TSDJ Manizales - SP2011-80097-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2011-80097-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Radicado No.201180097 -01
Procesado: Alcides Jaramillo Giraldo Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir y otro Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 012 Manizales, Caldas, dos (02) de febrero de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Apoderada de la V(cid:237)ctima y la Fiscal(cid:237)a, contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (C), el siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio del cual absolvi(cid:243) al seæor AALLCCIIDDEESS JJAARRAAMMIILLLLOO GGIIRRAALLDDOO, acusado del concurso homogØneo del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, en el que aparece como v(cid:237)ctima la menor L.D.G.L.
1 Radicado No.201180097 -01
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II. HECHOS As(cid:237) se trascribieron en el fallo de primer grado: “Fueron narrados por la Fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n de la siguiente manera:
“El día 17 de junio de 2011 compareció a las instalaciones de la Unidad Básica de Investigaci(cid:243)n Criminal –SIJINde Aguadas la seæora Mar(cid:237)a Ofelia Garc(cid:237)a Patiæo, con el prop(cid:243)sito de elevar denuncia penal en contra del seæor ALCIDES JARAMILLO GIRALDO por un delito de abuso sexual donde figura como v(cid:237)ctima su hija L.D.G.L. Manifiesta que el miØrcoles 15 de junio de 2011, como a la 1:30 de la tarde, L.D. le conto (sic) que como a finales del mes de marzo de ese mismo aæo cuando ella estaba trabajando en la tienda del seæor que le dicen el (cid:209)ATO, que queda al frente de la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a, el seæor Alcides Jaramillo aprovecho (sic) un descuido de la niæa que se encontraba jugando con otra amiguita que se llama Marisol para entrar a la casa y le amarro (sic) los pies y las manos, le bajo (sic) los pantaloncitos y los interiores y le estaba intentando introducir el pene por la vagina. Dice que de esto se enter(cid:243) porque el d(cid:237)a lunes antes llegaron hasta la casa funcionarios de Bienestar Familiar de Aguadas a realizarle una visita y una de las doctoras le preguntaba mucho por los niæos y le dijeron que se los iban a retirar porque a su lado corr(cid:237)an peligro, motivo por el cual y ya intrigada el d(cid:237)a miØrcoles le pregunto (sic) a D. que si ella estaba haciendo algo mal hecho a lo que le respondi(cid:243) que no pero
que le hab(cid:237)a pasado una cosa con un seæor y se puso a llorar y fue cuando le cont(cid:243) lo sucedido. Refiere la denunciante que conoce al seæor Jaramillo Giraldo desde hace unos 4 aæos aproximadamente cuando se pas(cid:243) a vivir a la casa que ocupa en la actualidad, porque Øl va de vez en cuando a cortar pasto a un solar que hay a un lado de la misma el cual es utilizado por ella para tender la ropa y tambiØn porque el (sic) reside cerca a la casa de su hermana Benilda”.1 1 Cfr. fl. 188 frente y vuelto, 2 Radicado No.201180097 -01
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III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Aguadas, Caldas, previa solicitud del persecutor penal, libr(cid:243) orden de captura en contra del seæor Alcides Jaramillo Giraldo, misma que se hizo efectiva al d(cid:237)a siguiente.2
El 30 del mes y aæo en comento, su hom(cid:243)logo Primero adelant(cid:243) diligencia de audiencia preliminar, consistente en la legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de
medida de aseguramiento carcelaria en contra del seæor Jaramillo Giraldo, quien repudi(cid:243) los cargos formulados en su contra3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 26 de febrero siguiente, correspondiØndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, encargado de impulsar la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 15 de abril de 2013, mientras que el trÆmite preparatorio tuvo lugar s(cid:243)lo hasta el 28 de mayo de 20144. 2 Ver fl. 4. 3 Corroborar fls. 12 – 13. 4 Cfr. fls 22, 38 – 40 y 72 – 73. 3 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El juicio pœblico y oral se dividi(cid:243) en 6 sesiones, iniciando el 12 y 13 de noviembre de 2014, continuando el 28 de enero ya de este aæo 2015, para luego ser suspendido hasta 11 de junio, prolongÆndose hasta el 6 y 16 de julio, finiquitando el 31 de agosto con sentido de fallo absolutorio en favor del acusado.5
