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TSDJ Manizales - SP2011-80121-01-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2011-80121-01-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Página 1 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

REINALDO ALZATE BOTERO

Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 248 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, a través de la cual se condenó al señor REINALDO ALZATE BOTERO como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA que la Fiscalía le endilgó.

2. HECHOS Mediante noticia criminal recibida el día 25 de agosto de 2011, la señora Luz Adriana Pérez formuló denuncia en contra del hoy procesado, señor REINALDO ALZATE BOTERO, señalando que éste se había sustraído, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debidos a su hijo menor (R.A.P.), a quien no le había suministrado lo necesario para una subsistencia digna desde que nació, aduciendo que no era suyo, como tampoco lo Página 2 de 32

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo luego de que se determinó la paternidad al interior de proceso civil, en el que también se fijó una cuota alimentaria, finalmente incumplida.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Adelantado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, y una vez superada la etapa ineludible de conciliación pre-procesal, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, en función de control de garantías, el día 13 de septiembre de 2012 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor ALZATE BOTERO se le endilgaron cargos por el delito de “Inasistencia alimentaria”, los cuales se rehusó a aceptar.1 3.2. Superada la fase investigativa, ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, ya en función de conocimiento, se radicó el escrito de acusación, realizándose la audiencia para su formulación oral el día 27 de noviembre de 2012, data en la que definitivamente se le atribuyó al implicado responsabilidad por la conducta punible atentatoria contra la familia, descrita en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (inc. 2º).2 3.3. Posteriormente, esto es, el día 28 de enero del año 2013 se adelantó la audiencia preparatoria, al interior de la cual se 1 El Acta de la audiencia de formulación de imputación se avizora en los folios 12 y 13 del cuaderno de actuación procesal. 2 El escrito de acusación se encuentra entre los folios 15 y 18 del cartulario, mientras que el

acta de la audiencia de formulación de acusación se halla entre el 24 y 26. Página 3 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, en efecto, fue surtido el 27 de febrero de la misma anualidad, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. LA SENTENCIA.

Concluidos los ritos procesales ordinarios que exige la Ley 906 de 2004, el día 29 de agosto de 2013 la Juez de la causa profirió la sentencia condenatoria previamente anunciada, imponiendo al procesado las penas principales de 35 meses de prisión (con otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena) y 21 salarios mínimos legales mensuales ($12`895.312,25). La Juez a quo, luego de referirse a las particularidades del delito por el que se acusó y hacer referencia a la justa causa como componente de la tipicidad, procedió al análisis probatorio, concluyendo que de las pruebas se desprendía que el señor REINALDO ALZATE tenía conocimiento de su obligación pero no había tenido voluntad de cumplirla, habiendo sido infructuosamente citado a varias audiencias de conciliación y mostrándose desprendido de un hijo menor del que sólo se logró su reconocimiento a través de un proceso de filiación extramatrimonial, al que debió acudir la madre del infante porque,

quedó probado, no devenga ningún salario y con lo poco que Página 4 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibe de terceros y del programa “familias en acción” es que intenta sostenerlo. En lo relacionado con la capacidad económica del procesado, concluyó la Juez que no era tan precaria, toda vez que la madre y abuela del menor refirieron que aquél tenía una tienda en su casa, de la que obtenía sus recursos, así como los conseguía también de lo que le aportaban sus tres hijos mayoresentre ellos un oficial del Ejército-, quienes se han preocupado por los gastos personales de su padre REINALDO, quien ha sido displicente respecto a su hijo, al que no ha considerado su prioridad y, por tal, no le ha prodigado los gastos mínimos para tener una debida alimentación. De otra parte señaló la Juez de primer nivel que el procesado tenía un historial como propietario de bienes raíces que ya no estaban a su nombre, por lo que debía entenderse que se insolventó, siendo además determinable que antes tenía una vida boyante, tanto así que en su deponencia admitió que gastó alrededor de 65 millones de pesos en la educación que le dio a uno de sus hijos como oficial del Ejército, dejando injustamente desprotegido a otro hijo menor por más de 12 años, sin auxiliarlo ahora tampoco cuando hay tres hijos mayores que le dan los recursos para su sostenimiento, sin que pueda eximirse de su responsabilidad por no estar laborando en la actualidad.

