAN SEBASTIAN AGUADO POVEDA Hurto calificado Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previa versión extra-juicio7 que, resáltese, no contrariaba los límpidos testimonios del par de gendarmes a que hemos hecho referencia. 7 Hasta aquí se ha hecho alusión a las entrevistas previamente rendidas por dos de los testigos principales de este asunto, las que son susceptibles de contemplación, atendiendo parámetros jurisprudenciales como los desarrollados en la sentencia 26411 del 8 de septiembre de la C.S.J.: Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez! (…) “El proceso penal es y sigue siendo un proceso dialógico (Sentencia del 19/06/2003;
rad. No. 18483) y la esencia del papel del juez radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimoni
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