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Posterior a resumir los hechos, la actuaci(cid:243)n procesal y la
prueba testimonial, documental y pericial practicada, consider(cid:243) la A quo, que, la prueba practicada en juicio oral no es lo suficientemente s(cid:243)lida para demostrar el supuesto t(cid:237)pico y menos la responsabilidad penal del acusado, mÆxime cuando no se tuvo la oportunidad de escuchar a la menor L.D.G.L., porque segœn sus padres adoptivos, ella no quiso declarar. Explic(cid:243) con detalles los motivos por los cuales la testigo presencial de los hechos --Menor M.V.A.--, desvirtœa las circunstancias modales del acto abusivo, debilitando el seæalamiento de la menor ofendida, dejando serias dudas respecto al compromiso del acusado en esos hechos, cayØndose de su peso los argumentos de la Fiscal(cid:237)a, ya que lo narrado por 5 Ver fls. 113 – 114, 121 – 122, 157 – 158, 164 -165, 167 y 184 – 185. 4 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella, nada tiene que ver con el supuesto fÆctico consignado en la acusaci(cid:243)n. Fundament(cid:243) que las exposiciones de la menor L.D. ante la su progenitora, las profesionales en trabajo social, psicolog(cid:237)a y medicina, quienes solo dan fe de lo que ella les dijo, mas no de la veracidad de tales hechos, teniØndose las primeras como testigos
de o(cid:237)das, generan dudas porque al analizarse en su conjunto con los demÆs medios de conocimiento, bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica, en especial con la deponencia de la menor M.V.A., como testigo presencial del abuso, no tienen correspondencia con las manifestaciones de Østa en torno a las circunstancias modales del mismo, imponiØndose en consecuencia la absoluci(cid:243)n del acusado en los tØrminos deprecados por el Defensor.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N Propuesta por la Apoderada de la V(cid:237)ctima y la seæora Fiscal, fue sustentada de manera escrita6, censuras que se sintetizan as(cid:237): Apoderada Judicial de la v(cid:237)ctima Indic(cid:243) que, prÆcticamente la Juez se bas(cid:243) en el testimonio de la madre sustituta de la menor porque la menor le manifest(cid:243) 6 Corroborar fls. 212 – 218 y 222 y 235.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que hab(cid:237)a dicho mentiras para ingresar al programa, sin que la testigo haya referido a quØ clase de mentira se refer(cid:237)a, sin que se pueda tomar esa afirmaci(cid:243)n con beneficio de inventario, pues la menor tambiØn dijo que su progenitora la maltrataba, raz(cid:243)n por la
que esa prueba no es suficiente para emitir sentencia absolutoria. Estim(cid:243) que la trabajadora social fue una de las mÆs cuestionadas en la sentencia, por haber interrogado a la menor sin la observancia de los requisitos legales, pero fue quien tuvo a cargo las visitas sociales, el seguimiento para el restablecimiento de los derechos de la menor, pudiendo corroborar las versiones de la niæa y creyØndole en su totalidad, porque no se le ve(cid:237)a interØs en contar algo que no hubiese sucedido, por su llanto y su actitud. Refiri(cid:243) que la menor testigo de los hechos M.V., es la testigo reina de la Fiscal(cid:237)a, pues a pesar de no recordar al seæor Alcides, s(cid:237) recuerda lo mÆs importante, como el haber presenciado los hechos materia de investigaci(cid:243)n; declaraci(cid:243)n que es sincera, ya que el hecho de que haya manifestado que a ella no la toc(cid:243) Alcides y que no fueron amarradas, no quiere decir que no toc(cid:243) a L.D.; testigo que --en su sentir-- no ofrece ninguna duda respecto a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Rememor(cid:243) que la Juez de primera instancia cuestion(cid:243) la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica, toda vez que los hechos sucedieron en 6 Radicado No.201180097 -01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal marzo y la valoraci(cid:243)n fue en junio de 2011 y la mØdico consign(cid:243) que esos hallazgos permanec(cid:237)an mÆximo por 5 d(cid:237)as, por lo que hay un lapso de tiempo largo entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la