TSDJ Manizales - SP2011-80058-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80058-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No.2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: Desapariici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 256 Manizales, Caldas catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a Instructora y la Representante del Ministerio Pœblico, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el tres (3) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor AALLIIRRIIOO GGIILL SSOOSSAA, acusado del delito de Desaparici(cid:243)n Forzada Agravada, donde aparece como v(cid:237)ctima el menor C.C.G.O.
II. HECHOS
Radicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Resumidos en el escrito de acusaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “Los hechos que ameritan la presente acusaci(cid:243)n, tuvieron lugar en la finca el Pomo,
vereda de San Vicente, Corregimiento de Montebonito, Municipio de Marulanda, Caldas, finca de propiedad del seæor JOS(cid:201) BEJARANO, al parecer un d(cid:237)a martes del aæo 2005, conforme a denuncia que presentara la madre del menor C.C.G.O., nacido el 8 de mayo de 2000 personita que ten(cid:237)a o iba a cumplir cinco aæos de edad y quien a pesar de su corta edad fue sometido a trabajos forzados y a mal trato f(cid:237)sico por parte del padre de crianza, ALIRIO GIL SOSA. La v(cid:237)ctima, para el momento de su desaparici(cid:243)n presentaba un brazo fracturado sin que recibiera atenci(cid:243)n mØdica. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, el 2 de marzo de 2.011 por la seæora FABIOLA OSPINA PARRA, cc nœmero 24.780.416, de 45 aæos de edad, residente en MONTEBONITO, separada de su compaæero, quien es el denunciado desde el mes de diciembre de 2010, noticia criminal que presenta ante la Corregidora Municipal de Polic(cid:237)a de MONTEBONITO ALBA NIDIA ESCOBAR y que luego ampl(cid:237)a ante el funcionario de la Polic(cid:237)a judicial MAURO QUINTERO ARIAS, a quienes les relata la muerte violenta o desaparici(cid:243)n forzada de su hijo CRISTIAN CAMILO GARC˝A OSPINA de cinco años de edad”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL
El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el ente Instructor solicit(cid:243) orden de captura en contra del seæor ALIRIO GIL SOSA ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manzanares –Caldas-, la que se hizo 2 Radicado No. 2011-80058-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efectiva al d(cid:237)a siguiente y el d(cid:237)a diez (10), el mismo Despacho Judicial tuvo la oportunidad de legalizarla, en tanto la fiscal(cid:237)a le imputaba cargos por el delito de Desaparici(cid:243)n forzada, los que ciertamente no fueron aceptados por el vinculado, imponiØndosele medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. Por tales circunstancias, la Fiscal(cid:237)a Segunda Especializada del Gaula, radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el nueve (9) de septiembre del mismo dos mil once (2011), correspondiØndole asumir la investigaci(cid:243)n, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta capital, llevando a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n diez (10) d(cid:237)as despuØs, mientras que la preparatoria se verific(cid:243) tres (3) meses despuØs.
El juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) en cinco (5) sesiones, iniciando el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), continuando el veintitrØs (23) y veinticuatro (24) de abril, seis (6) de junio, culminando con sentido de fallo absolutorio el siete (7) de junio del aæo en menci(cid:243)n.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Juez A quo, luego de realizar una valoraci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los medios de conocimiento arrimados al proceso, en particular, lo que parecer(cid:237)a en principio una condici(cid:243)n de sospecha por lo referido a la percepci(cid:243)n y la memoria, en atenci(cid:243)n a lo previsto por el art(cid:237)culo 404 del C.P.P., debido a las limitaciones cognitivas de la seæora OSPINA PARRA, result(cid:243) ser un factor favorable a su credibilidad, conforme a lo explicado por el mØdico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, doctor Ricardo Sarmiento Garc(cid:237)a. La seæora OSPINA, -dijo el fallador primario-, como lo resalt(cid:243) el profesional mØdico, estuvo en capacidad de explicar y mantener en diversos escenarios el mismo relato sobre la suerte de su menor hijo, lo cual incluy(cid:243) el exhaustivo cuestionario realizado en
desarrollo del juicio oral, sin que el Despacho encontrase contradicciones serias e insalvables en la narraci(cid:243)n nuclear del hecho investigado. La prueba pericial estÆ respaldada por el conocimiento de un psiquiatra forense, vinculado directamente con el Instituto de Medicina Legal con cerca de 10 aæos de experiencia en docencia; realiz(cid:243) sobre la seæora Ospina Parra la prueba mÆs id(cid:243)nea en la actualidad, esto es, la entrevista psiquiÆtrica completa, evidenciando factores importantes de la personalidad del testigo, sin que la defensa hubiese aportado elementos tØcnicos de igual 4 Radicado No. 2011-80058-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal peso, que determinasen la insuficiencia o incorrecci(cid:243)n del tipo de valoraci(cid:243)n. Adicionalmente, la explicaci(cid:243)n de la pericia fue clara, precisa, coherente y con una correspondencia l(cid:243)gica en la narraci(cid:243)n misma de la testigo en el juicio. Por lo cual, estim(cid:243) el Despacho, que cumple los requisitos seæalados por el art(cid:237)culo 420 del C.P.P. para otorgar un alto valor de convicci(cid:243)n a la prueba pericial, y, en consecuencia, para otorgar fuerza a los argumentos que giran en torno a la credibilidad de la reseæa de los hechos por la seæora
FABIOLA OSPINA.