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4. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, el Defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que reclamó la absolución de su prohijado, aduciendo que la Fiscalía no acreditó la capacidad económica de éste, no apareciendo en el dossier que ALZATE BOTERO tenga bienes de fortuna ni un trabajo estable, lo que se debe a que, además de su edad (73 años), ha sido operado del corazón y tiene una hernia inguinal, siendo así como vive de la ayuda de sus hijos, lo cual configura, a juicio del Apelante, justa causa para abstraerse de la obligación que como padre posee.

Refirió el Censor que los dichos, según los cuales, el procesado tiene una tienda en su residencia y obtiene recursos de sus tres hijos, quedaron en solo eso: dichos, pues no hay prueba documental que así lo certifique, siendo así como no se acreditó la capacidad económica del alimentante, lo cual impedía e impide proferir un fallo de condena, cuya revocatoria solicita, máxime cuando con él se impuso una multa elevadísima, sin conocerse el año específico que tuvo como base la Juez para determinar el salario mínimo. El escrito de apelación se acompañó de documentos que dan cuenta de las condiciones de salud y tratamiento del procesado REINALDO ALZATE BOTERO. Página 6 de 32

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5. CONSIDERACIONES Antes de tomar la decisión que en derecho corresponde, considera la Sala oportuno, con el propósito de dar contexto y contenido a la decisión, abordar lo relacionado con: i) la prevalencia de los derechos de los niños; ii) el derecho de alimentos y la obligación solidaria de quien debe suministrarlos; iii) pronunciamientos relacionados con el delito endilgado. Luego de tal discurrir, podrá finalizarse con el estudio del caso en concreto, espacio en el que se discernirá sobre el tema planteado por la Defensa. 5.1. Preliminar. Una irregularidad procesal.

Cuando se centra la atención en quien fungió como Juez de control de garantías en este caso, rápidamente se avizora que fue la misma funcionaria que, posterior a la radicación del escrito de acusación, avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, también fungió como Juez encargada del juzgamiento. Es decir, nos hallamos de cara a una causa penal en la que la fase preliminar (de garantías) y la de conocimiento estuvieron radicadas en un mismo juzgado y direccionadas por una misma juez, lo que indudablemente contraviene la regla procedimental, según la cual, quien ejerce el control de garantías no podrá encargarse de la fase de juzgamiento. En efecto, reza el artículo 39 de la Ley 906 de 2004: Página 7 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. “Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. (…)” Lo anterior ratificado por el artículo 56 de la misma Ley que, entre otras, determinó como causal de impedimento “que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”; lo cual deja claro que en este asunto la Juez, al advertir que llegaba por competencia a su despacho un caso en el que ya había ejercido su rol de control de garantías, debía declararse impedida. Pero ciertamente ello no acaeció y la Juez avocó y conoció de fondo el asunto, siendo ahora cuestionable: ¿genera tal situación la invalidación de lo actuado? La respuesta a la que llega esta Sala, en correspondencia con la posición de la Corte Suprema de Justicia, es que no. Se pasa a explicar.

El instituto de los impedimentos y las recusaciones está creado como fórmula para otorgarle transparencia al proceso, evitando que sea decidido por un funcionario que tiene intereses particulares en él o que, por conocimiento previo, tenga un criterio ya pre-concebido que vicia su objetividad, significando lo Página 8 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal precedente que no se busca con los impedimentos evitar específicamente que el Juez de control de garantías sea también el de conocimiento, sino que el propósito central y de fondo es que el juzgamiento sea impoluto. Siendo ello así, si el impedimento no es declarado ni el Juez recusado y, como en este caso, se sigue adelante con el juzgamiento en cabeza de quien debió apartarse de él, no es tal circunstancia por sí sola configurativa de una irregularidad sustancial necesitada del remedio extremo de la nulidad, como sí lo será la efectiva constatación de que la imparcialidad del Juzgador está maculada. En otras palabras, puede que la causal de impedimento se actualice, pero si la probidad, rectitud e imparcialidad del Juez siguen intactas, impera dar aplicación al principio de convalidación y avalar el procedimiento que no puede quebrarse por la sola ocurrencia de irregularidades procesales, sino cuando se constate la real afectación de sus bases o de las garantías de quienes en él participan. Como ya se anunció, de este criterio es el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria [en su especialidad penal], aduciendo por