valoraci(cid:243)n, empero, la mØdico en ningœn momento cuestion(cid:243) a la menor si Østos, eran a causa de lo sucedido con Alcides o ten(cid:237)an origen en otros hechos. Explic(cid:243) que no comparte esas consideraciones porque la v(cid:237)ctima no le dijo mentiras a la profesional, sosteniØndose siempre en que el seæor Alcides le toc(cid:243) sus partes (cid:237)ntimas y si para la fecha de valoraci(cid:243)n se encontraron eritemas recientes, la v(cid:237)ctima no fue cuestionada al respecto por dicha mØdica. Puntualiz(cid:243) que M. expres(cid:243) que Alcides no oblig(cid:243) a nada a L.D.G.L. y que parec(cid:237)a gustarle lo que le hac(cid:237)a, lo cual no es (cid:243)bice para que se deje de lado que se trata de una menor de 14 aæos, que no tiene la libre disposici(cid:243)n de sus actos, a quien se le deben respetar sus derechos. Prosigui(cid:243) con que el relato de la v(cid:237)ctima es contundente, pues, los diferentes conceptos rendidos por los profesionales que la valoraron, as(cid:237) como los testimonios de su progenitora, de la
madre sustituta y de la propia Marisol, se infiere la coherencia del relato de la niæa y aunado a eso, las diferentes declaraciones que se presentaron en el Juicio, no presentan incoherencias, ni 7 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parecen corresponder a mentiras deliberadas de la niæa, mÆs bien lo que brindan es certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado. Consider(cid:243) que no le asiste raz(cid:243)n a la falladora para emitir fallo absolutorio, ya que las pruebas practicadas en juicio demuestran todo lo contrario, por lo que se debe revocar la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar condenar al seæor Alcides Jaramillo Giraldo por el delito de actos sexuales con menor de catorce aæos, en donde es v(cid:237)ctima la niæa L.D.L.G. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n Censur(cid:243) la seæora Fiscal la valoraci(cid:243)n probatoria efectuada en primera instancia, lo cual argument(cid:243) con que existen pluralidad de elementos de conocimiento consistentes no s(cid:243)lo en informes mØdicos, sino tambiØn en prueba testimonial practicada en el juicio oral, los cuales fueron dejados a un lado, sin valoraci(cid:243)n concreta,
lo cual llevar(cid:237)a al conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable. Expres(cid:243) que la declaraci(cid:243)n obtenida en juicio oral de la perito psic(cid:243)loga debe valorarse segœn las reglas del testimonio y si bien es cierto esa profesional no presenci(cid:243) los hechos, la menor fue entrevistada por ella, a quien le hizo una narraci(cid:243)n de eventos, circunstancias y conclusiones sometidas a examen durante el 8 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio, aportando conocimiento personal y cumpliendo con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 402 del C.P.P. No se puede dejar de calle la declaraci(cid:243)n e informe de la trabajadora social que en virtud de sus funciones y en la denuncia instaurada por L. en la comisar(cid:237)a, se dio apertura al proceso por abuso sexual y fue as(cid:237) que la doctora Martha Luc(cid:237)a HernÆndez SÆnchez actu(cid:243), sin que se le pueda negar el valor probatorio con el argumento balad(cid:237) que no ten(cid:237)a calidad de perito forense y que no sigui(cid:243) los protocolos y procedimientos. Consider(cid:243) que las valoraciones o dictÆmenes mØdicos legales practicados a la adolescente, no acompaæan a demostrar la materialidad de la conducta, es desconocer posturas
jurisprudenciales, pues la trabajadora social compareci(cid:243) al Juicio Oral, dio su testimonio que permiti(cid:243) el contradictorio y fue concreta al explicar su informe, sin que pueda descartarse el testimonio. Arguy(cid:243) que el conocimiento directo que se consigue con el informe de la trabajadora social, reforzado con las explicaciones suministradas en su testimonio, permiten superar cualquier duda acerca de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de Alcides Jaramillo Giraldo. 9 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que la prueba directa de cargo contra el procesado, es la declaraci(cid:243)n de la testigo presencial M.V.A. cuyos dichos fueron coherentes, concretos y claros, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como vio cuando L.D. era abusada, testimonio que si se analiza de manera desprevenida, no ofrece ninguna duda respecto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, testimonio que al ser concatenado con el conjunto probatorio, lleva a moldear la verdad reclamada. Explic(cid:243) que no se logr(cid:243) escuchar en juicio a la v(cid:237)ctima L.D.L.G porque fue dada en adopci(cid:243)n a padres franceses, sin que se tenga acceso fÆcil a ella, pero el restante caudal probatorio