Estim(cid:243) el seæor Juez de conocimiento, que el testimonio de la seæora FABIOLA OSPINA, analizado en conjunto con los demÆs elementos que dan soporte l(cid:243)gico, es la mayor fuente de convencimiento aportada al proceso, consintiendo en grado de certidumbre, que descarta la posibilidad l(cid:243)gica de que los hechos ocurriesen como pretendiera establecerlo la defensa, esto es, que el niæo C.C.G.O. fuese entregado a un tercero. Hecho que no puede ser negado en el anÆlisis de la responsabilidad penal, como quiera que la acusaci(cid:243)n ha girado en torno al delito de desaparici(cid:243)n forzada, siendo necesario reconocer que la seæora OSPINA PARRA expres(cid:243) que de lo percibido se percat(cid:243) que el menor hab(cid:237)a muerto por la acci(cid:243)n del acusado y que 5 Radicado No. 2011-80058-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esa muerte se verific(cid:243) casi instantÆneamente en su presencia y que con posterioridad ignor(cid:243) lo que el seæor GIL SOSA hiciese con el cadÆver de su pequeæo hijo. Record(cid:243) el operador jur(cid:237)dico que la desaparici(cid:243)n forzada es un delito contra la libertad individual protegida por el art(cid:237)culo 165
del C.P., siendo una garant(cid:237)a fundamental del individuo, cuya existencia legal de la persona comienza al nacer, de modo que a contrario sensu, su existencia termina con la muerte y por lo tanto, la protecci(cid:243)n que diferentes normas otorga, solamente a los individuos. As(cid:237), ante la posibilidad de que el niæo C.C.G.O., hubiese muerto en circunstancias en que aparentemente no alcanz(cid:243) a ser afectada su libertad individual, no resulta posible concluir que se adecue el comportamiento del seæor ALIRIO GIL SOSA a la conducta de desaparici(cid:243)n forzada. Es que si bien no existe certeza sobre el referente de la muerte, como quiera que solo se tiene un conocimiento aportado por la madre del menor, al no contase con el cadÆver que as(cid:237) lo determine, la simple posibilidad del deceso en las circunstancias seæaladas, no permiten afirmar mÆs allÆ de duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. 6 Radicado No. 2011-80058-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero, inclusive predicando la certeza de la muerte, tomando en cuenta que la acusaci(cid:243)n se surti(cid:243) solo por el delito de desaparici(cid:243)n forzada, se estar(cid:237)a ante un vicio de congruencia en
violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 448 del C.P.P., al desconocerse los l(cid:237)mites de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica seæalada en la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, no pudiendo en este caso degradarse la imputaci(cid:243)n judicialmente, ya que se incurrir(cid:237)a en una completa modificaci(cid:243)n de la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, inclusive con variaci(cid:243)n absoluta del bien jur(cid:237)dico tutelado. Concluy(cid:243) el Despacho fallador, que existe incertidumbre sobre la afectaci(cid:243)n real a la libertad individual. Como quiera que no es posible que en sede del art(cid:237)culo 165 del C.P. se desaparezca un cadÆver, pues obvio es que no es titular de atributos como la libertad individual, solo predicables del individuo durante su existencia vital y en este evento, la madre siempre ha tenido certeza de la muerte, lo que desconoce es el paradero del cadÆver de su pequeæo. Al no estar acreditados los requisitos del art(cid:237)culo 381 del Instrumental Penal para proferir sentencia condenatoria contra el seæor ALIRIO GIL SOSA por el delito de desaparici(cid:243)n forzada del niæo C.C.G.O., aquel fue absuelto de todos los cargos por los cuales se present(cid:243) la acusaci(cid:243)n. 7 Radicado No. 2011-80058-01
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Presentada como se advirti(cid:243), por la seæora Delegada de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Representante del Ministerio
Pœblico, bajo los siguientes puntos: La Fiscal(cid:237)a
1. De entrada solicita que el fallo proferido en primera instancia sea revocado en su integridad y en su lugar se le condene al seæor ALIRIO GIL SOSA como autor responsable del delito consagrado en el art(cid:237)culo 165 del C. P., con la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva por ser la v(cid:237)ctima un menor de edad. –menor de cinco aæos-.