ejemplo en la providencia 31592 del 6 de mayo de 2009 -citando la providencia 25610 del 26 de marzo de 2008que: “No manifestar el impedimento es una irregularidad que eventualmente podría conllevar consecuencias disciplinarias, pero que de suyo no genera nulidad, como se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia. Página 9 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En efecto, en la Sentencia del 19 de enero de 2006 (radicación 20769) la Sala de Casación Penal reafirmó la misma doctrina e hizo referencia a varios pronunciamientos que conforman la línea jurisprudencial, así: “2. El criterio jurisprudencial citado coincide con el pensamiento que la Corte ha mantenido en relación con la no procedencia de la nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo haga, como lo acreditan los siguientes pronunciamientos: “2.1. “El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento (art.535 C.P.P.), no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante (hoy parcialmente modificado por el Decreto 1861/89), mira como desaconsejable (preconceptos, rutina, etc.) el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben

proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva (aspectos territoriales, funcionales, etc). “En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación cumplida. La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar”3. “2.2. La no manifestación de un impedimento existente no vicia de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal”4. “2.3. El silencio en relación con un impedimento existente, no vicia de nulidad la actuación del funcionario judicial en quien concurre la causal, puesto que el desconocimiento de esta obligación puede ser suplida por los sujetos procesales acudiendo al instituto de la recusación, además de que la ley procesal establece correctivos propios (art.114 C. P. P.), distintos de la rescisión de la actuación, de carácter disciplinario e inclusive penal, según el caso”5. “2.4. El silencio del funcionario a declararse impedido estando en la obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación a pesar de que pueda eventualmente

constituir falta disciplinaria y en algunos casos conducta punible, ya que, como lo recuerda el Delegado, el correctivo apropiado para ellos está a disposición de las

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación 3.600, noviembre 23 de 1989. 4 . Auto de Segunda instancia 9.169, abril 14 de 1994. 5 . Sentencia de Casación 10.632, agosto 8 de 1996.

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partes por medio de la recusación y en la sanción prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal”6. Es por lo anterior que, impera decirlo, que la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania aparezca en esta causa, tanto como juez de control de garantías como de conocimiento, deja al descubierto una desatención, un desconocimiento o un dislate relevante que, si bien en este caso no da lugar a nulitar lo actuado, pues no hay reclamo ni prueba de afectación de la imparcialidad de la juzgadora, sí debía hacerse notar por parte de esta Sala, haciendo la amonestación para que, en lo sucesivo, la a quo tenga la cautela de verificar si, eventualmente, fungirá como juez de conocimiento y, bajo esas condiciones, ajuste sus determinaciones a la regla contenida en el art. 39 del C.P.P. ya citado. Después de este acápite preliminar sí es oportuno

descender a lo que atañe al disenso propuesto por la Defensa: 5.2. Prevalencia de los derechos de los niños De conformidad con el artículo 44 de la Carta Política, son derechos fundamentales de los niños: “La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión...”. Asimismo, contempla la norma que la familia, 6 . Sent. – Casación 13.268, septiembre 14 de 2000. Página 11 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sociedad y el Estado tienen obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prerrogativas que prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta protección constitucional especial, guarda estrecha armonía con la prevista en el Derecho Internacional y el desarrollo del concepto del “interés superior del menor” consagrado en el segundo principio de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, en virtud del cual “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración

fundamental que se atenderá será el interés superior del niño”. En igual sentido, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispuso: “1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”. “2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. “3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos, encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, único y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”. Página 12 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dicha protección, que le asiste también a la sociedad y al Estado, se encuentra igualmente consagrada en la norma 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968;

y el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) aprobada por Colombia en virtud de la Ley 16 de 1972. Sobre esta protección, la Guardiana de la Carta Magna en sentencia C-318 de 2003, puntualizó: “Las razones básicas de esta protección a los niños y adolescentes son: i) El respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho Colombiano, ii) Su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno natural como social, y iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los niños.”7 5.3. Derecho de alimentos y la obligación solidaria de quien debe suministrarlos. Según el artículo 411 del Código Civil, se le deben alimentos al cónyuge, descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos legítimos, etc.; igualmente la norma 413 divide los alimentos en congruos y necesarios; aquellos: “...son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su 7 M.P. doctor Jairo Arango Rentería. Página 13 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posición social”; y los necesarios “Los que le dan lo que basta para sustentar la

vida”8; los que deben ser proporcionados en forma solidaria por el padre y la madre del niño o niña. En igual sentido contempla el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Es de indicar que para adquirir el derecho de alimentos es menester que se colmen ciertos requisitos o condiciones: a) Un vínculo jurídico; b) La necesidad del alimentario; y c) La capacidad económica del alimentante. 5.4. Inasistencia alimentaria Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal (así como en muchas otras legislaturas) se encuentran aquellas dirigidas a la protección, conservación y cuidado de la familia, ya que, como bien es sabido, ésta es el núcleo y base fundamental de la sociedad, la cual se erige como una institución que busca la subsistencia y protección de cada uno de sus integrantes. 8 Entiéndase por alimentos, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Página 14 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Dentro de las normas con vocación para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la institución familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a la manutención y subsistencia de los integrantes, y, más que eso, permitan garantizar unos mínimos vitales como el techo, la alimentación, el vestido, la educación, la recreación, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. En términos de esta Corporación, los fundamentos constitucionales de la obligación alimentaria son los siguientes: “La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las

acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside así en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a éstos la obligación estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), cuando estudió la exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de edad. Así abordó el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de Página 15 de 32 Sentencia Ley 9062011-80121-01

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del

Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que „dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…‟”.9 La normatividad al respecto ha sido plasmada primigeniamente en el Código Civil, por cuanto éste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligación tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consideró que trascendía el plano privado y, por consiguiente, en los eventos en que una persona se sustrae de manera intencional e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquiría interés en reprender y prevenir tal conducta omisiva, razón por la que era dable penar la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el Ius Puniendi estatal. Al respecto, actualmente el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1181 de 2007reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión de (…) “La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)” 9 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien; sin necesidad de más preámbulos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos atañe, hemos de referir que para determinar en un preciso asunto la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos básicos del tipo, a saber: (i) La sustracción de la obligación de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. 5.4.1. Así pues, en primer término habrá de demostrarse la existencia de la obligación alimentaria entre el sujeto sobre el cual se predica la activación de la conducta típica y la posible víctima. A éste respecto y contrario a lo planteado por la legislación civil, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal tal listado se torna un poco más limitado y restringido, por cuanto la sustracción deberá ser por alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, cónyuge, o compañeros permanentes. 5.4.2. Verificada entonces la existencia de la obligación alimentaria, se sigue demostrar la sustracción de la misma, es decir, que el sujeto activo ha evadido el cumplimiento de ese compromiso legalmente impuesto, sin mediar razones para tal omisión y además con independencia del daño ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que este tipo penal se

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Inasistencia Alimentaria Confirma fallo República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal describe como delito permanente, teniendo en cuenta que su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta típica, y se configura simplemente con la sustracción en sí misma, sin necesidad de un daño o perjuicio efectivo causado a la persona en relación con la cual se omite la obligación. 5.4.3. Determinadas entonces la existencia de la obligación y la sustracción de ésta, con independencia de

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