confirm(cid:243) sus apreciaciones permitiendo arribar a la verdad y respaldar plenamente la teor(cid:237)a del caso, raz(cid:243)n por la que se debe revocar el fallo absolutorio proferido por la primera instancia. La Defensa como no recurrente El seæor Defensor estim(cid:243) que no existe un solo elemento material probatorio que endilgue responsabilidad penal de su defendido, lo cual fundament(cid:243) repasando la prueba practicada en el juicio oral y pœblico y ademÆs seæal(cid:243) que no fue identificado ni por la v(cid:237)ctima directa, ni por la testigo como quien llevara a cabo el delito. 10 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalc(cid:243) que la trabajadora social y la psic(cid:243)loga, no son testigos directos de los hechos porque no estuvieron presentes al momento de ocurrencia de aquellos y menos cuando la menor no lleva una secuencia que determine la ocurrencia de los acontecimientos. Efectu(cid:243) consideraciones sobre la presunci(cid:243)n de inocencia y el indubio pro reo; puntualiz(cid:243) que en ningœn caso podrÆ invertirse la carga probatoria y que para proferir sentencia condenatoria, deberÆ existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mÆs allÆ de toda duda razonable, por lo que solicit(cid:243) que
se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Al tenor del art 34-1 del C. de P.P, esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar la alzada propuesta.
Problema jur(cid:237)dico
2. Acorde con las censuras descritas, la Sala debe determinar si la prueba practicada en la audiencia de juicio oral y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblico, es de tal entidad que permita llegar a un conocimiento mÆs allÆ de duda razonable acerca de la autor(cid:237)a del hecho y la responsabilidad del encartado que permita proferir sentencia condenatoria en contra suya. La prueba segœn la Ley 906/2004
3. Acorde con el principio de inmediaci(cid:243)n consagrado en los art(cid:237)culos 16 y 379 del C.P.P., s(cid:243)lo se podrÆ considerar prueba, aquella que se produce, refuta e incorpora pœblicamente en el juicio oral, ante el Juez de Conocimiento.
Por ello y sin necesidad de efectuar un profundo desgaste argumentativo al respecto, fuerza concluir que los informes suscritos por los peritos y las entrevistas rendidas por testigos, no podrÆn considerarse como una prueba aut(cid:243)noma hasta que tanto el experto que suscribi(cid:243) el informe, como el testigo que rindi(cid:243) la
declaraci(cid:243)n, comparezcan a la vista pœblica y a travØs de su testimonio, sean ingresados al plenario. Comparecencia al estrado que desde luego, tambiØn obedece a la salvaguarda del derecho fundamental a la contradicci(cid:243)n, en virtud del cual, a los sujetos procesales se les debe materializar la oportunidad de presentar pruebas, 12 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal producirlas, controvertir las que la contra parte estØ produciendo en la vista pœblica. Sobre este particular t(cid:243)pico, la CSJ en reciente pronunciamiento consider(cid:243): “Es que las entrevistas y aun los informes previos de los peritos no son considerados como prueba aut(cid:243)noma e independiente, puesto que la prueba ingresa a travØs de la comparecencia del testigo o el perito al juicio oral y su declaraci(cid:243)n ante el juez, independientemente que el contenido de los mismos sea valorado cuando se ha ejercido el derecho de contradicci(cid:243)n a travØs de la impugnaci(cid:243)n de la credibilidad del testigo.”7
4. Aunado a lo anterior, dirÆ la Sala que tampoco le asiste raz(cid:243)n a la opugnaci(cid:243)n al tratar de prueba testimonial directa las versiones que la menor L.D.L.G. le expresara a las profesionales en trabajo social, psicolog(cid:237)a y medicina que la valoraron.