2. La situaci(cid:243)n fÆctica para la revocatoria de dicha decisi(cid:243)n se encuentra debidamente establecida. En efecto, se llev(cid:243) a la certeza del seæor juez, la prueba de la existencia, de la materialidad de la infracci(cid:243)n, al igual que la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda razonable.
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3. Ese conocimiento se llev(cid:243) con prueba directa como la testimonial, indirecta con la documental y pericial con las
investigaciones que fueron realizadas por los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional a quienes se les impartieron esas (cid:243)rdenes.
4. El testimonio de la seæora FABIOLA OSPINA DE PARRA, dio a conocer como su excompaæero ALIRIO GIL SOSA, le produjo la muerte a su pequeæo hijo por asfixia al introducirle un plÆtano en la boca, es decir, que hubo un ahogamiento e inmediatamente lo coloc(cid:243) en un colch(cid:243)n, para al d(cid:237)a siguiente desaparecerlo.
5. Cuando la Corregidora entonces recibe la denuncia en la que se narra con lujo de detalles lo ocurrido en aquella Øpoca y dejar ver el retardo mental que tiene la denunciante, es decir, que en ese mismo momento la autoridad tuvo conocimiento que estaba en presencia de una mujer con debilidad f(cid:237)sica y ps(cid:237)quica debido al mal trato recibido por el acusado.
6. Es el acusado quien en horas de la madrugada sale con el niæo, luego regresa sin Øl y ante la pregunta de su progenitora por el paradero del menor, responde que si sigue preguntando correr(cid:237)a la misma suerte, amenazas que se prologaron a sus otros dos hijos, LÆzaro y Jesœs.
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7. El niæo desapareci(cid:243) sin que existiera una inspecci(cid:243)n
tØcnica al cadÆver o acta de necropsia que indicara la forma y manera de la muerte, o la causa de Østa, si se produjo o no, el hecho es que hasta ese momento se tuvo conocimiento de la existencia de ese niæo y de ah(cid:237) en adelante todo qued(cid:243) en la oscuridad para las autoridades.
8. El art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n, consagra el nœcleo esencial de todos los derechos y los tratados internacionales hablan de la privaci(cid:243)n de la libertad en todas sus formas y aqu(cid:237) se dio cuenta de c(cid:243)mo se priv(cid:243) de la libertad, no solo a la mujer, sino al niæo a tal punto que en estos momentos no se sabe donde se encuentra el cadÆver.
9. En la sentencia apelada no se aplic(cid:243) el art(cid:237)culo 165 del C.P. luego de agotado el juicio. Tampoco se aplic(cid:243) el 166, circunstancia de la agravaci(cid:243)n punitiva por ser menor de edad. No hubo interpretaci(cid:243)n de la circunstancia de atenuaci(cid:243)n punitiva, esto es, que la pena se atenœa cuando la persona informa donde se encuentra el cadÆver del menor y ese cadÆver es esencial para poder la fiscal(cid:237)a hacer cargos por el delito de homicidio agravado.
10. Aqu(cid:237) no existe la menor duda que el seæor ALIRIO GIL SOSA cometi(cid:243) unos actos aberrantes contra el menor C.C.G.O., lo lesion(cid:243) hasta el punto de desaparecerlo, aœn estÆ desaparecido, la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal(cid:237)a lo sigue buscando, porque la œltima persona que estuvo en contacto con el niæo, que lo tuvo en sus brazos, que no se lo dej(cid:243) ver a su madre, que sali(cid:243) con Øl sin asistencia mØdica, es la persona llamada a responder, no otro diferente que ALIRIO GIL SOSA, porque viol(cid:243) el art(cid:237)culo 28 de la Constituci(cid:243)n y los art(cid:237)culos 165 y 166 del C.P.
11. Reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia por no aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos seæalados y la aplicaci(cid:243)n indebida del art(cid:237)culo 7(cid:176) y se de aplicaci(cid:243)n a los derechos internacionales de la mujer y de los niæos.
El Ministerio Pœblico
12. El tema de disenso se circunscribe al punto de la valoraci(cid:243)n realizado por el seæor juez de instancia del testimonio de la seæora FABIOLA OSPINA PARRA, al colegir que de Øste no se deduce mÆs allÆ de toda duda, la privaci(cid:243)n de la libertad del pequeæo C.C.
13. No por ausencia de valoraci(cid:243)n, sino por un falso raciocinio al momento de efectuarla, concluyendo de manera err(cid:243)nea el seæor
Juez que al menor no se le priv(cid:243) de la libertad. La duda sobre la 11 Radicado No. 2011-80058-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suerte final del menor que predica y que extraæa el seæor juez, de donde afinca la aplicaci(cid:243)n del principio universal del in dubio pro reo, encontrando que ese tipo estructural del tipo, en general de los considerados desaparecidos es una situaci(cid:243)n que se presenta como constante dentro de esa adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica.
14. El seæor Juez ha dejado la salvedad en su sentido del fallo y en desarrollo del mismo, que del supuesto fÆctico de la acusaci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a, ha fallado precisamente en ese t(cid:243)pico o en el elemento estructural del tipo de la desaparici(cid:243)n forzada del menor C.C. como persona.
15. El seæor Juez no observ(cid:243) la regla de la sana cr(cid:237)tica al valorar el testimonio de la seæora Fabiola Ospina, toda vez que no puede predicarse que Østa observ(cid:243) a su pequeæo hijo sin vida tan solo porque puede diferenciar los conceptos de vida y muerte o tan solo porque dice textualmente, “Que el señor Alirio le fracasó a su hijo”, “Me lo mató en mis propios ojos”.
16. No se deduce bajo la (cid:243)ptica de la l(cid:243)gica que la seæora Fabiola pudiera verificar que su pequeæo al ser agredido por el seæor Alirio, dejara de respirar, o que por un per(cid:237)odo de tiempo mÆs o menos prolongado lo observara sin movimiento.
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17. Lo que se deduce del relato de la testigo Fabiola es que Alirio agredi(cid:243) al pequeæo C., lo sofoc(cid:243) mecÆnicamente al obligarlo ingerir un plÆtano, el niæo se mostr(cid:243) cian(cid:243)tico y grit(cid:243) y a la madre no le fue permitido acercarse a su hijo, ni acudirlo, no pudo constatar en quØ condiciones qued(cid:243), tan solo que fue dejado en una habitaci(cid:243)n sobre un colch(cid:243)n donde no pudo acceder la seæora Fabiola, se desconoce el m(cid:243)vil de este hecho considerado igualmente como criminal.
18. Lo que sabe es que Alirio evadi(cid:243) a Fabiola, se llev(cid:243) al pequeæo sin conocerse aœn su destino, luego regres(cid:243) a la casa por una pala o pica, como lo indica la misma Fabiola Ospina, quien se reporta como œnico testigo directo de estos hechos y que esa pala
o pica era para sepultar al menor y luego regresa afirmando que el cadÆver no estaba donde lo hab(cid:237)a dejado y desde esa fecha, noviembre de 2004 y los primeros meses de 2005, el seæor Alirio ha acudido a toda serie de embustes para impedir que la seæora Fabiola y la sociedad en general, conozcan el real paradero del menor C.C.
19. El seæor Juez va mÆs allÆ de la valoraci(cid:243)n bajo las premisas de la sana cr(cid:237)tica y le aæade componentes de su propia cosecha como es la comprobaci(cid:243)n de que el pequeæo no fue privado de su libertad y ocultado, sino que fue muerto, sin que haya conocimiento mÆs allÆ de toda duda de tal evento.
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20. Solicita igualmente la revocatoria de la decisi(cid:243)n absolutoria y se condene al seæor ALIRIO GIL SOSA, por el delito de desaparici(cid:243)n forzada agravada, en la humanidad del pequeæo C. quien entraba con cuatro o cinco aæos de edad, para el momento de los hechos.
Los no recurrentes -la representante de las v(cid:237)ctimas21. La Fiscal(cid:237)a prob(cid:243) su teor(cid:237)a del caso, la prueba testimonial y todo lo que se trat(cid:243) en Øl, demostr(cid:243) tanto la existencia material de
la infracci(cid:243)n, as(cid:237) como la responsabilidad endilgada al seæor ALIRIO GIL SOSA de desaparecimiento, pues para considerarse que fue un homicidio, debi(cid:243) haberse demostrado probatoriamente con un registro civil de defunci(cid:243)n, la muerte del menor.
22. Aqu(cid:237) lo œnico que se prob(cid:243) fue la existencia de su nacimiento, en mayo de 2000, que convivi(cid:243) con el seæor ALIRIO GIL SOSA, con su madre y los hijos de aquel y que en un momento determinado Øste no volvi(cid:243) a convivir con los mismos. Lo que se prob(cid:243) fue que el niæo fue desaparecido, porque aœn no ha sido declarado muerto.
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23. Coadyuva el recurso de apelaci(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a y solicita que la sentencia de primera instancia sea revocatoria en su integridad.
El Defensor
24. Establece el art(cid:237)culo 176 del C.P.P. los requisitos para subir en apelaci(cid:243)n una sentencia de primera instancia y esos requisitos vienen seæalados concretamente, a que se debe de argumentar por parte del apelante el disenso que tenga con relaci(cid:243)n de la sentencia apelada.
25. Advierte que la fiscal(cid:237)a no sustent(cid:243) en debida forma el
recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, por lo que procede por parte del seæor juez de primera instancia no conceder tal recurso por falta de la debida sustentaci(cid:243)n.
26. No advierte en los argumentos de la fiscal(cid:237)a que se haya referido concretamente a la valoraci(cid:243)n que el seæor juez hizo a la prueba y a la conclusi(cid:243)n a que lleg(cid:243) que no hay in dubio pro reo como lo presionara la defensa en sus alegatos de conclusi(cid:243)n con el anÆlisis que se hiciera de prueba y s(cid:237) concluye el a quo, que es at(cid:237)pica la conducta.
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27. Siendo esa la esencia de la decisi(cid:243)n primigenia y argumentada, no encuentra en ninguno de los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la fiscal(cid:237)a que se haya referido a ese t(cid:243)pico.
28. No se atac(cid:243) la sentencia en lo esencial, en lo que se deb(cid:237)a de atacar, si es t(cid:237)pica o at(cid:237)pica la conducta de desaparici(cid:243)n forzada, art(cid:237)culo 165 del C.P. que fuera por el que se acusara a GIL
SOSA.
29. En cuanto a los argumentos del Ministerio Pœblico,
tambiØn apelante, deja a la segunda instancia que tome la decisi(cid:243)n que corresponda, en atenci(cid:243)n a que si efectivamente son sus argumentos de at(cid:237)pica la conducta de desaparici(cid:243)n forzada la que procede en la segunda instancia o es esa falta de valoraci(cid:243)n, conforme a la regla de la sana cr(cid:237)tica sobre toda la prueba expuesta en esta instancia.
30. Si se valora el testimonio de cargo y concretamente el testimonio de la seæora Fabiola Ospina Parra, se podr(cid:237)a llegar a la conclusi(cid:243)n, que efectivamente el niæo muri(cid:243) antes de hacer cualquier acci(cid:243)n con el cuerpo para haberlo desaparecido, de ah(cid:237) total credibilidad a ese testimonio y si as(cid:237) se valorara esa prueba conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, pero se echa de menos todo el caudal probatorio de la defensa, el que indica un patr(cid:243)n de
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Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducta de la seæora Fabiola Ospina Parra en que regala sus hijos.
31. Si esta seæora, con la incapacidad mental que refiri(cid:243) aqu(cid:237) el profesional de la psicolog(cid:237)a, tiene una discapacidad mental m(cid:237)nima leve, que no le permita ser fantasiosa y que por lo tanto se
le debe dar credibilidad a su versi(cid:243)n, entonces en quØ queda aquello en que por mÆs de cinco aæos tuvo la capacidad de engaæar a familiares y amigos, vecinos, en el sentir de que el niæo lo hab(cid:237)an llevado unos familiares de Alirio Gil Sosa, o que se lo hab(cid:237)an llevado unos paramilitares, o sea, que la seæora si tiene la capacidad de ser fantasiosa y de engaæar a las personas.