Tales dichos constituyen parte del informe que sirvi(cid:243) de base para que esos profesionales rindieran su concepto cient(cid:237)fico; empero, acÆ el fundamento de la evaluaci(cid:243)n, no lo es el hecho materia de investigaci(cid:243)n, ni la responsabilidad del procesado, sino aspectos o circunstancias que resultan de relevancia para el proceso, v.gr., existencia de lesiones f(cid:237)sicas o psiquiÆtricas --su 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, decisi(cid:243)n del 25 de febrero de 2015 radicado AP922 43.040 M.P. Dr. Eugenio FernÆndez Carlier. 13 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal naturaleza, mecanismo de producci(cid:243)n-- o confiabilidad del relato del examinado.8 Y es que al tenor de los art(cid:237)culos 405 y s.s., la naturaleza de la prueba pericial no es otra que los expertos en la materia, comparezcan a la audiencia de juicio oral y pœblico para que expliquen en un lenguaje comprensible, los conceptos, notas y discernimientos a los que arrib(cid:243) con ocasi(cid:243)n de la experticia realizada, pero no sobre la ocurrencia de hechos, ya que con relaci(cid:243)n a los mismos, no le consta, toda vez que no los ha
percibido directa o indirectamente a travØs de sus (cid:243)rganos de los sentidos. 9
5. Por œltimo pero no menos importante, refulge pertinente recordarles a las partes inconformes con la sentencia de primera instancia que, la prueba testimonial se construye a partir de la declaraci(cid:243)n rendida en Juicio Oral y Pœblico por quien en forma directa y personal tiene la oportunidad de observar, detallar y percibir el acaecimiento o no de cualquier circunstancia.
Y tal elemento de convicci(cid:243)n sobre el que --se reitera-- rige el principio de inmediaci(cid:243)n en el sentido que el contexto de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, decisi(cid:243)n del 26 de febrero de 2014 radicado 36.624; reiterada en decisi(cid:243)n del 21 de enero de 2015, radicado AP170-2015 45.055 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, decisi(cid:243)n del 22 de abril de 2015, radicado AP2020 45.711 M.P. Dr. Eugenio FernÆndez Carlier. 14 Radicado No.201180097 -01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n ofrecida en audiencia pœblica de juicio oral, s(cid:243)lo puede obedecer a “lo visto o escuchado de forma personal y sin intermediarios, para
no romper la conexi(cid:243)n directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción.”10 De la prueba testimonial en el caso concreto
6. Efectuadas las anteriores disquisiciones y como quiera que las apelantes censuraron la valoraci(cid:243)n probatoria efectuada en el fallo de primer grado respecto al testimonio ofrecido por la menor, M.V.A., para mejor proveer, recordemos los acÆpites pertinentes de lo dicho por esta testigo, para as(cid:237) poder colegir quØ tanta raz(cid:243)n acompaæa la censura. Veamos in extenso: “¿Usted conoce al seæor Alcides Giraldo Jaramillo?, en caso de ser afirmativo ¿Usted por quØ conoce a este seæor? R// No lo conozco, lo distingo; ¿Usted por quØ distingue a este seæor? R// Porque cuando yo estaba con mi amiguita, no me acuerdo bien si era que desyerbaba huertas, pero estaba por las huertas de las casas; ¿Usted recuerda cuando distingui(cid:243) a este seæor? R// Cuando estaba con mi amiguita en la casa de ella, pero no sØ la fecha, no me acuerdo; usted habla de una amiguita, para dejar claro cuando usted se refiera a una persona, entonces para que usted la identifique con el nombre, ¿C(cid:243)mo se llama esa niæa? L.D.L.G.; ¿Usted de d(cid:243)nde conoci(cid:243) a L.D.L.G.?
R// En la escuela; (…) ¿C(cid:243)mo se llama ella? R// Pues no me acuerdo muy bien pero si
traté mucho con ella también (…) ¿Usted sabe o recuerda si en algœn momento determinado a la niæa L.D.L.G. le pas(cid:243) algo malo con el seæor Alcides? R// No; ¿QuØ es lo que estÆs queriendo decir Marisol (Juez)?? R// Que yo le respond(cid:237) que no pas(cid:243) nada grave porque como a ella le gustaba lo que Øl le hizo, que no se trata de una violaci(cid:243)n porque eso no pas(cid:243), pero Øl s(cid:237) la tocaba; ¿CuÆndo usted dice que Øl la tocaba, quiØn era el que la tocaba y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Auto del 25 de mayo de 2015, radicado AP2768-2015, 40.808, M.P. Dr. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 15 Radicado No.201180097 -01
Procesado: Alcides Jaramillo Giraldo Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir y otro Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que clase de tocamientos le hac(cid:237)a esta persona a esta niæa? R// El seæor don Alcides la tocaba el cuerpo, porque yo estaba con ella en la casa pero yo ah(cid:237) mismo me fui para la pieza de ella y como allÆ hay como una ventanita para ver para la cocina ah(cid:237) se ve(cid:237)a; Cuando usted dice que el seæor Alcides le tocaba el cuerpo, ¿QuØ partes espec(cid:237)ficamente del cuerpo, le tocaba este seæor a esta niæa, si usted recuerda
haber visto?; R// Lo recuerdo poco, pero s(cid:237) sØ que le tocaba las partes genitales; ¿CuÆndo usted habla de esas partes genitales, cuÆles son esas partes? R// mmm, pues la vagina; ¿Usted recuerda c(cid:243)mo eran esos tocamientos, con quØ la tocaba el seæor? R// Con las manos; cuando usted habla que en una casa ocurrieron estos hechos, ¿Usted recuerda en quØ lugar fue que pasaron? R// Como les dije, la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de ah(cid:237) para abajito, en una casa verde, donde viv(cid:237)a el seæor que falleci(cid:243) disque mai mai (…) CuÆndo estos hechos ocurrieron ¿QuØ mÆs paso en ese momento all(cid:237)?, ¿C(cid:243)mo estaba esta niæa en ese momento? R// Ella estaba normal, s(cid:237); ¿Usted recuerda si en ese momento el seæor Alcides le expres(cid:243) algo a esta niæa? R// No lo recuerdo bien porque en ese momento estaba muy asustada; ¿QuØ persona era la que estaba asustada? R// Yo; en el caso suyo que le haya referido algo este seæor a usted? R// No; ¿Y usted por quØ estaba asustada? R// Porque le estaba haciendo cosas a ella y aunque Øl le estaba haciendo, pues ella no le dec(cid:237)a nada; ¿Usted recuerda esa situaci(cid:243)n cuÆntas veces se present(cid:243) o que tenga usted conocimiento? R// Una vez; ¿Usted recuerda que este seæor at(cid:243) de las manos a
esta menor o la amarr(cid:243), no sØ, alguna situaci(cid:243)n as(cid:237) parecida que usted haya tenido conocimiento? R// No, Øl no la oblig(cid:243) a nada, ella simplemente quiso; ¿Usted por quØ razones o motivos se encontraba ese d(cid:237)a all(cid:237) en esa casa? R// Porque como ella y yo Øramos amigas, yo viv(cid:237)a mÆs o menos a dos cuadras y media y yo me iba mucho donde ella por las tardes a jugar y nos (cid:237)bamos a la casa de la cultura tambiØn a jugar en los computadores; ¿Usted recuerda de pronto el d(cid:237)a de la ocurrencia de estos hechos, si era en la