32. Entonces se queda en que al niæo se le dio muerte, o al niæo lo regal(cid:243), o lo rob(cid:243) o se lo llevaron a la fuerza paramilitares?
Abonado a las dos versiones de los hijos de Alirio Gil Sosa y Øste mismo, cuando dicen desde el primer momento que al niæo lo hab(cid:237)an regalado.
33. Esa valoraci(cid:243)n de los medios probatorios en la balanza tienen igual valor y ah(cid:237) es donde se crea la duda que ha reclamado la defensa para que se falle el proceso con el in dubio pro reo y ese es el pedimento que eleva para que se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
17 Radicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Es competente la Sala para resolver la alzada propuesta, conforme lo habilita el art. 34 numeral 1” de la Ley 906 de 2004.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe establecer, si, en efecto, como lo plantean la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico, i) el fallador primario incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a afirmar la presunci(cid:243)n de inocencia, absolviendo al procesado ALIRIO GIL SOSA en virtud del principio in dubio pro reo; o, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente, mÆs allÆ de toda duda, para derrumbar esa presunci(cid:243)n de inocencia, debiØndose condenar al procesado en menci(cid:243)n como responsable del delito endilgado.
De la desaparici(cid:243)n Forzada en Colombia 18 Radicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. En la Convenci(cid:243)n interamericana sobre desaparici(cid:243)n forzada de personas celebrada Belem do ParÆ, Brasil, el 9 de julio de 1994, aprobada por la XXIV Asamblea de la OEA, y firmada por Colombia el 4 de agosto de 1994 como mecanismo de erradicaci(cid:243)n del delito, acord(cid:243): “El presente tratado tiene como objeto especificar las obligaciones que tienen los Estados dentro del sistema interamericano de protecci(cid:243)n de los derechos humanos en
relaci(cid:243)n con la desaparici(cid:243)n forzada de personas. “Como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun en ausencia de un tratado que las especifique, la gran mayor(cid:237)a de las obligaciones estatales en relaci(cid:243)n con la desaparici(cid:243)n forzada de personas proviene del reconocimiento mismo de los derechos humanos. De tal forma, el solo reconocimiento de ciertos derechos, bien sea a travØs de la costumbre, de las normas convencionales, o de cualquiera de las fuentes de derecho internacional contempladas en el art(cid:237)culo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o reconocidas por la jurisprudencia internacional, obliga a los Estados a crear los mecanismos necesarios para garantizar su eficacia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La selecci(cid:243)n de los mecanismos de protecci(cid:243)n adecuados, la determinaci(cid:243)n de la forma de desarrollarlos y la creaci(cid:243)n de mecanismos de cooperaci(cid:243)n internacional resultan determinantes a la hora de garantizar la eficacia pretendida. “Con todo, estos son aspectos que, por su especificidad, difícilmente pueden ser resueltos a travØs del derecho internacional consuetudinario o del solo reconocimiento convencional de determinados derechos. El presente tratado tiene por objeto fijar pautas a las cuales deben sujetarse los ordenamientos internos de los Estados que hacen parte del sistema interamericano de protecci(cid:243)n de los derechos humanos. En tal medida, sus disposiciones no resultan directamente aplicables en los
ordenamientos internos, sino que deben ser desarrolladas por los Estados a travØs de normas internas. Las clÆusulas del tratado imponen a los Estados obligaciones de prevenir, suprimir y sancionar la desaparici(cid:243)n forzada, con el fin de erradicarla de los pa(cid:237)ses del sistema interamericano, contribuyendo de este modo a proteger los mœltiples derechos fundamentales vulnerados con tal conducta. La Convenci(cid:243)n impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convenci(cid:243)n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ningœn caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepci(cid:243)n. Resaltado fuera de texto 19 Radicado No. 2011-80058-01
Procesado: Alirio Gil Sosa
Delito: : Desaparici(cid:243)n Forzada Agrv.
Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente la prohibici(cid:243)n de la desaparici(cid:243)n forzada estÆ consagrada en el art(cid:237)culo 12 de la Constituci(cid:243)n y establecida en varios instrumentos internacionales como delito de lesa humanidad, tales como en la Declaraci(cid:243)n de las Naciones Unidas sobre la Protecci(cid:243)n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en la constituci(cid:243)n de la Corte Penal Internacional. En suma, existe consenso de los Estados que conforman la comunidad internacional en prohibir esta conducta atroz, al
determinar que tal proscripci(cid:243)n "...hace parte del ius cogens o derecho consuetudinario, de
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