maæana, en la tarde, en la noche, si de pronto recuerda? R // S(cid:243)lo recuerdo que era en la tarde; ¿Usted recuerda c(cid:243)mo ingres(cid:243) este seæor Alcides al lugar de habitaci(cid:243)n donde se encontraba esta niæa L.? R// Es que era como una huerta toda grande entonces, detrÆs de la casa hab(cid:237)a una puerta para uno salir y por ah(cid:237) fue; ¿Usted recuerda quØ tipo de ropa ten(cid:237)a esta niæa cuando ocurri(cid:243) este hecho que el seæor Alcides la estaba tocando? R// No recuerdo la ropa que ella ten(cid:237)a; ¿C(cid:243)mo eran estos tocamientos que hac(cid:237)a este seæor? R// Ella s(cid:237) ten(cid:237)a ropa, pero no recuerdo bien si era con ropa o sin ropa que la tocaba; ¿En quØ parte de
esta residencia, este seæor tocaba a esta niæa? R// Por la entrada de la cocina de la parte de atrÆs; ¿Por la entrada de la cocina (pregunta Juez)?; R// Si seæora, porque por detrÆs de la casa hab(cid:237)a una entrada y ah(cid:237) era la cocina; ¿Y esta entrada a quØ lugar conducía? R// A la huerta; (…) Fuera de las manos que usted dec(cid:237)a que el seæor tocaba a esta niæa, usaba otra parte del cuerpo este seæor para tocarla? R// No, s(cid:243)lo las manos; Usted recuerda si despuØs de la ocurrencia de este hecho 16 Radicado No.201180097 -01
Procesado: Alcides Jaramillo Giraldo Delito: Actos sexuales con incapaz de resistir y otro Asunto: sentencia 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que usted dice que pas(cid:243) con el seæor Alcides cuando tocaba a L., L. le lleg(cid:243) a manifestarle algo a usted de lo que hab(cid:237)a pasado con el seæor Alcides? R// No. ¿Usted recuerda si este hecho lo conocieron otras personas que se hayan dado cuenta de esto que usted estÆ diciendo? R// No, no creo que nadie mÆs se haya dado cuenta porque s(cid:243)lo estÆbamos ella y yo, porque cuando eso la mamÆ trabajaba ah(cid:237) al frente de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a haciendo arepas. ¿Usted sabe si el seæor Alcides le ofrec(cid:237)a algo a esta niæa L. para que ella se dejara
tocar de este seæor? R// No, no recuerdo nada sobre eso; ¿Usted recuerda si ese d(cid:237)a de los tocamientos el seæor Alcides ten(cid:237)a alguna parte de su cuerpo descubierta? R// No, no recuerdo eso; usted dice que usted miraba mientras que Alcides tocaba a L., ¿verdad? R// Si seæor; ¿Entonces que hac(cid:237)a esta niæa cuando estaba ocurriendo este hecho?, ¿QuØ cara hac(cid:237)a o c(cid:243)mo era la reacci(cid:243)n de ella, el comportamiento? R// Pues no, ella se quedaba ah(cid:237) quieta, tampoco Øl la obligaba a nada pero ella ni siquiera intentaba irse, ni nada, ella se quedaba ah(cid:237) (…) ¿Usted recuerda f(cid:237)sicamente c(cid:243)mo es el seæor Alcides? R// No; ¿Usted distingue c(cid:243)mo era el seæor Alcides o si lo ha vuelto a ver, en algœn momento posterior a estos hechos o sabe d(cid:243)nde se encuentra? R// No, pues ahorita que lo vi s(cid:237) recordØ ese d(cid:237)a; Usted cuando dice que ahorita que lo vi ¿d(cid:243)nde lo vio a Øl? R// Es que yo no recuerdo bien la cara porque yo estaba en una pieza y ellos se fueron para allÆ, él como que, eh… es que yo no recuerdo bien la cara pero viendo al seæor ah(cid:237) pienso que es Øl, pero no sØ, porque y
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